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TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00017-02-(02-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00017-02-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:

Número Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: 73001-33-33-003-2015-00017-02

0431-2017

REPARACIÓN DIRECTA

CARLOTA RONCON AMAYA Y OTROS

NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA —

INPEC Y USPEC IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por los voceros judiciales de la parte demandante y la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios —USPEC, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, el pasado 10 de febrero de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fol. 22): "1.- Que la Nación — Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación causados a Víctor Rogerio Cristancho Cuadrado, Carlota

Rincón Amaya, Julio Cesar Cristancho Rincón, Juan Carlos Cristancho Rincón, José Fernando Cristancho Rincón; a Alejandra María Morales Ossa, quién

vida en relación causados a Víctor Rogerio Cristancho Cuadrado, Carlota Rincón Amaya, Julio Cesar Cristancho Rincón, Juan Carlos Cristancho Rincón, José Fernando Cristancho Rincón; a Alejandra María Morales Ossa, quién actúa en su nombre y en nombre y representación de Jorge Andrés Mortales Ossa, Maicol Alberto Morales Ossa, Héctor Elías Morales Ossa, Angie Natalia Morales; a Margoth Ossa, por el fallecimiento de Luis Alberto Cristancho Rincón, en hechos acaecidos el día 7 de julio de 2014, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de lbagué — Picaleña (COIBA). 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración la Nación — Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) debe a Víctor Rogerio Cristancho Cuadrado, Carlota Rincón Amaya, Julio Cesar Cristancho Rincón, Juan Carlos Cristancho Rincón, José Fernando Cristancho Rincón; a Alejandra María Morales Ossa, quién actúa en su nombre y en nombre y representación de Jorge Andrés Mortales Ossa, Maicol Alberto Morales Ossa, Héctor Elías Morales Ossa, Angie Natalia Morales; a Margoth Ossa, la totalidad de los perjuicio morales, materiales y daños a la vida en relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.Rad. 73 Vi-00017-02 (Interno (431-2017).

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Que /a demandante cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

Por las costas y gastos del proceso.

2. Fundamentos fácticos (fols. 22 a 23): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1 El señor Luis Alberto Cristancho Rincón se encontraba recluido en el patio 10 del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Coiba - lbagué, como consecuencia de la pena privativa de la libertad a él impuesta. 2 El 08 de julio de 2014, el señor Luis Alberto Cristancho Rincón, cayó de un piso superior sufriendo un trauma craneoencefálico severo y otras lesiones que ocasionaron su muerte.

3. Señaló el apoderado de la parte actora que al momento del ingreso y puesta en disposición y custodia del fallecido Luis Alberto Cristancho Rincón al referido centro penitenciario, éste gozaba de perfectas condiciones de salud 3.- Contestación de la demanda. 3.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. (Fls 49-67) El vocero judicial de la entidad accionada descorrió traslado de la demanda dentro de la oportunidad legal conferida, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

Afirmó que dicha entidad no tiene conocimiento de las personas que están

dentro de la oportunidad legal conferida, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio. Afirmó que dicha entidad no tiene conocimiento de las personas que están recluidas en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, pues la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad no está a su cargo, sino que dicha competencia es atribuida al INPEC, tal como lo establece el artículo 2 del Decreto 4151 de 2011 Precisó que dentro del marco de sus competencias y frente a las necesidades de los establecimientos, era importante aclarar que el INPEC reporta al USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en cuanto al tema de infraestructura, bienes y servicios, y luego establece prioridades conforme al presupuesto a ellos asignados para dichos efectos. Señaló que el objeto de dicha entidad era el de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los Servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. Aseveró que dicha entidad en ejercicio de las funciones a ella atribuidas suscribió los siguientes contratos: Contrato No 181 de 18 de octubre de 2013, cuyo objeto es "Adecuación, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura necesaria para generar cupos adicionales en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelarios EPMSC de Coiba lbagué;Racl )01 -()03-2015-00017-02 (Interno 0131-2017).

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CARLOTA RINCÓN AMAYA Y OTROS Vs.

penitenciario de mediana seguridad y carcelarios EPMSC de Coiba lbagué;Racl )01 -()03-2015-00017-02 (Interno 0131-2017).

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CARLOTA RINCÓN AMAYA Y OTROS Vs.

NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA — INPEC Y USPEC Páirina 3 de 25 contrato 257 de 15 de septiembre de 2014 cuyo objeto es "Mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física en general en el Establecimiento Penitenciario de lbagué Picaleña Coiba; y contrato No 389 de 24 de diciembre de 2014 cuyo objeto es "Adecuación, mantenimiento, mejoramiento y conservación de la estructura física general del Complejo Carcelario y Penitenciario de lbagué Picaleña Coiba". Manifestó que los accionantes no habían acreditado cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, tendientes a demostrar la existencia de una posible falla del servicio por parte de dicha entidad, máxime cuando ésta no ha incumplido ninguna de sus obligaciones, por el contrario pese a su reciente creación, ha ejecutado obras tendientes al mejoramiento de las condiciones del establecimiento objeto de la presente acción. Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC- (108-127) Obrando dentro del término oportuno concurrió el apoderado judicial del INPEC, descorriendo traslado de la demanda y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aseveró que la muerte del recluso Luis Alberto Cristancho Rincón, se produjo como resultado de su acción consiente y voluntaria de lanzarse al vacío, con

pretensiones. Aseveró que la muerte del recluso Luis Alberto Cristancho Rincón, se produjo como resultado de su acción consiente y voluntaria de lanzarse al vacío, con la plena intención de quitarse la vida, siendo esa conducta suicida la que dio como resultado los politraumatismos que ocasionaron su deceso, sin que su muerte hubiese ocurrido bajo condiciones de violencia o por el incumplimiento en los deberes de cuidado y protección por parte del personal de custodia y vigilancia, como erradamente argumenta la parte actora. Precisó que si bien era incontrovertible la existencia de un hecho dañoso, materializado en el deceso del recluso Cristancho, tal hecho no se tornaba antijurídico, por lo cual no podía ser atribuido a dicha entidad bajo ningún título de responsabilidad. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: Hecho exclusivo y determinante de la víctima, al respecto argumentó que el deceso del recluso se produjo por circunstancias provocadas por él mismo, pues este tomó la decisión de terminar con su existencia, agobiado por problemas personales, lanzándose al vacío desde el piso cuarto del pabellón 10 del Complejo Carcelario y Penitenciario de lbagué. Inexistencia del nexo causal, dado que la causa de la muerte se derivó de su propio comportamiento, no existe vínculo alguno entre el hecho dañoso objeto de la reclamación y las obligaciones del — INPEC Inexistencia del derecho a reclamar, expuso que los demandantes no tienen derechos a que se acceda a las pretensiones, por cuanto en el presente asunto emerge como causa eximente de responsabilidad el "Hecho exclusivo y determinante de la víctima.

Inexistencia del derecho a reclamar, expuso que los demandantes no tienen derechos a que se acceda a las pretensiones, por cuanto en el presente asunto emerge como causa eximente de responsabilidad el "Hecho exclusivo y determinante de la víctima. 4.- La sentencia apelada (fls.583-597).Rad. 73001-38-33-008-2015-0007-02 (Interno 0431-2017).

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NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA — INPEC Y USPEC P11,11)11 4 de 25' El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2017, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que efectivamente concurren los elementos necesarios para declarar responsabilidad patrimonial del Estado a causa del daño que padecieron los demandantes por la muerte del señor Luis Alberto Cristancho Rincón el día 08 de julio de 2014. El Juzgado de primera instancia encontró probada la falla del servicio por parte de las demandadas, en lo que atañe a la ausencia de mallas de protección en el pabellón 10 del Bloque 1 de COIBA, que evitaran caídas, ya fueran provocadas o no, así como la deficiente prestación del servicio de custodia y vigilancia, en la medida de que los internos no contaban para la fecha de los hechos con la posibilidad de verse resguardados en sus celdas para seguridad propia, y tampoco existió la posibilidad de que un funcionario del INPEC accediera directamente al pabellón debido a que ellos realizan la vigilancia

hechos con la posibilidad de verse resguardados en sus celdas para seguridad propia, y tampoco existió la posibilidad de que un funcionario del INPEC accediera directamente al pabellón debido a que ellos realizan la vigilancia desde afuera de la rotonda. También encontró probada la voluntad del interno Luis Alberto Cristancho Rincón (q.e.p.d.) de acabar con su existencia, para la cual se lanzó al vacío desde el cuarto piso del Bloque 1 del COIBA. Por todo lo anterior consideró que si bien hubo una falla en la prestación de servicio carcelario, la actuación de la víctima también fue determinante en la producción del daño, configurándose así, una concurrencia de culpas, pues a juicio de la jueza a-quo el interno Luis Alberto Cristancho Rincón (q.e.p.d.) contribuyó un 70% a la generación del daño y el actuar de la administración en un 30%, valoración que fue determinante al momento de cuantificar los perjuicios reclamados. Dado lo anterior, el Despacho Judicial declaró la responsabilidad de las demandadas INPEC y USPEC en la producción del daño antijurídico por la muerte del señor Luis Alberto Cristancho Rincón (Q.E.P.D.), y en consecuencia las condenó a pagar por concepto de perjuicios morales con ocasión de la falla del servicio acreditada en el proceso, las siguientes sumas de dinero:

NOMBRE PARENTESCO MONTO

Víctor Rogerio Cristancho Cuadrado Padre 30 s.m.l.m.v Carlota Rincón Amaya Madre 30 s.m.l.m.v Julio Cesar Cristancho Rincón Hermano 15 s.m.l.m.v

Víctor Rogerio Cristancho Cuadrado Padre 30 s.m.l.m.v Carlota Rincón Amaya Madre 30 s.m.l.m.v Julio Cesar Cristancho Rincón Hermano 15 s.m.l.m.v José Fernando Cristancho Rincón Hermano 15 s.m.l.m.v Juan Carlos Cristancho Rincón Hermano 15 s.m.l.m.v 5.- La apelación. 5.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC (fls. 607 — 634) Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de los numerales 1, 2, 3 y. 5 de la parte resolutiva de la sentencia en lo que corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC. Señaló que el operador jurídico no se pronunció sobre la solicitud de declaración de ineptitud de la demanda, en razón a que el actor no precisó cuál era la acción u omisión en que pudo incurrir esa entidad. También solicitó queRail. 73001-33-3S-003-20 15-000 I 7,-02 (Interno 0131-201T).

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NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA — INPEC Y USPEC Páaina .5 de 25 se desestimaran las pretensiones teniendo en cuenta las competencias funcionales de cada una de las entidades participes dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario, pues no puede atribuírsele a la USPEC una falla del servicio a titulo jurídico de imputación para desencadenar la obligación

funcionales de cada una de las entidades participes dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario, pues no puede atribuírsele a la USPEC una falla del servicio a titulo jurídico de imputación para desencadenar la obligación indemnizatoria, en la medida de que los elementos del daño antijurídico no han sido acreditados plenamente y la entidad en ningún momento ha dejado de cumplir sus funciones y obligaciones. Por otro lado mencionó que la USPEC solicitó presupuesto suficiente en las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, para efectos de cumplir con las prioridades indicadas por el INPEC, para las diferentes obras de infraestructura, pero lamentablemente no fueron apropiados los recursos solicitados en el correspondiente anteproyecto; igualmente señaló que la Entidad no puede realizar obras que no estén incluidas en su presupuesto, por lo que en casos en que se ordenen obras a través de fallos judiciales, se debe vincular al Ministerio de Hacienda, y al Departamento Nacional de Planeación, a efectos de que suministren los recursos respectivos. Aseveró que el deceso del recluso Cristancho Rincón se produjo por circunstancias provocadas por él mismo, pues fue él, quien tomó la determinación de acabar con su existencia, configurándose así un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima. 5.2. Parte demandante (fls. 636). Mediante apoderado judicial la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia del 10 de febrero de 2017, con el fin de que se acceda a la totalidad de las pretensiones. Señaló que disiente con el porcentaje concedido por el Juez de instancia por

en contra de la providencia del 10 de febrero de 2017, con el fin de que se acceda a la totalidad de las pretensiones. Señaló que disiente con el porcentaje concedido por el Juez de instancia por concepto de perjuicios morales, por tal razón, solicitó que se concedan de acuerdo con los montos establecidos por el H. Consejo de Estado, que en casos similares ha establecido 100 SMMLV a favor de los progenitores y 50 a favor de los hermanos. Además, expuso que las entidades demandadas sí tenían conocimiento sobre el estado mental del señor Luis Alberto Cristancho Rincón (Q.E.P.D.) y que no se encontraba en condiciones mentales adecuadas, omitiendo el deber de ubicar las mallas de protección que se venían solicitando tiempo atrás, además, no realizó ninguna acción para salvaguardar la salud del occiso. Por otro lado, argumentó que se desconoció los perjuicios morales y materiales de la señora Alejandra María Morales Ossa, quien lo visitaba y aparecía como esposa del hoy occiso. 5.3. EL INPEC. (658-659) Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2017, el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC-, presentó adhesión al recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC-, argumentando que el Juez de primera instancia no le había dado valor probatorio al testimonio del interno Yair Alexander Soto Sáenz, declaración esta de vital importancia para demostrarRail. 73001-33-33-003-2015-00017-02 (Interno 01.31-2017).

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Alexander Soto Sáenz, declaración esta de vital importancia para demostrarRail. 73001-33-33-003-2015-00017-02 (Interno 01.31-2017).

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NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA — INPEC Y USPEC Pádna 6 de 25 la presencia de un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de mayo de 20171 se admitió el recurso interpuesto por los voceros judiciales de la UPSEC y de la parte demandante2, y mediante proveído del 11 de julio del mismo año3, se aceptó igualmente el recurso de apelación adhesiva propuesto por el vocero judicial del INPEC, y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 28 de julio de 20174 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual concurrieron los apoderados de ambas partes, reiterando las apreciaciones expuestas en los escritos de alzada.5 El vocero de los demandantes además plasmó algunos cuadros comparativos relacionados con los hechos y perjuicios presuntamente causados al afectado.6

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si las entidades demandadas deben ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del recluso LUIS ALBERTO CRISTANCHO RINCON, ocurrida el 08 de julio de 2014, al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Coiba — lbagué, o si, por el contrario, no se encuentra probada dentro del expediente dicha responsabilidad y, por ende, deben negarse las pretensiones de la demanda, tal como lo solicitan las entidades recurrentes. Por otro lado, debe la Sala establecer, en caso de que se encuentre probada dicha responsabilidad, si el a quo erró en el cálculo de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, o si, por el contrario, la decisión se encuentra ajustada a derecho. 1 Ver fol. 626 c. peal 4. 2 Ver fi. 656 c. ppal. 4 3 Ver fl. 665 c. ppal. 4. 4 Ver fol. 667 c. ppal. 4. 5 Ver fls. 668- -697 y 700-729 c. ppal. 4.

3 Ver fl. 665 c. ppal. 4. 4 Ver fol. 667 c. ppal. 4. 5 Ver fls. 668- -697 y 700-729 c. ppal. 4. 6 Ver fis. 730 y s.s. ppal. 4.Rad. 73(101-33-33-003-2011-000 I 7-02 (Interno 0431-2017).

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NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA — INPEC Y USPEC Pálzina 7 de 95

3. Marco legal y jurisprudencial En el asunto bajo examen, pretende las entidades demandadas que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que el deceso de recluso Cristancho Rincón se produjo como consecuencia de su propia culpa, al lanzarse al vacío con la plena intención de quitarse la vida, lo que las exime de total responsabilidad; así mismo el apoderado de la parte demandante, pretende que se revoque parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de que sea incrementada la tasación de los perjuicios morales reconocidos por el Juez de instancia y se reconozcan todos los perjuicios reclamados a favor de la esposa del causante. 3.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (1) el daño antijurídico, (h) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del

imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (1) el daño antijurídico, (h) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado — Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000,

M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado7 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.

constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que "imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño" (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci6On Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 73 1 15-00017-02 (Interno 0,131-2017).

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NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA — INPEC Y USPEC Páwma 8 de 25

A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subietivo, que se basa en la

A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subietivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y 00 el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de jura novit curia. Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio8, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración

patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio8, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre8, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 3.2. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte e lesiones de los reclusos. La directriz jurisprudencial contencioso administrativa señala que, en tratándose del análisis de los casos sobre lesiones causadas a reclusos, la imputación de la responsabilidad se hace a bajo el régimen objetivo, entonces, una vez acreditado el daño antijurídico causado en la integridad psicofísica de un recluso, dada la relación de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de la libertad, le es imputable dicho daño, pese a que demuestre diligencia en la prestación del servicio. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr, MAURICIO FAJARDO

diligencia en la prestación del servicio. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr, MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el II de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927).

Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policia Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005. Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).Rad. 7 1-33-33-003-2015-00017-02 nterno 0431-2017).

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CARLOTA RINCON AMAYA Y OTROS Va.

NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA — INPEC Y USPEC PfErina 9 de 26

Al abordar el tema de la responsabilidad del Estado en los casos de lesiones o muerte de reclusos, el Consejo de Estado ha manifestado: "En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes ' deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta

quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen "relaciones especiales de sujeción"1° (...) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, d

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