TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00396-02-(01-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00396-02-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, primero (01) de agosto dos mil veinticuatro (2024)
RADICACION: 73001-33-33-003-2015-00396-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANA RICAURTE ÁLVAREZ
DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E Y OTRO
TEMA: CONTRATO REALIDADPSICÓLOGA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2021, por el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora LEIDY JOHANA RICAURTE ÁLVAREZ , actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda en con tra del HOSPITAL
FEDERICO LLERAS ACOSTA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
LABORAMOS, elevando las siguientes:
PRETENSIONES
“DECLARACIONES
Con fundamento en los anteriores hechos, respetuosamente solicito a su Señoría que se profieran las siguientes o similares declaraciones
1. Que entre la señora LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ en su calidad de
Con fundamento en los anteriores hechos, respetuosamente solicito a su Señoría que se profieran las siguientes o similares declaraciones
1. Que entre la señora LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ en su calidad de trabajadora y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, en su calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 01 de e nero de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora.2
RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ
DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
2. Que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOTA ESE DE IBAGUE, como beneficiario de los servicios prestados por la demandante, es solidariamen te responsable junto con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS en el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones y demás emolumentos laborales debidos a la señora LEIDY
JOHANNA RICAURTE ALVAREZ.
CONDENAS
1. Se condene a pagar a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y, en forma solidaria, al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUE, como beneficiario de los servicios prestado, y favor de mi mandante, LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ, las
LABORAMOS y, en forma solidaria, al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUE, como beneficiario de los servicios prestado, y favor de mi mandante, LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ, las siguientes sumas de dinero: 1. Reintegrar a la demandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro igual o mejor.
2. La diferencia del salario dejada de cancelar durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, teniendo en cuenta el salario real que devengaba la demandante.
3. Los salarios dejados de pagar desde el mes de noviembre de 2011, inclusive hasta el día en que sea efectivamente reintegrada.
4. Las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales adeudados desde el momento en que fue desvinculada del trabajo (Sep. 30/11) hasta el día en
que sea efectivamente reintegrada, tales como:
4.1. Cesantías. 4.2. Intereses sobre las cesantías. 4.3. Indemnización moratoria por no consignación cesantías. 4.4. Prima de servicios. 4.5. Prima de navidad. 4.6. Bonificación por servicios. 4.7. Vacaciones. 4.8. Prima de vacaciones.
5. Las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados durante la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el 01 de enero de 2010 hasta
el 30 de septiembre de 2011, tales como:
5.1. Cesantías. 5.2. Intereses sobre las cesantías. 5.3. Indemnización moratoria por no consignación cesantías. 5.4. Prima de servicios.
el 30 de septiembre de 2011, tales como:
5.1. Cesantías. 5.2. Intereses sobre las cesantías. 5.3. Indemnización moratoria por no consignación cesantías. 5.4. Prima de servicios. 5.5. Prima de navidad. 5.6. Bonificación por servicios.3
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DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
5.7. Vacaciones. 5.8. Prima de vacaciones.
6. Ordenar la indexación de las anteriores sumas de dinero.
7. Inde mnización por la terminación injusta del contrato de trabajo. 8.
Indemnización de que trata el artículo 239 del C.S.T.
9. La devolución de las sumas de dinero descontadas por la Cooperativa a mi poderdante por concepto de aportes durante toda la relación laboral.
10. Sanción moratoria por no pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a la terminación del contrato.
11. Que se declaren las pretensiones ultra y extrapetita que resulten probadas.
12. Que se condene en costas a la parte demandada.”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
“PRIMERO. La señora LEIDY JOHANA RICAURTE ALVAREZ empezó a laborar al servicio de la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, mediante orden
HECHOS
“PRIMERO. La señora LEIDY JOHANA RICAURTE ALVAREZ empezó a laborar al servicio de la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, mediante orden de prestación de servicio 241-09 de octubre 30 de 2009.
SEGUNDO. Los servicios personales que fueron prestados por la demanda nte a través de OPS, iniciaron el 03 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.
TERCERO. A partir del 01 de enero de 2010, continúo prestando sus servicios personales a la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, pero ya no por orden de prestación de servicios, sino por intermedio de la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “LABORAMOS”.
CUARTO. La señora LEIDY JOHANA RICAURTE ALVAREZ para poder continuar laborando en la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, tuvo que firmar contratos sucesivos de trabajo, llamados “Acuerdo o contrato de asociación”.
QUINTO. Los contratos se celebraron de manera sucesiva sin que haya existido interrupción en la prestación del servicio.
SEXTO. Mi poderdante desempeñó sus labores como Psicóloga en la ESE
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE.4
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DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ
DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
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DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ
DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
SEPTIMO. La demandante desempeñaba sus labores cumpliendo funciones propias del objeto social de este Hospital, que también eran realizadas por otros empleados de planta de dicho centro hospitalario, como psicóloga, como se desprende, entre otros documentos, de la certificación expedida por la Doctora ALMA DEL ROSARIO CHINCHILLA B., Gerente de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “LABORAMOS”, fechada 04 de enero de 2011 y de los contratos que suscribió mi poderdante con la Cooperativa.
OCTAVO. La demandante debía cumplir un horario de trabajo de siete de la mañana (07:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
NOVENO. A la demandante como contraprestación por sus labores se le pagaba un salario mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE
MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($2.267. 825.oo).
DECIMO. Durante la vinculación laboral indicada mi poderdante prestó sus servicios personales en forma continua, permanente, bajo la subordinación y dependencia de los directivos y jefes inmediatos, tanto de la Cooperativa como de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las órdenes impartidas.
dependencia de los directivos y jefes inmediatos, tanto de la Cooperativa como de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las órdenes impartidas.
UNDECIMO. La demandante informó a la COOPERATIVA LABORAMOS CTA el día 05 de julio de 2011 que se encontraba en estado de embarazo.
DUODECIMO. La COOPERATIVA demandada , a partir de ese mismo momento, esto es, a partir del mes de julio de 2011, dejó de pagar el salario a la demandante sin que mediara justificación legal alguna para ello.
DECIMOTERCERO. No obstante, el estado de gravidez en el que se encontraba la deman dante y sin estarle pagando sus salarios, la COOPERATIVA demandada le terminó su contrato de trabajo el día 30 de septiembre de 2011.
DECIMOCUARTO. La COOPERATIVA demandada terminó el contrato de la demandante sin que mediara justa causa para ello, mucho menos, autorización legal del Inspector del Trabajo o de cualquier otra autoridad competente.
DECIMOQUINTO. Al contestar una acción de tutela que la demandante se vio obligada a interponer para el pago de sus salarios y por haber sido despedida en estado de embarazo, la COOPERATIVA demandada argumentó que no hubo despido, sino que al cesar el vínculo contractual con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de la ciudad, no existe puesto de trabajo donde la COOPERATIVA pueda reintegrarla, señalando que por la misma razón no ha5
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COOPERATIVA pueda reintegrarla, señalando que por la misma razón no ha5
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podido cancelar los tres meses que por concepto de compensaciones le adeuda, por cuanto el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA le debe cuatro meses.
DECIMOSEXTO. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circu ito, al resolver la acción de tutela presentada por la demandante LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ contra LA COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la PROCEDENCIA de la Acción de Tutela como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8º del decreto 2591 de 1991, interpuesta por LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ identificada con la C.C. No. 65.800.440 de Purificación Tolima, contra LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS por cuanto ha efectuado actos u omisiones violatorios de los derechos fundamentales aducidos por la actora y por los motivos expuestos en el contenido del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS de la ciudad, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a p artir de la
del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS de la ciudad, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a p artir de la notificación de esta sentencia, reintegre a LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ al cargo que desempeñaba o a otro en condiciones similares. De igual manera, esta cooperativa deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado, orden que permanecerá vigente por el término de cuatro (4) meses.
TERCERO: ADVERTIR a LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ para que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo instaure acción ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la cooperativa de trabajo asociado LABORAMOS. Si LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ, no interpone la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral en el término antes señalado, cesarán los efectos del presente fallo.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de la ciudad, al no encontrar este Despacho, que existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.”
DECIMOSEPTIMO. El anterior fallo fue modificado por la Sala Penal del
ACOSTA de la ciudad, al no encontrar este Despacho, que existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.”
DECIMOSEPTIMO. El anterior fallo fue modificado por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011, con el siguiente tenor:
“PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la providencia impugnada, que desvinculó a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué de la presente acción Constitucional.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo confutado en el sentido de ORDENAR a la ESE H ospital Federico Lleras Acosta, que, dentro de las cuarenta y6
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ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, vincule nuevamente a LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ y se la reintegre en el cargo que desempeñaba o en uno de similar natur aleza, si no se ha hecho. De igual manera la cooperativa Laboramos y la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, por responder solidariamente deben cancelar, si aún no lo han hecho, las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el mome nto en que la actora fue desvinculada de sus labores, hasta que se haga efectivo el reintegro en la empresa citada.
compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el mome nto en que la actora fue desvinculada de sus labores, hasta que se haga efectivo el reintegro en la empresa citada.
TERCERO: ORDENAR a la cooperativa de trabajo asociado Laboramos y la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo han hecho:
a) Afilie a la señora LEIDY JOH ANNA RICAURTE ALVAREZ y a su hijo durante el primer año de vida al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud.
b) Pague los gastos que incurrió LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ relacionados con su maternidad y cancele los derechos laborales como si hubi era continuado laborando con todas las consecuencias legales, pues de no haberse interrumpido la relación laboral la EPS los hubiese cubierto. c) Cancele la i
c) Cancele la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ tiene derecho. CUARTO:”
DECIMOCTAVO. En razón que la COOPERATIVA demandada no daba cabal cumplimiento a la orden de tutela, la demandante se vio avocada a iniciar incidente de desac ato, el cual prosperó a instancia del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUTIO de Ibagué, quien impuso multa y sancionó a las entidades accionadas, a través de providencia del 24 de agosto de 2013.
DECIMONOVENO. La providencia del 24 de agosto de 2013, proferid a por el
entidades accionadas, a través de providencia del 24 de agosto de 2013.
DECIMONOVENO. La providencia del 24 de agosto de 2013, proferid a por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de Ibagué, fue revocada por la SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Ibagué, mediante providencia del 28 de enero de 2013.
VIGESIMO. Toda vez que la cooperativa de trabajo asociado LABORAMOS no daba cumplimiento al fallo de tutela y ante la precaria y angustiosa situación económica en que se encontraba la demandante y su hijo recién nacido, ésta se vio obligada a acceder a los requerimientos exigidos por la COOPERATIVA para que le pagara parte de lo debido, entre los que se encontraba, renunciar al trabajo y a la cooperativa.
VIGESIMOPRIMERO. La demandante suscribió un acuerdo a través del cual, la Cooperativa Laboramos pretendía dar cumplimiento a los fallos de tutela que le ordenaban pagar a la demandada todo lo adeudado y reintegrarla al cargo.7
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DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ
DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
VIGESIMOSEGUNDO. En dicho acuerdo la demandante supuestamente “renuncia al reintegro por parte de la Cooperativa LABORAMOS y la exonera de dicha obligación, o de cualquier otra”.
VIGESIMOSEGUNDO. En dicho acuerdo la demandante supuestamente “renuncia al reintegro por parte de la Cooperativa LABORAMOS y la exonera de dicha obligación, o de cualquier otra”.
VIGESIMOTERCERO. “…en virtud de dicha renuncia, la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS, a la firma del presente ACUERDO le cancela a LA RECLAMANTE la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) MONEDA CORRIENTE en los cuales queda comprendido. A) El pago de las acreencias por concepto de compensaciones de todo tipo que estuvieren pendientes de cancelar a favor de la RECLAMANTE y a cargo de LA RECLAMADA hasta 31 de Octubre de 2011, Fecha en la cual renunció”. b). Los aportes sociales que posee la Trabajadora Asociada en LABORAMOS CTA, para cuyo efecto en la fecha suscribe la solicitud de devolución y formaliza su retiro de la Cooperativa; c) El valor de las cotizaciones que quedan pendientes y deben seguirse cancelando en el Sistema de Seguridad Social Integral por el tiempo razonable que le permita a la RECLAMANTE conservar la cobertura asistencial que requiera para la protección a su periodo de gestación y a la maternidad subsiguiente de tal manera que le permita tener derecho al pago de la licencia de maternidad, aportes que al recibirlos ésta se compromete a pagarlos en el periodo y opor tunidad debidos para que en ningún momento quede desprotegida.
VIGESIMOCUARTO. No obstante a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, a mi poderdante no se le cancelaron la totalidad de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los cuales tiene derecho
VIGESIMOCUARTO. No obstante a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, a mi poderdante no se le cancelaron la totalidad de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los cuales tiene derecho por sus servicios prestados durante la vigencia de la relación laboral, tales como: Cesantías e interés a las mismas, indemnización por la no consignación de las cesantías en la oportunidad para ello, primas de se rvicio legal, dotaciones, pago de aportes al sistema integral de seguridad social (pensión, salud y riesgos profesionales), vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, las indemnizaciones establecidas legalmente a las cuales tiene derecho por el no pago oportuno de los derechos laborales.
VIGESIMOQUINTO. El 26 de septiembre de 2013, se hizo la respectiva reclamación administrativa de que trata el artículo 6º del C.P.L., ante el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ, solicitando el reintegro, así como el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales adeudados a la demandante.
VIGESIMOSEXTO. A través del oficio GR -1591 del 04 de octubre de 2013, la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, negó lo solicitado por improcedente.”8
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DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ
DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ
DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E
La apoderada judicial del ente hospitalario, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, afirmando que carece n fundamentos de hecho y de derecho.
Sostiene, que en el caso bajo estudio no se acreditaron los elementos para configurarse una relación laboral, pues en cuanto a la prestación personal del servicio, arguye, que no se logró determinar para quién verdaderamente prestó los servicios la hoy demandante, toda vez que nunca lo hizo en las instalaciones de la cooperativa, sino que, por el contrario, se desempeñó al interior del Hospital, efectuando labores propias de este.
Arguye, que la Cooperativa demandada violó las normas del cooperativismo y actuó como un simple intermediario, y en tal sentido, no es posible otorgarle al ente hospitalario la calidad de empleador, toda que esta asumió un comportamiento similar al de una empresa de servicios temporales sin serlo , razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda elevadas en su contra.
Finalmente, propuso como excepciones falta de jurisdicción y prescripción.
COOPERATIVA DE TRABAJO LABORAMOS
Por intermedio de Curador Ad -Litem, no se opuso a la prosperida d de las pretensiones incoadas, siempre y cuando las pruebas aportadas a la demanda y las que se decreten en el proceso le concedan la razón a la parte actora.
Por intermedio de Curador Ad -Litem, no se opuso a la prosperida d de las pretensiones incoadas, siempre y cuando las pruebas aportadas a la demanda y las que se decreten en el proceso le concedan la razón a la parte actora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las entidades accionadas, para lo cual sostuvo lo siguiente:
“(…) Con todo lo examina do en las pruebas documentales y el testimonio rendido, este Despacho llega a la razonable convicción, de que se presentó una relación de subordinación entre la demandante Leidy Johana Ricaurte Álvarez y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., entidad c ontratante y beneficiaria de los servicios prestados por la primera a través de cooperativas de trabajo9
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asociado como trabajadora asociada y de manera directa a través de un contrato de prestación de servicios con su respectiva adición; pues como se observó, la primera no contaba con la liberalidad característica en el cumplimiento de sus funciones ni con la autonomía suficiente para determinar la forma de ejercicio de sus labores como contratista ni mucho menos como
contrato de prestación de servicios con su respectiva adición; pues como se observó, la primera no contaba con la liberalidad característica en el cumplimiento de sus funciones ni con la autonomía suficiente para determinar la forma de ejercicio de sus labores como contratista ni mucho menos como trabajadora asociada, siendo realmente l a E.S.E. cuestionada la que fungía como su empleadora, dándole órdenes, asignándole labores a desarrollar, efectuándole llamados de atención, imponiéndole horario de trabajo y requiriéndole la solicitud de permisos para poder ausentarse de su lugar de trabajo sin la participación de personal externo del hospital en el desarrollo o realización de estas labore de empleador, sino que, como quedó decantado, aquella se encontraba sometida a las órdenes o delegaciones que le eran asignadas por la Coordinadora del área de hospitalización de la E.S.E., labores que cumplía en las instalaciones del centro hospitalario y con los elementos que le ofrecía la misma entidad, en el horario señalado, y respecto de lo cual también debían rendir los respectivos informes para e l pago de la contraprestación pactada, desdibujándose aún más la figura del contrato de prestación de servicios y/o trabajador asociado utilizados en el caso sub examine para tercerizar la labor contratada, por cuanto finalmente en el desarrollo de sus lab ores diarias ejecutadas había una total injerencia de la entidad hospitalaria.
Así pues, a juicio de esta Instancia, se desnaturaliza cualquier clase de coordinación o de relación meramente contractual, abriéndose paso el descubrimiento de un vínculo de índole laboral entre el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. como beneficiario de los servicio personales contratados
coordinación o de relación meramente contractual, abriéndose paso el descubrimiento de un vínculo de índole laboral entre el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. como beneficiario de los servicio personales contratados (Psicóloga), y la señora Leidy Johana Ricaurte Álvarez, como prestadora de dicho servicios, caracterizado por el ejercicio de una actividad subordinada de la contratista respecto de lo dispuesto por la entidad contratante.
A partir de lo anterior es claro para el despacho que se demostró que la naturaleza de la relación entre las partes sí es de carácter laboral, surgen obligaciones a cargo del verdadero empleador, es decir del Hospital Federico Lleras Acosta, las cu ales no acreditó haber cumplido, es más, como se vio, lo que pretendió fue desconocerlas, disfrazando la relación laboral.
5.2 del reintegro (…)
Ahora bien, debe precisar el Despacho que, si bien la accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo, también lo es que no procedía el reintegro, puesto que su contrato de asociación se encontraba atado al contrato estatal suscrito entre la CTA y la ESE, el cual como se indicó tenía un plazo de siete (7) meses, culminándose el 30 de septiembre de 2011, además está demostrado que la cooperativa realizó los aportes a seguridad social durante el todo el embarazo para que la accionante contara con el pago de la10
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licencia de maternidad y no quedara desprotegida ni ella ni su hijo recién nacido.
Además, no podría acceder al reintegro pretendido, puesto que la decisión que aquí se adopta de reconocer la existencia de contrato realidad, o primacía de la realidad sobre las formas, no comporta el reconocimiento del status de servidor público, y, por consiguiente, la pretensión no resulta procedente, puesto que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado “no puede reintegrarse a quien no ha sido desvinculado de un empleo público” 29, aunado a ello, se tiene que los cargos de Profesional Área de l a Salud Psicología existentes en la planta de personal del Hospital son cargos de carrera que deben ser provistos a través de concurso de méritos. (…)
Lo anterior permite concluir que en los casos en los que se demuestra la existencia del contrato realida d, deben reconocerse las prestaciones sociales que el contratista y/o trabajador asociado dejó de devengar con ocasión de la modalidad de vinculación a través de contratos de prestación de servicios o la tercerización a través de contratos de trabajo asoci ado con cooperativas y tener ese tiempo como efectivamente laborado para efectos pensionales, correspondiendo hacer la liquidación con base en los honorarios y o remuneración pactados en los diferente tipos de contratos suscritos por la demandante en el caso sub examine.
tener ese tiempo como efectivamente laborado para efectos pensionales, correspondiendo hacer la liquidación con base en los honorarios y o remuneración pactados en los diferente tipos de contratos suscritos por la demandante en el caso sub examine.
De la prueba documental allegada, específicamente el acto demandado, se establece por parte del Despacho que para la época de los hechos contaba en su planta de personal con dos cargos de Profesional Área de la Salud Psicología, por tanto la función que desempeñaba la actora como Psicóloga no era ajena a la E.S.E. al tratarse de un profesional en el área de la salud y necesario para la prestación de los servicios misionales de la institución hospitalaria.
(…)
Con fundamento en tales lineamientos, será del caso reconocer la existencia de una relación de naturaleza laboral, por los extremos del 03 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2011, como se encontró demostrado en el proceso, sin solución de continuidad.
Se ordenará a título de restablecimiento del derecho, que el Hospital reconozca y pague a favor de la demandante LEIDY JOHANA RICAURTE ÁLVAREZ, las prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban a cargo del empleador y que fueran devengadas por los servidores de planta de la entidad, para lo cual deberá tener en cuenta, como salario base el salario devengado por el cargo de Profesional Área de la Salud Psicología en la proporción correspondiente al periodo comprendido del 03 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2011.11
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septiembre de 2011.11
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DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ
DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
En caso de existir una diferencia salarial entre lo pagado a la demandante y lo establecido para el cargo de planta de Profesional Área Salud Psicología del Hospital Federico Lleras Acosta, de ser esta última mayor, tal diferencia será igualmente pagada por la entidad demandada a la demandante.
Precisándose además en cuanto a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dado su carácter de imprescriptibles, se ordenará al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. que, durante el periodo atrás aludido, tome como IBC pensional de la demandante, la asignación salarial para el cargo de planta de Profesional Área Salud Psicología según el régimen prestacional de la E.
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