TA TOL - 73001-33-33-003-2014-00754-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2014-00754-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintisiete (27) junio de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente Digital
EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00754-01 (581-2021)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: LUIS MANUEL BERNATE BONILLA, MARÍA VILLALBA BONILLA PÉREZ Y ORLANDO BERNATE BONILLA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., UNIÓN
TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, EMPRESA
COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDEMCOSALUD, CLÍNICA MINERVA S.A. EN
LIQUIDACIÓN Y CLÍNICA TOLIMA S.A.
TEMA: Falla Médica – Pérdida de Oportunidad por Falta de Remisión del Paciente a la Especialidad
Correspondiente –Diagnóstico Tardío - Muerte Paciente por Cáncer Linfático -Tumor Maligno De Células GerminalesOBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD, contra el fallo de fecha 14 de mayo de 2021 , mediante el cual, el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
el fallo de fecha 14 de mayo de 2021 , mediante el cual, el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores LUIS MANUEL BERNATE BONILLA, MARÍA VILLALBA BONILLA PÉREZ Y ORLANDO BERNATE BONILLA , actuando por intermedio de apoderado judicial, instauran el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00754-01 (581-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUIS MANUEL BERNATE BONILLA, MARÍA VILLALBA BONILLA PÉREZ Y
ORLANDO BERNATE BONILLA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDEMCOSALUD, CLÍNICA MINERVA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CLÍNICA TOLIMA
S.A.
2 EMCOSALUD, CLÍNICA MINERVA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CLÍNIC A TOLIMA S.A, para que sea n declaradas responsables administrativa y
S.A.
2 EMCOSALUD, CLÍNICA MINERVA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CLÍNIC A TOLIMA S.A, para que sea n declaradas responsables administrativa y pecuniariamente por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión a la presunta falla en la prestación del servicio médico brindado que culminó con el deceso del joven Luis Manuel Bernate Bonilla (q.e.p.d.), el día 30 de octubre de 2012.
Para lo cual, elevaron las siguientes:EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00754-01 (581-2021)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUIS MANUEL BERNATE BONILLA, MARÍA VILLALBA BONILLA PÉREZ Y
ORLANDO BERNATE BONILLA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDEMCOSALUD, CLÍNICA MINERVA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CLÍNICA TOLIMA
S.A.
4EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00754-01 (581-2021)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUIS MANUEL BERNATE BONILLA, MARÍA VILLALBA BONILLA PÉREZ Y
ORLANDO BERNATE BONILLA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDEMCOSALUD, CLÍNICA MINERVA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CLÍNICA TOLIMA
S.A.
6EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00754-01 (581-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUIS MANUEL BERNATE BONILLA, MARÍA VILLALBA BONILLA PÉREZ Y
ORLANDO BERNATE BONILLA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDEMCOSALUD, CLÍNICA MINERVA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CLÍNICA TOLIMA
S.A.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CLÍNICA MINERVA S.A. (Fls. 90 -102 Cuaderno Principal – Tomo B de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)
Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la
CLÍNICA MINERVA S.A. (Fls. 90 -102 Cuaderno Principal – Tomo B de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)
Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la entidad accionada, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , por carecer de sustento fáctico y legal que permitan su prosperidad.
Posteriormente, procedió a detallar la atención médica recibida por el joven Luis Manuel Bernate Bonilla (q.e.p.d.) hasta su deceso, conforme a su historia clínica. Acto seguido, manifestó que, la atención médica brindada por la Clínica Minerva S.A. se ajustó a la lex artis y a las posibilidades físicas de la Institución.
Agregó que, la Clínica Minerva NO participó en el seguimiento clínico a que hace alusión el apoderado en este hecho, toda vez que, la intervención de la CLÍNICA MINERVA respecto del paciente Bernate Bonilla se reduce a los últimos cinco días anteriores a la fecha de fallecimiento, momento en el cual la enfermedad del paciente se encontraba en un estado muy avanzado, tratándose para ese entonces de un paciente irrecuperable , el cual ingresó por urgencias con un diagnostico completamente crítico, de un año de evolución, consistente en cáncer de origen med iastinal, metastásico en ganglios cérvix e hígado, tipo durante el cual la EPS EMCOSALUD no autorizó que el especialista oncólogo se trasladara a dicha clínica a atender al referido paciente.EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00754-01 (581-2021)
que el especialista oncólogo se trasladara a dicha clínica a atender al referido paciente.EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00754-01 (581-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUIS MANUEL BERNATE BONILLA, MARÍA VILLALBA BONILLA PÉREZ Y
ORLANDO BERNATE BONILLA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDEMCOSALUD, CLÍNICA MINERVA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CLÍNICA TOLIMA
S.A.
8 Por último, propuso como excepciones de mérito: Ausencia de responsabilidad de la Clínica Minerva S.A. – Ausencia de participación de la Clínica Minerva S.A. en los eventos relacionados con el control o atención médica previa que recibió el joven Bernate Bonilla, Inexistencia de nexo entre la actividad de la Clínica M inerva S.A. y el daño acaecido, y Culpa exclusiva de un tercero.
SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA S.A. -CLÍNICA TOLIMA
(Fls. 132-140 Cuaderno Principal – Tomo B de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)
La Sociedad por conducto de apoderado judicial, se pronunció en el término de traslado de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que, la realidad de la Única atención por el
La Sociedad por conducto de apoderado judicial, se pronunció en el término de traslado de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que, la realidad de la Única atención por el servicio de consulta externa el día 18 de octubre de 2012, se dio de forma diligente, prudente y perita por parte del especialista de cirugía de tórax Dr. Camilo Díaz Rivera, que una vez y previo la valoración médica de l paciente Orlando Bernate Bonilla (q.e.p.d.), con un diagnóstico claro y preci so se procedió a expedir las ordenes médicas y especializadas, en especial con la solicitud de valoración por oncología clínica, precisando que , su representada no tiene habilitada dicha especialidad.
Así mismo, puntualizó que, en la Clínica Tolima le fue realizada de forma inmediata el procedimiento que tenía habilitado, como es al examen electivo por cirugía ambulatoria de la fibrobroncoscopia, ordenado por el médico especialista Dr. Díaz Rivera, el día 22 de octubre de 2012, el cal se realizó sin ningún tipo de complicaciones, donde los servicios médicos y asistenciales fueron prestados de manera idónea, utilizando todos los medios técnicos, científicos y recursos humanos disponibles, enmarcados dentro de los criterios de ética, seguridad, oportunidad ra cionalidad, suficiencia y humanismo, que consagra la Lex Artis.
Por último, propuso como excepciones Ausencia de culpa, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Causa extraña y Ausencia de CausalidadEXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00754-01 (581-2021)
Por último, propuso como excepciones Ausencia de culpa, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Causa extraña y Ausencia de CausalidadEXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00754-01 (581-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUIS MANUEL BERNATE BONILLA, MARÍA VILLALBA BONILLA PÉREZ Y
ORLANDO BERNATE BONILLA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDEMCOSALUD, CLÍNICA MINERVA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CLÍNICA TOLIMA
S.A.
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NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (Fls. 35 a 55 Cuaderno Principal – Tomo C de
la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)
El FOMAG se pronunció por conducto de apoderada judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicando que, son los contratistas prestadores del servicio los llamados a responder por la calidad de la prestación del servicio de salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que tal fondo se encuentra administrado por la Fiduprevisora y en todo caso no es función del Fondo la prestación de servicios médico asistenciales a sus afiliados, siendo obligación del Comité Regional velar por que se cumpla con la prestación de los servicios médicos asistenciales contratados.
la prestación de servicios médico asistenciales a sus afiliados, siendo obligación del Comité Regional velar por que se cumpla con la prestación de los servicios médicos asistenciales contratados.
Puntualizó que, no existe nexo causal alguno entre la supuesta falla en la prestación del servicio por parte de un tercero y la labor de la Fiduprevisora como administrador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que, en desarrollo de las obligaciones del contrato de fiducia no se presta servicios médicos.
Por lo anterior, formuló como excepciones de mérito: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación – Responsabilidad exclusiva en cabeza de los contratistas de servicios médicos, Trámite de queja y la supervisión de los contratos de prestación de servicios médicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Inexistencia de la obligación indemnizatoria por falta de nexo causa l, y Perjuicios inexistentes.
FIDUPREVISORA S.A. -VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG (Fls. 67 a 85 Cuaderno Principal – Tomo C de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)
Durante el traslado de la demanda, la apoderada judicial de la entidad accionada se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, proponiendo las excepciones denominadas Falta de legitimación en la causa por pasiva, ine xistencia de la obligación – responsabilidad exclusiva en cabeza de los contratistas de servicios médicos, Tramite de queja y la supervisión de los contratos de prestación
de legitimación en la causa por pasiva, ine xistencia de la obligación – responsabilidad exclusiva en cabeza de los contratistas de servicios médicos, Tramite de queja y la supervisión de los contratos de prestación de servicios médicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delEXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00754-01 (581-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUIS MANUEL BERNATE BONILLA, MARÍA VILLALBA BONILLA PÉREZ Y
ORLANDO BERNATE BONILLA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDEMCOSALUD, CLÍNICA MINERVA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CLÍNICA TOLIMA
S.A.
10 Magisterio, inexistencia de la obligación indemnizatorio por falta de nexo causal, y Perjuicios inexistentes.
A continuación, indicó que, la Fiduciaria La Previsora es una entidad de servicios financieros cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, esto es la realización de los negocios fiduciarios y no la prestación de servicios médicos que por ley están reservadas a las entidades promotoras de salud, instituciones prestado ras de servicios de salud, las empresas sociales del Estado y demás entidades que conforman la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD Fls. 91
salud, las empresas sociales del Estado y demás entidades que conforman la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD Fls. 91 a 116 Cuaderno Principal – Tomo C de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)
La entidad hospitalaria actuando por conducto de apodera judicial, allegó contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual, formuló como excepciones de fondo: Inexistencia de nexo de causalidad, Diligencia y cuidado, ausencia de culpa en la prestación de servicios médicos, Inexistencia del derecho para reclamar perjuicios materiales conforme se solicita en la demanda, Los parientes demandantes no pueden reclamar como perjuicio propio el daño fisiológico o perjuicio a la vida en relación, y La actividad médica constituye una obligación de medio y no de resultado.
Argumentó que, la atención que se prestó al paciente fue diligente y oportuna, el personal encargado de ello era calificado, y actuó conform e a los protocolos indicados para estos casos, con profesionalismo y ética, respetando los más altos índices de calidad, por ello, a su juicio, no existe culpa, en cualquiera de sus acepciones imprudencia, impericia o violación de normas.
Puntualizó que, tampoco se evidencia que el personal médico o paramédico haya violado los protocolos en la atención del paciente o hubiesen incurrido siquiera en culpa leve, al contrario , se le prodigaron todas las atenciones médicas y hospitalarias que requería la parte actora, empero complicaciones propias de estos casos produjeron un resultado no esperado ni controlable
siquiera en culpa leve, al contrario , se le prodigaron todas las atenciones médicas y hospitalarias que requería la parte actora, empero complicaciones propias de estos casos produjeron un resultado no esperado ni controlable por los especialistas, a pesar de que actuaron de acuerdo con los protocolos existentes para estos casos.EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00754-01 (581-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUIS MANUEL BERNATE BONILLA, MARÍA VILLALBA BONILLA PÉREZ Y
ORLANDO BERNATE BONILLA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDEMCOSALUD, CLÍNICA MINERVA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CLÍNICA TOLIMA
S.A.
11 Anotó que, una cosa es la opinión errada de los actores al considerarse víctimas de un diagnóstico errado y otra la opinión de los galenos que atendieron y realizaron los procedimientos anotados, olvidando que, lo que prima es el concepto del médico tratante y no el del paciente, sus familiares o inclusive el del juez, tal como lo ha referido en su jurisprudencia la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia T-345 de 2013.
En cuanto a los perjuicios materiales, consideró no se acredite, atendiendo que, no se puede prever la futura capacidad económica del paciente, tampoco se puede deducir, que aun de suponerse, los resultados de ésta
En cuanto a los perjuicios materiales, consideró no se acredite, atendiendo que, no se puede prever la futura capacidad económica del paciente, tampoco se puede deducir, que aun de suponerse, los resultados de ésta tendrían la destinación específica de favorecer a los demandantes.
En relación con la indemnización por daño a la vida de relación, estimó que, no hay lugar a reconocerlo, porque ello es un perjuicio propio y el joven paciente falleció.
Finalmente, aseguró que la actividad médica constituye una obligación de medios y no de resultados, ya que el compromiso profesional que se asume en estas actividades tiende a conseguir un resultado, pero no se asegura que efectivamente se obtenga. Los resultados no solo dependen de la actividad médica, sino que tienen incidencia, en mayor o menor nivel, según el caso, otras particularidades que representan lo aleatorio a que se encuentra sujeta dicha actividad y a que se expone el paciente.
LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A. (FLs. 54 a 67 C.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CLÍNICA MINERVA)
El apoderado judicial de la entidad aseguradora s e opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, puntualizando que, de acuerdo a los hechos de la demanda, el joven BERNATE BONILLA, solo fue atendido en la Clínica Minerva los últimos seis (6) días d e su existencia, donde fue remitido el día 26 de octubre, ingresando de acuerdo con la historia clínica que obra en el expediente en pésimo estado y con gravísimo diagnóstico de cáncer metastico en ganglios, cérvix hígado, con derrame pleural en pulmón
remitido el día 26 de octubre, ingresando de acuerdo con la historia clínica que obra en el expediente en pésimo estado y con gravísimo diagnóstico de cáncer metastico en ganglios, cérvix hígado, con derrame pleural en pulmón izquierdo, sangrado de vías digestivas altas y duodenitis aguda, brindándole la entidad atención médica especializada solo por gastroenterología, toda vez que el motivo de ingreso fue el sangrado de las vías digestivas y la duodenitis, se estabiliza el paciente.EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00754-01 (581-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUIS MANUEL BERNATE BONILLA, MARÍA VILLALBA BONILLA PÉREZ Y
ORLANDO BERNATE BONILLA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDEMCOSALUD, CLÍNICA MINERVA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CLÍNICA TOLIMA
S.A.
12 No obstante, sostuvo que, por su delicado estado de salud este se complica, solicitándose a EMCOSALUD el traslado de este a una institución que cuente con el servicio de ONCOLOGÍA, toda vez que , la Clínica Minerva S.A. NO presta ese servicio, y es en ese lapso de tiempo que el paciente muere.
Por tal razón, infiere que, la entidad NO tuvo responsabilidad alguna en el
con el servicio de ONCOLOGÍA, toda vez que , la Clínica Minerva S.A. NO presta ese servicio, y es en ese lapso de tiempo que el paciente muere.
Por tal razón, infiere que, la entidad NO tuvo responsabilidad alguna en el fallecimiento del joven, ya que la Clínica presto los servicios médicos de manera diligente, prudente y cuidadosa hasta donde podía, toda vez que el paciente llego en un estado de salud irrecuperable, más aún que la entidad no contaba con el servicio de oncología.
Consideró que, de los hechos aducidos por la parte actora no permiten ni siquiera inferir relación alguna de causalidad ent re la actuación cumplida por el Hospital demandado y el supuesto perjuicio. No existe prueba de trasgresión de la lex artis y por ende no habiendo culpa atribuible a dicho ente, es imposible la prosperidad de la demanda en su contra, como quiera que no se reúnen los requisitos para que surja la responsabilidad que pretenda endilgársele.
Agregó que, las obligaciones contraídas son de medios y que por ende no puede presumirse la culpa, cuya prueba compete a la parte actora, pues en la atención qu e se brindó al paciente se observaron en todo momento la diligencia y cuidados exigibles a los profesionales de la medicina y por ende su conducta está exenta de culpa, luego no puede atribuirse ningún tipo de responsabilidad civil por los perjuicios alegados por los demandantes, pues, de comprobarse su existencia, éste se habría causado por causas ajenas a la prestación de los servicios médicos y asistenciales.
Por último, propuso como excepciones de mérito: Inexistencia de nexo causal de los servicios pre stados, Inexistencia de responsabilidad y/o
prestación de los servicios médicos y asistenciales.
Por último, propuso como excepciones de mérito: Inexistencia de nexo causal de los servicios pre stados, Inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de la Clínica Minerva S.A., Inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación de la Clínica Minerva S.A., Carencia de prueba del supuesto perjuicio.
Frente a la llamada en garantía, formuló las siguientes excepciones: Preclusión (ineficacia) de la oportunidad para vincular al llamado en garantía, Límite del valor asegurado contratado por las partes, Condiciones generales y exc lusiones de la póliza, e Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00754-01 (581-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUIS MANUEL BERNATE BONILLA, MARÍA VILLALBA BONILLA PÉREZ Y
ORLANDO BERNATE BONILLA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDEMCOSALUD, CLÍNICA MINERVA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CLÍNICA TOLIMA
S.A.
13 De otra parte, conforme a la constancia secretarial del 23 de septiembre de
EMCOSALUD, CLÍNICA MINERVA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CLÍNICA TOLIMA
S.A.
13 De otra parte, conforme a la constancia secretarial del 23 de septiembre de 2016 (Fl. 128 Cdno. Pppal. TomoC), la UT MEDICOL SALUD 2012 guardó silencio. Así mismo, de acuerdo a la Constancia Secretarial del 10 de octubre de 2016 (fl. 29 C. Llamamiento en Garantía Sociedad Médico Quirúrgica de Tolima S.A. - Clínica Tolima), la Llamada en garantía La Previsora S.A. no ejerció su derecho de contradicción y defensa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 14 de mayo de 2021 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones del presente medio de control frente a los demandados Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., Clínica Minerva S.A. en Liquidación y Clínica Tolima S.A., así como de las llamadas en garantía, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada Unión Temporal Medicol Salud 2012, conformada por Médicos Asociados S.A., Colombiana de Salud S.A., Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – Emcosalud, y Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S., son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los
Salud S.A., Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – Emcosalud, y Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S., son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la pérdida de oportunidad de vida y de sobrevida padecida por el joven Orlando Bernate Bonilla (q.e.p.d.), fallecido el 30 de octubre de 2012.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Unión Temporal Medicol Salud
2012, conformada por Médicos Asociados S.A., Colombiana de Salud S.A., Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – Emcosalud, y Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S, a pagar solidariamente como indemnización por la pérdida de oportunidad acreditada en el proceso, las siguientes sumas de dinero:
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada UniónEXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00754-01 (581-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUIS MANUEL BERNATE BONILLA, MARÍA VILLALBA BONILLA PÉREZ Y
ORLANDO BERNATE BONILLA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDEMCOSALUD, CLÍNICA MINERVA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CLÍNICA TOLIMA
S.A.
14
MEDICOL SALUD 2012, EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDEMCOSALUD, CLÍNICA MINERVA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CLÍNICA TOLIMA
S.A.
14 Temporal Medicol Salud 201 2, conformada por Médicos Asociados S.A., Colombiana de Salud S.A., Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – Emcosalud, y Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) a cargo de estas.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente (documento B4 Sentencia de Mérito de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):
5.1. Del daño causado – Pérdida de oportunidad (…) Así las cosas, en el presente asunto el daño se estructura, no por la muerte del joven Orlando Bernate Bonilla (q.e.p.d.), sino porque se redujeron las esperanzas de no sufrir una pérdida de tales dimensiones, es decir, por la pérdida de la oportunidad de sobrevivir a la patología que lo aquejaba; por tanto, se encuentra efectivamente acreditada la existencia del daño de pérdida de oportunidad, al haberse configurado los tres elementos que los conforman, esto es: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado
por tanto, se encuentra efectivamente acreditada la existencia del daño de pérdida de oportunidad, al haberse configurado los tres elementos que los conforman, esto es: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; y iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.
Acreditado el daño de pérdida de oportunidad de vida y sobrevida, corresponde estudiar los demás elementos que estructuran la responsabilidad estatal, esto es, la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración.
5.2. De la Falla en la prestación del servicio. (…) Decantado lo anterior, y de conformidad con las pruebas documentales allegadas, se observa que el joven Orlando Bernate Bonilla (q.e.p.d.) fue atendido el 10 de noviembre de 2011, por el médico familiar asignado por la Unión Temporal Medicol Salud 2012, señor Néstor Enrique López Olaya, presentando el paciente, molestias de oído y de garganta, ordenando el médico tratante plan de manejo con Ibuprofeno 400 cmEXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2014-00754-01 (581-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUIS MANUEL BERNATE BONILLA, MARÍA VILLALBA BONILLA PÉREZ Y
ORLANDO BERNATE BONILLA
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUIS MANUEL BERNATE BONILLA, MARÍA VILLALBA BONILLA PÉREZ Y
ORLANDO BERNATE BONILLA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDEMCOSALUD, CLÍNICA MINERVA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CLÍNICA TOLIMA
S.A.
15 cada 8 horas y atención de fonoaudiología, sin mostrar mejoría del cuadro clínico, agravándose su situación clínica pese a las citas de control efectuadas el 29 de marzo y el 4 de julio de 2012.
Explicó el médico perito Germán Alfonso Vanegas Cabezas, que con la sintomatología que presentaba el joven Orlando Bernate Bonilla (q.e.p.d.), la cual fue evolucionando desfavorablemente con el tiempo, presentando parálisis de la cuerda bocal izquierda y pérdida considerable de peso, entre otras; el médico de la EPS deb ió ordenar su remisión a un especialista, ya fuese en otorrinolaringología o incluso en medicina interna, los cuales podrían haber ordenado la práctica de exámenes diagnósticos avanzados con los que se habría podido detectar de manera temprana el cáncer que aquejaba al paciente.
Aunado a lo anterior, el perito aseguró que , de haber realizado una revisión médica completa al paciente, el médico familiar de EMCOSALUD
temprana el cáncer que aquejaba al paciente.
Aunado a lo anterior, el perito aseguró que , de haber realizado una revisión médica completa al paciente, el médico familiar de EMCOSALUD podría haber identificado la adenopatía cervical (inflamación o aumento del tamaño de los gan glios linfáticos que presentaba Orlando Bernate Bonilla (q.e.p.d.), los cuales sí fueron luego identificados por el médico Pedro Nel Suárez en la consulta particular realizada el 4 de octubre de 2012, lo que sin lugar a dudas, es una falla en la atención médica desde el mismo inicio en que el paciente fue atendido por ese médico familiar que le asignó su EPS y corresponde a la primera oportunidad perdida. (…) A la EPS hoy demandada, no le valió ni siquiera la existencia una medida cautelar ordenada por un j uez constitucional en un trámite de tutela, siendo la más clara muestra de un desprecio por la vida y la salud de su afiliado por parte de la Unión Temporal Medicol Salud 2012 (Emcosalud), así como de su desobediencia y rebeldía frente a la orden judicial, al punto que no autor
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