TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00095-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00095-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: GLORIA INÉS BEJARANO LEBRO
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2015-00095-01
Interno: 00702 - 2019
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 15 de marzo de 201 9, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por GLORIA
INÉS BEJARANO LEBRO en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES La señora GLORIA INÉS BEJARANO LEBRO, actuando por intermedio de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó de manda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del Decreto 1000-0401 de 22 de julio de 2014 , mediante el
sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del Decreto 1000-0401 de 22 de julio de 2014 , mediante el cual se hizo un nombramiento en p eriodo de prueba y se declar ó insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora GLORIA INÉS BEJARANO LEBRO, en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03 adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué. Que, a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la demandada el reintegro de la señora GLORIA INÉS BEJARANO LEBRO, al cargo de secretaria auxiliar, o a otro de igual o superior categoría, acorde con su perfil, en la Alcaldía del municipio de Ibagué, y que se condene a la demandada al pago de salarios, reajustes y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro. Que el reconocimiento y pago de la s sumas resultantes se haga en forma indexada o con corrección monetaria tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), y atendiendo lo dispuesto en los articulo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas al ente territorial demandado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
Demandante: María Inés Bejarano Lebro
Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-00-2015-00095-01
Interno: 00702/19
HECHOS Que mediante Decreto 481 de 1997 se nombró en provisionalidad a l a señora GLORIA
Radicación: 73001-33-33-00-2015-00095-01
Interno: 00702/19
HECHOS Que mediante Decreto 481 de 1997 se nombró en provisionalidad a l a señora GLORIA INÉS BEJARANO LEBRO , en el cargo de secretaria auxiliar de la Escuela Normal Nacional Integrada. Posteriormente, mediante Decreto 11-0551 de 25 de junio de 2007, fue trasladada a la planta administrativa docente del municipio de Ibagué, en el cargo auxiliar administrativo código 407 grado 03. Que durante su desempeño en dichos cargos, tanto en la Secretaría de Educación como en los establecimientos educativos, no fue objeto de llamados de atención, memorandos o faltas por el ejercicio deficiente de sus funciones. Que mediante Resolución No. 171 de 5 de diciembre de 2005, la Comisión Nacional de Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de los órdenes nacional y territorial, dentro de los cuales ofertó el empleo identificado con numero 34011 denominado A uxiliar Administrativo código 407 grado 03. Que superadas las etapas del proceso de selección, mediante Resolución No. 2500 de 1 de junio de 2011, la Comisión Nacional de Servicio Civil, conformó la lista de elegibles para proveer empleos del Municipio de Ibagué, estableciendo para el cargo rotulado con el número 34011, 8 nombres, dentro de los cuales ocupaba la octava posición la señora Luz Marelvis Acosta Narváez. Que mediante Decreto 1000-0401 de 22 de julio de 2014 , se declaró insubsistente el
el número 34011, 8 nombres, dentro de los cuales ocupaba la octava posición la señora Luz Marelvis Acosta Narváez. Que mediante Decreto 1000-0401 de 22 de julio de 2014 , se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de GLORIA INÉS BEJARANO LEBRO y se nombró en periodo de prueba a la señora Luz Marelvis Acosta Narváez en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03, de la planta global de cargos del municipio de Ibagué y asignada a la Institución Educativa Técnica “LA SAGRADA FAMILIA”. Indica la parte actora que el acto administrativo antes referido , se encuentra viciado de nulidad por violación del debido proceso, falsa de motivación y desviación de poder , aduciendo que la concursante no superó el puntaje establecido de 60 puntos en la prueba funcional que tenía un carácter eliminatorio, como quiera que la puntuación registrada en la lista de elegibles correspondió a 59.019300000. Refiere que el nombramiento de la señora Luz Marelvis Acosta Narváez en periodo de prueba efectuado por la administración municipal el 22 de julio de 2014 no tiene sustento jurídico, toda vez que la lista de elegibles fue conformada el 1 de junio de 2011, es decir, que su vigencia se extendía 2 años transcurridos desde que cobró firmeza, tiempo que no superó el año 2013. Agregó que para el momento en que se expidió el acto administrativo 1000 -0401 de 22 de julio de 2014, que terminó su nombramiento en provisionalidad, la demandante tenía calidad de prepensionada, al contar con 57 años de edad y 17 años, dos meses y 17 días de servicio.
de julio de 2014, que terminó su nombramiento en provisionalidad, la demandante tenía calidad de prepensionada, al contar con 57 años de edad y 17 años, dos meses y 17 días de servicio. Por tales motivos, el Decreto 1000-0401 de 22 de julio de 2014 es objeto de impugnación en este medio de control, en el que se persigue su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reintegro de la demandante al cargo del cual fue retirad a y/u otro de igual o mayor categoría, así como el reconocimiento de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
Demandante: María Inés Bejarano Lebro
Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-00-2015-00095-01
Interno: 00702/19
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 85 y 209; Ley 909 de 2004 y Ley 790 de 2002. Precisó que, a partir de la expedición de Decreto 1227 de 2005, cuando se trate de empleados provisionales, el acto administrativo que determine su retiro debe ser motivado, justificando argumentos ciertos, verdaderos y probables. Que ello no obstante, en el acto administrativo acusado, la entidad territorial demandada determinó que la provisión del cargo ejercido por la demandante, debía ser ocupado por la señora Luz Marelvis Acosta
justificando argumentos ciertos, verdaderos y probables. Que ello no obstante, en el acto administrativo acusado, la entidad territorial demandada determinó que la provisión del cargo ejercido por la demandante, debía ser ocupado por la señora Luz Marelvis Acosta Narváez, quien a juicio dela demandante no superó el concurso de méritos. Asegura la parte actora, que la potestad discrecional que recae sobre el nominador no puede desconocer prerrogativas o beneficios de los empleados provisionales, ni buscar una finalidad contraria a los interés públicos o sociales sino la consecución del fi n que el ordenamiento jurídico persigue, de lo contrario, la administración incurre en una desviación de poder que vicia por completo la legalidad del acto administrativo. Señaló así mismno que se configura la causal de nulidad de falsa motivación del acto administrativo acusado, porque los hechos tenidos en cuenta por la administración fueron apreciados en una dimensión equivocada, es decir, la realidad no concuerda con el escenario factico que se expuso al tomar la decisión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, como quiera que el ente territorial que representa actuó conforme a la legislación aplicable al asunto. Indicó, que el cargo que desempeñaba la demandante en provisionalidad fue ofertado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria 001 de 2005, concurso de méritos que fue superado ocupando el primer p uesto la señora Luz Marelvis Acosta Narváez, quien fue nombrada en periodo de prueba en el mismo acto administrativo de
por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria 001 de 2005, concurso de méritos que fue superado ocupando el primer p uesto la señora Luz Marelvis Acosta Narváez, quien fue nombrada en periodo de prueba en el mismo acto administrativo de retiro de la señora María Inés Bejarano Lebro. Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló las excepciones de inexistencia de las causales de nulidad del acto, inexistencia de la obligación demandada y falta de vicio en los actos administrativos que se acusan , reiterando que la administración municipal expidió el acto administrativo impugnado conforme las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que se ajustan al caso concreto. LUZ MARELVIS ACOSTA NARVAEZ (vinculada) Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo la improcedencia de declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, al sustentarse en una motivación legitima, resultado de un debido concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional de Servicio Civil.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
Demandante: María Inés Bejarano Lebro
Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-00-2015-00095-01
Interno: 00702/19
Afirmó que la demandante realiza una interpretación errada de los resultados registrados, como quiera que los puntajes obtenidos por su poderdante en la prueba funcional (62.41) y comportamental (100), le permitieron continuar en el proceso de selección conforme los parámetros establecidos en la convocatoria del concurso de méritos.
como quiera que los puntajes obtenidos por su poderdante en la prueba funcional (62.41) y comportamental (100), le permitieron continuar en el proceso de selección conforme los parámetros establecidos en la convocatoria del concurso de méritos. Aclaró que si bien la Resolución 2500 de 1 de julio de 2011, mediante la cual se conformó la lista de elegibles tenía vigencia hasta el 1 de junio de 2013, en razón a que la CNSC declaró desiertas algunas vacantes ofertadas en el concurso a través de Resolución 0454 de 22 de febrero de 2013, la señora Luz Marelvis Acosta Narváez gestionó ante las autoridades competentes su nombramiento, obteniendo respuesta positiva por parte de la CNSC mediante oficio 2014EE17293 de 28 de mayo de 2014, el cual ordenó al Municipio de Ibagué nombrarla en el cargo aplicado, aten diendo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria. Propuso como excepciones de mérito las denominadas inepta demanda por cuanto no demando el acto administrativo que generó el nombramien to de la demandante , ausencia de argumentos legales que hagan prosperar la acción, inexistencia del derecho invocado, falta de vicio y/o de falta motivación de los actos administrativos, inexistencia de la obligación del restablecimiento del derecho. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 15 de marzo de 201 9, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando con agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de $400.000.oo. El A quo precisó que, conforme a la Ley 909 de 2004, tratándose de empleos de carrera
demandante, fijando con agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de $400.000.oo. El A quo precisó que, conforme a la Ley 909 de 2004, tratándose de empleos de carrera administrativa, independientemente de la forma de vinculación, el legislador quiso que el sistema de retiro se hiciera mediant e acto motivado, es decir, el nominador deberá expresar las razones que lo llevaron a tomar la decisión de declarar la insubsistencia. Señaló que , según las pruebas aportadas al plenario, se acreditó que la señora Luz Marelvis Acosta Narváez se inscribió en la convocatoria No. 001 de 2015 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil , para el empleo No. 34011 del nivel asistencial, obteniendo como puntaje en la prueba funcional 62.41 y 100.0 en la prueba comportamental, razón por la cual, en la lista de elegibles conformada mediante Resolución 2500 de 1 de junio de 2011, al computarse sus puntajes ocupó la posición No. 8 dentro de la lista con 59,19300000. Detalló el proceso de nombramiento de la se ñora Luz Marelvis Acosta Narváez, aclarando que el Municipio de Ibagué le reportó a la Comisión Nacional de Servicio Civil el nombramiento y posesión de los 5 elegibles a quienes en estricto orden de mérito les correspondía ser nombrados para el cargo de auxiliar administrativos 407-03, quedando inicialmente la señora Acosta Narváez sin nombramiento en periodo de prueba, dada su posición número 8 de la lista. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil , mediante Resolución No. 454 de 22
inicialmente la señora Acosta Narváez sin nombramiento en periodo de prueba, dada su posición número 8 de la lista. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil , mediante Resolución No. 454 de 22 de febrero de 2013, declaró desierto el concurso para algunas vacantes de empleos para las que se conformaron listas que presentaron menos elegibles que vacantes o aquellasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
Demandante: María Inés Bejarano Lebro
Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-00-2015-00095-01
Interno: 00702/19
en las que no aceptaron el nombramiento en periodo de prueba, entre las cuales se relacionó el empleo 34011 que presentaba el código 407 grado 03, con nueve vacantes. Que, por esa razón, la señora Luz Marelvis Acosta Narváez elevó las peticiones correspondientes tanto al Municipio de Ibagué como a la Comisión Nacional del Servicio Civil, tendientes a que la lista de elegibles en la que ella se encontraba se aplicara a aquellos cargos cuya convocatoria fue declarada desierta mediante la Resolución 454 de 22 de febrero de 2013, y teniendo en cuenta que para ese momento la lista no había perdido vigencia, la CNSC procedió a efectuar el estudio de compatibilidad de cargos y de las condiciones particulares de la concursante y comunicó a la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, la lista de 6 vacantes del empleo identificado con el número O PEC 34011, denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03, autorizados para su provisión definitiva, dentro de la cual se incluyó a la señora Acosta
número O PEC 34011, denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03, autorizados para su provisión definitiva, dentro de la cual se incluyó a la señora Acosta Narváez. En consecuencia, el Municipio de Ibagué expidió el Decreto 1000 -0401 de 22 de julio de 2014, terminando la provisionalidad de la señora Gloria Inés Bejarano Lebro y nombrando en periodo de prueba a la señora Luz Marelvis Acosta Narváez. Establecido lo anterior, indicó el A quo que no son atendibles los argumentos con los cuales sustenta los c argos de desviación de poder y de falsa motivación del acto administrativo acusado, como quiera que está probado que la señora Luz Marelvis Acosta Narváez superó el puntaje establecido en la Resolución No. 171 de 2005, mediante la cual se convocó el proces o de selección, obteniendo 62.41 en la prueba funcional, 100.0 en la prueba comportamental, 18.0 en estudios y 46.7 en experiencia , aclarando que el puntaje que aparece en la lista de elegibles, no es el requerido para clasificar y aprobar el concurso de méritos. Agregó que, con anterioridad a l vencimiento de la lista de elegibles , la señora Luz Marelvis Acosta Narváez, gestionó las acciones pertinentes para la provisión del empleo en el cual fue nombrada en periodo de prueba, en vigencia de la lista de elegibles en la que estaba incluida, por lo tanto, para el Juez de instancia su nombramiento es legítimo conforme las previsiones legales y constitucionales aplicables al caso concreto. Advirtió el A quo, que la demandante no cumplía con los requisitos neces arios para ser
que estaba incluida, por lo tanto, para el Juez de instancia su nombramiento es legítimo conforme las previsiones legales y constitucionales aplicables al caso concreto. Advirtió el A quo, que la demandante no cumplía con los requisitos neces arios para ser considerada prepensionada, teniendo en cuenta que no acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de jubilación dentro de los tres años previos a su retiro. Concluyó el juez de instancia, afirmando que la entidad demandada actuó bajo los parámetros de las normas aplicables al caso concreto, los cuales no resulta n lesivos a los postulados constitucionales, toda vez que los empleados provisionales ostentan una estabilidad relativa que puede ser permeada por algunas situaciones parti culares entre las que se encuentra la provisión de los empleos de carrera como consecuencia de un concurso de méritos, lo que faculta al nominador para su terminación en cualquier momento sin que ello constituya desviación de poder. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demanda nte, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 15 de marzo de 2019 solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
Demandante: María Inés Bejarano Lebro
Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-00-2015-00095-01
Interno: 00702/19
Sustentó su impugnación indicando que el Juez de primera instancia erró al argumentar que la motivación del acto administrativo acusado se ajusta a las normas aplicables a la
Interno: 00702/19
Sustentó su impugnación indicando que el Juez de primera instancia erró al argumentar que la motivación del acto administrativo acusado se ajusta a las normas aplicables a la provisión de empleos, particularmente, en relación con la superación de las etapas del concurso de méritos por parte de la señora Luz Marelvis Acosta Narváez, quien reemplazó a la demandante en el cargo del cual fue retirada. Sostuvo que el A quo incurrió en 2 yerros al fundamentar la negativa de las pretensiones de la demanda: El primero de ellos, considerar que la lista de elegibles estaba vigente el 22 de julio de 2014, fecha de expedición del Decreto No. 1000-0401, cuando la Ley y el reglamento de concurso de méritos determinan claramente que la vigencia de la s listas de elegibles es de 2 años contados a partir de su firmeza, la cual se configuró desde el 23 de junio de 2011, según lo confirmó la Comisión Nacional del Servicio Civil. Precisó que la lista de elegibles contenida en la Resolución 2500 de 2011, cobró firmeza el 23 de junio de 2011, es decir que su vigencia se prolongó hasta el 22 de junio de 2013, y como el nombramiento en periodo de prueba de la señora Luz Marelvis Acosta Narváez se efectuó el 22 de julio de 2014, es evidente que se realizó fuera del término de vigencia de la lista. Manifestó que mediante Resolución 0454 de 22 de febrero de 2013, el concurso de méritos declaró desierto el concurso para algunas vacantes de empleos para los que se conformó la lista con menos elegibles que vacantes o para aquellas en las que los
Manifestó que mediante Resolución 0454 de 22 de febrero de 2013, el concurso de méritos declaró desierto el concurso para algunas vacantes de empleos para los que se conformó la lista con menos elegibles que vacantes o para aquellas en las que los elegibles no aceptaron el nombramiento en periodo de prueba, entre ellos, el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03, por lo tanto, la lista se encontraba agotada. Refiere que siendo la lista de elegibles el instrumento que garantiza la transparencia del proceso de selección, que provee información sobre quienes tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales hizo la convocatoria y sobre quienes tendrán en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan durante los dos años de vigencia de la lista, el acto administrativo acusado se sustentó en una falsa motivación. Adujo que el segundo error de interpretación del Juez de instancia, fue el predicar que la señora Luz Marelvis Acosta Narváez, superó el concurso de méritos con u n puntaje de 59.19300000, cuando el puntaje mínimo que impuso la Resolución 171 de 2005 para superar las etapas del concurso de méritos era de 60 puntos, por lo tanto, no tenía derecho de ser designada para ocupar el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 29 de julio de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 15 de marzo de 2019.
recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 15 de marzo de 2019. Mediante auto del 02 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formul aran por escrito sus alegatos de conclus ión, oportunidad en la que solo concurrió la parte actora.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
Demandante: María Inés Bejarano Lebro
Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-00-2015-00095-01
Interno: 00702/19
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE A través de su apoderado judicial, destacó que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en varios pronunciamientos que los concursos de méritos deberán adelantarse con sujeción al debido proceso, y a los principios de igualdad y de buena fe . Que la actuación de las autoridades públicas deberá estar orientada por la convocatoria de l concurso de méritos , siendo esta la norma reguladora que obliga tanto a la administración como a los concursantes. Reiteró los yerros que a su juicio incurrió el juez de instancia al fundamentar su decisión de negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que el acto administrativo impugnado fue sustentado en falsa motivación, al invocar motivos que no concuerdan con la realidad ni con las normas aplicables a la provisión de empleos cuando mediante un concurso de méritos. Estando el asunto para decisión de fondo, a ello se procede, previas las siguientes
con la realidad ni con las normas aplicables a la provisión de empleos cuando mediante un concurso de méritos. Estando el asunto para decisión de fondo, a ello se procede, previas las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de marzo de 2019, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en determinar si procede la nulidad del Decreto No. 10000401 de 22 de julio de 2014, que terminó la provisionalidad de la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 03 perteneciente a la planta de empleos de las instituciones educativas del Municipio de Ibagué, al encont rarse viciado por falsa motivación como lo expuso el recurrente en su impugnación o si , por el contrario, como lo expuso el juez de instancia, los motivos en los que se fundó el acto administrativo acusado corresponden a la realidad fáctica de un proceso d e selección de méritos que fue superado satisfactoriamente por la señora Luz Marelvis Acosta Narváez, conforme con los parámetros legales y constitucionales aplicables al asunto. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que el sustento factico y jurídico que soporta los motivos del Decreto 1000-3401 de 22 de julio de 2014, mediante el cual se terminó la provisionalidad otorgada a la señora GLORIA INÉS BEJARANO LEBRO y se
soporta los motivos del Decreto 1000-3401 de 22 de julio de 2014, mediante el cual se terminó la provisionalidad otorgada a la señora GLORIA INÉS BEJARANO LEBRO y se nombró en periodo de prueba a la señora Luz Marelvis Acosta Narváez, corresponden a la realidad que justifica la decisión y obedece a criterios de legalidad, certeza en los hechos y debida calificación jurídica, por lo tanto, la presunción de legalidad de la que se encuentra revestido el acto administrativo impugnado permanece incólume, descartando el cargo de falsa motivación aducido en los reparos del recurrente, por lo que se debe confirmar la sentencia proferida en primera instancia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
Demandante: María Inés Bejarano Lebro
Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-00-2015-00095-01
Interno: 00702/19
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS La Constitución Política, en su artículo 125, determina las diferentes clases de empleos públicos, siendo la regla general la carrera administrativa, exceptuando de la misma, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y otros que la ley determine. Dicho precepto constitucional señala igualmente, que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán por concurso público, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar las calidades de los aspirantes. Por último, es claro ese precepto constitucional en determinar que el retiro del empleado
y el ascenso en los mismos, se harán por concurso público, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar las calidades de los aspirantes. Por último, es claro ese precepto constitucional en determinar que el retiro del empleado procede i) por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; ii) por violación del régimen disciplinario y iii) por las demás causa les previstas en la Constitución o la ley.
LA PROVISIONALIDAD EN EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA
La Ley 909 de 2004 contiene las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública y sus disposiciones son las aplicables para la época, tanto del nombramiento como de la declaratoria de insubsistencia del demandante. En el artículo 1º de dicha Ley se establece que, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: Empleos públicos de carrera; Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; Empleos de período fijo; Empleos temporales. El título cuarto de la ley 909 de 2004, preceptúa la forma de ingreso y ascenso al empleo público y la forma de proveer el mismo, en los siguientes términos: Artículo 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en
ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las pe rsonas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley. (…) PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la constitución política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y r emoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. La ley 909 de 20 04 restringe los nombramientos provisionales de manera drástica, y privilegia el encargo para proveer los empleos de carrera “mientras se surte el proceso de selección (…) un a vez convocado el respectivo concurso”, situación administrativa que no podrá prolongarse por más de seis meses (art. 24).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
Demandante: María Inés Bejarano Lebro
Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-00-2015-00095-01
Interno: 00702/19
Los empleados de carrera, tienen derecho a ser encargados de estos empleos si cumplen los requisitos previstos en el artículo 24 ibidem, estableciéndose para el efecto un procedimiento tendiente a garantizar el cubrimiento de las vacantes internamente con los servidores activos mediante designación sucesiva de quienes desempeñan cargos inferiores. Así las cosas, los nombramientos provisionales se reducen a precaver las siguientes
un procedimiento tendiente a garantizar el cubrimiento de las vacantes internamente con los servidores activos mediante designación sucesiva de quienes desempeñan cargos inferiores. Así las cosas, los nombramientos provisionales se reducen a precaver las siguientes situaciones:
1. Las vacancias temporales de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.