TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00245-01 (2017-00937)-(02-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00245-01 (2017-00937)-(02-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N°.:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Asunto: 73001-33-33-003-2015-00245-01 (Inl. 0937/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JAIME LOPEZ SANTOS
LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Reliquidación Pensión Docente. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida el pasado 22 de mayo del 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (Fols. 1718). "DECLARACIONES PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 1545 del 13 de diciembre de 2004, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a favor de mi poderdante y la nulidad total de las Resoluciones N° 0896 del 24 de febrero de 2014 que negó la reliquidación de otros factores salariales
jubilación a favor de mi poderdante y la nulidad total de las Resoluciones N° 0896 del 24 de febrero de 2014 que negó la reliquidación de otros factores salariales desconocidos en la base de liquidación y la Resolución 2736 del 14 de mayo de 2014 que confirmó el desconocimiento de los mismos factores y en su lugar, emitir por parte de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REGIONAL TOLIMA, el acto administrativo correspondiente, en el cual se ordene y liquide, las diferencias resultantes retroactivas indexadas desde la primera mesada hasta la fecha de pago entre las mesadas reconocidas y pagadas y las no reconocidas y pagadas realmente donde se incluya además de la asignación básica, los factores salariales como prima de vacaciones, prima de navidad prima de alimentación, y demás adehalas prestacionales a que hubiere lugar, SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en calidad de Restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REGIONAL TOLIMA, al pago indexado, en moneda nacional de los factores salariales como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y demás adehalas prestacionales no tenidas en cuenta en la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a mi poderdante, dándose aplicación a la Fórmula: salario promedio a indexar X (índice final / índice inicial) = pensión actualizada.73001-33-33-003-20 Vi-0021,5-01 (int. (037/201T)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
salario promedio a indexar X (índice final / índice inicial) = pensión actualizada.73001-33-33-003-20 Vi-0021,5-01 (int. (037/201T)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JAIME LOPEZ SANTOS Vs NACION-MEN-YOMAG Pfic,ina 12 de 15
TERCERA: En consonancia con las condenas, dar aplicación efectiva y expresa a los artículos 192, 195 y 270 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA: condenar en costas procesales a la parte demandada, de conformiaml con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTA: sírvase señor juez administrativo, reconocerme personería jurídica conforme a derecha" 2.- Fundamentos tácticos (Fols. 18).
Como fundamentos de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante señaló los siguientes: El señor Jaime López Santos cumplió su status pensional el día 26 de julio de 2004, y a través de Resolución N° 1545 del 13 de diciembre de 2004, suscrita por el representante del Ministerio de Educación Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al demandante. — Que mediante Resolución N° 0896 del 24 de febrero de 2014 las demandadas negaron la reliquidación de la precitada pensión para incluir factores salariales como: prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras, primas de alimentación y demás a que hubiere lugar. Mediante Resolución N° 2736 del 14 de mayo de 2014 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella, confirmando en todas sus
alimentación y demás a que hubiere lugar. Mediante Resolución N° 2736 del 14 de mayo de 2014 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella, confirmando en todas sus partes la misma.
3. Contestación de la demanda. 3.1 Departamento del Tolima (Fols. 103 a 113).
Mediante apoderada judicial, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, enfatizando que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperan con respecto al departamento del Tolima, de igual manera señalando que la Resolución hoy objeto de controversia, no fue expedida por el Departamento del Tolima de manera directa, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Regional Tolima, por lo tanto no puede el ente territorial entrar a responder por este hecho. Concluyó, que en el caso de que se encuentre configurado el derecho alegado, se dirija las órdenes a las que haya lugar contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — FNPSM, toda vez que la entidad territorial no está legitimada para responder económicamente. Finalmente propuso las siguientes medios exceptivos "improcedencia de la liquidación de la pensión de jubilación con recursos del Departamento del Tolima, cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima, prescripción y genéricas". 3.2. Nación — Ministerio De Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — Fiduprevisora S.A (Fols. 122 a 131) Obrando dentro del término oportuno, se descorrió traslado de la demanda, y a través
Prestaciones Sociales del Magisterio — Fiduprevisora S.A (Fols. 122 a 131) Obrando dentro del término oportuno, se descorrió traslado de la demanda, y a través de apoderada judicial se opuso a todas y. cada una de las pretensiones,7:3001-3.3-;:3-003-201S4002 (ha. ov:37/.2oi 7) RESTARLECINTIENTO DEL DERECHO JAIME LOPEZ SANTOS Vs NACION-MEN-f(MAG Pálrilla 3 dr declaraciones incoadas en el escrito de la misma, argumentando que la prestación del demandante fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de las leyes 33 de 1985, 91 de 1989, y 812 de 2003, según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales reclamados, pues las mismas disposiciones establecen que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aportes para pensión, en consecuencia resulta contrario al ordenamiento jurídico acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que la Ley 91 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 1° que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003, señala: "Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad" De otra parte el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, que indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre
que determinan su exigibilidad" De otra parte el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, que indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Igualmente resaltó lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, respecto de que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por su respectiva caja de previsión se le pague una pensión que equivaldría al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dentro de esta norma existe igualmente una excepción, la cual consiste en que los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia de la citada norma, adicionalmente, la Ley 33 de 1985, derogó los artículos 27 y 20 del Decreto 3136 y 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. En ese orden de ideas manifestó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que, tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de la Pensión de jubilación se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad de LA
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE
prestación como la negación de inclusión de la Pensión de jubilación se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad de LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo anteriormente expuesto se desprende que no existe a cargo de la entidad demandada la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, como quiera que el reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente y por lo tanto la negación de la prestación se obtuvo teniendo en cuenta las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones que allí se exigen. Finalmente propuso las siguientes excepciones que denominó: "inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, prescripción y/o prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda, inexistencia de la vulneración de principios legales, falta de legitimidad en la causa por pasiva, innominadas / genéricas".
4. La sentencia apelada (Fols. 200 a 207) Lo es la proferida el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación pensional del actor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al momento en que se retiró del servicio.
Señaló el a-quo que es procedente la reliquidación pensional del actor considerando
ordenando la reliquidación pensional del actor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al momento en que se retiró del servicio. Señaló el a-quo que es procedente la reliquidación pensional del actor considerando que para la fecha en que entro en vigencia la Ley 33 de 1985, no contaba con 1573001-33-33-003-2015-0021.5-01 (Int. (0.17/2017)
RESTAI3LECIMIENTO DEL DERECII0
JAIME LOPEZ SANTOS Vs NACION-MEN-.FON:LV ; • años de servicio, pues ingresó a laborar en el año 1973, luego no se encontraba incurso dentro del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que le resulta aplicable dicha ley en su integridad. En esa perspectiva indicó que la reliquidación pensional procede con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. 5.- El recurso de apelación (Fols. 216 a 223) La vocera judicial de la parte accionada la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, recurrió en tiempo la sentencia de primer grado, siendo sustentado bajo los mismos términos del escrito de la contestación de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de octubre del 2017, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante
apoderado de la parte demandada' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 15 de noviembre del 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que la apoderada de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda', las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asi mismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. La impugnación Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 22 de mayo del 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En términos de la apelación, señala la apoderada de la entidad accionada que, los factores que constituyen el Ingreso Base de Liquidación de la pensión son taxativos y su fijación corresponde exclusivamente al legislador, no sólo por expresa dispostión constitucional sino porque es imperativo que tales factores hayan sido objeto de descuentos por aportes; en consecuencia, darle un alcance distinto a los preceptos
su fijación corresponde exclusivamente al legislador, no sólo por expresa dispostión constitucional sino porque es imperativo que tales factores hayan sido objeto de descuentos por aportes; en consecuencia, darle un alcance distinto a los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo hizo la sentencia censurada, sería quitarle el efecto útil al listado de factores salariales que puntualmente estableció el legislador para la liquidación de las pensiones de los empleados oficiales. Ver 11. 234. 2 Ver 1bl. 237. 3 Ver fol. 238244.7:100 i-S3-3:3-00,;-20 ri-00,2 1..7,01 (Int. 093T/20i7)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Problema Jurídico. Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión a él reconocida en su condición de docente nacionalizado, afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional. Fondo del Asunto 4.1. Régimen pensional aplicable a los docente. Inicialmente, resulta indispensable analizar la normafividad aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: El Decreto 224 de 1972, consignó en su artículo 5° que la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, así mismo, el Decreto 2277 de
El Decreto 224 de 1972, consignó en su artículo 5° que la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, así mismo, el Decreto 2277 de 1979 4 en su artículo 3° determinó que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales, más no, en lo concerniente a su régimen pensional ordinario docente. Por su parte, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de prestaciones Sociales de Magisterio, determinó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando, así: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
Pensiones:
aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación 4 El Decreto 2277 de 1979 "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente' fue modificada por la Ley 715 de 200173001-33-33-(X)a-2015-002 1.5-0 (int 0937 /20171
RESTABLECIMIENTO DEL DEN ECI-1
JAIME LOPEZ SANTOS Vs NALION-MEN—F(NIA• • equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionado.; gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacia7al adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada
equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionado.; gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacia7al adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.". (Resalta la Sala). La referida Ley 91 de 1989 fue expedida el 29 de diciembre, es decir, que para esisi fecha ya habían entrado a regir las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, de taJ manera que, atendiendo a las disposiciones de la norma en cita, los docente si indicados están sometidos a las normas vigentes para esa época -29 de diciembre d9 1989o, las que se expidan en el futuro. La Ley 60 de 1993,5 dispuso en su artículo 6°, que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculacienel., será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. •t" agregó que el personal docente de vinculación departamental, distrital, y muni Dip1.11 será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetar el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, la Ley 115 de 1994 "Ley General de Educación", indica en su artculo 115 lo siguiente: "Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio ce la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de les
115 lo siguiente: "Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio ce la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de les educadores estatales es el establecido en la ley en la ley 91 de 1989 y en J'a ley 60 de 1993 ven la presente ley". (Subrayado fuera de texto). La Ley 797 de 2003,3 en su artículo 16 ordenó que el régimen pensional de los miembros del magisterio, fuera definido por ley, lo que conllevó a la expedición de li Ley 812 de 2003 "Plan Nacional de Desarrollo 2003 — 2006 "Hacia un Estado Comunitario", en la que se definió el régimen pensional de los docentes así: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que sis. encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para ti! Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá-) los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido el las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres." De lo anterior se deduce que los docentes oficiales, nacionalizados y territoriale1;. vinculados con anterioridad al 26 de Junio de 2003 — entrada en vigencia de la Ley
de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres." De lo anterior se deduce que los docentes oficiales, nacionalizados y territoriale1;. vinculados con anterioridad al 26 de Junio de 2003 — entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013- , se seguirán rigiendo por la Ley 91 de 1989 y, los vinculados a partir d dicha fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media estable cid en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. 5 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución 1' )lítica y se dictan otras disposiciones. Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 191,13 y adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.7300 I-33-33-003-201.5-(02 (Int 0937/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO .JAIME LOPEZ SANTOS Vs NACION-NIEN-TOMAG Pádinn 7 de 15
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de reforzar las medidas adoptadas por la Ley 797 de 2003, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en especial, para los docentes dispuso: "Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a
"Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". De los anteriores preceptos normativos se puede concluir lo siguiente: La Ley 91 de 1989, determinó que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y antes de que entrara a regir la Ley 33 de 1985 regía el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y hasta el 26 de junio de 2003 se les aplica, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, es decir, también la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985. Los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -26 de junio de 2003ya no estarán exceptuados de la aplicación
la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985. Los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -26 de junio de 2003ya no estarán exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen será el de prima media allí establecido y la Ley 797 de 2003. En este orden de ideas, se tiene que las normas aplicables a los docentes para liquidar su pensión ordinaria de jubilación son las mismas previstas para los empleados del sector público, pues pese a que se caracterizan por tener un régimen especial en cuanto al ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente), también lo es, que para el reconocimiento de su pensión, se aplican los mismos preceptos que rigen para quienes se encuentran vinculados en el sector público, es decir no disfrutan de un régimen especial'. En consecuencia, resulta obligada la remisión al régimen general previsto para los empleados públicos que comprende la siguiente normativa: O Ley 68 de 19458, fi) Decreto Ley 3135 de 1968,9 N) Decreto número 1848 de 1969, reglamentario del Sobre el particular. el 1-1. Consejo de Estado en sentencia de la Sección Segunda — Subseeción "I37. con ponencia del Doctor TARSICIO CÁCERES TORO. el cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004) en el proceso con radicación 25000-23-25-000-1999-5763-01 (3204-02) un extenso estudio frente al tema de la pensión ordinaria de jubilación. concluyendo que no disfrutan de un régimen especial y por tanto resulta obligada la remisión del
radicación 25000-23-25-000-1999-5763-01 (3204-02) un extenso estudio frente al tema de la pensión ordinaria de jubilación. concluyendo que no disfrutan de un régimen especial y por tanto resulta obligada la remisión del régimen general previsto para los empleados públicos. 11 En materia pensiona' reguló esta prestación para los servidores públicos nacionales. Posteriormente, en aplicación de otros mandatos. se extendió a los del orden territorial. Se advierte que se dejó de aplicar a los empleados nacionales con la aparición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló para ellos la materia. Los territoriales, en general. dejaron de estar sometidos a esta disposición cuando se expidió la ley 33 de 1985. Se anota que el Legislador expidió algunos regímenes pensionales especiales y también algunas normas relevantes en la materia aplicables respecto de ciertas actividades. 9 Para el ámbito Nacional, señaló que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón. o 50 si es inujef tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ano de servicio, exceptuando a las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y las que la ley determine expresamente.7:3no i-3:s-33-oos-2o 15-oo2 (Int o9:37 /201 -)
RESTABLECIMIENTO DEL DERMIO
JAIME LOPEZ SANTOS Vs NACION-MEN-YONLY Rieina de 15
RESTABLECIMIENTO DEL DERMIO
JAIME LOPEZ SANTOS Vs NACION-MEN-YONLY Rieina de 15
Decreto Ley 3135 de 1968 10, iv) Decreto Ley 1045 de 197811, y) Ley 33 de 1985 12, vi) Ley 62 de 1985 1' vii) Ley 71 de 1988 14 y, finalmente viii) Ley 100 de 1993, empero ésta en su artículo 27.915 excluyó del Sistema Pensional General a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 d 1989. 4.2. Liquidación de la pensión de jubilación en el régimen de la Ley 33 de 1985factores. La Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general en los siguientes términos: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la
determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (..)" La Ley 33 de 1985 entra en vigencia desde el 13 de febrero de 1985 es aplicable de manera general a todo el sector público sin distinción. Para esta pensión ordinaria de jubilación se exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, y de su aplicación se exceptúan: Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por
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