TA TOL - 73001-33-33-003-2014-00501-01-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2014-00501-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: No. 73001-33-33-003-2014-00501-01
Interno: No. 01223-19
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUZ MERLY GUERRERO CASTRO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia.
I. OBJETO Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por el demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 06 de septiembre de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
La señora LUZ MERY GUERRERO CASTRO quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores, DIANA MARCELA y ANDRI VANESA PÁEZ GUERRERO así como de IVÁN SEBASTIÁN GUERRERO CASTRO ; ARECELIA ROBAYO ACEVEDO, ADRIANA MILENA, LEIDY KATHERINE, FRANCISCO JAVIER, CARLOS AUGUSTO, CLAUDIA PATRICIA y ANDRÉS MAURICIO RODRÍGUEZ ROBAYO y DIANA MARITZA GONZÁLEZ GRAJAL ES, a través de apoderado judicial,
CARLOS AUGUSTO, CLAUDIA PATRICIA y ANDRÉS MAURICIO RODRÍGUEZ ROBAYO y DIANA MARITZA GONZÁLEZ GRAJAL ES, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitando las siguientes:
II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
II.1.1. Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional son administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes, con motivo de la muerte causada a su hijo, hermano , compañero permanente, y padrastro respectivamente, el señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ ROBAYO y por las lesiones ocasionadas a la menor de edad para la fecha de los hechos ocurridos, la señorita ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ ROBAYO, daños efectuados por miembros de la Policía Nacional, en hechos acontecidos el día 12 de septiembre de 2012.
II.1.2. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes los daños morales, a l a vida de relación, y materiales sufridos por la muerte de Jhon Jairo Rodríguez Robayo, y así mismo los daños
1 Ver folios 150-151 del Tomo N° I.2
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INTERNO: 1223-19 morales sufridos por las lesiones causadas a la señorita ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ
ROBAYO.
II.1.3. Que se ordene a la demandada presentar excusas públicas a la comunidad afectada por el procedimiento policivo aquí reprochado.
II1.4 Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la ley.
II.2. HECHOS2
Los hechos relevantes de la demanda se sintetizan así:
II.2.I. Que desde el año 2009 los demandantes presentaron varios incidentes en los que uniformados de la Policía Nacional habían allanado la residencia de la señora Arecelia Robayo Acevedo sin orden judicial, atemorizado a varios miembros de la familia Rodríguez Robayo y a la señora LUZ MERLY GUERRERO CASTRO y sus menores hijos, haciendo uso de la fuerza y manipulando sus armas de dotación para intimidarlos y amenazarlos; así mismo que en va rias oportunidades agredieron física y verbalmente al señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ ROBAYO , siendo esos hechos puestos en conocimiento de las autoridades respectivas, iniciando igualmente un procedimiento administrativo por los episodios de tortura, desplazam iento forzado y amenazas de muerte.
II.2.2. Que el 12 de septiembre de 2012 a las 11+30 de la mañana el señor JOHN JAIRO
administrativo por los episodios de tortura, desplazam iento forzado y amenazas de muerte.
II.2.2. Que el 12 de septiembre de 2012 a las 11+30 de la mañana el señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ ROBAYO y otros jóvenes departían en la esquina de su residencia, cuando integrantes de la Policía Nacional en varias motocicletas irrumpen en el lugar y agreden verbalmente al señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ ROBAYO incitándolo a enfrentárseles y este se retira e ingresa a la residencia con su madre y sus dos hermanas menores.
II.2.3. Según la versión de ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ ROBAYO, menor de edad para la fecha de la ocurrencia de los hechos, increpa a los uniformados por el asedio que le hacen a su hermano y en el cruce de palabras un uniformado aproximadamente a unos 4 metros de distancia, saca el arma de dotación y le dispara en dos oportunidades, sin que ella se encontrara armada, ocasionándole dos heridas, una en el antebrazo derecho y la otra en el hombro izquierdo.
II.2.4. Que cuando el señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ escuchó los disparos sale de la casa de su señora madre desarmado y al ver a su hermana herida, ingresa a la casa de su compañera permanente y saca un machete que se encontraba detrás de la puerta saliendo en defensa de su hermana, se dirige a donde se encuentran las motocicletas oficiales y las tira al suelo, con impotencia por la agresión causada a su hermana y estando allí un uniformado le dispara en la pierna izquierda cerca del tobillo, y al verse
oficiales y las tira al suelo, con impotencia por la agresión causada a su hermana y estando allí un uniformado le dispara en la pierna izquierda cerca del tobillo, y al verse sangrando se voltea para refugiarse en la vivienda de su madre, pero inmediatamente otro uniformado le propicia otro disparo en la cabeza con orificio de entrada en la región occipital izquierda y salida en el pómulo derecho y al caer al suelo se fractura el hueso maxilar superior derecho, esto es, de espaldas al oficial, además que en el lugar de los hechos se encontraban aproximadamente 12 policiales con sus armas de dotación.
2 Ver folios 154-160 Tomo I.3
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II.2.5. Que luego de los hechos ADRIANA MILENA herida se acercó al cuerpo de su hermano quien no presenta señales de vida, suplica a los uniformados que la dejen salir para ser atendida en un centro médico, pero estos hacen caso omiso a la solicitud e impiden el ing reso de vehículos de servicio pú blico que intentan socorrer a la menor herida, por el contrario continúan haciendo disparos contra los civiles que intentan sacarla a ella y arrastran el cuerpo sin vida de JOHN JAIRO, el cual luego de muchos esfuerzos de amigos y familiares trasladan al ahora occiso y a su hermana a la USI del Barrio Jordán para ser atendidos por galenos de esa institución.
a ella y arrastran el cuerpo sin vida de JOHN JAIRO, el cual luego de muchos esfuerzos de amigos y familiares trasladan al ahora occiso y a su hermana a la USI del Barrio Jordán para ser atendidos por galenos de esa institución.
II.2.6. Que en las anotaciones del libro de población del CAI Jardín, no aparece registro alguno respecto de la solicitud de ayuda por las personas caídas, ni la prestación de primeros auxilios, ni el seguimiento de protocolos, no se detallan las circunstancias del retiro del cuerpo y solo se menciona que el levantamiento fue realizado por el CTI.
II.2.7. Que luego que JOHN JAIRO y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ ROBAYO fueran trasladados al centro asistencial, se presenta un enfrentamiento con algunos pobladores del sector y se inicia una persecución, y luego de ello, los uniformados involucrados en dichos hechos recogieron las vainillas y pro yectiles que quedaron en la zona, contaminando el lugar de los hechos, pero algunos habitantes del sector también recogen antes que los policiales dejaran sin evidencia.
II.2.8. Que la residencia de la familia RODRÍGUEZ quedo abierta y allí ingreso un menor de edad que era perseguido por la Policía, presentándose rotura de vidrios, saqueo y amenaza por parte de los uniformados al señor CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ ROBAYO, hermano de las víctimas.
II.2.9. Que de acuerdo con la minuta de servicio CAI Jardín, los uniformados que se encontraban en servicio en el horario de los hechos eran Sergio Moreno Pico, Jaime Leal
ROBAYO, hermano de las víctimas.
II.2.9. Que de acuerdo con la minuta de servicio CAI Jardín, los uniformados que se encontraban en servicio en el horario de los hechos eran Sergio Moreno Pico, Jaime Leal Martínez, Diego Chimby Díaz, Cristian Chaparro Villareal, Arledez Matoma Rincón, Alexander Ceballos Solera, Ped ro Mayorquín Molina, Julián Castro Bocanegra, Johan Huertas Parra, y quienes conocieron del caso fueron Carlos G arcía Ortiz (cuadrante 8), Alberto Arancebia Rozo (cuadrante desconocido) y Jonathan Aroca Briñez (cuadrante salado 2).
II.2.10. Que el 14 de septiembre de 2012 la Policía Metropolitana de Ibagué presentó informe de novedad indicando que el personal que participó en el intercambio de disparos fue: Nombre Cuadrante Cartuchos gastados Javier Sánchez Ávila Topacio (1) 3 Carlos García Ortiz Jardín (8) 10 Jeferson Calderón Buitrago Jardín (6) 8 Pedro Mayorquin Molina Jardín (14) 1 Julián Castro Bocanegra Jardín (14) 25 Alexander Ceballos Soler Jardín (12) 5 Arledez Matoma Rincón Jardín (12) 10
TOTAL 62
II.2.11. Que según el libro de la población de la Policía Metropolitana de Ibagué folio 194, se registra que siendo las 11+45 del día 12 de septiembre de 2012 se deja constancia que la supuesta llamada de un ciudadano quien4
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Policía Metropolitana de Ibagué folio 194, se registra que siendo las 11+45 del día 12 de septiembre de 2012 se deja constancia que la supuesta llamada de un ciudadano quien4
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INTERNO: 1223-19 alerta de la ocurrencia de una riña en la Manzana 50 casa 6 del Barrio Jardín Santander, en virtud a la noticia se reporta a los cuadrantes 11-12 y 14 para que verifiquen la situación y se extremen las medidas de seguridad personal. Registra la anotación el patrullero Jaime
Leal Martínez.
II.2.12. Que en el libro de población de la Policía Metropolitana de Ibagué folio 194 aparece una segunda anotación con hora 00:10 del 12 de septiembre de 2012, donde se menciona que alias “la Rana”, para hacer mención al señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ ROBAYO, sale con un machete supuestamente a agredir a unos uniformados, pero luego ingresa nuevamente a su residencia y saca un arma de fuego tipo revolver y empieza a disparar, también se menciona que un sujeto al que identifican como alias “el Niche” posee supuestamente un revolver y también dispara a los uniformados, se menciona que los uniformados solicitan apoyo, y que en la persecución capturan a un señor Juan Estiven Valencia Ramírez a quien denominan alias” el niche” y le incautan un revolver calibre 3 2L numero S0303 marca Colts y al menor de edad Gonzalo Gallo, a quien
los uniformados solicitan apoyo, y que en la persecución capturan a un señor Juan Estiven Valencia Ramírez a quien denominan alias” el niche” y le incautan un revolver calibre 3 2L numero S0303 marca Colts y al menor de edad Gonzalo Gallo, a quien denominan alias Gallito, y le incautan supuestamente una escopeta tipo Changón calibre 20 número externo 66584.
II.2.13. Que el mismo documento se menciona que fue “abatido” el señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ ROBAYO, quien recibió dos disparos de bala uno en la pierna izquierda a la altura del tobillo y otro con entrada en la parte occipital izquierda y salida en el pómulo derecho. Se indica textualmente en el levantamiento realizado por personal del CTI que “resultó lesionada la señorita ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ ROBAYO de 17 años de edad hermana de alias “la rana” … quien presenta un impacto en el antebrazo derecho… y roce de arma de fuego a la altura del hombro izquierdo”. Sin embargo, según la versión de los actores, el cruce de disparos se dio cuando los heridos estaban siendo atendidos en un centro asistencial.
II.2.14. Que el 1 5 de septiembre de 2012, el señor ANDRES MAURICIO RODRÍGUEZ ROBAYO hermano de las víctimas se encontraban frente a la vivienda de su madre cuando dos patrulleros motorizados lo requisan violentamente y al no encontrarle nada indebido lo intentan llevar a la fuerza al CAI del Jardín, pero este logra escapar y refugiarse en la casa de una vecina, a donde llegan los uniformados golpeando las
cuando dos patrulleros motorizados lo requisan violentamente y al no encontrarle nada indebido lo intentan llevar a la fuerza al CAI del Jardín, pero este logra escapar y refugiarse en la casa de una vecina, a donde llegan los uniformados golpeando las puertas y gritando que si se dejaba coger le hacían lo mismo que al hermano; por estos hechos fue presentada denuncia ante la Fiscalía General de la Nación bajo la radicación 7300160004442001204052.
II.2.15. Que el 11 de octubre de 2012 aproximadamente a las 2:30 , el señor ANDRÉS MAURICIO RODRÍGUEZ ROBAYO salió de su casa y fue interceptado por un uniformado, identificado como JULIÁN ANDRÉS CASTRO BOCANEGRA placa 46312 y que estuvo involucrado en los hechos en los que resultó muerto JOHN JAIRO, quien le coloca el arma de dotación en la cabeza y lo requisa violentamente utilizando agravios verbales, pero no le encuentra nada, entonces ANDRÉS MAURICIO sale corriendo, y este uniformado le dispara en dos oportunidades, sin que alguno lograra impactarlo.
II.2.16. Que la familia RODRÍGUEZ ROBAYO ha sido hostigada y amenazada, situaciones que han sido puestas en conocimiento y denunciadas ante la Defensoría del Pueblo, Vicepresidencia de la República, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior, Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comandancia de la Policía Metropolitana de Ibagué.5
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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos:
III.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL3,
Mediante apoderada judicial, la demandada se opone a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que en el presente asunto se presentó culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración.
En relación a la culpa exclusiva de la víctima indica que los hechos ocurrieron de forma diferente a los narrados en el escrito de demanda ; afirma que el 12 de septiembre de 2012 en el sector denominado como la chuquía en el barrio Jardín Santander, se presentó una riña que requirió presencia policial, cuando los uniformados llegaron al sitio observan a un sujeto conocido como alias “p itbull” que discutía con una femen ina, quienes comienzan a arrojar piedras a los policiales , motivo por el cual los uniformados hacen estacionaria mientras se retiran del sector; en ese momento sale el joven JHON JAIRO RODRÍGUEZ ROBAYO alias “la rana” quien inte nta agredir a los uniformados con machete y estos se corren unos metros mientras este aprovecha para ingresar a su
estacionaria mientras se retiran del sector; en ese momento sale el joven JHON JAIRO RODRÍGUEZ ROBAYO alias “la rana” quien inte nta agredir a los uniformados con machete y estos se corren unos metros mientras este aprovecha para ingresar a su vivienda y sacar un arma de fuego (revolver) y empezó a disparar contra los uniformados, apoyado por otros delincuentes como alias “el niche” que también llevaba arma de fuego.
Señala que los uniformados trataron de resguardarse, momento que es aprovechado por los delincuentes para tumbar las motos policiales tratando de quemarlas, por tanto se requirió apoyo de otros uniformados y se inició l a persecución contra los jóvenes, capturando inicialmente a JUAN ESTIVEN VALENCIA RAMÍREZ alias “el niche” quien portaba un revolver, otro sujeto GONZALO GALLO GABANZO alias “Gallito”, quien disparaba con una escopeta.
Refiere que finalmente en el enfrentamiento resultaron heridos JOHN JAIRO RODRÍGUEZ ROBAYO, ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ ROBAYO, quienes fueron atendidos en la USI del Jordán, sin embargo, el joven fallece horas más tarde, así mismo el Patrullero PEDRO MAYORQUÍN MOLINA sufrió un imp acto de arma de fuego en el casco que tenía puesto quedando el proyectil incrustado en el mismo.
Expone que la hoy víctima tenía un actuar agresivo e irreverente en contra de los uniformados y contribuyó enorme y directamente al desenlace fatal.
Luego señala que se configura igualmente la culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración, pues ni en la investigación disciplinaria seguida contra el Patrullero Julián
uniformados y contribuyó enorme y directamente al desenlace fatal.
Luego señala que se configura igualmente la culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración, pues ni en la investigación disciplinaria seguida contra el Patrullero Julián Andrés Castro Bocanegra, ni dentro de la investigación penal que se adelanta por parte del Juzgado 179 de IPM por este hecho, se ha determinado responsabilidad alguna en contra de algún uniformado.
Concluye que, de acuerdo con los antecedentes recolectados por las autoridades, la muerte de JHON JAIRO ROD RÍGUEZ ROBAYO se debió a un ajuste de cuentas entre la misma organización pues para la fecha de los hechos, la hoy víctima, tenía tres procesos vigentes por el delito de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de
3 Ver folios 231-248 Tomo N° II.6
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INTERNO: 1223-19 fuego y había participado en un hurto en la Notaría Séptima ubicada en el Barrio El Jordán de Ibagué.
Afirma igualmente la apoderada, que de las pruebas arrimadas al proceso no se puede establecer con certeza que el proyectil de arma de fuego con el que fue herido el señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ ROBAYO haya sido disparado de un arma de dotación oficial, pues no se recuperó proyectil de su cuerpo. Además, tampoco se recuper ó el proyectil que causó las heridas a la entonces menor de edad ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ
pues no se recuperó proyectil de su cuerpo. Además, tampoco se recuper ó el proyectil que causó las heridas a la entonces menor de edad ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ
ROBAYO.
IV. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, medi ante sentencia proferida el 06 de septiembre de 2019, resolvió:
“PRIMERO: DE NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Néstor Gonzaga Rodríguez Hernández y Raimundo Rodríguez Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante.
Liquídense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS (sic) pesos ($1.500.000).
TERCERO: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“Resulta evidente en el caso concreto, que la presencia de miembros de la Policía Nacional en el Barrio Jardín Santander el día 12 de septiembre de 2012, tuvo su origen en el llamado que se les hiciera para atender una riña que se presentaba en dicho sector, tal como se observa en el libro de población, y las declaraciones de la señora Sol Mary Delgado Henao y Elena Patricia Garzón Ortiz rendidas ante la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario aperturado por los hechos materia de debate.
…el Juzgado no tiene ninguna duda respecto a que la conducta del señor RODRIGUEZ
Patricia Garzón Ortiz rendidas ante la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario aperturado por los hechos materia de debate.
…el Juzgado no tiene ninguna duda respecto a que la conducta del señor RODRIGUEZ ROBAYO, fue violenta e injustificada y se desplegó contra servidores públicos, pues lo primero que ocurre, es el intento de agresión por parte de este a los policiales con un arma blanca, ante lo cual, aquellos no repelieron su ataque de forma irracional y desproporcionada, pues visto está, que se limitaron a correr y a resguardarse del mismo, pero al ver que se presentó agresión por parte de otros ciudadanos con armas de fuego, estos repelieron el ataque igualmente realizando disparos con las armas de dotación, co mo se narra en las declaraciones recaudadas en el proceso de marras y en el disciplinario.
De las pruebas testimoniales recaudadas se puede colegir razonablemente que no solo la víctima desplegó una conducta amenazante y agresiva hacia los policías, exhib iendo un elemento que comporta en sí mismo un peligro real, actual e inminente para los uniformados, sino que otros habitantes del sector realizaron disparos en contra de la humanidad de los policiales, tal es así, que uno de los proyectiles impactó en el casco del uniformado Pedro Duvan Mallorquin Molina y hubo una sentencia de condena por el delito de porte ilegal de armas, en concurso con homicidio en grado de tentativa, en la que fueron reconocidos como víctimas, los policiales Pedro Duvan Mallorquín Molina, Carlos Javier García Ortíz, Arledez Matoma Rincón, Julián Andrés Castro Bocanegra y Alexander Ceballos Solera.
víctimas, los policiales Pedro Duvan Mallorquín Molina, Carlos Javier García Ortíz, Arledez Matoma Rincón, Julián Andrés Castro Bocanegra y Alexander Ceballos Solera.
4 Ver folios 569-584 del Tomo N° IV.7
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En otros términos, se puede evidenciar que el señor JHON JAIRO RODRIGUEZ ROBAYO no se acogió a los deberes que tienen todas las personas que transiten por Colombia de “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades y utilizó el arma blanca que portaba de manera belicosa y desafiante contra los agentes de policía involucrados en los hechos, al punto que su ataque y el de los vecinos del sector, les hizo temer a aquellos por sus vidas, desvirtuándose con ello, el dicho de la parte actora respecto a que la muerte del señor Rodríguez Robayo se causó por el ataque directo y sin justificación alguna de miembros de la Policía Nacional.
Finalmente, debe indicarse que si bien el señor Rodríguez Robayo falleció como consecuencia de las heridas producidas por proyectil de arma de fuego, no se pudo establecer en el proceso penal y menos dentro de este trámite, que estos hayan sido producidos con las armas de dotación de la Policía Nacional, como quiera que el cuerpo de la víctima fue retirado por sus familiares sin que se hayan realizado los actos urgentes, además muchas de las vainillas
dotación de la Policía Nacional, como quiera que el cuerpo de la víctima fue retirado por sus familiares sin que se hayan realizado los actos urgentes, además muchas de las vainillas fueron retiradas por habitantes del sector, tal como se indicó por parte de los miembros del CTI de la Fiscalía, impidiéndose la comparación entre los proyectiles o vainillas encontradas con las armas de fuego incautadas, pertenecientes tanto a la Policía Nacional como a las personas que fueron capturadas luego del operativo.
Frente a las lesiones de la entonces adolecente Adriana Milena Rodríguez Robayo, encuentra el despacho que si bien se encuentra acreditado que la joven sufrió unas heridas por proyectil de arma de fuego y es en lo que se c oncreta el daño a ella causado, los hechos narrados por los testigos indican que los mismos se produjeron al momento del cruce de disparos entre los miembros de la Policía Nacional y las personas que atacaron a los uniformados, es decir ella no tuvo el deber de autocuidado necesario en ese momento y salió de su vivienda sin tener en cuenta que al presentarse dicho enfrentamiento podría ser impactada por algún proyectil, bien fuera de las armas disparadas por la Policía Nacional o también de las que eran disparadas por Alias “El Niche” y/o Alias “El Gallo”.
Igual que como ocurrió frente al señor John Jairo Rodríguez Robayo, en el proceso no se demostró que la joven Adriana Milena hubiere sido impactada por proyectil disparado por los policiales, pues tal como lo certificó el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. a la víctima no se le extrajo ningún proyectil y por tanto no pudo realizarse cotejo alguno para determinar su procedencia.
los policiales, pues tal como lo certificó el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. a la víctima no se le extrajo ningún proyectil y por tanto no pudo realizarse cotejo alguno para determinar su procedencia.
Tampoco se demostró que hubiere sido impactada primero que su hermano J ohn Jairo, ni menos, como se decía en la demanda, que el cruce de disparos se hubiera producido cuando ella y su hermano ya habían sido llevados a atención hospitalaria después de un ataque exclusivo de la Policía Nacional a ella y su hermano, en cambio, d e la sentencia de condena proferida en contra de Juan Estiver Valencia Ramírez Alias “El Niche”, se puede leer que fue en el intercambio de disparos, donde el hoy occiso John Jairo Rodríguez Robayo Alias “La Rana”, resultó lesionado y posteriormente falleció en centro asistencial.”
V. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria de la sentencia , el extremo demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en los siguientes términos5:
“…El honorable despacho lógicamente no puede determinar solo con su apreciación que el señor JHON JAIRO RODRIGUEZ ROBAYO (Q.E.P.D.) y la señorita ADRIANA MILENA RODRIGUEZ ROBAYO generaron una agresión a miembros de la Policía Nacional, más aun cuando EXISTE PRUEBA CIENTÍFICA, que determinó
5 Ver folio 589-597 del Tomo N° IV.8
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la Policía Nacional, más aun cuando EXISTE PRUEBA CIENTÍFICA, que determinó
5 Ver folio 589-597 del Tomo N° IV.8
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INTERNO: 1223-19 como conclusión que no existió rastros de disparó (sic) del señor JHON JAIRO RODRIGUEZ ROBAYO (Q.E.P.D .) o será que la ley debe proteger a la parte que tiene la posición dominante, que para el caso sub judice es la Policía Nacional, mas cuando existen FALLAS EN EL SERVICIO de actuar de los agentes de la entidad, para lo cual en el campo del derecho administr ativo, es uno de los presupuestos esenciales de la responsabilidad del Estado. (…) El despacho no tuvo en cuenta el uso de la fuerza del miembro de la Policía Nacional, donde presuntamente tiene mayor poder de entrenamiento, tecnología, logística y de fuerza, cabe recordar que según las incongruentes declaraciones de los testigos de la Policía Nacional los señores ALEXANDER CEBALLOS SOLERA, PEDRO MAYORQUIN MOLINA Y JULIAN CASTRO BOCANEGRA que participaron en el procedimiento, no eran al momento de los os (sic) personal inexperto para atender el presunto procedimiento, recordando que contaban con equipos de comunicación, medios motorizados para generar una neutralización, que como se indicó, no existe convicción alguna de que el señor JHON JAIRO RODRIGUEZ ROBAYO (Q.E.P.D.
el presunto procedimiento, recordando que contaban con equipos de comunicación, medios motorizados para generar una neutralización, que como se indicó, no existe convicción alguna de que el señor JHON JAIRO RODRIGUEZ ROBAYO (Q.E.P.D. y la señorita ADRIANA MILENA RODRIGUEZ ROBAYO hayan disparado en contra de la humanidad de miembros de la Policía y por ú ltimo no es racional q ue un Policía entrenado no siga con los protocolos institucionales en búsqueda de proteger el derecho internacional humanitario. (…) Si nos vamos a la lógica que aduce el apoderado de la parte demandada, para determinar la responsabilidad de la entidad, no se puede determinar si existió provocación de parte del señor JHON JAIRO RODRIGUEZ ROBAYO (Q.E.P.D . y la señorita ADRIANA MILENA RODRIGUEZ ROBAYO, como lo menciona las pruebas técnicas y testimoniales arrojan que el señor JHON JAIRO RODRIGUEZ ROBAYO (Q.E.P.D.) NUNCA DISPARO, igual si nos vamos hablar acerca de la contaminación de elementos materiales probatorios, tenemos que decir que la FALLA es de la entidad demandada, ya que los policías al contaminar por medio del no acordonamiento como primer respondientes y recolección de forma inadecuada de vainillas arrojadas de las armas de dotación oficial, cabe anotar que no existe la supuesta arma que fue disparada por el señor RODRIGUEZ ROBAYO en la escena del crimen por lo que claramente la defensa de la Policía Nacional no puede aducir que el señor RODRIGUEZ o su hermana sostuvieron algún arma en las manos, por
del crimen por lo que claramente la defensa de la Policía Nacional no puede aducir que el señor RODRIGUEZ o su hermana sostuvieron algún arma en las manos, por lo que la lógica según el apoderado de la entidad demandada, por ellos es claro que ni el señor JHON JAIRO RODRIGUEZ ROBAYO (Q.E.P.D. y la señorita ADRIANA MILENA RODRIGUEZ ROBAYO NUNCA DISPARARON en contra del uniformado. (…) Se estableció mediante medios técnicos la inexistencia de RESIDUOS DE DISPARO
DEL SEÑOR JHON JAIRO RODRIGUEZ ROBAYO, nunca la P
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