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TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00300-00 (2018-00106)-(25-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00300-00 (2018-00106)-(25-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: No. 73001-33-33-003-2015-00300-00

Interno: No. 106 - 2018

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: EDGAR LOZANO SÁNCHEZ

Demandados: LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL — FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia — Sanción Mora Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de la parte demandada — Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, en contra de la sentencia emitida en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de octubre de 2017; por medio de la cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, decidió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SAG: 2014RE5868 del 24 de abril de 2014, que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas del demandante. ANTECEDENTES El señor EDGAR LOZANO SÁNCHEZ, obrando por conducto de apoderado

negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas del demandante. ANTECEDENTES El señor EDGAR LOZANO SÁNCHEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA

NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes: PRETENSIONES "DECLARACIONES" PRIMERO: "Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO NO. SAC: 2014RE5868 DEL 24 DE ABRIL DE 2014. NOTIFICADO EL DÍA 15 DE MAYO DEL MISMO AÑO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR LOZANO SÁNCHEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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INTERNO: 106-18

2 SANCION POR MORA a mi mandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." SEGUNDO: "Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION —

MINISTERIO DE EDUACCION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE

la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." SEGUNDO: "Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION — MINISTERIO DE EDUACCION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." "A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:" PRIMERO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma."

SEGUNDO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011

C. CA.-, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor

disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011

C. CA.-, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso."

TERCERO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.C.A. en lo que corresponda" HECHOS PRIMERO: "El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica." SEGUNDO: "De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR LOZANO SÁNCHEZ ys NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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3 SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial." TERCERO: "Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por

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3 SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial." TERCERO: "Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 04 DE JULIO DE 2013. • el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho." CUARTO: "Por medio de la Resolución No. 05471 DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2013, le fue reconocida la cesantía solicitada." QUINTO: "Esta cesantía cancelada el día 26 DE FEBRERO DE 2014, por intermedio de entidad bancaria." SEXTO: "Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 04 DE JULIO DE 2013, siendo el plazo para cancelarlas el día 15 de octubre de 2013, pero el pago solo ocurrió el día 26 DE FEBRERO DE 2014, por lo que transcurrieron 130 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenia la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que efectivamente efectuó el pago." SÉPTIMO: "Con fecha 22 DE ABRIL DE 2014 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente las pretensiones invocadas mediante acto administrativo contenido en el oficio SAC:

2014RE5868 DEL 24 DE ABRIL DE 2014, NOTIFICADO EL DIA 15 DE MAYO

pretensiones invocadas mediante acto administrativo contenido en el oficio SAC: 2014RE5868 DEL 24 DE ABRIL DE 2014, NOTIFICADO EL DIA 15 DE MAYO DEL MISMO AÑO, situación que conllevó, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el libelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: Departamento del Tolimal En primer lugar, la apoderada judicial del ente territorial asegura que la entidad que representa no ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno a la parte demandante, toda vez que, los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura én temas relacionados con el reconocimiento y Pago de las prestaciones sociales de los docentes no los efectúan en nombre del Ver folios 97-106 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR LOZANO SÁNCHEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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4 Departamento, sino de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de

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4 Departamento, sino de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, por lo que considera que la competencia y obligación con relaciones a dichas pretensiones no recaen sobre la administración departamental. Se encuentra también que, efectuó un análisis especial con relación a la procedencia de la SANCIÓN MORATORIA solicitada por la parte demandante, indicando que el régimen especial que cobija a los docentes no incluyo el reconocimiento de la indemnización que la parte actora reclama en la presente causa judicial, por lo que no podría reconocerse la existencia de la misma. Igualmente, itera que el tema sancionatorio se rige por el principio de tipicidad, lo que significa que para darle aplicabilidad a un mandamiento o sanción ésta debe estar establecida en el ordenamiento jurídico, concluyendo entonces que, la sanción moratoria no puede ser aplicada analógicamente o por extensión a un régimen especial que no la consagra, pues de darse se estaría transgrediendo los mandamientos legales. En el mismo escrito formuló las excepciones denominadas: "FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA" y "INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DEMANDADA".

Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterío2: Señala que el acto administrativo atacado, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la

Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterío2: Señala que el acto administrativo atacado, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima y no contienen la manifestación de voluntad de la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION — FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO e INCLUSO DE LA

FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DE ESTE

ULTIMO.

Por lo que señala, que no existe a cargo de la entidad, la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por el demandante como quiera que la negación del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente. En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones: "PRESCRIPCIÓN",

"INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES" y "FALTA

DE LEGITIMIDAD POR PASIVA".

SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2017,3 resolvió: 2 Según folios 43-47 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR LOZANO SÁNCHEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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RAD. 00300-2015-01 INTERNO. 106-18 5 "PRIMERO.. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el ()l'ido No. SAC 2014RE5868 del 24 de abril de 2014. proferido por el Secretario de Educación Departamental. por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales al señor &Irga'. Lozano Sánchez. de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho. CONDENAR a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales' del Magisterio a reconocer y pagar al demandante, la sanción moratoria establecida en el artículo 2"de la Ley 244 de 1.995 subrogado por el artículo 5"de la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1117 (lía de salario por cada día de retardo desde el 16 de octubre de 2013 hasta el 25 de febrero de 2014, teniendo en cuenta el salario devengado durante el año 2013, TERCERO: Dar cumplimiento a éste .fallo en los términos' del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada Nación Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales' del Magisterio. Tásense. tomando en cuenta como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales' mensuales. vigentes' (S.M.L.MV)

de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales' del Magisterio. Tásense. tomando en cuenta como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales' mensuales. vigentes' (S.M.L.MV) SEXTO: DENAR en costas de esta instancia a la demandada Departamento del TollinaSecretaría de Educación y Cultura Departamental. Tásense. tomando en cuenta como agencias . en derecho el equivalente a un (I) salario mínimo legal mensuales vigente (SML.M.V) SÉPTIMO: En aras del acatamiento de éste Jallo, expídase al extremo demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo.

OCTAVO: ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parle demandante. si los hubiere.

NOVENO: De no ser apelada esta providencia, se oakna el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones' de rigor, Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: ... es necesario indicar que este Despacho .Judicial balo la dirección de la suscrita había venido acogiendo la interpretación según la cual la Ley 1071 de 2006 no resultaba aplicable a los docentes, por cuanto el artículo 2" no hace referencia expresa a esta clase de servidores'. como sí lo hace respecto a otros empleados que tienen un régimen salarial y pi-estacional especial.- -Sin embargo. atendiendo al reciente pronunciamiento que al respecto realizó la H.

Corte Constitucional en la sentencia C-486 de 2016, en la que revisó la constitucionalidad del articulo 89 de la Ley 176.9 de 2015 (...). y que aclaró esta

Corte Constitucional en la sentencia C-486 de 2016, en la que revisó la constitucionalidad del articulo 89 de la Ley 176.9 de 2015 (...). y que aclaró esta Ver folios 141-154 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR LOZANO SÁNCHEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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INTERNO: 106-18 6 situación, es pertinente adoptar una posición que se ajuste a los parámetro.sfflados por la guardiana de la constitución." "La situación anteriormente descrita, no sucedió en el caso que nos ocupa. pues la entidad ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía solicitada mediante Resolución No. 05471 del 08 de noviembre de 2013, es decir. la administración departamental excedió el límite establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 en más de cuatro (4) meses, por tanto, si se aceptara que la sanción moratoria empieza a correr una vez proferido el ciclo de reconocimiento se estaría avalando el retardo infuso ficado de la administración en proferirlo. desconociendo los molivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción." "Teniendo en cuenta el análisis legal, jurisprudencial y probatorio realizado en el presente asunto. el Despacho concluye que el señor EDGAR LOZANO ZANCHEZ tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones' Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria

presente asunto. el Despacho concluye que el señor EDGAR LOZANO ZANCHEZ tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones' Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en el articulo 2" de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5" de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo (...)." LA APELACIÓN Oportunamente, las apoderadas judiciales del Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento del Tolima interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 25 de octubre de 2017, para lo cual formularon las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4: -Como quiera que el acto achninistrativo demandado se ajusta a derecho, xv que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley. 170 sin antes dejar claro, que TAL MORA NO ES IMPUTABLE A LA ENTIDAD QUE REPRESENTO, toda vez. que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales', ya que de conformidad con la normatividad vigente (Ley 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005), quien. debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarias de Educación territoriales. como autoridad nominadora y responsable de las pies/aciones' sociales de los docentes a su cargo".

reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarias de Educación territoriales. como autoridad nominadora y responsable de las pies/aciones' sociales de los docentes a su cargo". "... Proceder a ordenar el reconocimiento y pago de una sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías', seria contrario a derecho a derecho en petluicio del patrimonio de la Nación, debemos señalar que la negativa por parle de mi representada al pago de la sanción moratoria es proferida Ver folios 165-169 del plenario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR LOZANO SÁNCHEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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RAD 00300-2015-01 INTERNO 106-18 7 con esfricia observancia, como quiera que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la ley 60 de 1993 posteriormente la ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, facultad que tic trasladada a los Departamentos, Municipios y Distritos certificadas correspondientes a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatale.s.". "( "... Debemos indicar que el acto administrativo demandando, no fite expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Tollina y no contienen la manifestación de

entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Tollina y no contienen la manifestación de voluntad de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO e INCLUSO DE LA FIDUPREVISORA LA COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DE ESTE ULTIMO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACIÓN sin personería jurídica. que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada." "De lo anterior se desprende que no existe a cargo de la entidad que represento. la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitado por el demandante como quiera que la negación del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente, de confOrmickul con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario. en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que allí se exige." Departamento del Tolima 5: "Por parle de la señora ,Juez, no se debió declarar la nulidad del acto achninistrativo contenido en el oficio No. SAC 20I4RE5868 del 24 de abril de 2014, proferido por el secretario de Educación Departamental. donde se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales del señor

secretario de Educación Departamental. donde se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales del señor EDGAR LOZANO SÁNCHEZ NI CONDENAR EN COSTAS A LA SECRET4RIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, por toda vez que sus prestaciones sociales son reconocidas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIORegional Tonina-, entidad creada por la Ley 91 de diciembre 29 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial. contable y estadística. sin personería jurídica. adscrita al Ministerio de Educación Nacional)' no el Departamento del Tollina, lo que hace evidente su ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial dentro del proceso de la referencia: y adicionalmente, analizadas las normas. especiales que regulan el régimen prestacional de los docentes se encontró que no existe norma alguna que reconozca para los . mismos' Sallei(317 moratoria por el no pago oportuno de las. cesantías', por lo que se puede concluir que la mencionada indemnización no puede ser pagada al accionante." "Vistos lo.s• apartes de las normas' relacionadas con el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones' Sociales del Magisterio, es indiscutible que la secretaria de educación es una ENTIDAD INTERMEDIARIA encargada únicamente de 5 Ver folios 170-187 ibídem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR LOZANO SÁNCHEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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INTERNO: 106-18 8 desarrollar unas actividades de carácter particular, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LA ENTIDAD DEL NIVEL NACIONAL." Po; lo anterior, en gracia de discusión, y en el evento en que su Despacho encuentre que se cumplen las condiciones para tener derecho a la indemnización moratoria reclamada por el accionante. a quien debe establecerse la obligación de reconocimiento y pago de la misma es. al MINISTERIO DE EDUCACUON NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL TOLIMA y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como entidades responsable (sic) del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados' al Mido.- "Debe dejarse claro que en materia sancionworia rige el principio de la tipicidad. es decir, que toda sanción previa su imposición, debe estar consagrada o establecida en la ley, por lo tanto, la sanción moratoria como "sanciónque es no ptwde ser aplicada analógicamente o por eXlellSiáll al personal docente, pues se repite, los mismo están cubiertos por 1117 régimen especial, el cual no consagra tal situación como un derecho a ,favor de los empleados o .servidores docentes, ni como una sanción en el evento del no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de aquellos empleados.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas — NACIÓNreconocimiento y pago oportuno de las cesantías de aquellos empleados. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas — NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, fue admitido mediante proveído fechado el primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) (fol.198), posteriormente, en providencia adiada el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 201), derecho del cual hizo uso el apoderado judicial de la parte actora (203-211).

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares /./. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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RAD 00300-2015-01 INTERNO 106-18 9 como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusiteni. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales los cuales se concretan en que el procedimiento para la liquidación del auxilio de cesantías de los docentes se encuentra previsto en la Ley 91 y 1989 y el Decreto 2831 de 2005, erigiéndose en un trámite especial; motivo por el cual, no podría aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio De Educación Nacional-Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio — Departamento Del Tolima, le reconozca y pague la sanción

El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio De Educación Nacional-Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio — Departamento Del Tolima, le reconozca y pague la sanción moratoria, en razón de la demora injustificada en la cancelación de las cesantías parciales alegadas a las entidades demandadas.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. SAC: 2014RE5868 fechado el 241de abril de 2014, suscrito por el Departamento del Tolima - Secretaria de Educación y Cultura, mediante el cual, fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor EDGAR LOZANO SÁNCHEZ, como empleado público del ramo docente.

Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: O el acto administrativo acusado, i0 los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iv) El marco normativo "la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidoresepúblicos, y) conteo del termino vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y ViO del caso en concreto. 2.1. El acto administrativo acusado. Se encuentra contenido en el Oficio No. SAG: 2014RE5868 fechado el 24 de abril de 2014, mediante el cual, el Secretario de Educación yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se encuentra contenido en el Oficio No. SAG: 2014RE5868 fechado el 24 de abril de 2014, mediante el cual, el Secretario de Educación yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR LOZANO SÁNCHEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOUMA

RAD 00300-2015-01 INTERNO 106-18 lo Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor EDGAR LOZANO

SÁNCHEZ.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados Que mediante la Resolución número 05471 del 08 de noviembre del 2013, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima y el Profesional Universitario del Fondo de Prestaciones del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago al accionante de una cesantía parcial con destino a la reparación de su vivienda. (Fols.3-4). Que a través de Derecho de Petición radicado el 22 de abril del 2014, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución núme

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