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TA TOL - 73001-33-33-003-2014-00317-02 (Int. 1767-2016)-(04-10-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2014-00317-02 (Int. 1767-2016)-(04-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, cuatro (4) de octubre del dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-003-2014-00317-02 (Int. 1767-2016)

EJECUTIVO

JULIO SARMIENTO URUEÑA

UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN-COMPETENCIA

DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra la providencia proferida el día 27 de septiembre del 2016, con el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. ANTECEDENTES El señor JULIO SARMIENTO URUEÑA a través de apoderado judicial, presentó proceso ejecutivo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, solicitando que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima, ejecutoriadas el 27 de octubre de 2008, causadas del 29 de octubre de 2008 al 26 de marzo de 2013, debidamente

proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima, ejecutoriadas el 27 de octubre de 2008, causadas del 29 de octubre de 2008 al 26 de marzo de 2013, debidamente indexado. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "1. Mediante sentencia judicial de primera instancia de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Ibagué, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, y en consecuencia se le ordenó reliquidar la pensión jubilación a favor de

la señor JULIO SARMIENTO URUEÑA.

2. Así mismo, el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en sentencia de segunda instancia de fecha 29 de agosto de 2008, confirmo el fallo anterior, quedando debidamente ejecutoriados los fallos el 27 de octubre de 2008. 3 Dentro de las sentencias judiciales se le ordené o la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, dar cumplimiento a las mismas dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4 La extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante las Resoluciones Nros. JM 002423 del 28 de julio de 2011 y UGM 054482 del 16 de agosto de 2012, dieron cumplimiento o los fallos judicialesExpediente: 73001-33-33-003-2014-00317-02 (Int. 1767-2016)

Demandante: JULIO SARMIENTO URUEÑA

Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Demandante: JULIO SARMIENTO URUEÑA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP proferidos por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Ibagué y Tribunal Contencioso Administrativo de! Tolima, relíquidando la pensión de jubilación de mi mandante en la forma correcta.

5. En el mes de marzo de 2013, la extinto Caja Nacional de Previsión Social EICE reportó, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalConsorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la anterior 'resolución, cancelando a favor de mi mandante la suma de $64.492.242.97, por concepto de pago de diferencia de mesadas causadas y no pagadas. 6 La sentencia judicial quedó debidamente ejecutoriada con fecha 27 de octubre de 2008 y solo hasta el mes de marzo de 2013, se incluyó en nómina la resolución que da "cumplimiento" a la sentencia, por tanto, y de conformidad al inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., se causaron intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria, 28 de octubre de 2008 al 26 de marzo de 2013, fecha en que se realizado el pago.

Dentro del pago realizado en el mes marzo de 2013 (anexo desprendible de pago) no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en las sentencias judiciales y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento, lo que me permito ilustrar a continuación: - Orden impartido en la sentencia OCTAVO. La entidad demandada dará aplicación a los artículos 176,

judiciales y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento, lo que me permito ilustrar a continuación: - Orden impartido en la sentencia OCTAVO. La entidad demandada dará aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. - Reconocimiento en resolución Que como consecuencia de lo anterior el pago establecido en el artículo 177 del C.C.A estará a cargo de CAJANAL EICE en liquidación y los contemplados en el artículo 178 del C.C.A estarán a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional. Cabe resaltar, que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, perdió la competencia para responder por el pago de estos intereses ordenados mediante la sentencia judicial ya mencionada, de conformidad con lo establecido en los Decretos No. 4107 y 4269 de Noviembre de 2011 y demás normas concordantes, por tanto, la entidad obligada y hasta el momento en que se efectúe el pago de los mismos, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Personal y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP. Finalmente, lo que se pretende con la presente acción es el pago de unas acreencias ordenadas mediante las sentencias judiciales proferidos por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de 'bague y el Honorable Tribunal Administrativo de Tolima, como son los intereses moratorios de que trata el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., reitero, los cuales se encuentran ordenados tanto en dicha sentencia, como reconocidos en la resolución de cumplimiento. Como la obligación en referencia procede del deudor UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

encuentran ordenados tanto en dicha sentencia, como reconocidos en la resolución de cumplimiento. Como la obligación en referencia procede del deudor UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP. ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, es actualmente exigible, además es clara, liquida y expreso, al tenor de lo dispuesto en numeral 1' del 2Expediente: 73001-33-33-003-2014-00317-02 (Int. 1767-2016)

Demandante: JULIO SARMIENTO URUEÑA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP artículo 297 y ss del C.P.A.C.A en concordancia con los artículos 422 y siguientes del Código de General del Proceso." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la UGPP mediante escrito visible a folios 108 a 112 del plenario, propone como excepciones inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP, cobro de lo no debido, fuerza mayor, pago y buena fe.

Inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP Aduce que por ser la UGPP un simple administrador de la nómina de pensionados, no es la entidad responsable de efectuar el pago demandado toda vez que no cuenta con los recursos necesarios para el efecto, pues éstos deben someterse a un trámite interno que comprende la proyección de un cálculo actuarial sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda y cuyos recursos deben ser transferidos al Fondo de Pensiones Públicas del

éstos deben someterse a un trámite interno que comprende la proyección de un cálculo actuarial sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda y cuyos recursos deben ser transferidos al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, encargado de asumir el pasivo pensional de la extinta CAJANAL. Cobro de lo no debido Asegura que esta clase de reclamaciones deben continuar siendo atendidas por los patrimonios autónomos que se constituyeron para tal fin o por parte de la entidad que asuma dichos pasivos. Aclara, que los intereses moratorios presuntamente se causaron con anterioridad a diciembre de 2012, fecha en la que la UGPP asumió la administración de la nómina de pensionados de CAJANAL. Fuerza mayor Manifiesta que la solicitud de intereses oratorios no puede ir mas allá del 12 de junio de 2009, fecha de publicación del Decreto que ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL. Pago Aduce que CAJANAL dio cumplimiento al fallo mediante Resolución No. UGM 002423 de 28 de julio de 2011 modificada con la Resolución No. 054482 de 16 de agosto de 2012, elevando la cuantía a $639.624,50, pago que se encuentra a cargo del FOPEP. Así mismo, se realizó el pago del retroactivo de la reliquidación de la pensión de vez, dinero que fue indexado y depositado en la cuenta de ahorros del ejecutante. Buena fe Señala que siempre ha actuado de conformidad a los parámetros legales establecidos, es decir, de buena fe y de manera honesta, en virtud del desarrollo de su actividad empresarial, ante el Estado y los particulares

Buena fe Señala que siempre ha actuado de conformidad a los parámetros legales establecidos, es decir, de buena fe y de manera honesta, en virtud del desarrollo de su actividad empresarial, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y el estándar de sus sociales y buenas costumbres. 3Expediente: 73001-33-33-003-2014-00317-02 (Int. 1767-2016)

Demandante: JULIO SARMIENTO URUEÑA

Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAI. Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el día 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, se pronunció únicamente respecto a la excepción de pago la cual declaró no probada al considerar que conforme el artículo 442 del CGP, las demás interpuestas no pueden proponerse dentro del proceso ejecutivo tratándose de una providencia y ordenó seguir adelante la ejecución.

Aseguró, que el pago de la reliquidación ordenada así como de los intereses moratorios, la indexación y demás, forman parte de las actividades misionales tanto de la extinta Cajanal como de su ahora sustituta UGPP y su reconocimiento sigue la suerte de lo principal, tal y como afirmó el Consejo de Estado en el concepto de 2 de octubre de 2014. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, manifestando que el demandante goza del pago regular de su reliquidación pensional, en virtud a lo ordenado en sede judicial, la cual

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, manifestando que el demandante goza del pago regular de su reliquidación pensional, en virtud a lo ordenado en sede judicial, la cual fue pagada por el FOPEP, al haber quedado a su cargo el pago de las pensiones que fueron reconocidas por la extinta CAJANAL. Aunado a lo anterior, sostiene que el FOPEP pago el correspondiente retroactivo debidamente indexado y depositada en la cuenta del demandante, evidenciándose que quedó saldada la obligación que tenía pendiente la UGPP, al ser una función misional que estaría cargo de esta entidad. De otra parte, manifiesta que el presente proceso ejecutivo va encaminado al reconocimiento y pago de los intereses de que trata el artículo 192 del CPACA, tema del cual carece de competencia la UGPP, cuando estos provienen de fallos debidamente ejecutoriados donde CAJANAL era la entidad encargada del pago, caso en el cual le corresponde su pago a los patrimonios autónomos, puesto que su constitución fue para tal fin. En virtud delo anterior, sostiene que esta orden debió haberse notificado a la fiduciaria con la que se suscribió contrato, para de esta manera acceder al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que hoy se están reclamando. La apoderada recurrente, trae a colación una providencia de la sala de servicio y consulta civil del Consejo de Estado, con radicación 11001030600020140002000, donde se dirime un conflicto de competencia entre la UGPP, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAJANAL y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, frete a quien le correspondía el pago de

11001030600020140002000, donde se dirime un conflicto de competencia entre la UGPP, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAJANAL y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, frete a quien le correspondía el pago de intereses moratorios de las sentencias judiciales, determinándose unas reglas sobre el pago de los intereses moratorios, concluyendo que la entidad a quien le corresponde el pago de la sentencia y la condena en costas, también le toca asumir el pago de intereses moratorios, en virtud a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así las coas, reitera que en el caso bajo estudio no es la UGPP a quien le toca asumir el pago de los intereses, puesto que no es una función 4Expediente: 73001-33-33-003-2019-00317-02 (Int. 1767-2016)

Demandante: JULIO SARMIENTO 11RUEÑA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP misional, siendo las no misionales asumirlas a los patrimonios autónomos, motivos por los que solicita que se dé por terminado el proceso respecto dela UGPP.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 8 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y con providencia del 17 de julio del 2018, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la parte actora y el

de julio del 2018, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la parte actora y el apoderado de la UGPP, quienes reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores (fls. 227-232). Por su parte, el Ministerio Publico, guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que aquí se plantea, se orienta en determinar si efectivamente tal y como lo señaló la Juez de Primera Instancia, no se configuró la excepción de pago total de la obligación, al no haberse reconocido y pagado los intereses moratorios a que había lugar, o si por el contrario tal y como lo afirma el recurrente, la competencia del pago de intereses le correspondería al Patrimonio Autónomo de CAJANAL y no al sucesor procesal UGPP. ESTUDIO SUSTANCIAL En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen: "ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

constituyen título ejecutivo: Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, elExpediente: 73001-33-33-003-2014-00317-02 (Int. 1767-2016)

Demandante: JULIO SARMIENTO URUEÑA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar, "ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) ario desde la

corresponde al primer ejemplar, "ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) ario desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato." (Negrilla fuera del texto original) El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una "obligación clara, expresa y exigible". Respecto de tales requisitos, la doctrina O ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando demás de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza: "ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: ' Morales Molina, Hemando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II. 6Expediente: 73001-33-33-003-2014-00317-02 (Int. 1767-2016)

Demandante: JULIO SARMIENTO URUEÑA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAI. Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago,

propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios." Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. CASO CONCRETO Previamente a entrar al caso bajo estudio, es menester señalar que la competencia de esta segunda instancia es parcial y se encuentra limitada al recurso de apelación presentado y sustentado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, la cual se encuentra dirigida a la inconformidad, frente a

competencia de esta segunda instancia es parcial y se encuentra limitada al recurso de apelación presentado y sustentado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, la cual se encuentra dirigida a la inconformidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué en la audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2016, donde resolvió declarar no probada la excepción propuesta por la UGPP, denominada pago. Ahora bien, se tiene que en el caso bajo estudio el señor JULIO SARMIENTO URUEÑA a través de apoderado judicial, presentó proceso ejecutivo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, solicitando el pago total de lo ordenado mediante sentencia judicial de fecha 31 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, donde se ordenó reliquidar la pensión de vejez del actor, debiéndose reconocer pagar los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento, modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de agosto de 2008, para el descuento de los aportes sobre los factores cuya inclusión se ordenó. En virtud de lo anterior, la parte ejecutante manifiesta que la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial frente a la reliquidación pensional, sin embargo, advierte que está pendiente el pago de los intereses moratorios 7Expediente: 73001-33-33-003-2014-00317-02 (Int. 1767-2016)

Demandante: JULIO SARMIENTO URUEÑA

embargo, advierte que está pendiente el pago de los intereses moratorios 7Expediente: 73001-33-33-003-2014-00317-02 (Int. 1767-2016)

Demandante: JULIO SARMIENTO URUEÑA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP causados desde el 28 de octubre de 2008, día siguiente en que quedó ejecutoriada la sentencia, hasta el mes de 26 de marzo de 2013, fecha en que se dio cumplimiento al pago correspondiente a la reliquidación pensional, (fls. 59).

Por lo tanto, mediante auto de fecha 27 de julio de 2015 visible a folios 92 a 94 del plenario, el Juzgado de primera instancia, procedió a librar mandamiento de pago, por concepto de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la sentencia del 28 de octubre de 2008 al 26 de marzo de 2013. Así las cosas, el apoderado judicial de la UGPP mediante escrito visto a folios 148 a 157, propuso como excepciones inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP, cobro de lo no debido, fuerza mayor, pago y buena fe. Mediante sentencia dictada el día 27 de septiembre del 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió seguir adelante con la ejecución, al considerar que no se encontraban probadas la excepción de pago, aludiendo que no se encuentra acreditado que la UGPP, hubiese cumplido con la totalidad del fallo judicial, puesto que se encontraba pendiente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la sentencia judicial por el periodo del 28 de

cumplido con la totalidad del fallo judicial, puesto que se encontraba pendiente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la sentencia judicial por el periodo del 28 de octubre de 2008 al 25 de marzo de 2013 (Fl. 200-206). Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación, manifestando que al demandante le fueron pagados todos los conceptos señalados dentro de la sentencia judicial que ordenaba su reliquidación pensional, sumas que fueron debidamente indexadas y pagadas por el fondo de pensiones públicas FOPEP, tal y como se acredita en el cartulario. Frente a los intereses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, afirma que esto quedaría a cargo de CAJANAL en liquidación, en virtud, a los preceptos de los artículos 25, 26 y 35 del Decreto Ley 254 del ario 2000, el cual creó el régimen jurídico y general para las entidades en proceso de liquidación, estableciendo que dicho concepto debe quedar a cargo de las entidades que fueron condenadas a pagar estos valores, por lo que en el sub judice, sería el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAJANAL la responsable de hacer el pago de los intereses moratorios recamados, y no la UGPP como lo sostuvo el A Quo. Establecido lo anterior, se procede a desatar el recurso de apelación insaturado por la entidad ejecutada, debiendo determinar si la competencia del pago de los intereses moratorios le correspondería al Patrimonio Autónomo de CAJANAL y no al sucesor procesal UGPP, como lo alega el recurrente.

insaturado por la entidad ejecutada, debiendo determinar si la competencia del pago de los intereses moratorios le correspondería al Patrimonio Autónomo de CAJANAL y no al sucesor procesal UGPP, como lo alega el recurrente. Es menester reiterar, que el artículo 422 del Código General del Proceso, establece que las obligaciones expresas, claras y exigibles que sean provenientes de sentencias condenatorias proferidas por Jueces o Tribunales de cualquier jurisdicción, y se encuentren debidamente 8Expediente: 73001-33-33-003-2014-00317-02 (Int. 1767-2016)

Demandante: JULIO SARMIENTO URUEÑA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP ejecutoriadas constituyen título ejecutivo, tal y como ocurrió en el sub judice.

A su vez, el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, motivo por el cual se acoge el argumento esbozado por el A Quo, al no haber estudiado las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte ejecutada, denominadas inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP, cobro de lo no debido, fuerza mayor y buena fe, al no encontrarse inmersas dentro de la norma referenciada. De la competencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios

cabeza de la UGPP, cobro de lo no debido, fuerza mayor y buena fe, al no encontrarse inmersas dentro de la norma referenciada. De la competencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios En el caso bajo estudio, se evidencia que la inconformidad de la apoderada de la entidad demandada, radica que en el caso bajo estudio no hay lugar al pago de intereses moratorios, indicando, que este pago no es competencia de la UGPP, puesto que al ser CAJANAL la entidad condenada, dicha responsabilidad recaía en cabeza de los patrimonios autónomos contratados para tal fin. Ahora bien, se observa que si bien es cierto en sede judicial no se precisó un término para dar cumplimiento a la sentencia, si se estableció que debía darse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, código vigente para ese momento, generándose con ello intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, la cual ocurrió el 27 de octubre de 2008 (Fl. 36 vto.)9, intereses que hoy son reclamados mediante proceso ejecutivo. Al respecto, encontramos que la condena dictada dentro de las pluricitada sentencia se hizo en contra de la EXTINTA CAJANAL, quien en aras de dar cumplimiento a la misma, profirió los actos administrativos contenidos en las Resoluciones UGM002423 de 28 de julio de 2011 (Fl. 41-48) y UGM054482 de 16 de agosto de 2012 (Fl. 49-51) se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, pago que fue efectuado el 26 de marzo de 2013 (Fl. 73-74), evidenciándose que al haber quedado

de la pensión de jubilación del actor, pago que fue efectuado el 26 de marzo de 2013 (Fl. 73-74), evidenciándose que al haber quedado ejecutoriada la sentencia el 27 de octubre de 2008 (Fl. 36 vto.), se causaron los intereses moratorios que hoy se reclaman. Conforme a ello, se evidencia que la obligación principal era la reliquidación pensional a favor del demandante, pero de ella se derivaba la obligación del pago de intereses por el cumplimiento tardío de la sentencia, por lo tanto, teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la extinta CAJANAL, también debió tener a su cargo dicho pago; sin embargo, esto no ocurrió. Así las cosas, se podría llegar a concluir que al haberse liquidado CAJANAL, las obligaciones derivadas en sede judicial finiquitaron, siendo imposible que en la actualidad ella pague lo que a la fecha le adeudan a la parte demandante, empero, la UGPP es la sucesora

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