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TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00207-02 (2017-01046)-(12-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00207-02 (2017-01046)-(12-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de abril del dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-003-2015-00207-02 (Int. 1046-2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUIS ANTONIO VANEGAS

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONIRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP

Reliquidación Pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra el fallo proferido el día 21 de julio del 2017, con el que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, negó las suplicas de la demanda. ANTECEDENTE El señor LUIS ANTONIO VANEGAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP, pretendiendo se declare la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 003691 del 08 de agosto del 2011, y la nulidad total de las Resoluciones No. RDP 046114 del 03 de octubre del 2013, y el No. RDP 050794 del 01 de noviembre del 2013, mediante las cuales la entidad demandada negó la reliquidación pensional de accionante, con la inclusión de todos los factores devengados durante el

2013, y el No. RDP 050794 del 01 de noviembre del 2013, mediante las cuales la entidad demandada negó la reliquidación pensional de accionante, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último ario de servicio, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debiendo pagar la diferencia que resulte entre lo que se ha pagado y lo que efectivamente se pagó, se ordené la indexación de las sumas, intereses comerciales y moratorios, así como el pago de agencias de derecho y costas procesales. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS El demandante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 20 de febrero de 1964 hasta el 20 de septiembre de 1977, y luego al servicio del Departamento administrativo de aeronáutica, desde el 18 de enero de 1984 hasta el 30 de junio del 2007. Mediante Resolución No. 01084 del 16 de enero del 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, le reconoció pensión de jubilación la cual quedó supeditada a su retiro definitivo del servicio, motivo por el que a través de la Resolución No. 003691 del 08 de agosto del 2011, ordenó la reliquidación de su pensión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente 001-33-33-003-2015-00207-02 (1 046-20 7)

Demandante: LUIS ANTONIO l'ANEGAS

Demandado: UGPP

Demandante: LUIS ANTONIO l'ANEGAS Demandado: UGPP Señala, que el demandante al haber laborado al servicio del Estado hasta el 30 de junio del 2007, su ingreso base de liquidación debió haber sido liquidado de conformidad con lo devengado durante el último ario de servicio, es decir, entre el año 2006 a 2007.

El demandante solicitó ante la UGPP, la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último ario de servicios, al considerar que se encuentra cobijado por el régimen de transición, siendo resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. RDP 046114 del 03 de octubre del 2013. En virtud de lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado de forma desfavorable a través de la Resolución No. RDP 050794 del 01 de noviembre del 2013. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 97 a 103 del expediente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó la demanda advirtiendo en primera medida que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN-, perdió capacidad jurídica para ser parte en los procesos de carácter misional, la cual fue asumida por esta nueva entidad. Aclarado lo anterior, y frente a las pretensiones de la demanda, se opone a las mismas, al considerar que carecen de fundamentos tanto tácticos como legales, y en consecuencia solicita se absuelva de todos los cargos imputados en la demanda.

Aclarado lo anterior, y frente a las pretensiones de la demanda, se opone a las mismas, al considerar que carecen de fundamentos tanto tácticos como legales, y en consecuencia solicita se absuelva de todos los cargos imputados en la demanda. Frente a otros argumentos de defensa, sostiene que la liquidada Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E-, expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión devengada por el demandante, de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió su status de pensionada, incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia y garantizando los derechos del accionante, sin deteriorar los recursos del Estado. Asegura que no hay lugar a la aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993, toda vez que frente a la aplicación de este régimen, del cual es beneficiaria existe diversidad de criterios jurisprudenciales y criterios, los cuales refieren la improcedencia de la reliquidación en los términos solicitados.

Propone como excepciones: Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres arios de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda, y excepción genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 21 de julio del 2017, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, para lo cual señaló:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 21 de julio del 2017, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, para lo cual señaló: 2Nulidad y Restablechniento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2015-00207-02 El 046-2017) Demandan' e: LUIS ANTONIO VANEGAS Demandado: UGPP "teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho procederá a acatar el precedente constitucional estudiado, precisando que quien sea beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, no se le incluirá el ingreso base de liquidación del régimen de transición, sino el previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 ibídem y el Decreto Reglamentario 1159 de 1994; máxime si se tiene en cuenta que en el pronunciamiento del H. Consejo de Estado por vía de tutela, se sostuvo no sólo que el precedente de la Corte Constitucional sentado en la 511-230 de 2015, es de obligatorio cumplimiento incluso, para e máximo órgano de esta jurisdicción, sino además, que es de inmediata aplicación, al margen de si la demanda se presentó antes de que la Corte fijara la tesis hoy día imperante frente al régimen de transición. Por tal motivo, el Despacho no accederá a lo pretendido por la (sic) demandante, como quiera está, al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente tenía derecho a que de la normativitlad anterior, se le

demandante, como quiera está, al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente tenía derecho a que de la normativitlad anterior, se le aplicara para el monto de su pensión, la edad, el tiempo de servicios y monto, más no el IRL como se señaló en precedencia, habiendo la parte accionada liquidado su pensión de vejez, con la inclusión de los factores a que por ley-decreto 1158 de 1994-tenía derecho, lo que determina en este caso, la prosperidad de las excepciones denominadas inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante y cobro de lo no debido." RECURSO DE APELACION Mediante escrito visto a folios 155 a 158 la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, reiterando que su prohijado es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por lo cual para el reconocimiento pensional, se le debió aplicar en su integridad la ley 33 y 62 de 1985, tanto para edad, tiempo de servicios y el ingreso base de liquidación, haciéndolo acreedor a que se le incluyan la totalidad de las factores salariales devengados durante el último de servicios. Afirma, que el A Quo no dio aplicación en su integridad al régimen de transición, puesto que así como se tuvo en cuenta la edad y el tiempo de servicios para el reconocimiento pensional, se tuvo que haber hecho con el ingreso base de liquidación, motivo por el que solicita que la sentencia de primera instancia se revoque y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ingreso base de liquidación, motivo por el que solicita que la sentencia de primera instancia se revoque y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 29 de septiembre del 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 17 de octubre del 2017, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la entidad demandada, reiterando los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (fls. 170 a 173). Por su parte, el apoderado de la parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2015-00207-02 (1046-2017)

Demandante: LUIS ANTONIO WANEGAS

Demandado: UGPP

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios laborado. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la

el último año de servicios laborado. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y articulo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley." (Las negrillas son mías) De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquéllas personas que e implen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del

servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial, lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión.

Entre otras Sentencias: Sección Segunda - Subsección 5 Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01

(5825-05). Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, febrero 16 de

2006. Radicación Número: 25000

4Nulidad ) Reslahleei miento del Derecho - Expedirla( 7' )1 -33- ( (-003-2015-00207-02 0046-2017)

Demandanle: LOIS \N VONIO VANI(GAS Demandado: WIPP La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1", que para poder acceder a la pensión mensual. vitalicia por parte de im empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte años continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco anos; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios.

discontinuos y una edad de cincuenta y cinco anos; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios. En el inciso 2" del artículo 3" de la misma norma, precisó que la base de la liquidación estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. No obstante, la anterior disposición fue modificada por la Ley 62 de 1985, que estableció la forma com.o se liquidaría la pensión de jubilación, así: "ARTÍCULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea .que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes:.

nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes:. Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el H. Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3 de la Ley 33 de 1985, pues que en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en. cuenta los taxativamente mistados en la norma. Finalmente dicha Corporación mediante sentencia de unificación' llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensiona sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 2 Sección Segunda Sala Contencioso Administraliva del 01 de Agosto (le 20 ID N.4.1 ). Victor Ilernando Alvarado Anilla. Radicado Neo. 25000-23-25-000-2006-07509-0 1 ((1 I 12-09)Nulidad y Restablecimieni o del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2015-00207-02 (1046-2017)

Demandante: LUIS ANTONIO VANEGAS Demandado: UGIT Surgiendo la obligación de ordenar el descuento de los aportes correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal respectiva.

A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33 /85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: "Art. Y'. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestaln7ente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." De igual manera, dando c implimiento y aplicación a pronunciamiento de la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, que retoma la primera forma de interpretar el contenido y alcance del referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en cuanto a la inclusión de los factores salariales a tener en

Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, que retoma la primera forma de interpretar el contenido y alcance del referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en cuanto a la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para el monto de la pensión de jubilación, la Sala acoge la senda tendiente a que se incluyan todos los factores salariares recibidos por el empleado durante el último ario. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Arcilla. Exp. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Velaridia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAIANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SU-230 DE 2015, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte

siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SU-230 DE 2015, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena de 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2015-00207-02 (1046-2017)

Demandante: LUIS .ANTOMO VANEGAS Demandado: LIGPP esta Corporación reiteró lo ya dispuesto en sentencia C258 del 2013 en la que se hizo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el Ingreso Base de Liquidación no es uno de los elementos que haga parte del régimen de transición y por lo tanto no se encuentra cobijado por el mismo, debiéndose seguir las reglas generales contenidas en la normatividad ya citada (Régimen integral de seguridad social), posición que se reiteró en la providencia A326 del 2014, en la que se determinó que el promedio base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que, como ya se había manifestado el régimen de transición solo comprende, la edad, el monto y el nrnnero de semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación, razón por la cual mal podría accederse a lo pretendido por el demandante, esto es liquidar su mesada pensional teniendo como ingreso base de liquidación lo devengado en el último ario de servicios.

liquidación, razón por la cual mal podría accederse a lo pretendido por el demandante, esto es liquidar su mesada pensional teniendo como ingreso base de liquidación lo devengado en el último ario de servicios. En efecto, en la mencionada providencia, consideró la Corte: "Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el 1BL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley .100 de 1993, señalando que el 113L no es un elemento del régimen de transición." (Negrilla y subrayado fuera del texto) Sobre el debate de la aplicación de la norma objeto de estudio ha suscitado, el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado de manera pacífica, uniforme y reiterada al respecto, manifestando de manera enfática que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los temas de edad, tiempo de servicio, como forma de liquidación de la referida pensión. Así lo indicó en sentencia del 21 de septiembre del 2006,3 con Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo

a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". Dicha posición ha sido invariable y no ha sufrido modificaciones, es así, como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accionante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón; esta alta corporación al analizar concretamente 'Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A Sentencia del 21 de septiembre del

2006. CP DR. JAIME MORENO GARCÍA, aplicando el régimen de transición que establece la ley 33 de 1985, que nos remite al decreto ley 1045 de 1998.

7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - EximidRime: 7300 1 -33-33-003-20 1 5-00207-02 (104(3-2017)

Demandante: LUIS ANION l() VANEGAS Demandado: I el tema relación con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, señaló "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación,

sentencia SU-230 de 2015, señaló "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley zE de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso". (Negrillas fuera del texto original) Si bien es cierto, la anterior sentencia fue revocada dando cumplimiento del fallo de tutela de 15 de diciembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dando origen a una nueva sentencia del 9 de febrero de 2017, no pasa por alto esta Corporación que el criterio interpretativo citado línea atrás, no fue modificado: "Desde ahora, la Sala advierte que la sentencia en los términos que aquí se adopta obedece, simple y llanamente, al cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, empero, no constituye

"Desde ahora, la Sala advierte que la sentencia en los términos que aquí se adopta obedece, simple y llanamente, al cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, empero, no constituye una modificación al criterio interpretativo que del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación." Debe indicarse, que esta Sala de Decisión se acoge y comparte la interpretación de la Sala Segunda del Consejo de Estado, dado que la aplicación diferida de las normas, en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional, resulta contraria al principio de inescindibilidad de la Ley, al principio de progresividad y no regresividad en material laboral, así como el de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, conforme el cual se d.ebe dar aplicación a la interpretación más beneficiosa de normas de diferente fuente, de la misma fuente, o sobre una sola norma que permite varías interpretaciones. En el mismo sentido, es menester recordar como el precedente vertical conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, los órganos de cierre de cada jurisdicción, deben ser respetados por las autoridades judiciales, como un deber impajaritable a su cargo y de ineludible cumplimiento. En términos del Honorable Consejo de Estado: "Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de ° Radicación número: 11 001-03-15-000-2016-01 334-01

incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de ° Radicación número: 11 001-03-15-000-2016-01 334-01 8N ulidzid y li(slableci mien o del 1)ereehe - 1(xped len( 73 )1 -O 3-2015-00207-02 (10-16-2017) Deuumdzinle: IVO( ANTONIO VANIzGAS 1)einn ncla do: lIGI'lz superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada ji, risdicción."' En consecuencia, siendo el Honorable Consejo de Estado, órgano de cierre de esta Corporación, el respeto de su precedente se hace imperativo, en aras de garantizar derechos constitucionales tales como el de la igualdad y el de la seguridad jurídica, puesto que a juicio de la Sala, de acogerse el pluricitado fallo y ordenarse la liquidación del IBL de la pensión, en los términos que dispone la Ley 100 de 1.993, sin duda alguna, el monto de las

pluricitado fallo y ordenarse la liquidación del IBL de la pensión, en los términos que dispone la Ley 100 de 1.993, sin duda alguna, el monto de las pensiones se vería notablemente disminuido, con lo cual se afectaría no solo el principio dé favorabilidad, sino que por el contrario será un contrasentido que cada vez la pensión tienda a ser menor, razón por la cual la Sala se aparta de la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación del 29 de abril del 2015. CASO CONCRETO En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que el señor LUIS ANTONIO N/ANEGAS, nació El 27 de noviembre de 1948 (Fl. 33), que para la fecha en. que entró en vig

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