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TA TOL - 73001-33-33-003-2014-00696-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2014-00696-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00696-01 (383-2019)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARIA EVA RIVERA DE LOMBADA Y OTROS

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ICONONZO

TEMA: FALLA EN EL SERVICIO-CAIDA EN ALCANTARILLA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil dieci nueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante l a cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Las señoras MARIA EVA RRIVERA LOMBA NA, MARIA ARACELY RIVERA DE PARRA, MARIA ISABEL PARRA RIVERA y MARCO ANTONIO PARRA RIVERA, a través de apoderado judicial, formulan el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra el MUNICIPIO DE ICONONZO, con el fin que se declare su responsabilidad por los daños y perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante , causados a los accionantes en virtud a las lesiones y secuelas de las que fue víctima la señora MARIA EVA RIVERA LOMBANA, el día 9 de marzo de 2014 cuando en el Polideportivo Municipal

emergente y lucro cesante , causados a los accionantes en virtud a las lesiones y secuelas de las que fue víctima la señora MARIA EVA RIVERA LOMBANA, el día 9 de marzo de 2014 cuando en el Polideportivo Municipal de Icononzo cayó en un ducto de alcantarillado que se encontraba sin su respectiva tapa de seguridad.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

“2.1. El día 9 de marzo del año 2014, siendo aproximadamente las 12:15 horas, día de elecciones para elegir Presidente de la República, la señora MARIA EVA RIVERA LOMBANA, se dirigió a sufragar en compañía de su hija MARIA A RACELY RIVERA DE PARRA, en el POLIDEPO RTIVO MUNICIPAL del MUNICIPIO DE ICONONZO, que se encuentra ubicado en el casco urbano donde se ubicaron las m esas de votación, luego deEXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00696-01 (383-2019)

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2 depositar el voto, y cuando iban de salida, la seño ra María Eva Rivera Lombana cayó en una alcantarilla también denominado punto de desagüe, el cual carecía de la respectiva tapa de seguridad evidenciando la falta de mantenimiento por parte de las autoridades municipales de la red de alcantarillado de dicho Polideportivo, (revisar fotos aportada del ducto de desagüe en la relación de pruebas del Polideportivo, propiedad

la falta de mantenimiento por parte de las autoridades municipales de la red de alcantarillado de dicho Polideportivo, (revisar fotos aportada del ducto de desagüe en la relación de pruebas del Polideportivo, propiedad del Municipio de Icononzo. Dicho acontecimiento ocasionó a la accionante las siguientes lesiones en su integridad personal, TRAUMA DIRE CTO DE RODILLA DERECHA CON POSTER IOR EDEMA Y LIMITACION FUNCIONAL, POR FRACTURA CONMINTA DE PLATILLOS TIBIALES DERECHOS CON LEVE DEPRESION, lesiones consideradas como graves, debido a la edad del paciente y respecto al municipio de Icononzo a la desidia y falta de mantenimiento por parte de las autoridades municipales de la red de alcantarillado de dicho polideportivo.

2-2 Que como consecuencia de los hechos brevemente relatados, mi mandante la señora MARIA EVA RIVERA LOMBANA, se encuentra en una profunda depresión Por cuánto se encuentra inválida y con imposibilidad para caminar o volver a caminar y producir en una pequeña microempresa de fabricación de pandeyucas cómo era su costumbre y el efecto emocional para su núcleo familiar compuesto por mis mandantes MARIA ARACELY RIVERA DE PARRA, MARIA ISABEL PARRA RIVERA y MARCO ANTONIO PARRA RIVERA , Por consiguiente, mi mandante la señora María Eva Rivera Lombana y su familia ha tenido que recurrir de los servicios de una enfermera e n forma permanente para ayudar a movilizarse la lesionada de nombre Lesy Johana Ortiz, se adjunta en el capítulo de pruebas copia del contrato laboral a término indefinido los familiares de mi mandante han dialogado con el señor Alcalde Municipal

movilizarse la lesionada de nombre Lesy Johana Ortiz, se adjunta en el capítulo de pruebas copia del contrato laboral a término indefinido los familiares de mi mandante han dialogado con el señor Alcalde Municipal que solo le ofreció una silla de ruedas. (…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de apoderado judicial el MUNICIPIO DE ICONONZO , mediante escrito visto a folios 71 a 78 del plenario, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando, que no tienen respaldo de hecho ni de derecho, señalando que no está debidamente probado que el accidente ocurriera al interior del polideportivo ni en la jornada de elecciones, al no haberse aportado el certificado electoral que de fe que la señora MARIA EVA RIVERA LOMBONA se encontraba ejerciendo su de recho al voto, agregando que el municipio no intervino en la real ización de la jornada electoral, como quiera que la entidad encargada para ello es la Registraduria Nacional Del Estado Civil.

Respecto a las lesiones sufridas por la señora MARIA EVA RIVERA LOMBONA, agrego que e n su historia mé dica se evidencian preexistencias médicas, ya que desde el 5 de agosto de 2013 reportan consulta con antecedentes de hipertensión arterial, enfermedad de alzhéimer y con anterior a la fecha en la que señalan que ocurrieron los hechos objeto de laEXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00696-01 (383-2019)

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3 presente acción, el médico tratante establece depresión por perdida del esposo además de cefalea intensa, visión borrosa, alucinaciones y en general trastorno mental anterior , agregó que la demanda junto a sus anexos dan cuenta de 43 folios dentro de los cuales no reposa el acta emitida por la Procuraduría Judicial 163 mencionada.

Del mismo modo propuso excepciones, las cuales fueron denominadas de la siguiente manera:

  • Culpa exclusiva y excluyente del accionante como causal eximente de responsabilidad del ente territorial.

Señala, que el Consejo de Estado ha establecido que el hecho de la victima puede ser considerado como una causal de exoneración de la responsabilidad para el demandado, si se prueba que la victima participó en la realización del daño o si entre su actuar y la realización del daño existe una relación de causalidad idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño, del mismo modo resalto que respecto a la exigencia de la impredecibilidad e irresistibilidad del hecho de la victima como causal de exoneración de la responsabilidad en los regímenes de responsabilidad objetiva, el Consejo de Estado ha establecido que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada, fue decisivo, determinante y exclusivo para poder acreditar la culpa exclusiva de la víctima.

En ese orden de ideas, y al reco rdar todas las preexistencias mé dicas que aquejaban a la señora MARIA EVA RIVERA LOMBONA para la fecha en la que

culpa exclusiva de la víctima.

En ese orden de ideas, y al reco rdar todas las preexistencias mé dicas que aquejaban a la señora MARIA EVA RIVERA LOMBONA para la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos, tales como , hipertensión arterial, alzhéimer, cefalea, intensas, visión borrosa, depresión por perdida del esposo, alucinaciones en las que refería ver y hablar con su esposo ya fallecido, posible demencia, distenció n abdominal después de cada comida y un cuadro clínico que refiere desconocer a los familiares como deja ver su historial médico y por su edad, p uesto que para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos ya contaba con 85 años de edad , dilucidándose, que la accionante no estaba en condiciones físicas y mentales de ejercer su derecho al voto.

Enfatiza, que es inentendible que su hija la condujera a una mesa de votación sin tomar en cuenta las prexistencias médicas con las que contaba la señora MARIA EVA RIVERA LOMBONA, que la hacían propensa a sufrir una lesión.

Concluyó, señalando que la ocurrencia del presunto daño fue responsabilidad de la parte demandante quien asumió un riesgo previsible y efectuó una conducta imprudente, demostrando que a pesar de las preexistencias mé dicas la señora MARIA EVA RIVERA LOMBONA fueEXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00696-01 (383-2019)

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4 conducida a la jornada electoral, por lo tanto, la responsabilidad por aquel hecho no puede ser atribuido a la parte demandada.

  • Imposibilidad de condenar al Municipio de Icononzo al pago de sumas por conceptos indemnizatorios.

Arguye, que el órgano de cierre ha manifestado que es necesario demostrar la ocurrencia y los efectos de los fenómenos indicados y los daños causados, con ocasión de los mismos, para deducir a partir de este juicio la indemnización de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales si es el caso, al igual que fisiológicos, e n ese orden de ideas, alude que es necesario tomar en cuenta que si bien en la demanda hacen referencia que la señora MARIA EVA RIVERA LOMBONA era una microempresaria antes del presunto acaecimiento de los hechos, también es cierto que no existe prueba de ello, pues no se evidencia dentro del cartulario probatorio certificado de cámara de comerci o de la entidad comercial, no aporta balances generales, facturación ni declaraciones ante la DIAN por lo tanto la calidad de comerciante no queda acreditada, además, agregó que tomando en cuenta el estado mental y físico que tenía la señora MARIA EVA RIVERA LOMBONA antes de la presunta ocurrencia de los hechos, es factible afirmar que la señora no cont aba con las habilidades mentales ni manuales, requeridas para realizar un trabajo o fabricación de un producto que implica discernimiento total.

Se vislumbra que, si bien es cierto que la señora MARIA EVA RIVERA

que la señora no cont aba con las habilidades mentales ni manuales, requeridas para realizar un trabajo o fabricación de un producto que implica discernimiento total.

Se vislumbra que, si bien es cierto que la señora MARIA EVA RIVERA LOMBONA debe estar acompañada permanente mente, esto no se debe a la lesión sufrida el día de las elecciones, sino por su estado físico y mental, evitando que se pueda extraviar, agredirse o agredir a las personas que la rodean.

En este orden de ideas la parte demandante no puede reclamar unos prejuicios que son totalmente inexistentes.

  • Improcedencia de la acción por inexistencia del nexo causal que vincule al Municipio de Icononzo

Menciona, que la carga de la prueba compete a la pa rte que alega, por lo tanto es indispensable demostrar por los medios legamente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento factico a la demanda, por lo tanto la simple afirmación no es suficiente, así las cosas, es necesario establecer cuál es la actividad del ente demandado que guarda un nexo de causalidad con el daño causado, que permita imputarle la responsabilidad lo cual no queda demostrado en el caso concreto, puesto que la parte actora no cumplido con la carga probatoria mínima que le correspondía.EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00696-01 (383-2019)

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5 En consecuencia, considera que se debe concluir que no se encuentre acreditada la responsabilidad de la entidad accionada, además, cabe señalar

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5 En consecuencia, considera que se debe concluir que no se encuentre acreditada la responsabilidad de la entidad accionada, además, cabe señalar que no existe prueba que permita vincular al ente territorial puesto que la jornada electoral y todo lo que esta implica estaba a cargo de la Registraduría Nacional Del Estado Civil.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil dieci nueve (2019), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones impetradas por los demandantes, al declarar que el municipio es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes para lo cual concluyó:

“Ahora bien, resulta imperioso aclarar que aunque la parte actora no encausó la demanda bajo ningún régimen de responsabilidad, el Despacho está en la obligación de dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual conlleva a analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria que pudiera afectar el debido proceso, pues en estos eventos, el Consejo de Estado ha sido enfático en advertir que en la decisión bien puede examinarse la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde una perspectiva o régimen diferente, en aplicación del principio

pudiera afectar el debido proceso, pues en estos eventos, el Consejo de Estado ha sido enfático en advertir que en la decisión bien puede examinarse la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde una perspectiva o régimen diferente, en aplicación del principio iura novit curia, toda vez que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso y además que cuando se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se aplica íntegramente el principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte, corresponde al juez señalar la norma aplicable al caso”

Tomando en cuenta lo anterior , el A Quo señaló que a la luz del título jurídico de imputación FALLA DEL SERVICIO la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es de cir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, en ese orden de ideas el jue z de primera instancia determinó la existencia a cada uno de ellos de la siguiente manera:EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00696-01 (383-2019)

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6 “Daño

Jurisprudencialmente el Daño Antijuri dico ha sido entendido como el detrimento perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación

En el caso concreto el despacho encuentra, de acuerdo con la relación de hechos probados, que se hallan plenamente demostrados dentro del plenario las lesiones sufridas por la señora María Eva Rivera de Lombana (q.e.p.d.) ocurridas el 9 de marzo de 2014, las cuales según el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional e laborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima consistieron en contusión de la rodilla, fractura de la epífisis superior de la tibia y fractura de peroné, que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de carácter permanente del 44,85%.

De conformidad con lo anterior, se encuentra debidamente acreditado el daño sufrido por la señora Rivera de Lombana (q.e.p.d.), pues las lesiones a ella ocasionadas, constituyen un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado.

Imputación del daño a la administración

daño sufrido por la señora Rivera de Lombana (q.e.p.d.), pues las lesiones a ella ocasionadas, constituyen un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado.

Imputación del daño a la administración

De acuerdo con las normas referidas y de cara a lo probado, para el despacho es clara la omisión del deber legal de adecuación y/o conservación de un bien de uso público, como lo es el Polideportivo del Municipio de icononzo en el que ocurrieron los hechos, por la falta de mantenimiento de la alcantarilla o punto de desagüe ubicado en su interior y en la que cayó la señora María Eva, la cual, según refirieron los testigos, se encontraba sin su tapa o rejilla respecti va desde antes de la ocurrencia del siniestro, hecho que resulta a todas luces reprochable, pues en dicho escenario deportivo, se tenía prevista la instalación de puestos de votación para los comicios electorales del 9 de marzo de 2014, a los que acudiría la ciudadanía a ejercer su derecho al voto, los testigos electorales, jurados de votación, personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás autoridades como Policía, Ministerio Público, jueces escrutadores, etc, hecho que implicaba una gran a fluencia de personas al lugar el día en que ocurrió el accidente a la señora María Eva Rivera, por tal razón, probada está la falla del servicio del régimen de responsabilidad subjetiva en este caso.

Nexo causal

Como se ha señalado, el material probatori o recaudado revela con

Rivera, por tal razón, probada está la falla del servicio del régimen de responsabilidad subjetiva en este caso.

Nexo causal

Como se ha señalado, el material probatori o recaudado revela con suficiencia que el daño producido en efecto tuvo origen por unaEXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00696-01 (383-2019)

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7 alcantarilla o punto de desagüe sin su respectiva tapa, es decir, se trató de la ausencia de un elemento cuya colocación correspondía precisamente al ente territorial demandando y esa omisión del Municipio al cumplimiento de un deber que le era exigible y previsible, es la que determina el nexo de causalidad, pues de no haberse omitido el deber de mantenimiento de las condiciones de seguridad y de haberse mantenido la alc antarilla o punto de desagüe con su tapa o rejilla, no habría ocurrido el daño.

Es importante advertir también, que no se trató de una situación imprevisible o que le hubiese sido imposible resistir al Municipio, pues tal y como lo relató el testigo Ángel Alberto Hernández Quintero, la alcantarilla o punto de desagüe ubicado en la cancha del polideportivo, se encontraba sin su rejilla o tapa de seguridad desde hace aproximadamente uno o dos meses previos al incidente y si el Municipio desconocía dicha situación, también se debe catalogar esa circunstancia como la consecuencia de un actuar negligente, pues se trata de un bien de uso público destinado para el sano esparcimiento de los habitantes de

desconocía dicha situación, también se debe catalogar esa circunstancia como la consecuencia de un actuar negligente, pues se trata de un bien de uso público destinado para el sano esparcimiento de los habitantes de la localidad, niños, niñas, jóvenes y adultos, lo que supone una preocupación constante del ente territorial por mantener dicho espacio en óptimas condiciones, principalmente de seguridad, pues ese es su deber.”

Respecto a las excepciones propuestas por el demandante el A -Quo sostuvo:

“Causal Eximente De Responsabilidad

Al entrar el Despacho en el estudio de si la conducta de la señora María Eva Rivera Lombana (q.e.p.d), rompió el nexo de causalidad, sublevando a la administración municipal de una posible condena al respecto, se observa que, en efecto para la época de los hechos, la señora María Eva Rivera Lombana (q.e.p.d.) tenía unas preexistencias médicas, pues de tales da cuenta la historia clínica aportada con el libelo introductorio donde se obtienen como antecedentes clínicos: Alzheimer. Hipertensión Arterial, sospecha de posible demencia o depresión mayor por perdida del esposo; sin embargo, el estado de salud de la demandante no aparece como causa determinante del daño, teniendo en cuenta que las condiciones de salud no son impedimento para acudir a ejercer el derecho al voto, tanto así que el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, otorga la posibilidad a quienes tiene limitaciones visuales y/o son mayores de ochenta años, de acudir a las urnas junto con un acompañante situación está en particular que s ucedió, tal y como se afirma los fundamentos fácticos de la demanda y así lo acepta también

mayores de ochenta años, de acudir a las urnas junto con un acompañante situación está en particular que s ucedió, tal y como se afirma los fundamentos fácticos de la demanda y así lo acepta también la parte demandada en los argumentos utilizados al alegar el medio exceptivo, lo que exonera de cualquier reproche la comparecencia de la señora María Eva Rivera Lombana al lugar de los hechos en compañía de su hija, pues tal actuación, se dio en el marco del ejercicio legítimo de los derechos civiles y políticos que tiene la ciudadanía, incluidasEXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00696-01 (383-2019)

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8 aquellas personas que se encuentran en condiciones de discapacidad o minusválida, a quienes para poner en plano de igualdad, se les autoriza acudir a las urnas con un acompañante

Aquí vale enfatizar que la caída dentro de una alcantarilla o punto de desagüe que tenga un diámetro suficiente para que una persona adulta y promedio quepa en ella, no depende del estado de salud de la persona, sino de la presencia o la ausencia de los elementos de seguridad que le son propios y que en el caso concreto.”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada, mediante escrito visible a folios 234 a 246 del cartulario, interpuso recurso de apelación, manifestando, que en el asunto de referencia se configura "un defecto fáctico de dimensión negativa", dado que no fue posible demostrar

mediante escrito visible a folios 234 a 246 del cartulario, interpuso recurso de apelación, manifestando, que en el asunto de referencia se configura "un defecto fáctico de dimensión negativa", dado que no fue posible demostrar la existencia de los elementos jurídicos de la responsabilidad del Estado, como lo son la imputabilidad jurídica y fáctica del daño por un órgano del estado y el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración.

Afirma que, si bien es cierto que el día 09 de marzo de 2014, la señora MARÍA EVA RIVERA DE LOMBANA sufrió una caída en una alcantarilla o punto de desagüe en las instalaciones deportivas o polideportivo del Municipio de Icononzo, considera que la simple acreditación de este hecho incluso la ausencia de tapa en dicho lugar no conlleva predicar la responsabilidad estatal, dado que es necesario acreditación del nexo de causalidad.

En tal sentido, reprocha la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia argumentando que las pru ebas no fueron valoradas en conjunto y, por lo tanto, no observó hechos determinantes que conllevaban a eximir de responsabilidad al Municipio de Icononzo, agregó que el daño no se produjo por la ausencia de la tapa del alcantarillado sino por la ubicación de las mesas de votación para la tercera edad, al lado de dicho lugar.

Agrega, que es responsabilidad de la Registraduría realizar un barrido por cada una de las mesas verificando que estén en condiciones aptas para los votantes, control que no se evidenció en el caso concreto y que tal omisión podría llegar a configurar la causal de exoneración de hecho exclusivo y

cada una de las mesas verificando que estén en condiciones aptas para los votantes, control que no se evidenció en el caso concreto y que tal omisión podría llegar a configurar la causal de exoneración de hecho exclusivo y determínate de un tercero, ya que la Registraduría omitió su obligación de velar por los comisos y la seguridad de los votantes. Resalta que el testigo Ángel Alberto Hernández ejerció su labor por fuera del polideportivo y, por tanto, no le constan los hechos.

Sostiene, que la decisión de primera instancia no valoró las condiciones de edad y estado de salud de la víctima que requerían no solo una acompañante, sino los elementos indispensables para el transporte de unas personas conEXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00696-01 (383-2019)

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9 el cuadro clínico que padecía, lo cual lo hace colegir que no existían las condiciones físicas y mentales para asistir a la celebración de las elecciones.

Realiza una crítica al dictamen pericial de la Junta de Calificación de Invalidez, con el fin de refutar la indemnización de perjuicios, señalando que el dictamen pericial car ece de certeza y claridad puesto que en algunos apartes del mismo se menciona las lesiones de pierna izquierda y en otros en lesiones y fractura de pierna derecha, de igual forma se estableció esta incongruencia en el momento en que el suscrito como apoder ado del Municipio de Icononzo al realizar interrogatorio al perito, quien además

en lesiones y fractura de pierna derecha, de igual forma se estableció esta incongruencia en el momento en que el suscrito como apoder ado del Municipio de Icononzo al realizar interrogatorio al perito, quien además manifestó que no fue el quien realizó el examen, es claro en este punto que el testigo simplemente hizo una lectura de un informe pericial pero no estaba en la capacidad de co rroborar o desvirtuar el mismo simplemente porque él no fue quien lo realizó.

De otra parte el porcentaje dado de perdida de la capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en él no se tuvo en cuenta que por la edad de la accionante señora María Eva Rivera de Lombana quien se encontraba en unas condiciones de salud criticas (visión borrosa, alzhéimer, hipertensa, con pérdida de la memoria y demás consecuencias en su salud por la avanzada edad 85 años),no estaba en una etapa productiva como para hablar de capacidad laboral, por lo que el porcentaje señalado dentro del dictamen no debe ser recibido por carecer de sustento lógico.

Por consiguiente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, exonerando al Municipio de Icononzo de cualquier responsabilidad administrativa y extracontractual originada en el medio de control de Reparación Directa de la referencia.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 22 de abril de 2019, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la entidad demandada, y a través de providencia de fecha 13 de mayo de la misma anualidad, se corrió traslado común a las partes para que allegaran los alegatos de con clusión y al

instaurado por el apoderado judicial de la entidad demandada, y a través de providencia de fecha 13 de mayo de la misma anualidad, se corrió traslado común a las partes para que allegaran los alegatos de con clusión y al Ministerio Publico, para que presentará su concepto.

Dentro del término concedido, el apoderado judicial qu e representa los intereses de la parte demandante, allegó sus alegatos mediante escrito visto a folios 266 a 269 del plenario, reiterando los argumentos esbozados en la demanda, agregando que respecto a la prueba testimonial, los declarantes señores MIGUEL ANTONIO PINZON GARZON Y ANGEL ALBERTO HERNANDEZ, mayores de edad, vecinos del municipio de Icononzo, son enfáticos y precisos en afirmar los hechos de la demanda y especialmenteEXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00696-01 (383-2019)

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DEMANDANTE: MARIA EVA RIVERA DE LOMBANA Y OTROS

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ICONONZO

10 que la señora MARIA EVA RIVERA LOMBANA, se encontraba en dicho Polideportivo, cumpliendo el deber de un buen ciudadano de sufragar, por cuanto las mesas de votación se encontraba ubicadas en dicho polideportivo, cuando iba ya saliendo de las instalaciones de polideportivo, se produjo la caída en el ducto, como lo narran los deponentes antes citados y solicita que se confirme la sentencia recurrida.

Así mismo, el representante del Ministerio Público emitió su concepto con escrito visto a folios 270 a 283 del plenario , por medio del cual manifestó

se confirme la sentencia recurrida.

Así mismo, el representante del Ministerio Público emitió su concepto con escrito visto a folios 270 a 283 del plenario , por medio del cual manifestó que había sido acertada la decisión del juez de primera instancia al precisar que el daño se centraba en las lesiones sufridas en la integridad física de la accionante, relacionando los medios probatorios sobre los cuales sustentaba su afirmación.

Resalta, que la presencia de la señora MARIA EVA RIVERA DE LOMBANA en el lugar de los hechos estaba plenamente justificada, ya que se enco

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