TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00233-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00233-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2015-00233-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: YULI MILENA SÁNCHEZ IGLESIAS– OTROS
APODERADO: BAYRON PRIETO SÁNCHEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
APODERADA: ANDREA DEL PILAR BRAVO FORERO
DEMANDADO: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO SA ESP OFICIAL-IBAL
APODERADA: MARÍA DEL ROSARIO MONROY LONDOÑO
DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA SA ESPENERTOLIMA
LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS
APODERADO: OSCAR IVÁN VILLANUEVA SEPULVEDA
TEMA: DAÑO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO –
ALCANTARILLA SIN TAPA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra el municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña
pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra el municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP – Compañía Energética del Tolima SA ESP, con el fin de que se declare n administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios morales y materiales causados por un accidente de tránsito que ocurrió el 27 de junio de 2014 debido a una alcantarilla desta pada en el sector comprendido entre la carrera primera y segunda de la calle décima de Ibagué.
Que se ordene a las demandadas reconocer los perjuicios morales a favor de Yuli Milena Sánchez Iglesias en la suma de $5.000.000, por su calidad de víctima directa.
Que se ordene a las demandadas reconocer a favor de los demandantes los perjuicios materiales, así: i) a Yuli Milena Sánchez Iglesias la suma de $5.000.000 , en calidad de víctima directa; ii) Omar Humberto Sánchez Iglesias la suma de $5.000.000 e n calidad de hermano de la víctima directa; iii) Flor Nidia Iglesias Caicedo la suma de $5.000.000, en calidad de madre; y iv) Nestor David Gallego Rodríguez, la suma de $5.000.000, en calidad de esposo.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Radicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 2 de 14
Acción: Reparación Directa
Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 2 de 14
2.1. El 27 de junio de 2014, en el sector de la carrera decima entre calles 1ª y 2ª de Ibagué, mientras la demandante se desplazaba a su lugar de trabajo sufrió un accidente de tránsito ocasionado por la falta de una tapa de alcantarilla en la vía.
2.2 Que debido al accidente la demandante se encuentra imposibilitada de continuar con sus actividades como comerciante, de las que depende el sustento de su familia.
2.3 Que debido al accide nte sufre un dolor permanente en su hemicuerpo derecho que le ocasiona un deterioro considerable en su calidad de vida.
2.4 Que la demandante se dedica al comercio y distribución al por mayor de ropa, negocio con el cual mantiene a su núcleo familiar, con stituido por su hermano, su señora madre y su esposo.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 MUNICIPIO DE IBAGUÉ
Sostuvo que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones , pues, los hechos alegados no se encuentran debidamente respaldados, sino que se tratan de unas simples afirmaciones sin sustento.
Que a pesar que se encuentra demostrada el daño a la salud sufrido por Yuli Milena Sánchez Iglesias, conforme a la historia clínica aportada, no sucedió lo mismo respecto de la falla del servicio irrogada por el actor en cabeza del municipio de lbagué, al igual que el nexo de causalidad, siendo carga del actor probarla.
Sánchez Iglesias, conforme a la historia clínica aportada, no sucedió lo mismo respecto de la falla del servicio irrogada por el actor en cabeza del municipio de lbagué, al igual que el nexo de causalidad, siendo carga del actor probarla.
Que no se tiene certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos relatados, no existe un dictamen pericial ni otra prueba con la que se permita establecer el posible lugar exacto del accidente, la existencia de la rejilla de alcantarilla y sus correspondientes características, entre otras cosas, las cuales podrían dar mayores luces sobre las condiciones en que pudo ocurrir el insuceso.
Que lo único que se aprecia en la demanda son unos recortes de periódico y/o artículo de prensa que, por sí solo, no tiene la capacidad de probar un hecho, pues as í lo ha reiterado el Consejo de Estado; más aún, cuando ni siquiera existe un informe de tránsito que indique una posible hipótesis de lo ocurrido ese 27 de junio de 2014.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
3.2 ENERTOLIMA SA
Sostuvo que la dirección suministrada por la demandante no corresponde al lugar en donde presuntamente ocurrió el hecho dañino, y luego de investigar se conoció que se trataba de una tapa de alcantarilla para una acometida subterránea d e propiedad exclusiva de la Universidad Cooperativa de Colombia sede lbagué, proyecto que fue autorizado por Enertolima y que en consecuencia el mantenimiento de dicha red y sus diferentes componentes corresponde exclusivamente a la propietaria.
Que es necesario como requisito sine qua non para imputar responsabilidad al Estado ,
autorizado por Enertolima y que en consecuencia el mantenimiento de dicha red y sus diferentes componentes corresponde exclusivamente a la propietaria.
Que es necesario como requisito sine qua non para imputar responsabilidad al Estado , que medie entre el hecho y el daño un nexo de causalidad, de ahí que deba demostrarse el origen del daño, de lo contrario se fallaría con base en supuestos y meras presunciones que requieren de prueba.Radicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 3 de 14
Que no existe prueba sumaria que pueda vincular a Enertolima con la producción del hecho dañino, pues, como ya se fundamentó, pese a tratarse de una acometida eléctrica subterránea, la propiedad no es de la compañía , por tanto, al no estar obligada a su mantenimiento ni existir de por medio contrato que también lo obligue, no es posible su imputación.
Y propuso las excepciones de: inexistencia de responsabilidad, inexistencia de prueba idónea, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, responsabilidad de un tercero y genérica.
3.3 EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP
OFICIAL
Sostuvo que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del demandante, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Que, conforme a lo expuesto en la demanda, los hechos expuestos por el actor, se refieren a un daño originado por una tapa cuya responsabilidad de mantenimiento y
demandante, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Que, conforme a lo expuesto en la demanda, los hechos expuestos por el actor, se refieren a un daño originado por una tapa cuya responsabilidad de mantenimiento y reemplazo en caso de daño o pérdida se encuentra a manos de la empresa ENERTOLIMA S.A. E.S.P oficial.
Que no existen pruebas que acrediten que existe un nexo causal entre el daño alegado y la responsabilidad de la entidad demandada IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, sin que del registro fotográfico aportado se logre establecer la ubicación de la alcantarilla.
Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal entre el daño y la responsabilidad de la demandada IBAL S.A. E.S.P.
OFICIAL.
3.4 LLAMADO EN GARANTÍA – LA PREVISORA SA
Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones.
Que no existe obligación legal, contractual o extracontractual por parte de la Compañía Energética del Tollina "ENERTOLIMA S.A. E.S.P.", ni por parte de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., de indemnizar al actor por ausencia de presupuestos fácticos y legales para ello ; lo anterior, porque debe existir culpa de los agentes en el daño alegado, sin que en este caso se acreditara.
Que de aceptar responsabilidad alguna, la compañía aseguradora solo respondería hasta el monto pactado y establecido en la Póliza que resultare afectada, menos los deducibles correspondientes, igualmente, hasta la disponibilidad del valor asegurado que exista al
Que de aceptar responsabilidad alguna, la compañía aseguradora solo respondería hasta el monto pactado y establecido en la Póliza que resultare afectada, menos los deducibles correspondientes, igualmente, hasta la disponibilidad del valor asegurado que exista al momento en que se deba cumplir la sentencia de ser el caso.
Que la responsabilidad máxima de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., por siniestro ocurridos durante la vigencia de la póliza, no excederá el limite global por vigencia.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 25 de septiembre de 2018, negó las pretensiones, por considerar que debido al débilRadicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 4 de 14
acervo probatorio, no se puede demostrar la propiedad de la tapa de alcantarilla con el fin de determinar a qué entidad o particular corresponde su mantenimiento, tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar una ausencia de señalización en el evento en que se estuvieran realizando traba jos públicos en la vía, que hubieran determinado quitar el referido elemento, así como el conocimiento que tuvo la entidad encargada del mantenimiento, de la ausencia del mismo en el lugar de los hechos.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante argu mentó que su inconformidad radicó en que en este asunto,
encargada del mantenimiento, de la ausencia del mismo en el lugar de los hechos.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante argu mentó que su inconformidad radicó en que en este asunto, quedó suficientemente demostrado el daño antijuridico sufrido por la actora y la imputabilidad del mismo al Estado, a través del régimen subjetivo de la falla en el servicio, como elementos esenciales de la responsabilidad, sin que fuera necesario acreditar o no la señalización del lugar por cuanto la realidad suscita en el deber de mantener sin reparo alguno en perfectas condiciones las acometidas que hacen parte de los servicios públicos.
Que las demandadas omitieron el deber de vigilancia y control de los elementos de las vías públicas, quienes además tienen legal y reglamentariamente atribuida la función de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas, la cual, tratándose de los elementos que hacen parte de las redes de acueducto y alcantarillado ubicados en dichas vías, concurre con la correspondiente responsabilidad atinente a la empresa o ent idad que tiene a su cargo la prestación de dicho servicio público.
Que e l municipio de Ibagué y las empresas públicas, desconocieron el contenido obligacional a su cargo, del cual se derivó una afectación para la integridad de la actora.
Que en el caso de haber existido señalización u alguna obra adelantada al respecto, la autoridad judicial y las demandadas debían demostrar dicho evento para poder determinar la culpa exclusiva de la víctima y/o negligencia de la misma en el hecho, pero en dicho lugar no existía obstrucción alguna de la vía y la acometida se encontraba si n
autoridad judicial y las demandadas debían demostrar dicho evento para poder determinar la culpa exclusiva de la víctima y/o negligencia de la misma en el hecho, pero en dicho lugar no existía obstrucción alguna de la vía y la acometida se encontraba si n resguardo alguno, a pesar de encontrarse sin tapa generando inseguridad en el tránsito vial.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 23 de noviembre de 2018. Mediante auto del día 29 de noviembre de 2018, se admitió el recurso de apelación, y el 11 de diciembre de 2018, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y el llamado en garantía reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.Radicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01
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Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros
Demandado: Municipio de Ibagué
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Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 5 de 14
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si,
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, y en caso afirmativo, iii) si la demandada y/o los llamados en garantía son responsables administrativa y patrimonialmente del d año sufrido por los demandantes, con ocasión a un accidente de tránsito por presunta falta de tapa de una alcantarilla en vía públcia, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.
7.3. TESIS SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, porque aun cuando la parte demandante atribuyó el daño antijurídico a las demandadas, lo cierto es que no aportó elemento alguno de convicción que d iera respaldo a los supuestos de imputación que se pretende reprochar, dado que se reitera, se desconocen las causas que dieron lugar al accidente, ya que no existe un informe técnico detallado de autoridad de tránsito competente, en el que se relate o se concluyan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan complementar los demás medios de prueba. Por otra parte, si bien fue aportado al expediente recortes de periódico, el Consejo de
las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan complementar los demás medios de prueba. Por otra parte, si bien fue aportado al expediente recortes de periódico, el Consejo de Estado ha sido claro en indicar que la información contenida en los medios de comunicación no logra dar certeza sobre los hechos contenidos, por tanto, ello no es suficiente para acreditar las afirmaciones alegadas en la demanda.1 En conclusión, al no poderse establecer la causa del accidente que sufrió la demandante en el que resultó lesionado el demandante, no es posible derivar responsabilidad de las demandadas, tal y como lo indicó la juez de primera instancia.
7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
1 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C; Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá D. C., Veintidós (22) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 18001-23-31-000-2001-00320-01(44648).
2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades,
administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado elRadicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 6 de 14
Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mis mo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha
extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mis mo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más
que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrec e la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será de terminante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.
régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 7 de 14
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere re sponsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la
legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 5 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídi co como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patr imonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, anti jurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando
concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, anti jurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctic a (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097),
4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,Radicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 8 de 14
No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista
Constitución Política8.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO
El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:
“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro9. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida
y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la mat eria, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin
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