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TA TOL - 73001-33-33-003-2014-00563-01 (2016-00578)-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2014-00563-01 (2016-00578)-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Expediente: Medio de Control:

Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-003-20N-003634H (0378-2016)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HONORIO MANRIQUE ROJAS

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES Reliquidación de Pensión de Jubilación Ordenanza 037 de 1966 OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo del 29 de enero de 2016, proferido por el juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES HONORIO MANRIQUE ROJAS actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. 1133 de 21. de diciembre de 2004 expedida por el Departamento .del Tolima, por medio de la cual. se niega el reconocimiento de una reliquidación pensicmal, así como la Resolución No. 088 de 12 d.c febrero de 2007 que la confirmó, y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de

reliquidación pensicmal, así como la Resolución No. 088 de 12 d.c febrero de 2007 que la confirmó, y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales que no es tuvieron en cuenta para su cuantificación, indexación, intereses y que el reconocimiento de los aportes a pensión sea ímicamente por tres años. Así mismo, se ordene el cumplimiento del fallo en los tCrininos del artículo 192 del C.P.A.C.A., reconocimiento de intereses moratorios si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta días y el pago de costas. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

1. Mediante Resolución No. 001678 de 6 de diciembre d.c 1993, la Caja de Previsión del Tolima reconoció pensión al accionante, retroactiva al 13 de diciembre de 1989, fecha en la cual adquirió el derecho.

2. Mediante Resolución No. 0-165 de 15 de mayo de 1002, la secretaría administrativa de la Gobernación del Taima reliquidó la pensión sinNulidad' Restablecimiento del Derecho No .00563-2014-01 (0578-2016) Honorio Nlanrique Rojas VS Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones.

Revoca y accede pretensiones incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios

3. Mediante petición de 12 de abril de 201-1, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el Último año de servicios,

servicios

3. Mediante petición de 12 de abril de 201-1, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el Último año de servicios, petición que fue negada mediante Resolución No. 1153 de 21 de diciembre de 2004, confirmada con Resolución No. 0088 de 12 de febrero de 2007. .

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada guardó silencio. (Fl. 98) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 29 de enero de 2016, el juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, aludiendo que la pensión de jubilación de la parte accionante se deriva de un reconocimiento pensional basado en la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental, que fue. declarada nula por la jurisdicción Contencioso Administrativa, 110 siendo procedente efectuar la reliquidación de la pensión otorgada con fundamento en un acto administrativo nulo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte accionante, muestra su inconformidad con la decisión de primera instancia arg 'mentando que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo han admitido que a pesar que mi demandante haya sido pensionado en vigencia de la Ordenanza 057 de 1996, esta pensión no se le otorga el carácter especial sino que por el contrario está sujeta a la pensión ordinaria de jubilación respecto a los factores salariales, encontrándose el accionante bajo el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985..

sujeta a la pensión ordinaria de jubilación respecto a los factores salariales, encontrándose el accionante bajo el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985.. Así mismo, indica que no resulta legal invocar las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, teniendo en cuenta que adquirió su status de pensionado, cumplió 50 años de edad y presentó la demanda antes de la expedición de etas sentencias y sus efectos no son retroactivos. Además de ello, señaló que si no se le descantó sobre los factores salariales incoados, los aportes para seguridad social en pensiones, no es culpa de su poderdante, sino inacción del empleado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de abril de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. (Fl. 147) En providencia del 5 de mayo de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos; quienes guardaron silencio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00563-2014-01 (0578-2(116) lionorio Nlanrique Rojas VS Deparlatuento del Totin4a-lionclirsienitorial >no, Revoca y accede pretensiones El 27 de junio de 2017 se ordenó como prueba de oficio requerir al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensional, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensional, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificaran si la parte actora recibía alguna mesada pensional. La anterior prueba fue recaudada a folios 1 a 23 del cuaderno de pruebas de oficio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión, reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tollina, sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado ESTUDIO SUSTANCIAL De las pensiones de jubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966 La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tolima, mediante Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula en sus artículos 23, 26 y 27 en sentencia del Tribunal. Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de

confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 57, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso. En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tune, era posición de esta Corporación que no es posible reliquidar una pensión con fundamento en. la norma que fue retirada del mundo jurídico por la declaratoria de nulidad. Esta tesis tiene asidero jurídico en la tesis planteada por el Consejo de Estado', en donde se ha considerado que "si la reliquidación de Consejo De Estado. Sección Segunda - Subseccion "13". C. P. Dr.. Alejandro Ordóñez Maldonado. sentencia clel 7 de junio de 2007. radicación: 73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05).Nulidad y, Restablecimiento del Derecho No .00563-2014-01(0578-2016) Honorio Mann1ue Rojas VS Denla -lamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. Revoca y accede pretensiones la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tollina, y tal acto por ser contrario a la

Revoca y accede pretensiones la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tollina, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966." Así mismo, aclaró "que el inciso 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas." Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ordenanza 057 de 1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta Corporación. Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal, han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente

han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente Nro. 11001-03-15-0002017-01418-00, según la cual entre las posiciones adoptadas por el H. Consejo de Estado debe acogerse aquella que resulte más beneficiosa y favorable al trabajador, es decir, que deberá otorgarse carácter de ordinaria a las pensiones originada en la Ordenanza 057 de 1966. Así, dicha Alta Corporación, ha precisado: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatork.7". "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las

reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. DistintoNulidad y Regtablecinnenio del Derecho No .0(1563-201 1-01 (0578-20161 !tenorio Manrique RoUis \ 'S Depariznuento del Tokuraiyo±hlo:;krritorial:11 Revoca y accede pretensiones 5 sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especialesumes en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.". 2 (Negrillas y subrayas fuera del texto). De igual Manera, en sentencia del 2-1 de abril de 1997, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, aclaró que la ordenanza aludida no creó una prestación económica, sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. Insiste en el carácter de pensión ordinaria de la misma, argumentando que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación: . "Pero además, basta la lectura de la ordenanza, para llegar a la conclusión de que ésta no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar U 1705 requisitos especiales para el reconocimiento de la

ordinaria de jubilación: . "Pero además, basta la lectura de la ordenanza, para llegar a la conclusión de que ésta no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar U 1705 requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. En efecto el artículo 25 se encuentra dentro del capítulo 11 titulado 'Pensión de jubilación' y prescribe:" 'Las pensiones de jubilación de maestros serán decretadas por la Secretaría de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos en el ramo oficial, sin consideración a su edad. Los maestros que hubieren servido en el magisterio oficial del Tollina durante quince años, y otros cinco por lo menos en establecimientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación'. "De manera que es incuestionable el carácter ordinario de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja de Previsión Social del Tollina, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con. otra pensión ordinaria de jubilación." "En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como es la pretendida por la actora con fundamento en las leyes 6' de 1995 y 33 y 62 de 1985. Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación." "Resta agregar qué efectivamente si se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por la demandante dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo

doble de la misma prestación." "Resta agregar qué efectivamente si se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por la demandante dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo tiempo de servicios que el Departamento del Tollina tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión de esa entidad territoriaL" "La pensión fue reconocida en 1988 en atención a que la actora había laborado a esa fecha 20 años, para entonces tenla 44 años de edad; de modo que al cumplir los 50 años de edad el 1/de enero de 1994 para la nueva pensión necesariamente habría de contarse el tiempo ya Consejo de Estado - Sala de lo Conlencioso AdaninisingiV0-, Sección segunda Subsección B. Sentencia del 18 de Febrero de 2001. Radicación Nro. 73001-23-31-000-2004-02309-01. (1874-07) C.1 1 Dr. Geranio Arenas Nlonsalve.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00563-2014-01 (0578-2016) Non orto N lanrique Rojas VS Departamento del 'Colima-Fondo Tenitorial de Pensiones. Revoca y accede pretensiones reconocido, con lo cual por el mismo tiempo se haría acreedor a dos pensiones de la misma naturaleza, o a tres si se tiene en cuenta que podría aspirar a la pensión gracia." "Las razones que anteceden son suficientes para afirmar queno es posible acceder a las peticiones de la demanda." "Lo anterior no obsta para que la demandante, luego de su retiro del servicio pidiese a la entidad correspondiente la reliquidación de la

"Las razones que anteceden son suficientes para afirmar queno es posible acceder a las peticiones de la demanda." "Lo anterior no obsta para que la demandante, luego de su retiro del servicio pidiese a la entidad correspondiente la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la cual disfruta en los términos que establece la ley." Por lo anterior, atendiendo el carácter de pensión ordinaria de la misma, que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejeinplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación, se decretó como prueba de oficio requerir al Departamento del TollinaFondo Territorial de Pensional, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificaran si la parte actora recibía alguna mesada pensionan situación que se retomará en el caso concreto. Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales El Consejo de Estado en providencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 045009, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero señaló que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende su ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, pero no ocurre lo mismo respecto al régimen pensionan en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, • diferentes a los consagrados en disposiciones generales

régimen pensionan en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, • diferentes a los consagrados en disposiciones generales En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen general de la Ley 33 de 1985, que entró en vigencia el 13 de febrero de 1985, y dispuso en el artículo primero: "Art. 1°. El empleado oficial que 'sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabájan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos deNulidad y Restablecimiento del Derecho No .00.10,,,,j3.;11W0/(0,578-20),s tso,:a-si:- Hollarlo Manrique Rojas VS Departanienio del 1 1 erritoriarrrAMUdiL Revoca y accede pretensiones 7 servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (..)

Revoca y accede pretensiones 7 servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (..) La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el. empleado oficial haya servido 20 arios continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. No obstante, encontramos el régimen de transición establecido la Ley 33 de 1985, el cual establece que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tuvieren más de 15 años de servicios, se les aplicaría la normatividad anterior a dicha Ley, que no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, que señala en el artículo 68: "Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto tiene derecho a cazar de pensión de jubilación al cumplir 'Cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer." Respecto a los factores salariales aplicar aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se ordenó aplicar los factores salariales que establece el decreto ley 1045 de 1978, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2006, C.P. DR. Jaime Moreno García, señaló:

que establece el decreto ley 1045 de 1978, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2006, C.P. DR. Jaime Moreno García, señaló: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así; se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. " En efecto a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, a quienes se les aplicaría la Ley 6" de 1945, se tiene en cuenta para la liquidación de su pensión, lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, norma que regían con anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas ,extras; Los auxilios de alimentación y transporte;Nulidad y Resialdecimiento del Derecho No .00563-2014-01 (0578-2016) Ilonorio Manrique Rojas VS Departamento del Tolima-liondo Territorial de l'en mies.

Las horas ,extras; Los auxilios de alimentación y transporte;Nulidad y Resialdecimiento del Derecho No .00563-2014-01 (0578-2016) Ilonorio Manrique Rojas VS Departamento del Tolima-liondo Territorial de l'en mies. Revoca y accede pretensiones La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; La prima de vacaciones;' 1) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ni) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.1'. De la norma en cita se concluye que para los beneficiarios de este régimen de transición, se les debe liquidar su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales enlistados en la norma transcrita, no obstante también en estos casos, el Consejo de Estado' ha precisado, que dicho listado no es taxativo, sino enunciativo, por lo que podrían incluirse otros tipo de factores, que no figuran allí de forma expresa. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Exp. No. 250002325000200607509-01, Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja

agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Exp. No. 250002325000200607509-01, Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y, contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Indicó, además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensionan pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. CASO CONCRETO Previo abordar el caso concreto, debe indicarse que una vez recibidas las respuestas de los fondos pensionales del sector público, se estableció que la parte accionkuite no cuenta con otro reconocimiento pensional de carácter ordinario, solamente percibe de forma adicional la pensión gracia, que no presenta incompatibilidad con la que se estudia en el sub-judice a la que se le da connotación dé ordinaria. Consejo de Esl arlo - Sala de lo Contencioso Achnini stcal ivo - Sección Segunda - Su bseccion ASentencia del 07 de Octubre de 201a C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Radicación Nro. 25000-23-25000-2002-02392-01(0265-07).Nulidad Restablecimiento del Derecho No .005b A42014411 10578-201n Honoris) Manrique Rojas VS Deparbtmento del l'oh mal nde Territorial 4 I Revoca y accede pretensiones Establecido lo anterior, se procede a estudiar lo correspondiente a la reliquidación pensional, encontrándose probado que el señor Honorio Manrique Rojas nació el 1 de noviembre de 1945 (Fl. 11 cuaderno pruebas de oficio) y prestó sus servicios como docente en el Departamento del Tolima por más de 20 años (EL 5 y 8 cuaderno principal), acreditando el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ordenanza 057 de 1996, que solo exigía 20 años de servicio. Ahora bien, atendiendo las decisiones emitidas a través de diversas acciones de tutela por el Consejo de Estado', se acoge la posición más favorable de dicha Corporación en relación con la reliquidación de esta prestación, reconocida en virtud de lo dispuesto en la ordenanza 057 de 1966, debiendo sujetarse a las disposiciones que regulan el régimen pensional de los docentes. Así las cosas, teniendo en cuenta que la ordenanza 057 de 1966 fue declarada nula, se hace necesario establecer el régimen pensional ordinario aplicable al momento en que la parte demandante adquirió su. status pensionan para efectos de determinar los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta. El régimen pensional vigente para la época era el establecido en la Ley 33

aplicable al momento en que la parte demandante adquirió su. status pensionan para efectos de determinar los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta. El régimen pensional vigente para la época era el establecido en la Ley 33 de 1985, el cual en su artículo primero establece que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base pai-a los aportes durante el último año de servicio. No obstante, se denota que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es el 13 de febrero de 1985, la parte accionmte contaba con algo más de 15 años discontinuos de servicios (laboró del 19 de febrero al 6 de abril de 1969 y del 1 de febrero a 30 de diciembre de 1989 - Folio 5), lo cual, a la luz de la norma referida, permite la aplicación del régimen anterior a la Ley 33 de 1985, a saber, el Decreto 1045 de 1978 en lo que respecta a factores salariales En concordancia, con lo anterior tenemos que según certificación de salarios, visible a folio 24 del expediente, el señor HONORIO MANRIQUE ROJAS devengó durante el último año de servicios, los siguientes factores: Sueldo (asignación básica) Prima de vacaciones Prima de navidad Que de acuerdo con lo dispuesto por el H. Consejo d.e Estado', los factores

ROJAS devengó durante el último año de servicios, los siguientes factores: Sueldo (asignación básica) Prima de vacaciones Prima de navidad Que de acuerdo con lo dispuesto por el H. Consejo d.e Estado', los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, no son taxativos, sino ' 1uteld del 30 de agosto del 201.7 Radicación Nro. 11001.-03-15-000-2017-014 I 8-0 O y InIcia de 09 de lebrero de

2017. Radicación \ . 11001-03-13-000-2016-03337-00. entre olías Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -- Subserción 1Sentencia del 07 de Octubre de 2010. C.P. Dr. Gustavo 1. duardo Come/ Amigo ron. Radicación 'gro. 25000-23-25000-2002-02392-01(0263-07). 9 CNulidad y Restablecimiento del Derecho No .00563-204-01(05

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