🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-003-2014-00564-01 (681-2018)-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2014-00564-01 (681-2018)-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-33-33-003-2014-00564-01 (681-2018)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE (S): CAMILO ANDRÉS VÁSQUEZ OSPINA, KATHERINE

RODRÍGUEZ GIL Y OTROS

DEMANDADO (S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL.

TEMA: LESIÓN A CIVIL DURANTE PROCEDIMIENTO DE

CAPTURA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2018 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor CAMILO ANDRÉS VÁ SQUEZ OSPINA (lesionado) , quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN CAMILO VÁSQUEZ ATEHORTUA, KATERINE RODRÍGUEZ GIL (compañera permanente del lesionado), EDGAR IVÁN V ÁSQUEZ VÁSQUEZ Y PATRICIA DEL ROSARIO OSPINA GÓMEZ (Padres del lesionado) , quienes ta mbién actúan en sus propios nombres y en representación de su menor hijo y hermano del

del lesionado), EDGAR IVÁN V ÁSQUEZ VÁSQUEZ Y PATRICIA DEL ROSARIO OSPINA GÓMEZ (Padres del lesionado) , quienes ta mbién actúan en sus propios nombres y en representación de su menor hijo y hermano del lesionado JUAN PABLO VÁSQUEZ OSPINA y LAURA MARCELA VÁ SQUEZ OSPINA (Hermana del lesionado), a través de apoderad a judicial formularon demanda de Reparación Directa cont ra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión a las lesiones personales sufridas por el señor CAMILO ANDRÉS VÁSQUEZ OSPINA, en los hechos ocurridos el día 07 de noviembre de 2012 en el municipio de Ibagué - Tolima.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada, en forma solidaria, a pagar a los actores los perjuicios de orden material, moral y daño a la vida de relación.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

“1. El hoy lesionado CAMILO ANDRES VASQUEZ OSPINA naci ó el día 28 de agosto de 1982 en el Municipio de Medellín Antioquia, proveniente de un hogar humilde conformado por su padre EDGAR IV ÁN VASQUEZ VASQUEZ y PATRICIA DEL ROSARIO OSPINA GOMEZ, y del que vinieron a hacer parte integral de esta misma familia tambi én sus

un hogar humilde conformado por su padre EDGAR IV ÁN VASQUEZ VASQUEZ y PATRICIA DEL ROSARIO OSPINA GOMEZ, y del que vinieron a hacer parte integral de esta misma familia tambi én sus hermanos JUAN PABLO y LAURA MARCELA VASQUEZ OSPINA, quienesRADICACION: 73001-33-33-003-2014-00564-01 (681-2018) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE (S): CAMILO ANDRÉS VÁSQUEZ OSPINA, KATHERINE RODRÍGUEZ GIL Y OTROS

DEMANDADO (S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

2

su vez se brindan entre todos ellos un profundo amor y sentimiento mutuo.

2. A su vez, el lesionado VASQUEZ OSPINA procedi ó a conformar su propio hogar, para lo cual desde hace cinco años aproximadamente viene haciendo vida marital de hecho con su compa ñera permanente KATHERINE RODRIGUEZ GIL, procreando de esta uni ón a la menor SUSANA RODRIGUEZ GIL, a quien por unas diferencias personales de pareja no la reconoció como su hija al momento de su nacimiento, pero que de todas maneras ha venido haciendo las veces de su aut éntico padre, brindándole el amor, cari ño y total apoyo como su verdadera consanguínea.

3. Acontece que el día 7 de noviembre de 2012 por infortunios de la vida mi mandante CAMILO ANDRES VASQUEZ OSPINA se vio

involucrado en la comisión de una ilicitud que se gestó en la Carrera 6a.

3. Acontece que el día 7 de noviembre de 2012 por infortunios de la vida mi mandante CAMILO ANDRES VASQUEZ OSPINA se vio

involucrado en la comisión de una ilicitud que se gestó en la Carrera 6a. con Calle 33 de esta capital; y como consecuencia de tal circunstancia delictiva fue objeto junto con su compa ñero del reato cometido SEBASTIAN ALVAREZ PARRA de la persecuci ón de agentes de la Polic ía Nacional, con tan mala suerte q ue fueron alcanzados por estos uniformados, quienes en un acto desproporcionado y en un complet o abuso del ejercicio de sus funciones como del manejo del arma de dotación oficial que portaban, previo a la captura de mi mandante, este fue víctima de un disp aro en la regi ón cervical posterior (nuca) que lo tiene limitado hoy en día en sus quehaceres normales.

4. Aquel errado y abusiv o procedimiento gestado por los se ñores miembros de la Polic ía Nacional en cabeza de los agentes LUIS EDUARDO MUNOZ ZABALETA, JUAN RIVERA MUNOZ, DIEGO NINCO QUINTERO y FABIAN STERLING NAVARRO, incluso, fue cuestionado por la señora Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Garant ía en la providencia datada el 4 de diciembre de 2012 por medio de la cual declaró la ilegalidad de la captura de SEBASTIAN ALVAREZ PARRA realizada el 7 de noviembre de esa misma anualidad.

(…)

10. Cabe precisar, entonces, que el joven CAMILO ANDRES VASQUEZ

declaró la ilegalidad de la captura de SEBASTIAN ALVAREZ PARRA realizada el 7 de noviembre de esa misma anualidad. (…)

10. Cabe precisar, entonces, que el joven CAMILO ANDRES VASQUEZ OSPINA fue víctima de unas lesiones en su integridad f ísica de las que no era necesaria su causación de parte de los policiales con su arma de dotación oficial, dada la reducci ón a que ya había sido sometido junto con su compañero en virtud a la cercan ía que los tuvieron para efectos de efectivizar su limpia captura; lo que nos infiere, entonces , como lo expone la señora Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, se actuó de forma desmedida, y en un completo abuso de autoridad por cuanto que aparte de que ilegalmente accionaron sus armas, también dirigieron aquel disparo a una parte de su humanidad que no correspond ía para esta clase de procedimientos policiales, cuando lo que debió ocurrir, si era que se quer ía intimidarlos con sus armas, disparar pero a la llanta de la motocicleta para inmovilizarlos y no al cu erpo de la v íctima como solio ocurrir erradamente.

13. Por manera que, tales lesiones causadas en la integridad física de mi mandante VASQUEZ OSPINA le trajeron como consecuencia da ños antijuridicos en su humanidad dada la gravedad de las mismas que lo tienen imposibilitado, incluso, en cuanto a la fluidez del habla, toda vez, que las heridas causadas en la regi ón cervical posterior le afectaron, entre otros órganos, las cuerdas vocales aparte de los intensos dolores

tienen imposibilitado, incluso, en cuanto a la fluidez del habla, toda vez, que las heridas causadas en la regi ón cervical posterior le afectaron, entre otros órganos, las cuerdas vocales aparte de los intensos dolores de cabeza que mantiene actualmente.RADICACION: 73001-33-33-003-2014-00564-01 (681-2018) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE (S): CAMILO ANDRÉS VÁSQUEZ OSPINA, KATHERINE RODRÍGUEZ GIL Y OTROS

DEMANDADO (S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

3

14. Que en aras de llegar a un acuerdo formal sobre las pretensiones aquí referidas, se procedió a convocar a conciliaci ón prejudicial a la entidad accionada, la cual tuvo ocurrencia el d ía 3 de septiembre de 2014, a la hora de las 10:00 de la ma ñana ante l a Procuraduría 106

Judicial I en lo Administrativ o, no existiendo de parte de la demandada ánimo conciliatorio para proceder de conformidad, dando as í cumplimiento al requisit o de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 en concordancia con el artículo 37 de la Ley 640 de 2001.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito visto a folios 224 a 230 del plenario, l a apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por el actor, al considerar que , en el caso bajo estudio los hechos se dieron por culpa

de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por el actor, al considerar que , en el caso bajo estudio los hechos se dieron por culpa exclusiva de la víctima.

Manifiesta, que si en gracia de discusión, en el supuesto caso que la lesión haya sido causada por arma de dotación oficial (NO existe dictamen de balística que así lo determine) se produjo exclusivamente por "la propia culpa del hoy actor ", pues la agresi ón se produjo como respuesta a la actuación imprudente y desafiante de estos, en virtud a que el día 07 de noviembre de 2012, momentos en que los policiales se encontraban realizando labores de patrullaje fueron avisados de que unos sujetos habían interceptado un vehículo automotor, marca Hunday en el cual se movilizaban dos personas a quienes amenazaron con un revolver para que les entregaran sus pertenencias, un bolso y un anillo que el conductor llevaba puesto, para emprender posteriormente la huida en su motocicleta donde el comp añero de quien intim ó a las victimas lo esperaba . Acto seguido, los uniformados inician la persecuci ón y luego de ser ayudados por m ás uniformados que se le unieron en la persecuci ón y luego de que el conductor de la motocicleta perdiera la estabilidad y se cayeran, fueron capturados SEBASTIAN ALVAREZ PARRA y trasladado inmediatamente a un centro m édico su compa ñero CAMILO ANDRES VASQUEZ OSPINA, dadas las lesiones sufridas en el procedimiento de captura.

En consideración, indicó que el actor actu ó en forma dolosa, pues su

CAMILO ANDRES VASQUEZ OSPINA, dadas las lesiones sufridas en el procedimiento de captura.

En consideración, indicó que el actor actu ó en forma dolosa, pues su conducta se adecua en e l artículo 239 del C.P. Calificado art ículo 240 del CP inciso 22 "Violencia sobre las personas, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de tr áfico, porte ilegal de armas del art ículo 365 del CP, utilizando medios motorizados y numeral 5 obrando en coparticipación criminal, CONDUCTA QUE HA SIDO SIEMPRE REPETITIVA en el hoy demandante CAMILO ANDRES VASQUES OSPINA , tal y como consta en el oficio S-2014-490997 SIJIN GRA IJ del 21 de agosto de 2014 suscrito por el técnico de identifica ción y Reg istro SIJIN METIB , donde se describe un prontuario pormenorizado de de litos como : Hurto, Receptaci ón, Porte ilegal de armas, Hurto Agravado y calificado , fabricaci ón y tr áfico de armas de fuego y deserción.

Sostuvo que, Igual situaci ón pasa con el sujeto que para la fecha de los hechos era el parrillero y quien porta ba el arma de fueg o, motivo por el cual cursa ante el Juzgado 2º penal del circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, quien mediante oficio No. 2716 del 30.07.15 certifica que a llí se adelanta un proceso contra SEBASTIAN ALVAREZ PARRA por el delito deRADICACION: 73001-33-33-003-2014-00564-01 (681-2018)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

adelanta un proceso contra SEBASTIAN ALVAREZ PARRA por el delito deRADICACION: 73001-33-33-003-2014-00564-01 (681-2018) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE (S): CAMILO ANDRÉS VÁSQUEZ OSPINA, KATHERINE RODRÍGUEZ GIL Y OTROS

DEMANDADO (S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

4

porte ilegal de armas y otros, según Rad. No. 730016000000201300132 NI. 27846 el cual se encuentra en etapa de juicio, además menciona qu e e l acusado nunca ha comparecido a las audiencias y a la fecha se desconoce su paradero. resaltó que, la Policía como guardiana de la seguridad ciudadana no puede permanecer inerme, pasiva y cautelosa cuando se está ante una situación de evidente peligro, como es la captura de unos sujetos que simultáneamente mientras huyen del lugar, van disparando, infringiendo con ello la ley, pues con su proceder activ o del actor tuvo injerencia directa en la producci ón del daño; dado que la conducta que despleg ó fue la causa del daño como la ra íz determinante del mismo , configurándose con ello la eximente de responsabilidad de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.

Enfatizó que, no está probado que la lesión de CAMILO ANDRES VASQUEZ OSPINA haya sido con arma de dotación oficial, pues tal como lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para imputarle al Estado un daño antijurídico causado con armas u otros elementos que por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la

manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para imputarle al Estado un daño antijurídico causado con armas u otros elementos que por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, debe encontrarse plenamente probado que ellos son de dotaci ón oficial.

Por lo anterior, precisó que en el presente caso no se evidencia FALLA DEL SERVICIO alguna por parte de la Polic ía Nacional, pues no existe prueba fehaciente que permita acreditar los ele mentos configure la falla del servicio en contra de la entidad hoy demandada y, si bien es cierto existe un daño, no está probado que este haya sido causado por un miembro policial lo que hace imposible jurídicamente, atribuirle responsabilidad patrimonial alguna a la entidad demandada, por no existir NEXO DE CAUSALIDAD ; razón por la cual, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 20 de abril de 2018 , negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo lo siguiente:

“(…) Así, recaba esta instancia en que , aunque bien pudo existir una herida ocasionada por una bala disparada por un patrullero de la Polic ía Nacional con su arma de dotación oficial, lo cierto es que no es claro que aquella haya ocasionado la ca ída con el consecuente trauma craneoencefálico ni la fractura mandibular y por el contrario, la herida que allí se produjo bien pudo tener el carácter de meramente superficial y con resoluci ón propia, pues la historia cl ínica no da cuenta del

craneoencefálico ni la fractura mandibular y por el contrario, la herida que allí se produjo bien pudo tener el carácter de meramente superficial y con resoluci ón propia, pues la historia cl ínica no da cuenta del recorrido de aquel artefacto, ni de las estructuras afectadas en su trayectoria.

Adentrados en este plano, también es necesario recalcar que contrario a lo determinado por la Juez Penal del Circuito que en su momento consideró la ilegalidad de la captura realizada sobre el compa ñero del hoy demandante, lo normal no puede ser la oposici ón violenta a la acción de las autoridades. En este sentido, minimizar el impacto que sobre la autoridad policial puede tener la exhibición y amenaza con un arma de fuego, ubica a los uniformados en un estado de indefensi ón contrario, eso sí, a los más sentidos instintos de supervivencia.RADICACION: 73001-33-33-003-2014-00564-01 (681-2018) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE (S): CAMILO ANDRÉS VÁSQUEZ OSPINA, KATHERINE RODRÍGUEZ GIL Y OTROS

DEMANDADO (S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

5

De las pruebas testimoniales recaudadas se puede colegir razonablemente que la víctima despleg ó una conducta amenazante y agresiva hacia los polic ías, exhibiendo un peligro real, actual e inminente para los uniformados. En otros términos, se puede evidenciar que el señor Camilo Andrés Vásquez Ospina no se acogió a los deberes que tienen todas las personas que transiten por Colombia de “acatar la

inminente para los uniformados. En otros términos, se puede evidenciar que el señor Camilo Andrés Vásquez Ospina no se acogió a los deberes que tienen todas las personas que transiten por Colombia de “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las aut oridades” y utilizó el arma que portaba en el desarrollo de un il ícito de manera belicosa y desafiante contra los agentes de polic ía involucrados en los hechos, para lograr evadirse del correspondiente procedimiento de policía.

Aunado a lo anterior, se itera, no se logró demostrar en el plenario que las heridas causadas en la humanidad del se ñor V ásquez Ospina tuvieran su g énesis en el disparo que recibi ó en la parte trasera de su cuello - nuca, dado que por las características de las mismas es viable concluir que fueron producto del golpe que sufrió contra el asfalto cuando perdió el control del vehículo automotor en el que se movilizaba a gran velocidad y no como consecuencia del disparo propinado por el miembro de la Polic ía, lo cual toma mayor fuerza si se tiene en cuenta que pese a las detonaciones del personal uniformado, el se ñor Vásquez Ospina y su compañero continuaron su huida sin ning ún tipo de inconvenientes y es solo luego de varias cuadras que se present ó el accidente donde finalmente fueron aprehendidos.

Tampoco se acredit ó que hubiesen existido disparos luego de que la pareja criminal hubiese hecho abandono del arma de fuego, ya que se itera, de acuerdo con lo decantado en el acápite de hechos probados, los disparos se realizaron antes de que esto ocurriera”.

pareja criminal hubiese hecho abandono del arma de fuego, ya que se itera, de acuerdo con lo decantado en el acápite de hechos probados, los disparos se realizaron antes de que esto ocurriera”.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante, presenta su r ecurso de apelación visible a folios 355 a 363 del plenario, argumentando que, el A Quo centra sus argumentos para negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los informes y testimonies rendidos por los propios policiales que participaron en los hechos en los que result ó lesionado el señor Camilo Andrés Vásquez Ospina, incluso, a pesar de haber admitido los uniformados que hicieron los disparo s para ese entonces a la humanidad del afectado, desconociendo a su turno, la existencia de los diferentes conceptos m édicos que dan cuenta de las caracter ísticas de la lesi ón causada en la parte trasera del cuello -nuca-, y quienes refieren sin ambages, que la misma fue producto de arma de fuego, siendo ello completamente sin cr édito alguno para efectos decisorios.

Sostuvo que, se dio crédito por la funcionaria judicial la supuesta agresión y el verdadero peligro que estuvieron sometidos los policías ante la inminencia de esta amenaza, lo que por ende, habilita y respalda su procedimiento, cuando en la práctica para esta clase de procedimientos policiales difícilmente puede darse la recepción de testimonios de terceras personas ajenas a la Institución, que igualmente puedan dar fe real y material de la forma como se llevó a cabo dicho operativo policial, circunstancia esta totalmente aprovechada regularmente por los miliares, para poder salir

ajenas a la Institución, que igualmente puedan dar fe real y material de la forma como se llevó a cabo dicho operativo policial, circunstancia esta totalmente aprovechada regularmente por los miliares, para poder salir abantes frente a la responsabilidad que debe imperar en esta clas e de procedimientos, y que por supuesto, avala la falladora para estos efectos, incluso, así le hubieran dado de muerte.RADICACION: 73001-33-33-003-2014-00564-01 (681-2018) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE (S): CAMILO ANDRÉS VÁSQUEZ OSPINA, KATHERINE RODRÍGUEZ GIL Y OTROS

DEMANDADO (S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

6

Resaltó que, si bien es cierto, se adelantó una investigación tanto penal como disciplinaria por las autoridades correspondientes para determinar la presunta responsabilidad de los uniformados que participaron en e l operativo policial que terminó con las lesiones del señor CAMILO ANDRES VASQUEZ OSPINA; también lo es, que la misma se limitó a escuchar los testimonies de la mayoría de los policiales qu e hicieron parte del hecho criminoso, quienes desde luego no se iban a auto incriminar en esta investigación y menos aú n, señalar como responsables a sus mismos compañeros; pues esta fue una investigació n que no se dio sino co n el único fin de justificar el homicidio cometido por aquellos uniformados ante la propia Instituci ón y frente a la sociedad; luego entonces, en tales circunstancias, la misma instructiva no fue imparcial en todo su contexto, por lo que en esas condiciones, inexorablemente tenía que terminar aquella

propia Instituci ón y frente a la sociedad; luego entonces, en tales circunstancias, la misma instructiva no fue imparcial en todo su contexto, por lo que en esas condiciones, inexorablemente tenía que terminar aquella con la providencia de archivo definitivo de las referidas diligencias.

De otra parte, manifestó que llam a la atención de la togada, el hecho de establecerse por los propios señores militares tanto en sus informes rendidos a sus superiores, como en sus declaraciones que expusieron en el proceso disciplinario y penal que se adelantó por esta situación, al igua l que ante el propio Juzgado Administrativo, el hecho cierto y evidente como ellos mismos lo exponen, que hubo para aquel entonces de parte de los uniformados, disparos ejecutados con su arma de dotación oficial en contra del hoy afectado para persuadir su aprehensión, pero donde la falladora considera a su juicio, y por demás presume que tales uniformados hicieron uso de sus armas de dotación oficial ante el inminente peligro de sus vidas, cuando en la realidad fáctica los mismos policiales en sus exposici ones dan cuenta que en ningún momento el afectado Vásquez Ospina, a pesar de haberla desenfundado no hizo uso de ésta para que hubieran obrado en tal sentido.

Agregó que, pese a existir prueba idónea en el plenario a través de los diferentes conceptos méd icos que militan en el cartulario y de los cuales sostienes, que es posible inferir que, existe por tanto una relación causal independientemente de la necesidad de que tenga que establecerse por balística como lo refiere la falladora de instancia, sobre la clase de arma que fue percutida por los policiales que participaron el día de los hechos y con la

independientemente de la necesidad de que tenga que establecerse por balística como lo refiere la falladora de instancia, sobre la clase de arma que fue percutida por los policiales que participaron el día de los hechos y con la cual, se le causó las heridas en el cuello al afectado, cuando los mismos fueron escuchados en declaración bajo la gravedad del juramento ante todas las autoridades que rindieron sus versiones sobre dichos acontecimientos, y donde aquellos manifestaron bajo dicho apremio y sin ambages que hicieron uso de dicho elemento de dotación oficial en contra de la humanidad de Camilo Andrés Vásquez Ospina , para persuadi r su aprehensión, disparos estos que en la realidad fáctica coinciden con los conceptos médicos expedidos tanto por la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Federico Lleras Acosta como también, del Instituto de Medicina Legal, para tener como creíble dicha situación, pero de la cual poco crédito le merece al A Quo, para ser tenida en cuenta como prueba idónea para proceder de conformidad.

Por lo anterior, señaló que si existe una relación causal independientemente de la necesidad de que tenga que esta blecerse por balística como lo refiere la falladora de instancia, sobre la clase de arma que fue percutida por los policiales que participaron el d ía de los hechos y con la cual , se le causó las heridas en el cuello al afectado.RADICACION: 73001-33-33-003-2014-00564-01 (681-2018) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE (S): CAMILO ANDRÉS VÁSQUEZ OSPINA, KATHERINE RODRÍGUEZ GIL Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE (S): CAMILO ANDRÉS VÁSQUEZ OSPINA, KATHERINE RODRÍGUEZ GIL Y OTROS

DEMANDADO (S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

7

Reiteró que, los conceptos médicos son contundentes y además concluyentes en el sentido de manifestarse por Medicina Legal que “ se puede deter minar que las secuelas establecid as en el se gundo informe pericial (08 557-2014) relacionados con los h echos, Sí se relaciona directamente co n la herida por proyectil con arma de fuego, sufrida por CAM ILO ANDRES VÁ SQUEZ OSPINA en 2012 ”; resaltando que , si ese concepto oficial no es una prueba creíble para el A Quo, se estaría frente a unos documentos espurios y/o que faltan a la verdad, pese a que en ningún momento fueron tachados de falsos por la parte pasiva, para que s e ponga en tela de juicio lo allí consignado por los profesionales de la medicina con la realidad fáctica.

Por lo anterior, enfatizó que frente a este estad io probatorio, a su juicio, existe evidencia inexorable de la relación causal entre el hecho criminoso y el resultado del mismo, demostrándose con ello, que ciertamente fue el disparo el que contribuyó a la ca ída de los motociclistas - afectadoy como consecuencia de ello, d e paso padecieran el accidente posterior de su caída de dicho rodante, por cuanto por simple lógica, después de recibir una herida como la que le fue causada al afectado, no va a resistir la continua marcha en un vehículo de esta naturaleza, pues esta limita su capacidad de movimiento.

de dicho rodante, por cuanto por simple lógica, después de recibir una herida como la que le fue causada al afectado, no va a resistir la continua marcha en un vehículo de esta naturaleza, pues esta limita su capacidad de movimiento.

Así mismo, cuestionó el hecho que el A Quo no hubiera tenido en cuenta lo expuesto por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías, en providencia del 04 de diciembre de 2012, por medio de la cual , declaró la ilegalidad de la captura de Sebastián Álvarez Parra, realizada el 07 de noviembre, donde manifestó que era innegable el exceso de violencia y manejo inadecuado de la situación por parte de los policiales, ya que habiendo indicado que había una sola arma de fuego y que era accionada por el parrillero, esto es, por SEBASTIAN ALV AREZ PARRA y que dejara tirada en el camino, decidieron reducir a la pare ja con disparos, lo que no era necesario, ya que la tení an a su alcance, al punto que cuando la motocicleta PULSAR cae, los policiales tambi én, de lo cerca que estaban. Por eso dicen que tuvieron que reducir la velocidad, y aun así, perdieron el equilibri o y sufrieron raspaduras, as í como el rodante algunas averías; manifestación de la que infiere tu vo poca relevancia para la juez de primera instancia, dado que la misma fue desechada en todo su contexto, cuando por su condición de Juez Penal tuvo conocimiento a primera mano sobre dicho asunto.

Igualmente, trajo a colación la sentencia del 01 de febre ro de 2018, proferida por el Consejo de Estado, dentro del Expediente con Radicado No. 2003Juez Penal tuvo conocimiento a primera mano sobre dicho asunto.

Igualmente, trajo a colación la sentencia del 01 de febre ro de 2018, proferida por el Consejo de Estado, dentro del Expediente con Radicado No. 200302966-01 (40775), en la cual, se hace alusión sobre el uso de armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, derivando de allí, que es contundente, la manifestación de los policías cuando infieren que hicieron uso de su arma de dotación oficial, aunado a l as expertici as médic as, dan cuenta de la lesión que sufrió su mandante en la parte trasera de su cuello, causado por proyectil de arma de fuego, existiendo una clar a relación causal, y por ende, una responsabilidad administrativa extracontractual del Estado en cabeza de la Policía Nacional.

Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIARADICACION: 73001-33-33-003-2014-00564-01 (681-2018) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE (S): CAMILO ANDRÉS VÁSQUEZ OSPINA, KATHERINE RODRÍGUEZ GIL Y OTROS

DEMANDADO (S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

8

Mediante auto del 31 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia calendada el 20 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

8

Mediante auto del 31 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia calendada el 20 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las súplicas de la demanda (Fl. 369).

Posteriormente, en auto del 15 de junio de 2018 , se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (Fl. 372).

Dentro del término, se pronunció la apoderada judicial de la entidad accionada, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda (Fls. 374 a 378). Igualmente, se pronunció la apoderada judicial de la parte demandante, haciendo alusión a los mismos argumentos expuestos en las actuaciones anteriores y en el recurso de apelación (Fls. 379 a 384)

Por su parte, el Agente del Ministerio Público manifest ó que las lesiones padecidas por la parte demandante son producto de una clara obstrucción al ejercicio de una función pública y un deber legal, legítima defensa del policial, por amenaza seria de ataques contra su integridad física por parte de los perseguidos, entre los cuales estaba quien se presenta al presente proceso como víctima directa.

Por lo anterior, solicitó se confirmara en su integridad la sentencia de primera instancia (Fls. 385 a 388).

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es

primera instancia (Fls. 385 a 388).

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURIDICO A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...