TA TOL - 73001-33-33-003-2014-00426-02 (2017-923)-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2014-00426-02 (2017-923)-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2014-00426-02
INTERNO: 0923-2017
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GILBERTO MUNAR CONTA
APODERADO: JULIO CESAR CALLEJAS SANTAMARÍA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
APODERADO: JENNY CAROLINA MORENO DURAN
TEMA: DAÑO ALEGADO POR SOLDADO PROFESIONAL POR EL
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MILITAR - INDEMNIZACIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al actor por la pérdida del 90% del oído izquierdo e incapacidad permanente laboral del 25%, por las heridas sufridas en el servicio como consecuencia de un combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.
permanente laboral del 25%, por las heridas sufridas en el servicio como consecuencia de un combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.
Que se condene a la demandada a pagar a favor de l demandante como perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante la suma de $165.784.483.
Que se condene a la demandada a pagar a favor del demandante el da ño a la vida en relación o alteración grave de las condiciones de existencia, en la suma equivalente a 50 SMLMV.
Que se ordene que la condena impuesta sea debidamente actualizada, conforme al artículo 187 del CPACA, y aplicando el IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de la ejecutoria del fallo definitivo.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. HECHOSRadicación: 73001-33-33-003-2014-00426-02 (Int. 923-2017)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Gilberto Munar Conta Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página 2 de 19
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El demandante se desempeñó como soldado profesional.
2.2 El 3 de enero de 2012, en el sitio conocido como las Mirlas del municipio de Rioblanco – Tolima, se desarrolló un combate en cumplimento de la orden de operación DARDO, en la que un soldado profesional activó una mina antipersona, y en la explosión el
– Tolima, se desarrolló un combate en cumplimento de la orden de operación DARDO, en la que un soldado profesional activó una mina antipersona, y en la explosión el demandante resultó con heridas leves , pero con una afectación grave del sistema auditivo, siendo remitido al dispensario médico.
2.3 El 22 de marzo de 2012, el actor fue retirado del área de operaciones por la afección en el oído izquierdo y siguió en el Batallón hasta el 28 de junio de 2012, fecha en la que empezó a sufrir una infección urinaria, por la que estuvo hospitalizado durante 2 días en el Instituto del Corazón de Ibagué, en donde le dieron de alta el 29 de junio de 2012.
2.4 El 10 de julio de 2012, fue a control por el problema urinario, y le dieron 3 días de incapacidad, desde el 10 de julio de 2012 hasta el 12 de julio de 2012; y el 17 de julio del mismo año, le dieron otra incapacidad de 8 días, desde el 18 de julio de 2012 hasta el 2 de julio de 2012.
2.5 Después de las afecciones se dirig ió a las instalaciones del Batallón Rooke, donde fue recibido por el Sargento Primero Maya Salcedo Elquin, a quien se le entreg ó las incapacidades y quien como Jefe inmediato le recomendó que se fuera nuevamente para la casa a seguir el tratamiento.
2.6 Que encontrándose un poco más recuperado volvió a las instalaciones del Batallón Rooke y fue recibido por el mismo Sargento Viceprimero, quien le informó que le habían iniciado un disciplinario por la no presentación al servicio, y desde ese momento no ha
2.6 Que encontrándose un poco más recuperado volvió a las instalaciones del Batallón Rooke y fue recibido por el mismo Sargento Viceprimero, quien le informó que le habían iniciado un disciplinario por la no presentación al servicio, y desde ese momento no ha recibido sueldo alguno, además fue informado en el mes de octubre que lo iban a retirar del servicio activo por su inasistencia durante 2 meses, pero el demandante no firmó la baja por continuar en el tratamiento de su patología urinaria.
2.7 El 9 de noviembre de 2010, el Dispensario Médico de la Sexta Brigada, le realizó una evaluación de audiología, en la cual como resultado arrojó una pérdida de capacidad laboral alta en su oído izquierdo.
2.8 El 14 de enero de 2013, el demandante firmó la notificación de su baja, sin que para ese momento le practicaran los exámenes médicos de evaluación de retiro.
2.9 El 7 de marzo de 2012, instauró derecho de petición mediante el cual le informó al Comandante del Ejército Nacional, lo ocurrido con su examen médico y las secuelas físicas y psicológicas por la prestación laboral ; sin embargo, las respuestas fueron evasivas.
2.10 El 12 de marzo de 2013, fue notificado el demandante del resultado del examen médico laboral, que tuvo que pagar particular, en donde la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, dispuso una afectación del 90% de la capacidad auditiva.Radicación: 73001-33-33-003-2014-00426-02 (Int. 923-2017)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Gilberto Munar Conta
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2.11 Que presentó nuevamente petición ante la dem andada con el fin de que le reconocieran una indemnización por la pérdida de la capacidad auditiva y por ende laboral como consecuencia de la herida que sufrió en combate; pero el 3 de julio de 2013, le dieron re spuesta en la que le informan que la entidad no tenía conocimiento de la enfermedad sufrida por el soldado y que contaba con 2 meses para practicar el examen de retiro.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, porque no se encuentra probada la responsabilidad de la entidad en los hechos expuestos en la demanda.
Que por tratarse de un soldado profesional este conocía de los riesgos propios del ejercicio de la actividad militar, los cuales los asumió al momento de eleg ir la profesión de soldado, razón por la que no puede alegar que desconocía los mismos así como las tareas que le serían imputadas en la institución castrense.
Que los daños sufridos por el demandante tuvieron como causa directa la acción terrorista de un grupo al margen de la ley, y no se originó en la prestación inadecuada del servicio, sino del hecho exclusivo de la subversión, sin que se puedan dar los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad, porque existe el rompimiento del nexo causal , como es, el hecho de un tercero.
Que, en caso de probarse el perjuicio alegado, solicitó se tenga en cuenta la
declarar la responsabilidad de la entidad, porque existe el rompimiento del nexo causal , como es, el hecho de un tercero.
Que, en caso de probarse el perjuicio alegado, solicitó se tenga en cuenta la indemnización que la institución militar le reconoció y pagó al soldado profesional por la lesión.
Que, en este caso, aunque pudo existir la lesión de los derechos de una persona, no es posible endilgar la responsabilidad estatal , porque la entidad demandada no fue la generadora del daño.
Propuso las excepciones de: Riesgo inherente al servicio; hecho de un tercero y pago de la obligación.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 22 de junio de 2017, negó las pretensiones, tras considerar que el acervo probatorio resultó insuficiente para acreditar una falla en el servicio, ya que no se evidencia ninguna omisión, negligencia o falta de cuidado en el desarrollo de la operación militar en la que participaba el actor, constituyéndose el ataque del que fue víctima y la explosión de la min a en un hecho extraño no previsible, propio de los riesgos inherentes a la prestación del servicio militar, y tampoco se probó que el demandante hubiera sido expuesto a un riesgo superior al del resto del personal que conformaba la escuadra el día de los hechos.
Que no se acreditó que al soldado profesional le asignaron funciones diferentes a aquellas para las cuales se encontraba capacitado, o que se tuviera conocimiento previoRadicación: 73001-33-33-003-2014-00426-02 (Int. 923-2017)
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aquellas para las cuales se encontraba capacitado, o que se tuviera conocimiento previoRadicación: 73001-33-33-003-2014-00426-02 (Int. 923-2017)
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de que en el sector había minas antipersona o personal subversivo y, aun así, se hubiera obligación a la tropa a transitar por allí, por lo que se concluyó que la ocurrencia del daño se constituyó en un riesgo inherente al servicio y, en consecuencia, la víctima est aba obligado a soportarlo.
Que si bien el demandante sufrió un dañ o, el mismo al ser imputable a labores propias del servicio, le da derecho a una inde mnización previamente determinada por la ley o a forfait, de manera que será a aquella a la que debe acudir para obtener su reconocimiento por parte de la institución cast rense, tal y como reiteradamente lo ha precisado la administración desde la notificación del retiro del servicio y ante sendos derechos de petición promovidos y , no a través del medio de control de reparación directa, pues, claramente las lesiones no fuero n consecuencia de una falla del servicio o de un riesgo excepcional.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte en la apelación, sostuvo que aunque su situación especial de soldado profesional lo llevaba a asumir riesgos inherentes a su profesión, también lo es, que la prestación inadecuada del servicio da lugar al reconocimiento de responsabilidad del Estado, y en este caso, la falla en el servicio consistió en que el Ejército Nacional dejó
soldado profesional lo llevaba a asumir riesgos inherentes a su profesión, también lo es, que la prestación inadecuada del servicio da lugar al reconocimiento de responsabilidad del Estado, y en este caso, la falla en el servicio consistió en que el Ejército Nacional dejó en total desamparo a uno de sus mie mbros que había sufrido un acci dente por causa y con ocasión del ejercicio de sus labores, pues, no solo lo retiró del servicio en momentos en que era tratado por una enfermedad, sino que, se negó a realizar la valoración por sanidad militar, la cual fue requerida en muchas oportunidades a través de derechos de petición; por lo que se vio obligado a acudir a la Junta Regional de Calificación de invalidez, sin que haya recibido compensación alguna.
Que los riesgos propios del servicio se cubren con el régimen prestacional de naturaleza especial previsto para militares, particularmente la indemnización a forfait, la cual no ha sido reconocida a favor del actor , esto ante, la negativa de la Dirección de Sanidad de practicar la valoración médica, pues, la única valoración que se efectuó y se encuentra probada fue la realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, por cuenta del actor, y precisamente esa omisión es la que generó la inconformidad y la demanda de reconocimiento de los perjuicios propios por la omisión del deber legal que le asiste al Ejército Nacional.
Que se encuentra acreditado que: i) las lesiones del demandante se produjeron mientras desarrollaba actividades del servicio militar; por lo que ha tenido que soportar tratamiento médico-quirúrgico y fisioterapéutico, ii) Que la demandada no prestó apoyo oportuno, por cuanto no solo omitió efectuar la valoración de su pérdida de capacidad laboral, sino que
médico-quirúrgico y fisioterapéutico, ii) Que la demandada no prestó apoyo oportuno, por cuanto no solo omitió efectuar la valoración de su pérdida de capacidad laboral, sino que lo obligó a realizarla de manera particular; iii) la dem andada sin justificación alguna ha omitido realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral como soldado profesional; y iv) que la omisión de la demandada ha vulnerado derechos del actor ante la arbitraria negativa de realizar la valoración y posterior indemnización por la pérdida de su capacidad laboral.Radicación: 73001-33-33-003-2014-00426-02 (Int. 923-2017)
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Que, si bien el demandante era soldado profesional la regla general sería que no habría responsabilidad del Estado por los daños sufridos, no obstante , el fundamento de esa premisa radica en la indemnización a fortfait, la cual no ha sido reconocida en este asunto.
Que se encuentra acreditado el daño antijurídico, el cual se desprende de la omisión de la demandada a pesar de múltiples derechos de petición de dar cumplimento a su obligación lega de realizar la valoración al soldado demandante.
Por lo que, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 22 de agosto de 2017. Mediante auto del día 24 de agosto del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 22 de agosto de 2017. Mediante auto del día 24 de agosto del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Mediante auto del 1° de septiembre de 2017, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que r indiera su concepto; oportunidad en la que la parte actora reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Existió falla en el servicio de la institución demandada que dé lugar al daño alegado por el demandante , o por el contrario no es posible endilgar responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional, porque el daño corresponde a los riesgos que voluntariamente asumen los soldados profesionales. iii) La falta de indemnización por la pérdida de audición del demandante, puede ser atribuible a la demandada, o por el contrario, el demandante no adelantó el
los riesgos que voluntariamente asumen los soldados profesionales. iii) La falta de indemnización por la pérdida de audición del demandante, puede ser atribuible a la demandada, o por el contrario, el demandante no adelantó el trámite correspondiente ante la Dirección de Sanidad respectiva, relacionado con los exámenes de retiro y valoración médica que determinaran su afectación a la salud en virtud de la prestación del servicio militar.
7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADORadicación: 73001-33-33-003-2014-00426-02 (Int. 923-2017)
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A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime
Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto p or la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de i mputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputa bilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo
puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay l ugar a su aplicación, es la de rechazar la simple
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia activ idad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Polít ica “consagra también un
víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Polít ica “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-003-2014-00426-02 (Int. 923-2017)
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averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo conside rado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y
en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y
concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando
Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.Radicación: 73001-33-33-003-2014-00426-02 (Int. 923-2017)
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7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídic a (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.4. HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.
HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO
1. Gilberto Munar Conta, se desempeñó como soldado profesional y el día 3 de enero de 2012, participó en la operación militar, DARDO desarrollada en el sitio conocido como Las Mirlas del municipio de Rioblanco – Tolima, en donde un soldado profesional de la compañía Damasco activó una mina antipersona, encontrándose cerca el demandante, quien posteriormente informó que la explosión le había causado pérdida de la audición Documental.- Informe suscrito por el
Comandante Sección Bogotá 6 del
una mina antipersona, encontrándose cerca el demandante, quien posteriormente informó que la explosión le había causado pérdida de la audición Documental.- Informe suscrito por el Comandante Sección Bogotá 6 del Batallón de Combate Terrestre No. 28BRIM 26 del Ejército Nacional (Fol. 5)
Documental. - Certificación salarial emitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional (Fol. 37)
2. El demandante presentó problemas de salud para los días, 28 y 29 de junio de 2012, el 10 de julio de 2012; y el 3 de octubre de 2012, por diagnóstico de infección de vías urinarias y retención de líquidos, según la historia clínica del Instituto del Coraz ón de
Ibagué. Documental.- Historia clínica del Instituto del Corazón de Ibagué (Fol. 6 al 18)
3. Mediante Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejercito No. 2000 del 25 de septiembre
Documental.- Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejercito No.
6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-003-2014-00426-02 (Int. 923-2017)
Acción: Reparación Directa
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Acción: Reparación Directa
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de 2012, se retiró del servicio como soldado profesional al demandante por inasistencia de más de 10 días sin justa causa, lo cual fue notificado el 14 de enero de 2013. 2000 del 25 de septiembre de 2012 (Fol. 190 al 193)
Documental. - Acta de notificación (Fol. 21)
4. El 9 de noviembre de 2012, el demandante le fue practicada evaluación audiológica en el Dispensario Médico de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, en el que se diagnosticó: “(…) Hipoacusia bilateral profunda. Respuestas intermitentes. Ss/ Exámenes Audiológicos completos Audiometría tonal seriada.” Documental.- Evaluación audiológica realizada en el Dispensario Médico de
la Sexta Brigada del Ejército Nacional (Fol. 19)
5. El demandante fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en la que inicialmente se calificó
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