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TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00080-01 (2016-01739)-(02-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00080-01 (2016-01739)-(02-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.. N° Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Tema: 73001-33-33-003-2015-00080-01

1739/2016

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARLENY GOMEZ SAAVEDRA

NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN —

FNPSM Y OTRO.

Cumplimiento fallo de tutela — Sanción Moratoria Docente. IASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 24 de agosto de 2017 proferida dentro de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2017-01837-00 por el

H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda — Subsección B, procede ésta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de

segunda instancia, así:

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (Fols. 16 al 28). "DECLARACIONES: (...) PRIMERO. Declarar la nulidad del Oficio No. SAC: 2014RE8993 DEL 21 DE AGOSTO DE 2014, NOTIFICADO EL DÍA 27 DEL MISMO MES Y AÑO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días

negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el paga de la misma. SEGUNDO. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMERO. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivoReft 73001-33-33-003-2915-00080-01 (Interno I 73)(.201(0

el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivoReft 73001-33-33-003-2915-00080-01 (Interno I 73)(.201(0

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DER ECI lo MARLENY GOMEZ SAAVEDHA VS MINIEDUCACIONT N )SMG Plittintt ti de 18

SEGUNDO. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIOVAL.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de/ poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. TERCERO. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a qbe dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de lo Ley 1437 del 201-) C.P.A.C.A. 2.- Fundamentos fácticos (Fols. 1617). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la parte actora relacionó los siguientes supuestos facficos:

1. Indicó que, su prohijada la señora MARLENY GOMEZ SAAVEDRA laboró como docente en el sector educativo oficial, y en razón a los servicios prestados, le solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de

1. Indicó que, su prohijada la señora MARLENY GOMEZ SAAVEDRA laboró como docente en el sector educativo oficial, y en razón a los servicios prestados, le solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenar el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a compra de vivienda. 2 Por medio de la Resolución No. 7102136 del 11 de octubre de 2011 la entidad demandada, accedió al reconocimiento en cuantía de SIETE MILLONES

SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE PESOS

($7.786.037.000) MCTE.

3. Afirmó que, los emolumentos le fueron cancelados en forma extemporánea el día 05 DE DICIEMBRE DE 2011, debiendo haberse efectuado el pago hasta el día 12 DE AGOSTO DE 2011. 4 Por lo anterior, presentó derecho de petición en interés particular con el fin de solicitar a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la multicitada sanción moratoria; solicitud que fue denegada mediante el acto administrativo contenido en el oficio No. SAC: 2014RE8993 DEL 21 DE AGOSTO DE 2014.

3. Contestación de la demanda 3.1 Alcaldía Municipal de lbagué. (Fols. 42 al 52).

Por intermedio de apoderada judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: En primer lugar, solicitó al Juez de conocimiento desestimar las suplicas y condenas

Por intermedio de apoderada judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: En primer lugar, solicitó al Juez de conocimiento desestimar las suplicas y condenas deprecadas en el libelo demandatorio por considerar que no existen fundamentos de derecho que las hagan prosperar, para lo cual adujo que, una vez analizadas las disposiciones legales ; Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005, decreto 2831 de 2005, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 812 del 2003 se evidencia que no se consagró a favor del personal docente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Enfatizó en que, la Secretaría de Educación y Cultura Municipal se constituye en un mero instrumento que contribuye con el desarrollo de las funciones que por mandato legal fueron asignadas a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Ref.: 7:300 1-33-3:34MR-2D I 5-001 0-10-0 I (Interno I 7:1)/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARLENY GOMEZ SAAVEDBA VS MINIEDUCACION-ENPSMG P(wina 3 de 1S FNPSM, por lo cual se encarga de atender y dar el correspondiente trámite a las solicitudes de reconocimiento prestacional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló que, el acto administrativo a invalidar fue expedido con sujeción a las disposiciones procedimentales previstas en el Decreto 2831 de 2005, advirtiendo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló que, el acto administrativo a invalidar fue expedido con sujeción a las disposiciones procedimentales previstas en el Decreto 2831 de 2005, advirtiendo que, al no haberse incurrido en algún tipo de contravención de orden constitucional, legal o reglamentario este acto administrativo está investido de legalidad y surge con plenos efectos al mundo jurídico. Aseveró que al efectuarse un estudio acucioso a las Leyes 91 de 1989, Ley 115 de 1994, es claro que a quien le corresponde cancelar los pagos por concepto de prestaciones sociales del personal docente afiliado es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en asoció con la Fiduprevisora S.A. Indicó que, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en los casos donde se discutan controversias atinentes al reconocimiento del derecho, o conexo o derivado de este, la representación la tiene el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; y en relación con el pago de valores que ya han sido reconocidos la representación la ostenta a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. Propuso como excepciones las que denominó como "Inexistencia de la obligación demandada a cargo del Municipio", "Inexistencia de normativa que consagre el reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente", "Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan". 3.2. NaciónMinisterio de Educación Nacional (Fols, 71 al 77). Obrando por representación de vocera judicial, y dentro del término procesal correspondiente presentó escrito de contestación en los términos que se expresan a continuación:

3.2. NaciónMinisterio de Educación Nacional (Fols, 71 al 77). Obrando por representación de vocera judicial, y dentro del término procesal correspondiente presentó escrito de contestación en los términos que se expresan a continuación: Solicitó desestimar la prosperidad de las aspiraciones procesales incoadas por el actor, por cuanto no se advierte contravención a las disposiciones procedimentales previstas en el Decreto 2831 de 2005, como tampoco a preceptos de orden constitucional, legal y reglamentarios, y en este orden de ideas, se presume que el Acto administrativo está investido de legalidad. De otro lado afirmó que, en ejercicio de las funciones arrogadas por la Ley 962 del 2005, en concordancia con el decreto reglamentario 2831 del 2005, a quien le corresponde efectuar el reconocimiento y pago de los valores reconocidos por conceptos de Cesantías parciales o Definitivas es a la Secretaría de Educación Municipal, de tal forma que, no es viable imputar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FNPSM un cargo que no le corresponde, con lo cual se desvirtúa cualquier grado de responsabilidad que sobrevenga en el proceso de expedición del acto administrativo. Por su parte señaló, que como lo dispone el contenido normativo de la Ley 1328 de 2009 en el evento de cancelar intereses por mora causados por obligaciones a cargo de la Nación o las entidades públicas, la Indemnizacic;n de perjuicios o la sanción moratoria no excederá el doble del interés bancario corriente vigente al momento en que debió haberse efectuado el pago. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó como "Prescripción",

moratoria no excederá el doble del interés bancario corriente vigente al momento en que debió haberse efectuado el pago. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó como "Prescripción", "Inexistencia de la vulneración de principios legales" y "Falta de legitimación por pasiva".Ref: 7$001-33-33-003-,20 5-00(»(0-0 I (interno 17;H/21/ i)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DE:REO1.'1

MARLENY GOMEZ SAAVEDRA VS MINIEDUCACION-VNPSML Pálzina de 1 ti La sentencia apelada (Fols. 92 - 100). En sentencia calendada el día 19 de agosto de 2016, el Juzgado Tercer: , Administrativo Oral del Circuito de lbagué, profirió sentencia de primera instanciE mediante la cual. negó las pretensiones formuladas por la parte actora y e • consecuencia la condenó a sufragar las cosas procesales. En sentir del a-quo, al analizar las normas aplicables al sub examine y en atención la decisión adoptada por la Sala Plena de Oralidad de estas Corporación en sentencia del 11 de septiembre de 2011, se concluye que la demandante, en s.,1 calidad de docente territorial, goza de un régimen especial o de carácter excepciont que no consagra el reconocimiento y pago de la multicitada sanción moratoria por ul pago tardío de las cesantías. El recurso de apelación (Fols. 114 - 128). La sustentación que hace el recurrente se estructura a partir de la afirmación de qt e el despacho en primera instancia incurrió en error decisivo y determinante ya que E 1-1

El recurso de apelación (Fols. 114 - 128). La sustentación que hace el recurrente se estructura a partir de la afirmación de qt e el despacho en primera instancia incurrió en error decisivo y determinante ya que E 1-1 lugar de dar solución al conflicto planteado, que según la pretensión era imponer a a parte demandada una sanción por la mora en el pago de las cesantías a que ten.a derecho la accionante, con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2005, considero que las cesantías de los docentes deben ser reconocidas por el régimE ri especial previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, y como en ellas no se pret é la multicitada sanción, negó las pretensiones desconociendo que no se puec e solucionar el problema jurídico acudiendo a la normatividad que regula DI reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, pues estas ya habían sico reconocidas, liquidadas y pagadas, el asunto que ocupa para el caso en concreto us el hecho de estas se pagaron fuera del término legal, razón por la que se solicita a sanción correspondiente establecida en beneficio de todos los trabajadores públicciE; y privados del país cuando se presenta una situación fáctica similar. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de agosto de 2016 se admitió el recurso interpuesto por la part demandante' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trat el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 28 d octubre del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Públic

el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 28 d octubre del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Públic para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que el apoderad de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda recurso de alzada'. Así mismo, el Ministerio Publico manifestó que atendiendo a las facultades asignada Constitucional y legalmente, considera debe revocarse el fallo de primera instancia en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, al reconocimiento d la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 d 2006.4 El 20 de enero de 2017 ésta Corporación dictó sentencia de segundo grad CONFIRMANDO la decisión recurrida, en el sentido de negar las pretensiones de 11 demanda. Posteriormente, el 24 de agosto de 2017 el H. Consejo de Estado — Sala de Contencioso Administrativo — Sección Segunda — Subsección 6, dictó fallo de tutell Ver Fol. 134 2 Ver Fol. 136, 3 Ver Fol. 137 - 140. 4 Ver Fol. 141 - 148.Ref: 73001-33-35-003-20 I 5-000S0-0 I (Interno I Ttnt/t5tili) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N1ARLENY GOMEZ SAAVEDRA VS MINIEDUCACION-ENPSMG Pótrina 5 de 18 dentro de la radicación 11001-03-15-000-2017-01837-00 dejando sin efecto la

N1ARLENY GOMEZ SAAVEDRA VS MINIEDUCACION-ENPSMG Pótrina 5 de 18 dentro de la radicación 11001-03-15-000-2017-01837-00 dejando sin efecto la decisión del 20 de enero de 2017 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

Problema Jurídico. El problema jurídico fundamental a resolver, se contrae en determinar si el acto administrativo demandado se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que en términos de la demanda tiene derecho la señora MARLENY GÓMEZ SAAVEDRA por no haberse expedido oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, ni cancelado dicha prestación dentro de los términos establecidos por el legislador.

Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante:' Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente

Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante:' Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Nación — Ministerio de Educación — FNPSM.

Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, en los términos solicitados, toda vez que la prestación fue reconocida en debida forma, siguiendo los lineamientos de la ley, precisando que la mora no es imputable a la entidad toda vez que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la normatividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación, como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. 3.2.2. Municipio de lbagué Precisó que a la administración pública solo le compete hacer lo que establece y ordena la Ley, por lo que no está llamado a responder por lo que aduce la demandante, pues el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales es Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tesis de la Sala: Refi 7300 I-33-33-003-20 I ri-000so-o (Interno I 7.3H /20 I

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DER ECH

MARLENY GOMEZ SAAVEDRA VS MINIEDUCACION-EN 'SNI Página 1: de 1/

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DER ECH MARLENY GOMEZ SAAVEDRA VS MINIEDUCACION-EN 'SNI Página 1: de 1/ La Sala, acogiendo a la decisión adoptada por la H. Corte Constitucional eSentencia de Unificación SU-336/17 sobre el particular, considera que en el present caso se deben atender favorablemente las pretensiones de la demanda, com : quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al pers.ionl docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 por moras en el pago de las cesantlas. 4.1. Marco Jurisprudencial: La H. Corte Constitucional en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2017 CF. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada, pc r la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos com empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria ppr pago tardío de las cesantías consideró: "( ) 7. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanciól moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Hl artículo 15 de la Ley 91 de 1989,5 en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías.

artículo 15 de la Ley 91 de 1989,5 en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo, de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna

las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 19956, modificada por la Ley 1071 de 2006,7 fijó los términos para 01 reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Políticas. 5 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecr n sanciones y se dictan otras disposiciones.}lel; 73001-33-33-003-201S-00080-01 (Interno 17:1/2011)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARLENY GON1EZ SAAVEDRA VS MINIEDUCACIONT:NPSMG Pfoina 7 de 18

Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 40. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la

presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiado, un día de salado por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionado, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea

entidad podrá repetir contra el funcionado, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación.

8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 7 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.

7 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 'Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio'.ReT 73001-33-33-003-20L,00080-01 (Interno 173)4201(i)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARLENY GOMEZ SAAVEDRA VS MINIEDUCACION-V\ "SNIG Pfuriihil,le 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de! Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación. Son numerosas !as demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han SidD adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de vi

accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han SidD adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de vi derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia j' a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio d 9 favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación, el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada poi la Ley 1071 de 2006. 8,2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su Vi9Z otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mism D

derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su Vi9Z otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mism D por el cual fueron establecidas a su favor Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de Uri respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trab

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