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TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00241-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00241-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº.: 73001-33-33-003-2015-00241-01

Número Interno: 1052-2021

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MARIA RUFINA VIVEROS y OTROS

Demandado:

Tema: MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Muerte soldado profesional

- ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

IANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda (fol. 30-33 cdo ppal I)

“PRIMERA: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, declarándoseles extracontractual, civil y administrativamente, responsables de la causación de los perjuicios por concepto de PERJUICIOS MORALES, PERJUICIOS MATERIALES Y PERJUICIOS POR ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, generados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte del señor SLP. LEONSIO ASPRILLA GÓMEZ (Q.E.P.D.).

SEGUNDA: Que, como consecuencia a lo anterior, se condene a la NACIÓNde la muerte del señor SLP. LEONSIO ASPRILLA GÓMEZ (Q.E.P.D.).

SEGUNDA: Que, como consecuencia a lo anterior, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar como reparación integral el daño ocasionado a mis poderdantes, a título de indemnización los perjuicios de orden MORAL O INMATERIAL causados en su máxima expresión, como consecuencia de la muerte del señor SLP. LEONSIO ASPRILLA

GÓMEZ (Q.E.P.D.)

(...)

TOTAL PERJUICIOS MORALES: DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES

QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS PESOS ($225.522.500).

TERCERA: Que en consonancia se condene también a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar como reparación integral del daño ocasionado a mis poderdantes, a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS POR ALT ERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, causados como consecuencia de la muerte del señor SLP. LEONSIO ASPRILLA

GÓMEZ (Q.E.P.D.).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad.73001-33-33-003-2015-00241-01(Interno: 1052-2022)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

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(…)

TOTAL PERJUICIOS POR ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA:

DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL

QUINIENTOS PESOS ($225.522.500).

CUARTA: Que igualmente se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar a mis representados, como reparación integral del daño ocasionado a título de indemnización los perjuicios materiales de LUCRO CESANTE VENCIDO O CONSOLIDADO y LUCRO CESANTE FUTURO O ANTICIPADO, generados por causa de la muerte del señor SLP. LEONSIO

ASPRILLA GÓMEZ (Q.E.P.D.).

QUINTA: Que conforme a lo anterior, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar a mis poderdantes el valor que se determine como indemnización, en el auto que apruebe el eventual acuerdo conciliatorio, o el respectivo fallo condenatorio, dentro del término establecido en la ley para ello; reconociendo y pagando la correspondiente actualización del pago total de la indemnización, de conformidad con lo previsto en los artículos 192, 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y demás normas concordantes, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha en la cual se efectué su pago efectivo; obligándoseles también a las demandadas, a reconocer y pagar los intereses moratorios que se lleguen a

Administrativo) y demás normas concordantes, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha en la cual se efectué su pago efectivo; obligándoseles también a las demandadas, a reconocer y pagar los intereses moratorios que se lleguen a causar durante el tiemp o que transcurra desde la fecha de ejecutoria del auto que aprueba la conciliación, o el respectivo fallo condenatorio, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la indemnización decretada.

(…)

TOTAL INDEMNIZACIÓN PRETENDIDA: SEISCIENTOS TR EINTA Y TRES

MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ

PESOS ($633.696.410)

SEXTA: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, a pagar las Costas Judiciales o Agencias en Derecho a los que haya lugar por el trámite de este proceso.”

2. Fundamentos fácticos (Fls. 34-35 cdo ppal I).

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

  • El señor LEONSIO ASPRILLA GÓMEZ (Q.E.P.D.), ingresó al Ejército Nacional en donde se convirtió en Soldado Profesional, prestando sus servicios a la institución durante un periodo de siete (07) años y veintinueve (29) días.
  • El señor SLP. LEONSIO ASPRILLA GÓMEZ (Q.E.P.D.), falleció por acción directa del enemigo durante una operación militar el día 22 de marzo de 2013, en la Vereda Buena Vista, jurisdicción del Municipio de Rio Blanco - Tolima, a

directa del enemigo durante una operación militar el día 22 de marzo de 2013, en la Vereda Buena Vista, jurisdicción del Municipio de Rio Blanco - Tolima, a causa de las heridas de arma de fuego que recibió en momentos en los cuales fue atacada la Compañía a la que pertenec ía, por parte de grupos al margen de la Ley; debido a irregularidades de tipo táctico, de planeación y de seguridad operacional cometidas por sus superiores.

  • La muerte del señor SLP. LEONSIO ASPRILLA GÓMEZ (Q.E.P.D.), fue el resultado de una emboscada por parte de miembros de grupos al margen de la Ley, que aprovechando los errores tácticos cometidos por quienes dirigían el Primer Pelotón de la Compañía ATACADOR BACOTT 119, aprovecharon para atacarlos en horas de las noche mientras los militares descansaba n en un improvisado campamento, el cual fue ubicado sin tener en cuenta los principiosRad.73001-33-33-003-2015-00241-01(Interno: 1052-2022)

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de seguridad y de la planeación, consagrados en el Reglamento de Operaciones y el Manual de Campaña.

3. Contestación de la demanda

3.1 NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional. (fols. 71-81 cdo ppal I)

A través de su apoderado judicial, la entidad accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, aduciendo que no se encuentra probada la

A través de su apoderado judicial, la entidad accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, aduciendo que no se encuentra probada la responsabilidad de la entidad en los hechos que en el líbelo petitorio se señalan.

Finalmente propuso las excepciones que denominó: riesgo inherente al servicio , y hecho de un tercero.

4. La sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, considerando que si bien, se probó la existencia del daño reclamado por los demandantes – muerte del soldado profesional LEONSIO ASPRILLA GOMEZ (q.e.p.d.) no se logró demostrar la imputación fáctica y jurídica ni el nexo causal que debe predicarse entre el daño y la actuación u omisión de la administración para que de esta manera pueda atribuírsele a esta última una responsabilidad extracontractual.

Concluyó el juez a quo, que la parte actora no logró demostrar la existencia de la falla del servicio, toda vez que ni siquiera fue explicita la demanda en referirse a ella y explicarla, de allí que no haya forma de predicar que el daño le es imputable a la demandada, pues no se demostró que la operación militar en la que perdió la vida el extinto Soldado Profesional Leonsio Asprilla Gómez (q.e.p.d .) hubiese sido mal planificada o que en su ejecución se hubieren incurrido en errores atribuibles al Ejército Nacional, razón por la que deben denegarse las pretensiones de la demanda.

5. El recurso de apelación

planificada o que en su ejecución se hubieren incurrido en errores atribuibles al Ejército Nacional, razón por la que deben denegarse las pretensiones de la demanda.

5. El recurso de apelación

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que hubo falla en el servicio, toda vez que los SUBOFICIALES al mando del Pelotón ATACADOR , incurrieron en múltiples errores de tipo táctico , tales como: i)establecer la base de patrulla móvil en un potrero despejado que no brindaba ningún tipo de cubierta y protección a la unidad, factores que debieron ser tenidos en cuenta por los comandantes a efectos de garantizar la seguridad de la unidad y de los hombres bajo su mando, ii) establecer la base de patrulla móvil a tan solo treinta (30) metros de una vivienda habitada sin tener en cuenta que al ser detectados por la población civil corrían el riesgo que información acerca de su posición fuera conocida por el enemigo, lo cual representaría desventaja para la unidad y vulnerabilidad a su esquema de s eguridad iii) no haber emitido un plan de seguridad acorde con las condiciones de la base de patrulla móvil establecida para proceder a la espera del ingreso de abastecimientos por vía helicoportada iv) haberse tenido conocimiento del acercamiento del enem igo hacía su posición y no haber impartido ordenes que fueran dirigidas a reforzar la seguridad de la base de patrulla móvil, o disponer la desubicación de la unidad teniendo en cuenta la posición de desventaja en que fue establecida la misma al no contarse con ningún tipo de cubierta y protección.

seguridad de la base de patrulla móvil, o disponer la desubicación de la unidad teniendo en cuenta la posición de desventaja en que fue establecida la misma al no contarse con ningún tipo de cubierta y protección.

Concluye que fue totalmente equivoca la posición del a quo, al exonerar a las demandadas, toda vez que en la muerte del SLP Leonsio Asprilla Gómez (q.e.p.d.), seRad.73001-33-33-003-2015-00241-01(Interno: 1052-2022)

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dio la materialización de un riesgo superior al que este debía asumir dentro del ejercicio de su actividad militar, al incumplirse las más elementales medidas de seguridad, que dieron pie a la perpetración del ataque, originándose una cadena de errores de tipo táctico que pusieron en un peligro inminente a toda la tropa.

IITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 18 de abril de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 24 de mayo de 2023 , para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación , no presentaran alegatos de cierre.

IIICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por

cierre.

IIICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFESA – EJÉRCITO NACIONAL debe o no ser declarada patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio, con ocasión de la muerte del SLP Leonsio Asprilla Gómez durante el cumplimiento de su actividad militar, específicamente sobre los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2013.

3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, ocasionados por la muerte del Soldado Profesional LEONSIO ASPRILLA GOMEZ (q.e.p.d.) el 22 de marzo de 2013, como quiera que a su juicio, se presentó una falla en el serv icio consistente en irregularidades de tipo táctico, de

ASPRILLA GOMEZ (q.e.p.d.) el 22 de marzo de 2013, como quiera que a su juicio, se presentó una falla en el serv icio consistente en irregularidades de tipo táctico, de planeación y de seguridad operacional, que permitió que la compañía a la que pertenecía la victima fuera atacada por grupos al margen de la Ley.

3.2. Tesis de la parte demandada

Afirmó que el Ejér cito Nacional no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla del servicio por parte de esta entidad, sumado a ello el Soldado Profesional LEONSIO ASPRILLA GOMEZ ingresó al Ejército Nacional por su propia voluntad, asumiendo los riesgos que la actividad conllevaba.Rad.73001-33-33-003-2015-00241-01(Interno: 1052-2022)

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3.3. Tesis del Juzgado de instancia.

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el Despacho consideró que en el sub examine , la parte demandante n o logró demostrar la ocurrencia de la falla en el servicio que le imputó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el contrario, se acreditó que la entidad demandada no elevó ni creó un riesgo desmedido o desbordado más allá de las propias funciones que debía ejercer el Soldado Profesional LEONSIO ASPRILLA GOMEZ (q.e.p.d.).

4. Tesis del Tribunal

funciones que debía ejercer el Soldado Profesional LEONSIO ASPRILLA GOMEZ (q.e.p.d.).

4. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente no es posible atribuir imputar jurídicamente a las demandadas la muerte del soldado profesional LEONSIO ASPRILLA GOMEZ (q.e.p.d), atendiendo a que no se demostró la falla alegada en la demanda, por lo cual no se puede establecer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, tampoco una razón para determinar la existencia de riesgo excepcional que supere los propios del servicio del occiso como miembro de la Fuerza Militar, por tanto debe procederse a CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

5. Desarrollo de la Tesis de la Sala

5.1 Régimen de responsabilidad aplicable

La Constitución de 1991 produjo una reforma en el régimen de la responsabilidad Estatal, que se erigió en una garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés.

Según lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del m ismo en cabeza de la administración pública1 tanto por acción, como por omisión. Dicha imputación exige analizar: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, concepto que está integrado por los siguientes tópicos: 1) atribución conforme a un deber jurídico (que opera

analizar: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, concepto que está integrado por los siguientes tópicos: 1) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente del Consejo de Estado: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada), y; 2. La teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Además debe tenerse en cuenta que el daño antijurídico es un concepto que tiene una evolución constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto se adecúa y actualiza a la luz de los principios del Estado Social de Derecho y de realidad social, tal como lo ha esgrimido la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 19962.

La noción tradicional del concepto de daño estuvo determinada por el elemento de la culpa, pero con el surgimiento de la Constitución de 1991, se introdujo el concepto de daño antijurídico, lo cual determina que la prioridad no consiste en buscar un culpable para sancionarlo, sino comprender y reparar a la víctima del mal injustamente sufrido. Para determinar sí en un caso concreto existe un daño antijurídico hay que preguntarse

1 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política Colombiana “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Ver: Consejo de Estado, Sentencia de 21 de

octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatiojuris’ además de la ‘imputatiofacti’”. Ver: Consejo de Estado, Sentencia de 13 de julio de 1993. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996Rad.73001-33-33-003-2015-00241-01(Interno: 1052-2022)

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si hubo o no una aminoración patrimonial sufrida por la víctima y si no existe razón legal o de derecho que lo obligue a padecerlo3.

En cuanto al principio de imputabilidad 4 se tiene que solo es dable la indemnización del daño antijurídico por parte del Estado cuando existe el debido sustento fáctico y encaja la atribución jurídica5 en algún título de imputación.

Para realizar una introducción de los títulos de imputación, la doctrina ha coincidido en señalar que tiene su fuente principal en la teoría de la culpa (objetivizada)6 (Rodríguez Rodríguez, Derecho Administrativo General y Colombiano, 2013, pág. 616) o falla del servicio, que es una responsabilidad directa, consistente en la producción de un daño debido a que una persona pública no ha actuado cuando debía hacerlo, ha actuado mal o ha actuado tardíamente (Rodríguez Rodríguez, Derecho Administrativo General

servicio, que es una responsabilidad directa, consistente en la producción de un daño debido a que una persona pública no ha actuado cuando debía hacerlo, ha actuado mal o ha actuado tardíamente (Rodríguez Rodríguez, Derecho Administrativo General y Colombiano, 2013, pág. 616).

Empero, es incorrecto afirmar que la única fuente hoy de imputación es la falla en el servicio toda vez que a nivel judicial se ha venido reconociendo la existencia de la responsabilidad estatal sin que se presente el concepto de la culpa, es decir, como expresión de la responsabilidad objetiva, tal es el caso de la responsabilidad por daño especial, la responsabilidad por riesgo excepcional, la responsabilidad por trabajos públicos, la respo nsabilidad por expropiación y ocupación de inmuebles en caso de guerra, la responsabilidad por almacenaje, la falla del servicio presunta (Rodríguez Rodríguez, Derecho Administrativo General y Colombiano, 2013, pág. 620).

El daño especial se fundamenta e n el principio del derecho público de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, según el cual, cuando un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás, nada puede reclamar al Estado; pero si en un momento dado debe soportar indivi dualmente una carga anormal y excepcional, esa carga constituye un daño especial que la administración debe indemnizar.

Por su parte en la teoría del riesgo excepcional se considera que el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados bien en sus personas o en sus patrimonios,

su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servi cio. (Rodríguez Rodríguez, 2013, pág. 621).

Ahora bien, tratándose de daños o lesiones causadas a los miembros voluntarios de las Fuerzas Militares, se ha expuesto que si bien los riesgos que implica el desarrollo

3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Pág. 40 4 En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: “Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatioiudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatiodiiudicatoria)”. KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35 5 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnizació n del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del

5 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnizació n del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003. 6 El término es usado por Libardo Rodríguez quien afirma: “Esta responsabilidad está basada en la culpa, pero en una culpa especial que no corresponde exactamente al concepto psicológico tradicional, que implica que la culpa solo es posible encontrarla en l a actuación de las personas naturales. Aquí se trata, se dice, de una culpa objetiva o anónima. Preferimos decir culpa objetivizada, es decir, calificada por sus manifestaciones exteriores, pues tradicionalmente se consideran opuestos los conceptos de culpa y de responsabilidad objetiva, ya que aquella solo da lugar a responsabilidad subjetiva. Desde este punto de vista puede decir que la responsabilidad por culpa o falla en el servicio es una responsabilidad intermedia entre la subjetiva y la objetiva, pues si bien se requiere la existencia de una culpa, no se trata de la culpa subjetiva tradicional, sino de una culpa objetivizada. En todo caso, no es responsabilidad objetiva, porque, si así lo fuera, las personas públicas deberían responder por todos los daños que causaran en desarrollo de su actividad, así fueran completamente lícitos normales” (Rodríguez Rodríguez, Derecho Administrativo General y Colombiano, 2013, pág. 616)Rad.73001-33-33-003-2015-00241-01(Interno: 1052-2022)

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Colombiano, 2013, pág. 616)Rad.73001-33-33-003-2015-00241-01(Interno: 1052-2022)

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de las actividades propias del servicio s on asumidos por estos, lo cierto es que en aquellos casos en que se demuestre que existe un defectuoso o anormal funcionamiento del servicio, y/o la imposición de un riesgo excesivo que rompa con las cargas inherentes al desempeño de la función militar, so n aplicables los títulos de imputación de falla en el servicio o riesgo excepcional.

De esta manera el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente:

“Se tiene entonces que el Ejército Nacional en este caso se encontraba en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de aeronaves. En casos como el presente la jurisprudencia ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo excepcional 7 , en atención a que el factor de imputación es el riesgo.

Así las cosas, la conducción de aeronaves, al igual que la manipulación de armas de fuego, el manejo de energía eléctrica o la utilización de vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, de manera que, en los eventos en que se solicita la reparación de un daño, al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue lo que lo causó, y por su parte a la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causal de fuerza mayor, hecho de la víctima o el hecho de un tercero. Lo

su parte a la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causal de fuerza mayor, hecho de la víctima o el hecho de un tercero. Lo anterior, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien una falla en la prestación del servicio, pues bajo este supuesto, el juez tendrá que declararla.(…)” 8

6. Caso concreto

Examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial que se imputa a las entidades demandadas.

6.1 El daño antijurídico.

De acuerdo con lo establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del ot ro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado” .

En el presente caso, la muerte del Soldado Profesional LEONSIO ASPRILLA GOMEZ (Q.E.P.D.) se encuentra debidamente acreditada con el registro civil de defunción con Indicativo Serial de Defunción No. 06112184 del 22 de marzo de 20139, deceso que se le atribuye a la acción u omisión de la entidad demandada, luego es evidente que

Indicativo Serial de Defunción No. 06112184 del 22 de marzo de 20139, deceso que se le atribuye a la acción u omisión de la entidad demandada, luego es evidente que este elemento de la responsabilidad se encuentra debidamente acreditado, por lo que se procederá a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la responsabilidad administrativa para determinar si le es o no imputable a las entidades demandadas

6.1.1 La imputación y el nexo de causalidad

En el expediente se encuentra probado que para el 22 de marzo de 2013 el Soldado Profesional LEONSIO ASPRILLA GOMEZ (Q.E.P.D.) se desempeñaba como miembro

7 Al respecto ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, Exp. 12099 y el 3 mayo de 2007, Exp. 25020 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón - Bogotá, D.C. 7 de octubre de 2015, Radicación Número: 20001-23-31-0002003-01712-01(33246) 9 Pag 48 cdo ppal I).Rad.73001-33-33-003-2015-00241-01(Interno: 1052-2022)

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activo de las Fuerzas Militares orgánico de la compañía ATACADOR del BACOT 119 adscrita a la Brigada Móvil N. 20, situación de la cual da cuenta la constancia, suscrita por el Jefe de Personal del Batallón de Combate Terrestre No. 119 SP Pedro Javier

adscrita a la Brigada Móvil N. 20, situación de la cual da cuenta la constancia, suscrita por el Jefe de Personal del Batallón de Combate Terrestre No. 119 SP Pedro Javier Cortes Mejía.10

De la misma manera, obra 1) la Orden de Operaciones N° 003” MAGNO” a la Orden de Operaciones No. 01 “ESPARTA” suscrita por el Sargento Segundo RODRIGUEZ BASTO JULIAN Sub oficial Enlace BACOT 11911,3) Informe de los hechos, suscrito el 23 de marzo de 2013 por el Comandante de la compañía Atacador Bacot 119 ST Acosta Fonseca Reinal dirigido al CDTE Mayor Correa Gonzales Jhon 12; 4) Informe de los hechos, suscrito el 23 de marzo de 2013 por el Comandante de segunda escuadra la compañía Atacador 11 CS VELASQUEZ YEPES MARIO ALEJANDRO135) declaraciones de la investigación Preliminar Disciplinaria No. 003 -BACOT119 de 2013.14

Se pudo determinar de la Orden de Operaciones N° 003 MAGNO enmarcada en la Orden de Operaciones No. 1 ESPARTA, tenía como misión:

“La Brigada Móvil No 20 con sus unidades tácticas, a partir del 01 de enero del 2013 hasta el 30 de junio del 2014, desarrolla operaciones de combate irregular, como esfuerzo principal en el área estratégica No 7 (Sur del departamento del Tolima, Suroriente del departamento del Valle), contra el Bloque Central -Frente 21 de las GAMLFARC, para acelerar la derrota militar del enemigo, dentro de marco de la constitución, las leyes, el respeto y protección de ¡os Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitar

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