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TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00219-01 (2016-01827)-(19-01-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00219-01 (2016-01827)-(19-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ lbagué, diecinueve (19) de enero del dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-003-2015-00219-01

Interno: 1827-2016

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ZULMA BEATRIZ AGOSTA BARRIOS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO—MUNICIPIO DE IBAGUÉ CUESTIÓN PREVIA Emite la Sala decisión acatando lo ordenado en la sentencia del 4 de octubre del 2017, proferida por el H. Consejo de Estado — Sala de Lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda, M.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA vÉLEz, que expresó: `Y».) PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Zulma Beatriz Acosta Barrios, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 17 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00219. TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta que a los docentes oficiales les resultan aplicables las disposiciones de la Ley

término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta que a los docentes oficiales les resultan aplicables las disposiciones de la Ley 1071 de 2006, respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías." En tal fallo se concluyó que los docentes son asimilables a los servidores públicos, por lo que en una debida interpretación y aplicación de la Ley 1071 de 2006 tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, máxime cuando su finalidad no es otra que garantizar un pago oportuno de las cesantías y evitar la devaluación del dinero. OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de !bague el día 24 de agosto del 2016, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-33-33-002-2015-00219-01 (Int. 1827-2016) 2

Demandante: Zulma Beatriz Acosta Barrios Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicip io de lbagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, demandó el Ministerio de Educación Naciona , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al Municipio de lbagué , con el fin de que se anule el acto administrativo contenido en el oficio No SAO

del derecho de carácter laboral, demandó el Ministerio de Educación Naciona , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al Municipio de lbagué , con el fin de que se anule el acto administrativo contenido en el oficio No SAO 2015RE1623 del 18 de febrero del 2015, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus. cesantías. Que a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca el pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías de la demandante. Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el 14 de marzo del 2013, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2 Que mediante la Resolución No. 01947 del 30 de julio del 2013, le fueron reconocidas tales prestaciones, las cuales fueron pagadas el 17 de septiembre del 2013. 2.3 Que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue negada mediante el oficio que demanda.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006 por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de

El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006 por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Que las solicitudes de reconocimiento deberán ser radicadas en la secretaría de educación o la dependencia que haga sus veces puesto que conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación perdió la facultad como ente nominador, facultad que fue otorgada a los departamentos, distritos y municipios correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernadores y alcaldes. Que conforme al artículo 3 de la Ley 91 de 1989, las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagara el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio será efectuado a través de las secretarías de educación y es la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo quien deberá llevar a cabo el respectivo pago, por lo tanto no existe responsabilidad por parte del Ministerio deEnediente: 73001-33-33-002-2015-00219-01 (Int. 1827-2016) 3

Demandante: Zulma Beatriz Acosta Barrios Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de lbagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Educación, puesto que no fue la encargada de reconocer y tramitar la solicitud elevada por la accionante.

Que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada,

de lbagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Educación, puesto que no fue la encargada de reconocer y tramitar la solicitud elevada por la accionante. Que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la secretaría de educación y no contiene la manifestación de la voluntad del Ministerio de Educación—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además indica que debe tenerse en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada.

Propuso las excepciones de: PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA

VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES y FALTA DE LEGITIMIDAD POR

PASIVA. 3.2 MUNICIPIO DE IBAGUÉ Se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, ya que no es el encargado de reconocer y pagar la prestación solicitada, pues, dicho emolumento salarial está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación Nacional, tal como ha sido señalado por el Honorable Consejo de Estado Sala de C Dnsulta, este es quien debe realizar el pago oportuno de la prestación reconocida, por intermedio de la Fiduciaria La Previsora S. A.

Nacional, tal como ha sido señalado por el Honorable Consejo de Estado Sala de C Dnsulta, este es quien debe realizar el pago oportuno de la prestación reconocida, por intermedio de la Fiduciaria La Previsora S. A. Y propuso la excepción que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA FRENTE A _ ENTE TERRITORIAL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, FALTA DE VICIO EN LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN Y LA GENÉRICA.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito de lbague, el día 24 de agosto del 2016, negó las pretensiones, al considerar que los docentes cuentan con un régimen especial en materia salarial y prestacional, tal y como lo ha interpretado el GDnsejo de Estado, el que por regla general tiene la finalidad de otorgar un trato preferente a quienes se benefician del mismo.

Que en el caso de las cesantías, la norma a aplicar al personal docente es la Ley 9'1 de 1989, de manera preferencial, sin que la sanción moratoria peticionada se contemplada dentro del precepto normativo reseñado.

5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante interpuso alzada porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no canceló c:portunamente las cesantías que le fueron reconocidas y, por tanto, debe ser condenado a la sanción moratoria pertinente, en la medida que desconoció los términos de que disponía para el efecto, con lo cual evade la protección de sus

c:portunamente las cesantías que le fueron reconocidas y, por tanto, debe ser condenado a la sanción moratoria pertinente, en la medida que desconoció los términos de que disponía para el efecto, con lo cual evade la protección de sus derechos.Expediente: 73001-33-33-002-2015-00219-01 (Int. 1827-2016) 4

Demandante: Zulma Beatriz Acosta Barrios Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio • Municipio de lbagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 18 de octubre del 2016 y mediante providencia del 24 de octubre del 2016, se admitió la apelación impetrada por la actora.

El 2 de noviembre del 2016, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que solo hizo uso la parte actora y el Ministerio Público, quienes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectrvos escritos. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo que en el caso concreto la petición de reconocimiento del auxilio parcial de cesantías se produjo el 21 de noviembre de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, así como que la cesantía fue reconocida el 4 de marzo del 2013 y pagada el 26 de septiembre del mismo año, es decir, que acorde con la naturaleza

1437 de 2011, así como que la cesantía fue reconocida el 4 de marzo del 2013 y pagada el 26 de septiembre del mismo año, es decir, que acorde con la naturaleza de la actuación administrativa especial prevista en el Decreto 2831 de 2005, el termino para efectuar el pago venció el 26 de marzo de 2013, por tanto la moratoria se generó el 27 de marzo hasta el 26 de septiembre de 2013. Que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo, durante el periodo comprendido entre el 27 de marzo al 25 de septiembre de 2013. Que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar acceder a las pretensiones. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, ¿es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 del 2006, a la parte accionante en su condición de docente de la entidad territorial

Corresponde determinar si, ¿es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 del 2006, a la parte accionante en su condición de docente de la entidad territorial accionada, al no habérsele expedido la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello? HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOExpediente: 73001-33-33-002-2015-00219-01 (Int. 1827-2016) Demandante: Zulma Beatriz Acosta Barrios Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio ce lbagué N'Iedic de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El 14 de marzo del 2013, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Documental: Según se desprende de la Resolución No. 01947 del 30 de julio del 2013 (Fols. 2-5).

El 30 de julio del 2013, la entidad territorial accionada reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas por la parte demandante. Documental. Resolución No. 01947 del 30 de julio del 2013 (Fols. 2-5). 3.-1..a cesantías fueron canceladas el día ' 7 de septiembre del 2013, por valor de $19.925.396

Documental: recibo del BBVA (Fol. 6) J.- Mediante petición del 13 de febrero del 2015, la parte demandante solicitó el

' 7 de septiembre del 2013, por valor de $19.925.396

Documental: recibo del BBVA (Fol. 6) J.- Mediante petición del 13 de febrero del 2015, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la i id emnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, petición que fue negada el 18 de febrero del mismo año mediante el oficio que se demanda.

Documental: Petición del 13 de febrero del 2015, (Fols. 7-10).

Documental: Oficio 2015RE1623 del 18 de febrero del 2015 (Fol. 11-12).

10. RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA PARA EL PERSONAL DDCENTE — SENTENCIA SU - 336 DE 2016 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1E1 personal docente del nivel nacional y territorial se encuentra amparado por un Régimen especial" que implica que haya una exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías y las primas, y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio, prerrogativas de las cuales no gozan el grueso de los demás servidores del Estado, sin que estos puedan alegar la vulneración al principio de la igualdad. Al respecto en los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071

demás servidores del Estado, sin que estos puedan alegar la vulneración al principio de la igualdad. Al respecto en los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 del 2006, se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin que en ellos se especifique si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, ID cual llevó a que en algunos casos los jueces accedieran a las pretensiones y, en dros, a que las negaran. Por esta razón, la Sala Plena de Oralidad de esta Corporación, luego de realizar una interpretación de las normas y precedentes que regulan el régimen de los docentes, encontró que no existía norma que reconociera a estos la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y que, por tanto, no podía ser reconocida y pagada por su caráctersancionatorio. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU336 de 2016 de 18 de mayo de 2017, con ponencia del Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO (E), con fundamento en el concepto de las cesantías y su función social, además de la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales y sobre una postura que se anda en la naturaleza propia de la labor desempeñada por losExpediente: 73001-33-33-002-2015-00219-01 (Int. 1827-2016) 6

Demandante: Zulma Beatriz Acosta Barrios Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de lbagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Zulma Beatriz Acosta Barrios Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de lbagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho docentes, otorgó a estos un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.

En cuanto al régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales, tal fallo señaló quel: "7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 198937, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por .fracción de año laborado, sobre el último salado devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salado promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha/echa, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir

último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha/echa, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de sedo, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 199538, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Cada Política.

términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Cada Política. 'SU336 de 2016 de 18 de mayo de 2017Expediente: 73001-33-33-002-2015-00219-01 (Int. 1827-2016) 7

Demandante: Zulma Beatriz Acosta Barrios Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de lbagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinadas en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo

comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación.Expediente: 73001-33-33-002-2015-00219-01 (Int. 1827-2016) E Demandante: Zulma Beatriz Acosta Barrios Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipic• de lbagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula 10 concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del

por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula 10 concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación. Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, ajuicio de esta Corporación, el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el

sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante laExpediente: 73001-33-33-002-2015-00219-01 (Int. 1827-2016) 9

Demandante: Zulma Beatriz Acosta Barrios Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio ce lbagué ME dio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho eventualidad de/desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar. Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida

acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido, que haría aún más gravosa su condición de trabajador cesante. Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. 8.2.2. El propósito del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, a

como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de un sustento que se torna básico para aquellos y sus familias. 8.2.2.1. En la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley que dio origen a la Ley 91 de 1989 "por la cual se crea el Fondo Naci

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