TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00130-01 (2016-01831)-(02-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00130-01 (2016-01831)-(02-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Expediente: 73001-33-33-003-2015-00130-01
No. Interno: 1831-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SANTIAGO MAYORGA ROJAS
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tollina Tema: Mora en el pago de las cesantías (CUMPLBIIENTO
TUTELA) CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo ordenado en el fallo de tutela del 06 de octubre de 2017, M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, proferido por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, mediante el cual se amparan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor SANTIAGO MAYORGA ROJAS, se dejan sin efectos las sentencias del 09 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y del 27 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tollina y se ordena a esta Corporación proferir nueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, disponiendo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se procede a expedir la presente providencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero
la presente providencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de fbagué de fecha 9 de septiembre de 2016, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor SANTIAGO MAYORGA ROJAS, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA, elevando las siguientes: PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad del Oficio No. SAC:2014a16729 del 74 DE NOVIEMBRE DE 2014, NOTIFICADO EL DIA 19 DEL MISMO MES VANO,Expediente: 73001-33-33-003-2015-00130-01
No. Interno: 1831-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Santiago Mayorga Rojas
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
ACLARADO MEDIANTE CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA SECRTARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (7) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando e hizo efectivo el pago de la misma.
2006, equivalente a un (7) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando e hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (.1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el
al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.C.A.-, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.C.Aen lo que corresponda." Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "1. El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, corno una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
2. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 97 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficiaL
2Expediente: 73001-33-33-003-2015-00130-01 3
No. Interno: 1831-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Sanliago Mayorga Rojas
2Expediente: 73001-33-33-003-2015-00130-01 3
No. Interno: 1831-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Sanliago Mayorga Rojas
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Teniendo de presente estas circunstancias, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicito a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NANCIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. Por medio de la Resolución No. 0959 DEL 04 DE MARZO DE 2013, le fue reconocida la cesantía solicitada. Esta cesantía fue pagada el día 02 DE JULIO DE 2013, por intermedio de entidad bancaria. Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago. Dicho Término venció el día 11 DE MARZO DE 2013, pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 02 DE JULIO DE 2013, transcurriendo asó 110 días de mora desde el 11 DE MARZO DE 2013, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, esta resolvió negativamente la petición presentada, por medio del Oficio No.
prestación. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, esta resolvió negativamente la petición presentada, por medio del Oficio No.
Sk.2014EE16729 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2014, NOTIFICADA EL DIA
19 DEL MISMO MES Y AÑO, ACLARADO MEDIANTE CONSTANCIA
EXPEDIDA POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
Dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Tolima En escrito visto a folios 39 a 43 del plenario, procedió a contestar demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad, además porque no ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno del acciona_nte. Sostiene que en relación con las prestaciones de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, adscrita al Ministerio de Educación, quien cuenta con personería jurídica para resolver lo atinente a lo pretendido en la demanda. Propone como excepciones . Improcedencia pago sanción moratoria al personal docente e improcedencia pago sanción moratoria con recursos del
cuenta con personería jurídica para resolver lo atinente a lo pretendido en la demanda. Propone como excepciones . Improcedencia pago sanción moratoria al personal docente e improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima, y excepción genérica.Expediente: 73001-33-33-003-2015-00130-01
No. Interno: 1831-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Santiago Mayorga Rojas
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
4 La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con escrito visible a folios 48 a 54 del expediente, la entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adiciono y modificó la Ley 244 de 195, solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Aduce que, por el contrario, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo. Manifiesta, que conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación
obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo. Manifiesta, que conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "interés de mora" y no se puede calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías sin que se haya hecho el pago. Explica, que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993 posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, la cual fue trasladada a los Departamentos, Municipios y distritos certificados, correspondiéndole a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales, en cabeza de las Secretarías de Educación, en virtud de las leyes 981 de 1989 y 962 de 2005, artículo 56, reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005. Indica, que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad del
demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, ya que éste es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docente, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada.
Propuso como excepciones: prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación por pasiva.Expediente: 73001-33-33-003-2015-00130-01
No. Interno: 1831-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Santiago Mayorga Rojas
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 09 de septiembre del 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: "(..) Si bien el despacho en los casos de sanción moratoria promovidos por docentes había venido concediendo tales pretensiones, luego de la sentencia del H. Tribunal Administrativo del Tolima del 11 de septiembre de 2014, realizó un nuevo análisis de la normatividad respectiva, esto es la Ley 1071 de 2006, encontrando que la misma no es aplicable a los docentes, toda vez que el artículo 2° no hace referencia expresa a esta
de 2014, realizó un nuevo análisis de la normatividad respectiva, esto es la Ley 1071 de 2006, encontrando que la misma no es aplicable a los docentes, toda vez que el artículo 2° no hace referencia expresa a esta clase de servidores, corno si lo hace respecto a otros empleados que tiene un régimen salarial y prestacional especial. Además, se debe tener en cuenta que el procedimiento de reconocimiento de tal prestación, reglamentado por la Ley 1071 de 2006 no derogó el procedimiento administrativo especial previsto en el Decreto 2831 de 2005 para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego se reitera, los docentes no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2° de la precipitada Ley 1071 de 2006; por tanto se negaran las pretensiones de la demanda. Tampoco comparte el Despacho la condena a pago de intereses moratorios contemplado en la Ley 1328 de 2009". RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida el cha 09 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, señalando que el a-quo, fundamentó su decisión con base en el análisis de la Ley 1071 de 2006, normatividad que no consagra la sanción moratoria a favor del personal docente, y por tanto debe aplicarse íntegramente lo dispuesto en el régimen especial que le es aplicable. Expone que tal interpretación, desconoce la ley como fuente formal del derecho y que en razón de ello, si es plenamente aplicable a su representado,
régimen especial que le es aplicable. Expone que tal interpretación, desconoce la ley como fuente formal del derecho y que en razón de ello, si es plenamente aplicable a su representado, el reconocimiento de la sanción pretendida. Igualmente sostiene que se desconoció el precedente, en tanto que el Consejo de Estado ha condenado a diferentes entes administrativos al pago de la sanción por mora, al violar los términos legales establecidos para el cumplimiento de la obligación de reconocer, liquidar y pagar las cesantías de los servidores públicos, incluyendo a los docentes. Indica que el hecho de gozar los docentes de un régimen especial, no significa que por ello tenga derecho a los mismos derechos y beneficios de los funcionarios públicos no sujetos a un régimen especial. - Sostiene que en el presente asunto, no hay lugar a la condena en costas, en tanto su actuar fue diligente y pertinente, en consecuencia si se negó en unExpediente: 73001-33-33-003-2015-00130-01
No. Interno: 1831-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Santiago Mayorga Rolas
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. 6 primer momento las pretensiones de la demanda, fue por la interpretación adoptada por el juez de primera instancia.
En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de octubre de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, posteriormente, a través de auto del
y se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de octubre de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, posteriormente, a través de auto del 4 de noviembre del mismo ario, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, el apoderado de la parte actora presentó su escrito de alegaciones a folios 135 a 138 del plenario, en el cual reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público, rindió concepto a folio 139 a 142 del plenario, en el que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, incluye a todos los servidores públicos entre los que se encuentra el personal docente. La parte demandada, guardo silencio. Esta Corporación, mediante sentencia del 27 de enero de 2017, confirmó la decisión del 06 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, negando las pretensiones de la demanda. Las anteriores sentencias fueron objeto de acción de tutela y mediante providencia del 06 de octubre de 2017, M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor SANTIAGO MAYORGA ROJAS, se dejaron sin efectos las sentencias del
Valdés, proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor SANTIAGO MAYORGA ROJAS, se dejaron sin efectos las sentencias del 09 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué y del 27 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y se ordenó a esta Corporación proferir nueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, disponiendo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, razón por la cual, se procede a expedir la presente providencia. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 73001-33-33-003-2015-00130-01 7
No. Interno: 1831-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Santiago Mayorga Rojas
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
ASUNTO PREVIO Resulta menester precisar que, tal y como se dejó sentado al inicio de esta decisión, se procederá a dictar nueva providencia atendiendo lo ordenado en sentencia de tutela 06 de octubre de 2017, M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del demandante, resolviendo dejar sin efectos las
Serrato Valdés, proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del demandante, resolviendo dejar sin efectos las sentencias del 09 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y del 27 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y se ordenó proferir nueva sentencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. El Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de la referencia, tuvo las siguientes razones para su decisión: "(...) Primero, la Sala observa que los presupuestos de hecho, de derecho y las consideraciones que sirvieron de sustento a las decisiones judiciales que fueron revocadas por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 336 de 2017, son similares a los presupuestos de las sentencias del 9 de septiembre de 2016y del 2/de enero de 2077 objeto de la acción de tutela presentada por el actor. En efecto, se advierte que coinciden, en las sentencias revocadas por la Corte Constitucional y las sentencias objeto de la presente acción de tutela: (0 la calidad de Docentes Oficiales de los accionantes', tanto para las acciones de tutela como para los medios de control de nulidad y restablecimiento presentados, (h) la identidad de las entidades demandadas, en cuanto a los medios de control de nulidad y establecimiento, esto es, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como la identidad de las
restablecimiento presentados, (h) la identidad de las entidades demandadas, en cuanto a los medios de control de nulidad y establecimiento, esto es, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como la identidad de las autoridades judiciales que adoptaron las decisiones de fondo, respecto de acciones de tutela y de los medios de control de nulidad y restablecimiento, como son juzgados administrativos del Circuito de lbagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, (iii) el objeto de la controversia gira sobre el mismo problema jurídico, (iv) los fundamentos de derecho son similares, en especial los referente al marco normativo, esto es, leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 7071 de 2006 y (v) las consideraciones expuestas por los jueces y magistrados son análogas tanto para uno y otro casa Segundo, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia proferida el 27 de enero de 2017 2, no hizo alusión o referencia a la sentencia C-486 del 7 de septiembre de 2016, como precedente constitucional previo a la SU-336 del 18 de mayo de 2017 en los términos indicados en esta última. Tercero, la Sala observa que si bien el Juzgado Tercero Oral Administrativo, en sentencia proferida el 9 de septiembre de 2016, pudo No es objeto de debate ni de cuestionamiento si el señor Santiago Mayorga Rojas ostenta la calidad de docente oficial, como tampoco de desvirtúa la misma en las providencias del 9 de septiembre de 201.6 y del 27 de enero de 2017.
No es objeto de debate ni de cuestionamiento si el señor Santiago Mayorga Rojas ostenta la calidad de docente oficial, como tampoco de desvirtúa la misma en las providencias del 9 de septiembre de 201.6 y del 27 de enero de 2017. 2 Radicado: 2015-00130-01.Expediente: 73001-33-33-003-2015-00130-01
No. Interno: 1831.-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Santiago Mayorga Rojas
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. 8 no haber conocido, por lo cercano de la fecha, la sentencia C-486, si ha debido, en los términos previamente expuestos de la Corte Constitucional, corno referente la sentencia C-741 de 2012.
Por tanto, la Sala considera que procederá a aplicar, en el caso presente, la sentencia de unificación jurisprudencia! SU-336 del 2017 de la Corte Constitucional, respecto de las causales específicas de violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente jurisprudencia] constitucional." Teniendo en lo anterior, y en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, se proferirá la siguiente sentencia. De otro lado, es pertinente precisar que, si bien es cierto esta Corporación anteriormente mantenía la posición de negar las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora para el personal docente, dicha posición fue cambiada por parte de la Sala, con fundamento en la sentencia de unificación No. SU336 de 18 de mayo de 2017 M.P. Dr.
a obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora para el personal docente, dicha posición fue cambiada por parte de la Sala, con fundamento en la sentencia de unificación No. SU336 de 18 de mayo de 2017 M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la cual se unificó el criterio frente a dicho tema, resaltando que en aras de amparar los derechos fundamentales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y a la violación directa de la Constitución, hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, independientemente de que tengan un régimen salarial especial. De igual manera el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago, habrá lugar a dicha indemnización moratoria. Lo anterior, no sin antes precisar que la Corporación en este fallo acata lo decidido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y, en consecuencia, procederá esta Sala a resolver de fondo el asunto de
dicha indemnización moratoria. Lo anterior, no sin antes precisar que la Corporación en este fallo acata lo decidido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y, en consecuencia, procederá esta Sala a resolver de fondo el asunto de conformidad con los parámetros indicados, como a continuación sigue. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de apelación presentado por el accionante, el cual se contrae en señalar que se genera indemnización moratoria al no haberse expedido la resolución de reconocimiento y el pago de cesantías dentro del plazo legal, posterior a la radicación de la solicitud. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer, si la parte demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, al no haber expedido la resolución deExpediente: 73001-33-33-003-2015-00130-01 9 No. Interno: 1831-2016
Acción: Nulidacl y Restablecimiento clel Derecho
Demandantes: Santiago Mayorga Rojas Demandado: Fondo Nacional. de Preslaciones Soeiales del Magislerio y Otro. reconocimiento del auxilio de cesantías, dentro del término concedido para ello.
Inicialmente, debe decirse que el personal. docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento
por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad d.c la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006,
empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: "ARTÍCULO lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.