TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00236-01 (920-2017)-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00236-01 (920-2017)-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, catorce (14) de junio del dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-003-2015-00236-01 (920-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARÍA DEL CARMEN ARTEAGA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Reliquidación de Pensión de jubilación Ordenanza 057 de 1966 OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo proferido en audiencia inicial celebrada el día 06 de julio del 2017, con el que el juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL CARMEN ARTEAGA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad de del acto administrativo contenido en el oficio No. 467 del 11 de marzo del 2014, por medio de las cuales la entidad accionada negó la reliquidación pensional, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio
2014, por medio de las cuales la entidad accionada negó la reliquidación pensional, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, así como la indexación de las sumas, intereses comerciales y moratorios, el pago de agencias de derecho, costas procesales y que el descuento de los aportes a pensión sea únicamente por tres años. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS Señala, que la caja de previsión social del Tolima, mediante Resolución No. 1509 del 16 de diciembre de 1982, le reconoció pensión de jubilación a su prohijada, al acreditarse los requisitos para el reconocimiento de la misma. Mediante Resolución No. 0972 del 02 de noviembre del 2004, la accionada le reliquidó la pensión de jubilación percibida por la parte actora, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del status pensional.
3. Manifiesta, que en reiteradas ocasiones su prohijada elevó petición ante el Departamento del Tolima, solicitando la reliquidaciónExpediente: 73001-33-33-003-2015-00236-01 (920-2017)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Maria del Carmen Arteaga Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. pensional, siendo la ultima la efectuada el día 10 de febrero de 2014, la cual fue resuelta de manera negativa mediante oficio No. 467 del 11 de marzo del 2014.
Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. pensional, siendo la ultima la efectuada el día 10 de febrero de 2014, la cual fue resuelta de manera negativa mediante oficio No. 467 del 11 de marzo del 2014.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 143 a 147 del expediente, el apoderado del Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, afirmando, que los actos administrativos demandados, no adolecen de nulidad alguna, puesto que fueron expedidos conforme a las disposiciones legales vigentes. Argumenta, que no comparte los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte actora, puesto que su pensión de jubilación fue liquidada de conformidad con el régimen pensional anterior, tomando como base la asignación promedio percibida los últimos arios de servicios en el que ocurrió el retiro. Por ser esta más favorable. Por lo cual se debe tener en cuenta los factores devengados por la demandante, que coinciden con los previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y que, en este caso, es únicamente la asignación básica. En virtud de lo anterior, alude que no es viable incluir lo correspondiente a las primas de navidad, semestral y de vacaciones, como quiera que estos no se consideran factores pensionales a la luz de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Propone como excepciones: falta de presupuestos sustanciales previstos en la ley para invocar la reliquidación pensional, imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
la ley para invocar la reliquidación pensional, imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en audiencia inicial el día 06 de julio del 2017, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, para lo cual concluyó: "(...) bástele señalar a este Despacho para controvertir dicho argumento, que en recientes pronunciamientos manifestó apartarse de la postura adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, incluye no solo la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional sino también el IIIL, para acatar así, el precedente vertical fijado por la H. Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en virtud del cual, a quien sea beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley en comento, no se le incluirá el IBL del mismo, sino el previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 ibídem." RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la 'parte actora interpuso recurso de apelación visto a folios 232 a 236 del plenario, reiterando los argumentos esbozados dentro del libelo demandatorio, aludiendo que su prohijada al ser beneficiaria del régimen de transición, se 24 friOt Expediente: 73001-33-33-003-2013-00236-01(920-2017)
Medio de Control: Nfulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Maria del Carmen Arteaga
24 friOt Expediente: 73001-33-33-003-2013-00236-01(920-2017)
Medio de Control: Nfulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Maria del Carmen Arteaga Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. le debe aplicar en su integridad el régimen de 'transición, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, motivo por el cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de agosto del 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 08 de septiembre del 2017, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto; sin embargo, guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión, reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado ESTUDIO SUSTANCIAL De las pensiones de jubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966 La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria,
factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado ESTUDIO SUSTANCIAL De las pensiones de jubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966 La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tolima, mediante Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula en sus artículos 25, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 057, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso. En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tunc, era posición de esta Corporación que no es posible reliquidar una pensión con fundamento en la norma que fue retirada del mundo jurídico por la declaratoria de nulidad. Esta tesis tiene asidero jurídico en la tesis planteada por el 3Expediente: 73001-33-33-003-2015-00236-01 (920-2017)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María del Carmen Arteaga
Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.
3Expediente: 73001-33-33-003-2015-00236-01 (920-2017)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María del Carmen Arteaga
Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.
Consejo de Estado', en donde se ha considerado que "si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966." Así mismo, aclaró "que el inciso 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas." Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ordenanza 057 de 1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta Corporación. Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal,
pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta Corporación. Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal, han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente Nro. 11001-03-15-0002017-01418-00, según la cual entre las posiciones adoptadas por el H. Consejo de Estado debe acogerse aquella que resulte más beneficiosa y favorable al trabajador, es decir, que deberá otorgarse carácter de ordinaria a las pensiones originada en la Ordenanza 057 de 1966. Así, dicha Alta Corporación, ha precisado: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria". 11 "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el
reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B", C. P. Dr., Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia del 7 de junio de 2007, radicación: 73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05). 4aExpediente: 73001-33-33-003-2015-00236-01 (920-2017)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María del Carmen Arteaga
Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.
Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. ",2 (Negrillas y subrayas fuera del texto). De igual manera, en sentencia del 24 de abril de 1997, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, aclaró que la ordenanza aludida no creó una prestación económica, sino que lo que hizo, fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los
Dra. Dolly Pedraza de Arenas, aclaró que la ordenanza aludida no creó una prestación económica, sino que lo que hizo, fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. Insiste en el carácter de pensión ordinaria de la misma, argumentando que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación: "Pero además, basta la lectura de la ordenanza, para llegar a la conclusión de que ésta no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. En efecto el artículo 25 se encuentra dentro del capítulo II titulado 'Pensión de jubilación' y prescribe:" 'Las pensiones de jubilación de maestros serán decretadas por la Secretaría de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos en el ramo oficial, sin consideración a su edad. Los maestros que hubieren servido en el magisterio oficial del Tolima durante quince años, y otros cinco por lo menos en establecimientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación'. "De manera que es incuestionable el carácter ordinario de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja de Previsión Social del Tolima, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación." "En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de
del Tolima, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación." "En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como es la pretendida por la actora con fundamento en las leyes 6' de 1945 y 33 y 62 de 1985. Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación." "Resta agregar qué efectivamente si se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por la demandante dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión de esa entidad territorial." "La pensión fue reconocida en 1988 en atención a que la actora había laborado a esa fecha 20 arios, para entonces tenla 44 arios de edad; de modo que al cumplir los 50 arios de edad el 1/de enero de 1994 para la nueva pensión necesariamente habría de contarse el tiempo ya reconocido, con lo cual por el mismo tiempo se haría acreedor a dos pensiones de la misma naturaleza, o a tres si se tiene en cuenta que podría aspirar a la pensión gracia." 'Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección segunda Subsección B. Sentencia del 18 de Febrero de 2010. Radicación Nro. 73001-23-31-000-2004-02509-01 (1874-07) C.P Dr. Gerardo Arenas Blonsalve.Expediente: 73001-33-33-003-2015-00236-01 (920-2017)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María del Carmen Arteaga Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. "Las razones que anteceden son suficientes para afirmar que - no es posible acceder a las peticiones de la demanda." "Lo anterior no obsta vara que la demandante, luego de su retiro del servicio pidiese a la entidad correspondiente la reliauidación de la pensión ordinaria de jubilación de la cual disfruta, en los términos que establece la ley." Por lo anterior, atendiendo el carácter de pensión ordinaria de la misma, que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación, se decretó como prueba de oficio requerir al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensional, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestacionés Sociales del Magisterio para que certificaran si la parte actora recibía alguna mesada pensional, situación que se retomará en el caso concreto.
Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales El Consejo de Estado en providencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 045009, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero señaló que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende su ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, pero no ocurre lo mismo respecto al régimen pensional, en la medida que las citadas normas no previeron
empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende su ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, pero no ocurre lo mismo respecto al régimen pensional, en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados 'en disposiciones generales En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen general de la Ley 33 de 1985, que entró en vigencia el 13 de febrero de 1985, y dispuso en el artículo primero: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco arios (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. .) Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (..) La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los
jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (..) La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado 6Expediente: 73001-33-33-003-2015-00236-01 (920-2017)
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Demandante: Maria del Carmen Arteaga Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Folima. oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 arios de edad.
No obstante, encontramos el régimen de transición establecido la Ley 33 de 1985, el cual establece que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tuvieren más de 15 arios de servicios, se les aplicaría la normatividad anterior a dicha Ley, que no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, que señala en el artículo 68: "Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) arios, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto tiene derecho a cazar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta)' cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (5W años de edad, si es mujer." Respecto a los factores salariales aplicar aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se ordenó aplicar los factores salariales
si es varón, o cincuenta (5W años de edad, si es mujer." Respecto a los factores salariales aplicar aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se ordenó aplicar los factores salariales que establece el decreto ley 1045 de 1978, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2006, C.P. DR. Jaime Moreno García, señaló: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. " En efecto a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, a quienes se les aplicaría la Ley 6a de 1945, se tiene en cuenta para la liquidación de su pensión, lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, norma que regían con anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras;
oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; I) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; 7Expediente: 73001-33-33-003-2015-00236-01 (920-2017)
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Demandante: María del Carmen Arteaga Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.".
De la norma en cita se concluye que para los beneficiarios de este régimen de transición, se les debe liquidar su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales enlistados en la norma transcrita; no obstante, también en estos casos, el Consejo de Estado', ha precisado que dicho listado no es taxativo, sino enunciativo, por lo que podrían incluirse otros tipo de factores, que no figuran allí de forma expresa.
en estos casos, el Consejo de Estado', ha precisado que dicho listado no es taxativo, sino enunciativo, por lo que podrían incluirse otros tipo de factores, que no figuran allí de forma expresa. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 250002325000200607509-01, Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y, contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. CASO CONCRETO Previo abordar el caso concreto, debe indicarse que una vez recibidas las respuestas de los fondos pensionales del sector público, se estableció que la parte accionante no cuenta con otro reconocimiento pensional de carácter ordinario, solamente percibe de forma adicional la pensión gracia, que no presenta incompatibilidad con la que se estudia en el sub-judice, y a la que se le da connotación de ordinaria.
la parte accionante no cuenta con otro reconocimiento pensional de carácter ordinario, solamente percibe de forma adicional la pensión gracia, que no presenta incompatibilidad con la que se estudia en el sub-judice, y a la que se le da connotación de ordinaria. Establecido lo anterior, se procede a estudiar lo correspondiente a la reliquidación pensional, encontrándose probado que la señora MARÍA DEL CARMEN ARTEAGA, nació el 16 de agosto de 1942, (fl.26) y prestó sus servicios como docente en el Departamento del Tolima por más de 20 arios, acreditando el. cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ordenanza 057 de 1996, que solo exigía 20 años de servicio. Ahora bien, atendiendo las decisiones emitidas a través de diversas acciones de, tutela por el Consejo de Estado', se acoge la posición más favorable de dicha Corporación en relación con la reliquidación de esta prestación, reconocida en virtud de lo dispuesto.en la ordenanza 057 de 1966, debiendo sujetarse a las disposiciones que regulan el régimen pensional de los docentes. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección ASentencia del 07 de Octubre de 2010. C.P. Dr, Gustavo Eduardo Gomez Arangur en. Radicación Nro. 25000-23-25000-2002-02392-01(0265-07). 4 Tutela del 30 de agosto del 2017 Radicación Nro. 11001-03-15-000-2017-01418-00 y Tutela de 09 de febrero de
2017, Radicación N. 11001-03-15-000-2016-03337-00, entre otras 8Expediente: 73001-33-33-003.2015-00236-01 (920-20)7)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María del Carmen Arteaga
Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la ordenanza 057 de 1966 fue declarada nula, se hace necesario establecer el régimen pensional ordinario aplicable al momento en que la parte demandante adquirió su status pensional, para efectos de determinar los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta. El régimen pensional vigente para la época era el establecido en la Ley 33 de 1985, el cual en su artículo primero establece que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio. No obstante, se denota que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es el 13 de febrero de 1985, la parte accionante contaba con algo más de 15 arios discontinuos de servicios (laboró del 02 de febrero de 162 hasta el 05 de febrero del 2004), lo cual, a la luz de la norma referida, permite la aplicación del régimen anterior a la Ley 33 de 1985, a saber, el Decreto 1045 de 1978 en lo que respecta a factores salariales
162 hasta el 05 de febrero del 2004), lo cual, a la luz de la norma referida, permite la aplicación del régimen anterior a la Ley 33 de 1985, a saber, el Decreto 1045 de 1978 en lo que respecta a factores salariales En concordancia, con lo anterior si bien es cierto la demandante sigue activa al servicio, se tendrá en cuenta las certificaciones de salarios, visible
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