TA TOL - 73001 33 33 003 2014 00413 00-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 003 2014 00413 00-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-003-2014-00413-00 De: Vanessa Mejía Sánchez y Otros
Contra: E.S.E. Hospital Regional del Líbano y Otro
Página 1 de 25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 17 de marzo de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2014-00413-00
N°. INTERNO: 377-21
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa
DEMANDANTE: Vanessa Mejía Sánchez y otros
DEMANDADO: E.S.E. Hospital Regional del Líbano y Clínica Ibagué
(entiéndase IPS SALUDCOOP).
REFERENCIA: Apelación Sentencia
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 23 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Vanessa Mejía Sánchez y otros contra la E.S.E. Hospital Regional del Líbano y SALUDCOOP I.P.S., que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA: Los señores Erika Paola Mejía Sánchez 2, en calidad de directa afectada, actuando en nombre propio , Magda Yaneth Sánchez Duque2, quien actúa en condición de madre de la directa afectada, Nelbin Mejía Muñoz 2, quien actúa en condición de
en nombre propio , Magda Yaneth Sánchez Duque2, quien actúa en condición de madre de la directa afectada, Nelbin Mejía Muñoz 2, quien actúa en condición de padre de la directa afectada, Vanessa Mejía Sánchez3, quien actúa en condición de hermana de la directa afectada, Giovani Alexander Romero Al turo, quien actúa como compañero permanente de la directa afectada, Blanca María Alturo , quien
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.
2 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 15419703 visible a folio 7 del expediente, Erika Paola Mejía Sánchez nació el 08 de diciembre de 1990 en Bogotá D.C., siendo hija de Magda Yaneth Sánchez Duque y Nelbin Mejía Muñoz.
3 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 19084402 visible a folio 8 del expediente, Vanessa
Duque y Nelbin Mejía Muñoz.
3 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 19084402 visible a folio 8 del expediente, Vanessa Mejía Sánchez nació el 13 de marzo de 1993 en el municipio del Líbano - Tolima, siendo hija de Magda Yaneth Sánchez Duque y Nelbin Mejía Muñoz siendo hija de Magda Yaneth Sánchez Duque y Nelbin Mejía Muñoz2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-003-2014-00413-00 De: Vanessa Mejía Sánchez y Otros
Contra: E.S.E. Hospital Regional del Líbano y Otro
Página 2 de 25 actúa como suegra de la directa afectada y Diógenes Romero, quien actúa en condición de suegro de la directa afectada, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, que culminó con el fallecimiento del nasciturus Juan Pablo Romero Mejía4, mediante apoderado judicial 5, y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 140 del C. de P. A. y de lo C.A., pretenden: — Se declare patrimonial y administrativamente responsables al Hospital Regional del Líbano E.S.E. y a la clínica SALUDCOOP de Ibagué, Tolima, por la muerte del nasciturus Juan Pablo Romero Mejía (q.e.p.d.) ocurrido el 24 de abril de 2012 en la ciudad de Ibagué - Tolima, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico.
— Se condene a los demandados a cancelar los siguientes valores monetarios:
Por los daños morales:
ciudad de Ibagué - Tolima, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico.
— Se condene a los demandados a cancelar los siguientes valores monetarios:
Por los daños morales:
Erika Paola Mejía Sánchez (Directa afectada) 200 s.m.l.m.v. Magda Yaneth Sánchez Duque (madre de la afectada) 100 s.m.l.m.v. Nelbin Mejía Muñoz (padre de la afectada) 100 s.m.l.m.v. Vanessa Mejía Sánchez (hermana de la afectada) 100 s.m.l.m.v. Giovani Alexander Romero Alturo (compañero permanente de la afectada) 200 s.m.l.m.v.
Blanca María Alturo (suegra de la afectada) 100 s.m.l.m.v. Diógenes Romero (suegro de la afectada) 100 s.m.l.m.v.
Por los daños materiales: Sufridos por el fallecimiento del nasciturus, incapacidades médicas laborales, pago del daño futuro; aunque la parte actora no los valoró.
Daño a la vida en relación:
Erika Paola Mejía Sánchez (Directa afectada) 200 s.m.l.m.v. Giovani Alexander Romero Alturo (compañero permanente de la afectada) 200 s.m.l.m.v.
— Que las sumas de dinero que llegaren a condenarse a las demandadas por concepto de perjuicios materiales se les aplique el ajuste del valor monetario, al pago de intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del
— Que las sumas de dinero que llegaren a condenarse a las demandadas por concepto de perjuicios materiales se les aplique el ajuste del valor monetario, al pago de intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A., al pago de las costas del juicio y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece la ley.
HECHOS
1. La señora Erika Paola Mejía Sánchez y el señor Giovani Alexander Romero Alturo convivieron en unión marital de hecho desde el año 2011, de aquella unión, la señora Erika quedó en embarazo por primera vez, se encontraba afiliada a SaludCoop E.P.S. por lo que recibía atención de control prenatal en la
4 Visible a folio 10 del expediente se observa registro civil de defunción del nasciturus Juan Pablo Romero Mejía.
5 Abogado, Oscar Gerardo Torres Trujillo, C.C. 79.629.201 de Bogotá y T.P. 219.065 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-003-2014-00413-00 De: Vanessa Mejía Sánchez y Otros
Contra: E.S.E. Hospital Regional del Líbano y Otro
Página 3 de 25 I.P.S. SaludCoop del municipio del Líbano. Tenía aproximadamente 7 meses de gestión hacia el mes de abril de 2012 , sin que se le hubiera advertido en los controles de algún tipo de problema o anormalidad durante su embarazo.
2. En la mañana del 1º . de abril de 2012, l a señora Erika Paola Mejía Sánchez
gestión hacia el mes de abril de 2012 , sin que se le hubiera advertido en los controles de algún tipo de problema o anormalidad durante su embarazo.
2. En la mañana del 1º . de abril de 2012, l a señora Erika Paola Mejía Sánchez presentó fuertes dolores en su abdomen, razón por la que fue atendida en la tarde de ese mismo día por urgencias en el Hospital Regional del Líbano , en donde le diagnosticaron infección urinaria, le formularon medicamentos y la remitieron a casa alrededor de las 5:00 pm.; a las 7:00 pm del mismo día tuvo que regresar al Hospital debido a que continuaba con el dolor en el abdomen, por lo que fue dejada en observación y después fue intervenida quirúrgicamente por apendicitis con peritonitis localizada.
3. Después de haberse realizado la cirugía, el médico le informó que el estado de salud era óptimo y la cita para control de cirugía la semana siguiente; sin embargo, el día 8 de abril la señora Erika Paola Mejía Sánchez no podía ponerse de pie por el fuerte dolor en la zona abdominal, la transportaron en ambulancia al Hospital regional del Líbano, le diagnosticaron con infección y le practicaron incisión con bisturí cerca de la herida quirúrgica, fue hospitalizada varias horas sin recibir tratamiento.
4. El 9 de abril de 2012 al ser valorada por médico cirujano de turno, este manifestó que no la atendería porque el estado de salud era crítico y no quería asumir responsabilidades, se remitió en ambulancia a la clínica Salud Coop de Ibagué por petición de sus padres y compañero permanente y allí le indicaron que debían abrirle la herida para poder diagnosticarla.
responsabilidades, se remitió en ambulancia a la clínica Salud Coop de Ibagué por petición de sus padres y compañero permanente y allí le indicaron que debían abrirle la herida para poder diagnosticarla.
5. La señora Erika Paola Mejía Sánchez fue operada y se le realiz ó lavado de abdomen para desinfectar la herida quirúrgica . Después de dos días y con el dolor persistente, otro médico la valoró y señaló que se debía realizar incisión en todo el abdomen por la gravedad de infección, procedimiento que se realizó, no sin antes advertir que las heridas de la paciente no cerraban por el crecimiento del feto en gestación.
6. Un médico le informa que le iba a cerrar la herida quirúrgica, pero otro médico procedió a retirar los puntos restantes para proceder con lavado y desinfección.
7. A la semana de estar hospitalizada, la señora Erika Paola Mejía Sánchez presentó problemas de deglución, por lo anterior, se iba a practicar traqueotomía para dar alimento, pero se interrumpió porque la paciente manifestó no sentir movimientos del feto . Se le realizan monitoreos y se le comunica que no hay problema alguno con el feto el 23 de abril, sin embargo, con las insistencias de la paciente, le realizaron ecografía , la cual verificó que el feto ya no tenía vida y hasta el 26 de abril de 2012 le indujeron el parto y le practicaron un legrado.
8. Los familiares de la paciente realizaron ceremonia fúnebre, sin que pudiera participar la señora Erika Paola Mejía Sánchez debido a que seguía hospitalizada, a pesar de que el feto no sobrevivió, fue bautizado.
8. Los familiares de la paciente realizaron ceremonia fúnebre, sin que pudiera participar la señora Erika Paola Mejía Sánchez debido a que seguía hospitalizada, a pesar de que el feto no sobrevivió, fue bautizado.
9. La paciente se dio de alta el 9 de mayo de 2012, le asignaron control para el mes de julio de 2012, pero a los 20 días regresó porque sus heridas no habían sanado, fue revisada y le indicaron que no había problema alguno y que podía regresa r2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-003-2014-00413-00
De: Vanessa Mejía Sánchez y Otros
Contra: E.S.E. Hospital Regional del Líbano y Otro
Página 4 de 25 al municipio de residencia.
10. Para el mes de julio de 2012 la señora Erika Paola Mejía Sánchez asistió a la cita de control, en donde se le encontró una hernia en el abdomen que al parecer se formó por las cirugías practicadas y mala cicatrización, se le indicó que no se le podía extraer hasta que perdiera 20 kilos de peso y , además de ello , se debía practicar una reconstrucción de abdomen.
11. Para octubre de 2012 , a la señora Erika Mejía se le informa que aún no había bajado el peso suficiente por lo que no se podía operar, de igual manera se le informa que según exámenes, el intestino se le había pegado a la piel abdominal requiriendo igualmente cirugía.
12. Un médico especialista de SaludCoop E.P.S le diagnosticó esterilidad a la señora
informa que según exámenes, el intestino se le había pegado a la piel abdominal requiriendo igualmente cirugía.
12. Un médico especialista de SaludCoop E.P.S le diagnosticó esterilidad a la señora Erika Paola Mejía Sánchez a causa del deterioro sufrido por parte de las cirugías, del aborto, del parto inducido y del legrado que le practicaron. Para octubre de 2013, la señora Erika Mejía fue operada de la hernia y además se le realizó reconstrucción de abdomen, pero se de terminó que requería de una posterior cirugía plástica para adecuar la estética del abdomen y le advirtieron que dicho procedimiento no sería cubierto por la E.P.S.
13. Erika Paola Mejía Sánchez y su compañero permanente; Giovany Alexander Romero Alturo, sufrieron problemas emocionales a raíz de la esterilidad que se le fue diagnosticada a ella , y también por las afectaciones de salud físicas y mentales que presentó por haber estado casi al borde de la muerte y por las secuelas que acaecieron, especialmente el no poder volver a tener un hijo; como consecuencia de lo anterior , se deterioró la relación de la pareja provocando la separación de ambos.
14. La hermana y padres de Erika Paola Mejía Sánchez y los padres de Giovany Alexander Romero Alturo sufrieron por la pérdida de quien sería el primer sobrino y primer nieto, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, considera la demandante se han violado las siguientes disposiciones constitucion ales y legales:
sobrino y primer nieto, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, considera la demandante se han violado las siguientes disposiciones constitucion ales y legales: el Preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 42, 43, 48, 87, 90, 91, 92, 93, 94, de la Constitución Política. También, los artículos 140, 161, 188, 189,192, 193, 194, del C. de P. A. y de lo C. A.; añadió que los derechos de los niños prev alecen sobre los demás según la sentencia T-123/1994 de la Corte Constitucional.
Afirma que en la Constitución Política de 1991 la protección a la familia es más rigurosa. Además, que el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, para el caso concreto , por la indebida práctica médica e indebida atención.
Adujo que el Consejo de Estado examina la responsabilidad médica bajo la óptica de la teoría de la falla presunta, es decir que la falla en el se rvicio médico y hospitalario se presume, y sólo hay probar el daño y el nexo causal con la prestación del servicio.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-003-2014-00413-00 De: Vanessa Mejía Sánchez y Otros
Contra: E.S.E. Hospital Regional del Líbano y Otro
Página 5 de 25
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Hospital Regional del Líbano E.S.E. (Fls. 186
Página 5 de 25
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Hospital Regional del Líbano E.S.E. (Fls. 186 Documento 004 _ Cuaderno principal Tomo I.pdfexpediente digital) y a Clínica Ibagué - Corporación I.P.S. SaludCoop (Fls. 188 Documento 004 _ Cuaderno principal Tomo I.pdfexpediente digital ), según lo ordenado en auto del 03 de marzo de 2015, contestaron la demanda.
Hospital Regional del Líbano E.S.E.6 Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción denominada “ Cumplimiento del protocolo médico - Lex artis ”, que señala que las actuaciones surtidas por los galenos del Hospital fueron ajustadas al protocolo médico y por ello no es el llamado a responder por el presunto daño causado. (Fls. 22-31, documento 005 _ Cuaderno principal Tomo II.pdfexpediente digital).
Corporación I.P.S. SaludCoop.7 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas “ Cumplimiento de las obligaciones contractuales y extracontractuales por parte de la corporación I.P.S. SaludCoop - Clínica SaludCoop Ibagué; Culpa probada y carga de la prueba; Inexistencia de la relación de causalidad entre los actos desplegados y el lamentable deceso; Actuar discrecional de los profesionales de la medicina; Frente al monto de las pretensiones y el ju ramento estimatorio ”, que plantean, respectivamente, que la I.P.S. prestó de forma directa, oportuna y diligente los
Frente al monto de las pretensiones y el ju ramento estimatorio ”, que plantean, respectivamente, que la I.P.S. prestó de forma directa, oportuna y diligente los servicios de salud a la usuaria, cumpliendo la normatividad, las guías de manejo del Ministerio de Salud, los protocolos y la Lex Artis. En estos casos, la responsabilidad del médico no puede presumirse, en virtud de que en el caso en concreto , las complicaciones obedecen a los riesgos inherentes de patologías y condiciones de la paciente; además, la tasación de los perjuicios es excesiva y d esconoce lo dispuesto por el Consejo de Estado en la materia. (Fls. 208 -213 Documento 004 _ Cuaderno principal Tomo I.pdfexpediente digital y Fls. 2-21 Documento 005 _ Cuaderno principal Tomo II.pdfexpediente digital).
LA SENTENCIA APELADA La sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , denegó las súplicas de la demanda, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que determine la falla médica alegada, es decir, la parte demandante no logró establecer que de la atención recibida tanto en el Hospital Regional del Líbano E.S.E como en la Clínica Ibagué - SaludCoop, se hubiera generado una mala praxis que conllevara a la muerte del nasciturus Juan Pablo Romero Mejía y las demás afecciones en la salud e integridad corporal de la gestante.
Por otro lado, encontró que, las afectaciones físicas y la pérdida del nasciturus no obedeció a una prestación del servicio y atención en salud negligente, inexperta e
integridad corporal de la gestante.
Por otro lado, encontró que, las afectaciones físicas y la pérdida del nasciturus no obedeció a una prestación del servicio y atención en salud negligente, inexperta e inoportuna, sin o que fueron ocasionadas por complicaciones postoperatorias
6 Apoderado, Jaime Parra Cubides, C.C. 93.285.961 del Líbano, Tolima y T.P. 183.627 del C.S.J.
7 Apoderado, Diego Felipe Rivera Sánchez, C.C. 12.200.415 de Garzón, Huila y T.P. 175.401 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-003-2014-00413-00 De: Vanessa Mejía Sánchez y Otros
Contra: E.S.E. Hospital Regional del Líbano y Otro
Página 6 de 25 inherentes a la enfermedad de apendicitis, enfermedad que al principio resultaba difícil diagnosticar de inmediato debido al estado de embarazo de la paciente, y que a pesar de ello fue diagnosticada al día siguiente en que se acudió al servicio de urgencias.
Pese a los esfuerzos médicos, se concretaron los riesgos inherentes a la conjugación de la cirugía de apendicectomía, el embarazo y las condiciones genera les de la paciente, sin que se demostraran las deficiencias en la prestación del servicio médico por parte de la E.S.E. o de la I.P.S., en consecuencia, no se demostró la falla en el servicio alegada.
Así las cosas, luego de realizar el análisis de respon sabilidad a las entidades demandadas Hospital Regional del Líbano E.S.E y la clínica Ibagué - SaludCoop con
servicio alegada.
Así las cosas, luego de realizar el análisis de respon sabilidad a las entidades demandadas Hospital Regional del Líbano E.S.E y la clínica Ibagué - SaludCoop con base en las pruebas practicadas, no se encontró demostrada la falla médica frente a la Atención Hospitalaria, brindada a la señora Erika Paola Mejía Sánchez el día 01 de abril de 2012, ni los posteriores días hasta el 09 de mayo de 2012, por cuanto quedó establecido que desde un principio no existió demora o negación, en la realización de la cirugía de apendicectomía, por esto se d ebieron denegar las pretensiones de la demanda.
Con base en lo anterior , resolvió: “ PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Vanessa Mejía Sánchez, Erika Paola Mejía Sánchez, Blanca María Alturo, Diógenes Romero, Magda Yaneth Sánchez Duque, Giovani Alexander Romero A. y Nelbin Mejía Muñoz, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra el Hospital Regional del Líbano E.S.E. y Corporación IPS SALUDCOOP. SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte accionante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) a favor de las entidades demandadas en partes iguales. Liquídense por Secretaría. TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor .” (fls. 1 -21 Documento 006 _ SENTENCIA DE MÉRITO.pdfexpediente digital).
LA APELACIÓN Parte demandante8.
presente sentencia, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor .” (fls. 1 -21 Documento 006 _ SENTENCIA DE MÉRITO.pdfexpediente digital).
LA APELACIÓN Parte demandante8. Señaló que la sentencia de primera instancia expresó, que las demandadas obraron de forma diligente y eficiente de acuerdo a los protocolos médicos establecidos y la Lex artis. Realizó un breve recuento de los hechos y procedió a argumentar el recurso con los siguientes incisos: Viola el debido proceso ; debido a que el despacho negó las pretensiones de la demanda basándose en el argumento verbal de los galenos de la contraparte, no da el valor probatorio conforme al artículo 176 del C.G. del P., ya que basa su decisión en las dos pruebas testimoniales y un peritaje, las demás pruebas documentales no fueron analizadas en su conjunto. Señal ó los principios del derecho probatorio destacando “ principio de la veracidad, principio de la libre apreciación, principio de l a unidad de la prueba y principio de la comunidad de la prueba o adquisición”, de lo anterior, manifiesta que la decisión no solo viola la norma sustancial, sino también falta a los principios mencionados porque basa su decisión en el dictamen pericial y los testimonios de los galenos, mientras que la prueba documental no tuvo valoración ni peso en la decisión.
Trae a colación la Sentencia de l Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
8 Abogado, Oscar Gerardo Torres Trujillo, C.C. 79.629.201 de Bogotá y T.P. 219.065 del C.S.J2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-003-2014-00413-00
8 Abogado, Oscar Gerardo Torres Trujillo, C.C. 79.629.201 de Bogotá y T.P. 219.065 del C.S.J2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-003-2014-00413-00 De: Vanessa Mejía Sánchez y Otros
Contra: E.S.E. Hospital Regional del Líbano y Otro
Página 7 de 25 Administrativo Sección Terc era, Subsección A, Consejero Ponente; CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, del 13 de junio de 2016, dentro de la Radicación: 8500123310002005-00630-01.
Viola el art ículo 174 del C. de P.C., artículo 165 del C.G. del P., por remisión del artículo 40 del C. de P.A. y de lo C.A.; manifiesta que el material documental desemboca en los indicios de errores procedimentales, los cuales, según la técnica médica debieron aplicarse a este tipo de pacientes, donde trataron de mitigar el dolor que estuvo casi para llegar a su punto máximo (9/10), existió retraso en la reacción del médico especialista quien tuvo que realizar dos valoraciones dejando sobre la mesa su impericia, estas conductas no fueron objeto de pronunciamiento judicial.
Reclama que el a quo se limitó a revisar sin profundidad dos testimonios y un peritaje que incurrió en imprecisiones y sin sustento científico. No se requiere ser médico especialista para concluir que hubo una mala praxis, al no usar sedas adecuadas, realizar una sutura débil y punzación en el órgano afectado. El daño reflejado en el
especialista para concluir que hubo una mala praxis, al no usar sedas adecuadas, realizar una sutura débil y punzación en el órgano afectado. El daño reflejado en el dolor soportado por largo tiempo que casi pone al borde de la muerte a la señora Erika Mejía, y desencadenó la pérdida de su bebé.
Frente a Salud Coop y la relación de nexo causal ; manifiesta que los galenos n o actuaron conforme a la Lex Artis debido a que no revisaron de forma diligente la fuente de filtración de material contaminante en el abdomen de la paciente, por ello fue necesario una tercera intervención quirúrgica para darse cuenta que había una fuga por fístula del muñón apendicular puntiforme de 3 mm con salida de líquido fecaloide y , además fueron confiados y relajados con sus colegas del Hospital Regional del Líbano. Trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , Consejero Ponente; ENRIQUE GIL BOTERO, del 19 de agosto de 2009, dentro de la Radicación: 76001-23-31-000-199703225-01 (18364)
Respecto de las Lesiones corporales y la autoestima como factor determinante en la indemnización de perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia, protección de la mujer por el deterioro en su integridad física y estética, hace alusión a la doctrina del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, vertida
a la doctrina del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, vertida en la sentencia de abril 07 de 2011 dentro del Radicado: 52001-23-31-000-1998-0034901 (19256), de lo anterior resalta que queda probado a través de l testimonio y la declaración rendida por la afectada que su condición física en la parte abdominal es un desastre.
Del daño por las demandadas; considera que ambas entidades demandadas fueron negligentes e imprecisas en los diagnósticos y posteriores procedimientos, iniciaron con una primera cirugía la cual manifestó errores al poco tiempo y de una segunda cirugía imprecisa que hizo necesaria una tercera cirugía.
El apoderado , dentro de su escrito de apelación, indica un acápite de “ precedente judicial” con apoyo en la sentencia T-717-2011 para poner de manifiesto las falencias en una providencia judicial. Denuncia entonces que el despacho basó su decisión en un dictamen que no pudo ser controvertido en la audiencia de pruebas y se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, debido a que no fueron analizados documentos como : estudios psicológicos de la2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-003-2014-00413-00 De: Vanessa Mejía Sánchez y Otros
Contra: E.S.E. Hospital Regional del Líbano y Otro
Página 8 de 25 clínica los remansos.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 06 de mayo de 2021 ( Documento 011_ AUTO CONCEDE
Página 8 de 25 clínica los remansos.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 06 de mayo de 2021 ( Documento 011_ AUTO CONCEDE RECURSO APELACIÓN.pdfexpediente digital), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y mediante providencia del 12 de agosto de 2021 (Fls. 1 -o del Documento 015 _ .AUTO ADMITE APELACIÓN.pdfexpediente digital), se ordenó correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran por escrito sus respectivos alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9 No presentó alegatos de conclusión.
Hospital Regional del Líbano E.S.E.10 No presentó alegatos de conclusión
Corporación IPS SaludCoop11 No presentó alegatos de conclusión
Concepto del Ministerio Público No presentó concepto
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. De acuerdo con lo pre ceptuado por el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar los recursos interpuestos en asuntos donde es parte una entidad pública.
La acción de reparación directa instaurada (artículo 140 Ib.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de
esta Corporación para desatar los recursos interpuestos en asuntos donde es parte una entidad pública.
La acción de reparación directa instaurada (artículo 140 Ib.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Hospital Regional del Líbano E.S.E. y la Corporación IPS SaludCoop por el fallecimiento del nasciturus Juan Pablo Romero Mejía, el 24 de abril de 2012 y las afecciones en la salud de la gestante, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida.
9 Abogado, Oscar Gerardo Torres Trujillo, C.C. 79.629.201 de Bogotá y T.P. 219.065 del C.S.J.
10 Apoderado, Jaime Parra Cubides, C.C. 93.285.961 del Líbano, Tolima y T.P. 183.627 del C.S.J.
11 Apoderado, Diego Felipe Rivera Sánchez, C.C. 12.200.415 de Garzón, Huila y T.P. 175.401 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-003-2014-00413-00 De: Vanessa Mejía Sánchez y Otros
Contra: E.S.E. Hospital Regional del Líbano y Otro
Página 9 de 25
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si el a quo valoró de manera correcta el material probatorio, que condujo a la absolución de responsabilidad civil extracontractual en
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si el a quo valoró de manera correcta el material probatorio, que condujo a la absolución de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de las demandadas, por la falla en el servicio médico que culminó a. con el fallecimiento de la criatura en gestación de la s eñora Erika Paola Mejía Sánchez, el 24 de abril de 2012 y b. la causación de daños en el cuerpo y la salud de la gestante12; para el efecto, determinar si probatoriamente se puede advertir una mala y tardía praxis médica, o si por el contrario , las accionad as brindaron la atención médica adecuada frente al diagnóstico que presentaba, evento que daría lugar a confirmar la decisión recurrida.
Resuelto lo anterior, la instancia determinará el eventual reconocimiento de los perjuicios causados a los accionantes ; finalmente, se resolverá la imposición de la condena en costas.
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.
La responsabilidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.