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TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00407-01-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2015-00407-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E

Tema: CONTRATO REALIDAD – AUXILIAR DE

LABORATORIO

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por l a apoderada judicial de la entidad accionada contra el fallo de l 30 de septiembre de 2022 , por medio del cual , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora ALIX JEANNETTE DUCUARA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, elevando las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL del Acto Administrativo denominado: Oficio 04927 del 19 de Noviembre de 2015, donde la entidad hospitalaria demandada, Niega la declaratoria de existencia de un vínculo laboral entre mi prohijada y la entidad aquí demandada e igualmente niega el reconocimiento y pago d e las prestaciones sociales, acreencias laborales y demás indemnizaciones

donde la entidad hospitalaria demandada, Niega la declaratoria de existencia de un vínculo laboral entre mi prohijada y la entidad aquí demandada e igualmente niega el reconocimiento y pago d e las prestaciones sociales, acreencias laborales y demás indemnizaciones a las que tiene derecho mi poderdante en razón a la relación laboral existente.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARE que entre mi Representada ALIX JEANNETTE DUCUARA y el aquí demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., existió un vínculo de carácter laboral Ininterrumpido desde el 1º de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2013.

TERCERA: Que SE DECLARE que el Vínculo laboral referido en la declaración anterior, se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del Demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., por causas única y exclusivamente atribuibles a la discapacidad física que padece mi poderdante y por lo tanto solicito se CONDENE al demandado al pago de la Indemnización contenida en el Art. 26 de la Ley 361 de

1997.

CUARTA: Como consecuencia de la declar atoria de existencia de la Relación Laboral y a título de Restablecimiento del Derecho, SE DECLAREExpediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E

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Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E

2 que el Demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., adeuda a mi prohijada el pago integral de las prestaciones sociales tales como Cesantías, Intereses a la Cesantías, Primas legales y extralegales, vacaciones, dotaciones y las demás prestaciones sociales a cargo del empleador que devengue un empleado adscrito a la planta de personal, que realice las funciones que ejecutaba mi prohijada; en razón a esta declaración se CONDENE al ente demandado al pago de estos conceptos.

QUINTA: Que SE DECLARE que el ente hospitalario demandado quedo adeudando a mi prohijada los salarios correspondientes a los periodos de Enero, febrero, Marzo y Abril de 2012, razón por l a cual, solicito que se CONDENE al demandado al pago de esos salarios causados y no pagados.

SEXTA: Que SE DECLARE que el Demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., se encuentra en mora injustificada en el pago de las acreencias laborales a las que tiene derecho la aquí demandante, razón por la cual solicito que se CONDENE al demandado al pago de la

Indemnización Moratoria.

SEPTIMA: Que SE DECLARE que el Demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., Incumplió con el deber legal de consignar oportunamente las cesantías de los años 2009, 2010, 2011 y 2012; por lo tanto, solicito se CONDENE al demandado al pago de la Sanción

oportunamente las cesantías de los años 2009, 2010, 2011 y 2012; por lo tanto, solicito se CONDENE al demandado al pago de la Sanción Moratoria establecida por la no consignación oportuna de las cesantías.

OCTAVA: Que se ORDENE a la entidad demandada que las anteriores sumas adeudadas se INDEXEN, conforme a lo establecido por Inciso Final del Art. 187 del C.P.A.C.A., de acuerdo con las fórmulas aceptadas por el Honorable Consejo de Estado y que se indica a continuación:

R = RH INDICE FINAL

INDICE INICIAL

NOVENA: Que se condene a demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.

DECIMA: Que se condene en costas a los demandados.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

En caso que el Despacho considere no probada la Pretensión TERCERA de este acápite, solicito respetuosamente que se tenga como subsidiaria la siguiente pretensión:

TERCERA: Que SE DECLARE que el Vínculo laboral referido, se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del Demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., por lo tanto, solicito se CONDENE al demandado al pago de la Indemnización por terminación

Injusta del Vínculo Laboral.”

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERO: Mi poderdante señora ALIX JEANNETTE DUCUARA, laboro para el aquí demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.,

HECHOS

“PRIMERO: Mi poderdante señora ALIX JEANNETTE DUCUARA, laboro para el aquí demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., desde el 1 de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2013, de manera ininterrumpida y desarrollando las mismas funciones.Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01

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SEGUNDO: El aquí demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., utilizo diversos mecanismos de Intermediación y de simulación para desnaturalizar la relación laboral existente, es así como en el trascurso de la relación laboral mi poderdante tuvo las siguientes vinculaciones, pero siempre como funcionaria del aquí demandado, desempeñando las mismas funciones y bajo la subordinación directa de los representantes del ente Hospitalario aquí demandado:

1. Del 1º de Noviembre de 2009 hasta el 30 de Septiembre de 2011, como Trabajadora Asociada de la Cooperativa "PROMEDIS CТА".

2. Del 1º de Octubre de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011 mediante Orden de Prestación de Servicios, firmada con el HOSPITAL

FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.

3. Del 1º de Enero al 31 de Diciembre de 2012, a través de un contrato laboral con la empresa MEDICORP MD S.A.S.

FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.

3. Del 1º de Enero al 31 de Diciembre de 2012, a través de un contrato laboral con la empresa MEDICORP MD S.A.S.

4. Del 1º de Enero al 31 de Marzo de 2013, directamente con el

Demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. en calidad de Supernumeraria.

5. Del 1º de Abril al 31 de Octubre de 2013, en planta provisional del

Demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.

TERCERO: El vínculo laboral se desarrolló durante toda su vigencia, esto es desde el 1º de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2013, sin solución de continuidad, además la aquí demandante desarrollo las mismas funciones, bajo las órdenes del personal adscrito al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y en el mismo lugar de trabajo, esto es las instalaciones del Laboratorio, que están ubicadas dentro del ente Hospitalario aquí demandado.

CUARTO: Como contraprestación económica a las labores realizadas a mi poderdante se le cancelaron las siguientes sumas de dinero:Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01

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Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA

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QUINTO: La labor encomendada fue ejecutada por mi representada de X manera personal, atendiendo las instrucciones de sus superiores que en

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E

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QUINTO: La labor encomendada fue ejecutada por mi representada de X manera personal, atendiendo las instrucciones de sus superiores que en todos los casos eran funcionarios del Hospital del aquí demandado y cumpliendo con un horario de trabajo impuesto por las directivas del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., el cual era de Lunes a

Domingo en uno de los siguientes tumos:

La frecuencia e intensidad de los tumos trabajados en desarrollo del vínculo laboral con el demandado, se puede observar en la relación de cuadros de turnos adjuntos como prueba documental.

SEXTO: Las funciones desarrolladas por la trabajadora a favor del empleador aquí demandado, eran las de Auxiliar de Laboratorio.

Las actividades desempeñadas se ejecutaban de acuerdo a las órdenes de trabajo directas, emitidas por los representantes del emplea dor HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ y consistían en: Tomar las muestras de laboratorio, realizar el procesamiento de las muestras recogidas (centrifugado, montaje, coloración, etc.), Ingresar los datos al sistema, facturar y codificar los exámene s, lavar y esterilizar el material del laboratorio, realizar el control de exámenes en los pisos del Hospital, Descontaminar las muestras y desechos anatopatologicos, entre otras funciones propias del laboratorio.

Estas funciones fueron desarrolladas por mi poderdante durante todo el tiempo en que perduro el vínculo laboral, esto es desde el 01 de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2013.

otras funciones propias del laboratorio.

Estas funciones fueron desarrolladas por mi poderdante durante todo el tiempo en que perduro el vínculo laboral, esto es desde el 01 de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2013.

SEPTIMO: El día 4 de Marzo de 2011 estando en su lugar de trabajo y en pleno ejercicio de sus funciones, la aq uí demandante sufre un accidente de trabajo, al caer de una silla desde su propia altura.Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01

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Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E

5 Como resultado de la caída sufre un Esguince de Sacrocoxis y Esguince de Columna Lumbosacra.

OCTAVO: En razón al accidente laboral sufrido, mi poderdante tuvo serios A quebrantos de salud, que la llevaron a ser intervenida quirúrgicamente en su cráneo y además la hizo totalmente dependiente de un tratamiento médico, que la incapacito constantemente.

Lo dicho en este hecho, se puede corroborar en la historia clínica anexa como prueba documental.

NOVENO: En el mes de Octubre de 2013, estando mi poderdante aun en Incesantes controles médicos, recibe la recomendación del médico especialista Neurocirujano DR. NELSON ALBERTO MORALES ALBA, quien le indica que no puede trasnochar, en razón a los problemas de salud que afectan a la trabajadora.

Esta recomendación laboral, mi poderdante se la comunica por escrito a

le indica que no puede trasnochar, en razón a los problemas de salud que afectan a la trabajadora.

Esta recomendación laboral, mi poderdante se la comunica por escrito a sus Jefes inmediatos, quienes son funcionarios del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., el día 21 de Octubre de 2013, esto con el fin de que se procediera a excluirla de los tumos de noche programados en el laboratorio del demandado.

DÉCIMO: El día 31 de Octubre de 2013 y 10 días después de comunicar sus limitaciones físicas transitorias, mi poderdante recibe una llamada a su número celular, por parte del DR. EDBERTO QUINTERO GARCIA, quien de manera cortante le indica que a partir del 31 de Octubre de 2013, ya n o trabajaba más para el Hospital, sin darle una explicación lógica.

DÉCIMO PRIMERO: En vista a que el despido se produjo sin explicación X alguna, mi poderdante Interpuso un derecho de petición ante el Gerente del aquí demandado, con el fin de que se emitiera una justificación a tan arbitraria determinación.

La respuesta a dicha comunicación debió provocarse a través de acción de tutela, por violación al Derecho fundamental de Petición. La respuesta que se anexa a la presente como prueba documental, no tiene lógica jurídica, toda vez que el cargo de mi poderdante no se suprimió, tal como se probara en el escenario procesal.

DÉCIMO SEGUNDO: Al momento de la terminación del vínculo laboral, el demandado "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S. E.", quedo adeudando a mí prohijada, los siguientes salarios:

DÉCIMO SEGUNDO: Al momento de la terminación del vínculo laboral, el demandado "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S. E.", quedo adeudando a mí prohijada, los siguientes salarios:

> enero, febrero, marzo y Abril del Año 2012.

DÉCIMO TERCERO: Al momento de la terminación del vínculo laboral, el demandado "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.", quedo adeudando a mi prohijada, la prestación social denominada Cesantías causadas entre el 1 de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Octubre de

2013.

DÉCIMO CUARTO: Al momento de la terminación del vínculo laboral, el demandado "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.", quedo adeudando a mí prohijada, la prestación social denominada Intereses a las Cesantías causadas entre el 1 de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2013.Expediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01

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Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA

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DÉCIMO QUINTO: Al momento de la terminación del vínculo laboral, el a demandado "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.", quedo adeudando a mí prohijada, la prestación social denominada Primas de Servicios Legales causadas entre el 1 de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2013.

adeudando a mí prohijada, la prestación social denominada Primas de Servicios Legales causadas entre el 1 de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2013.

DÉCIMO SEXTO: Al momento de la terminación del vínculo laboral, el demandado "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.", quedo adeudando a mí prohijada, la prestación social denominada Vacaciones causadas y no disfrutadas entre el 1 de Novie mbre de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2013.

DÉCIMO SÉPTIMO: Al momento de la terminación del vínculo laboral, el demandado "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.", quedo adeudando a mí prohijada, la prestación social denominada Dotaciones causadas entre el 1 de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Octubre de

2013.

DÉCIMO OCTAVO: Al momento de la terminación del vínculo laboral, el X aquí demandado "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.", по cancelo a mi poderdante la Indemnización por terminación unilateral sin.

Justa causa a la que tiene derecho.

DÉCIMO NOVENO: El día 5 de noviembre de 2015, mi representada envió reclamación administrativa a la entidad aquí demandada, solicitando el recono cimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas.

VIGESIMO: El día 19 de Noviembre de 2015, la entidad Hospitalaria aquí - demandada, emitió el Acto Administrativo denominado OFICIO 04927, en el cual niega el reconocimiento prestacional y salarial so licitado y

adeudadas.

VIGESIMO: El día 19 de Noviembre de 2015, la entidad Hospitalaria aquí - demandada, emitió el Acto Administrativo denominado OFICIO 04927, en el cual niega el reconocimiento prestacional y salarial so licitado y además niega de manera tacita la concesión de recursos legales, al no reconocerlos en el cuerpo del Acto Administrativo aquí demandado.

VIGESIMO PRIMERO: A la fecha de presentación de esta demandada, el aquí demandado "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.", solamente abono a las prestaciones sociales y acreencias laborales debidas, la suma de $1.764.943 pretendiendo con ello quedar a Paz y Salvo con la trabajadora El ente Hospitalario aquí demandado ha actuado a lo largo de la relación laboral y en el periodo posterior a la reclamación con marcada Mala Fe, al insolventarse del cumplimiento de sus deberes legales.

VIGESIMO SEGUNDO: Durante las oportunidades legales establecidas por el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, el aquí demandado, no consigno oportunamente las cesantías causadas durante el vínculo laboral de las anualidades 2009, 2010, 2011 y 2012, se debe tener en cuenta.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E

Dentro del término de traslado, se pronunció el ente hospitalario , por conducto de apoderada judicial, argumentando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón, a que la entidad actuó bajo

Dentro del término de traslado, se pronunció el ente hospitalario , por conducto de apoderada judicial, argumentando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón, a que la entidad actuó bajo el amparo de la ley, debiendo ceñirse a lo establecido en ésta, no teniendo otros medios de contratación que los aquí usados, ello atendiendo que, la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha convocado al concurso de méritosExpediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01

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Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E

7 para que, el personal de la entidad pueda ingresar a la carrera administrativa y de esta manera hacer parte de la Planta Definitiva.

Manifiesta, que la entidad para la época de los hechos optó por efectuar la contratación de un macroproceso a través de Cooperativas De Trabajo Asociado, ya que normativamen te estaba facultada para ello. Así mismo, arguye que a partir del año 2012 inició la tarea de elaborar una convocatoria, para de esa manera dar lugar a la creación de una planta temporal al margen de la planta definitiva.

Por lo cual, alude que le correspondía al Hospital continuar con su desarrollo tanto asistencial como administrativo de forma regular, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la entidad y con ello, la prestación de los servicios de salud, razones por las que se vio en la obligación de acudir a figuras contractuales en aras de suplir los cargos que no se encontraban ocupados por personal de carrera, motivo por el cual inici ó la labor de

de los servicios de salud, razones por las que se vio en la obligación de acudir a figuras contractuales en aras de suplir los cargos que no se encontraban ocupados por personal de carrera, motivo por el cual inici ó la labor de elaborar una convocatoria para de esta manera dar lugar a la creación de la Planta Temporal, la cual se desarrollaría al margen de la Planta Definitiva, hasta tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil no elaborara las correspondientes convocatorias.

Ante lo expuesto, la apoderada del ente hospitalario aclarara que dicha entidad tiene una planta de personal de carácter global, lo que significa que ostenta la facultad de distribuir los empleos en las diferentes sedes que tenga habilitadas y en las dependencias con las que cuenta su estructura orgánica y ubicar el personal de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, la organización interna, las necesidades del servicio y los planes, programas y proyectos trazados por la entidad; lo anterior, siempre respetando los estados financieros de la institución y en atención a la disponibilidad presupuestal de la misma, condiciones estas que son publicadas junto con la respectiva convocatoria, siendo de público conocimiento tanto para los aspirantes como la ciudadanía en general.

En consecuencia, aduce que la entidad hospitalaria actuó bajo el amparo de la ley, debiendo ceñirse a lo que dicha normatividad establece, motivos por los que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar al Hospital Federico Lleras Acosta, hoy parte demandada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 , el Juzgado Tercero

absteniéndose de condenar al Hospital Federico Lleras Acosta, hoy parte demandada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:

“a. De la Continuidad – Permanencia de la Función. (…)

De lo anterior, considera el despacho que el caso en concreto se enmarca dentro de la primera regla de unificación establecida por el Consejo de Estado, pues se desdibuja la necesidad temporal u ocasional de los servicios prestados por la actora y se aprecian estos como permanentes.

Ahora bien, se sabe que con posterioridad al contrato laboral que suscribió con Medicorp MD S.A.S., se acreditó que la accionante fue vinculada al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E como supernumerarioExpediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01

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8 desde el 2 de enero a l 30 de junio de 2013 y posteriormente a la planta temporal entre el 1º de julio y el 31 de octubre de 2013, para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO.

Lo anterior significa que durante estos períodos del año 2013 se trató de una relación labor al regida por normas de derecho administrativo, siendo innecesario cualquier análisis sobre la naturaleza de esta relación

el cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO.

Lo anterior significa que durante estos períodos del año 2013 se trató de una relación labor al regida por normas de derecho administrativo, siendo innecesario cualquier análisis sobre la naturaleza de esta relación laboral, porque desde la misma forma se le reconoce por las partes como una relación laboral estatal. (…)

b. De la Prestación Personal del Servicio

(…) Los elementos de juicio llevan a la convicción que la labor desempeñada por la demandante debía necesariamente cumplirse de manera personal, y en tal sentido no era admisible, como es apenas lógico, que se hiciera de manera libre y espontánea por aquella, en el horario que escogiera motu proprio o eventualmente a distancia; pues además fueron allegadas al plenario las copias de las planillas de turnos de trabajo, como por ejemplo de la Cooperativa Promedis como de Medic orp MD S.A.S. donde se evidencia que se cumplían con turnos diurnos o nocturnos en la mañana, tarde o noche, que variaban entre las 5 horas hasta las 12 horas, lo que fue reafirmado con el testimonio escuchado en la audiencia de pruebas, teniendo la testigo un conocimiento directo por haber ejercido el mismo cargo de la accionante dentro del laboratorio de la sede El Limonar del Hospital accionada, siendo la persona llamada a dar fe respecto a que el horario que cumplía la demandante era por turnos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., horario que también cumplían los empleados de planta del laboratorio.

Por ello, no cabe duda al Despacho acerca de la prestación personal del

horario que también cumplían los empleados de planta del laboratorio.

Por ello, no cabe duda al Despacho acerca de la prestación personal del servicio que ejerció la demandante.

c. De la Remuneración.

Frente al particular, basta con observarse el valor pactado y forma de pago en los diferentes contratos y adicionales suscritos sucesivamente por el demandante con la ESE demandada, así como los desprendibles de pago expedidos por la C TA P á g i n a 26 | 37 Promedis y el contrato individual de trabajo suscrito con Medicorp MD S.A.S, para verificar que efectivamente la demandante recibía como contraprestación en el cumplimiento de sus labores, la suma convenida para ese momento como honorarios, compensación o salario, respectivamente, con lo que no merece ninguna resistencia, el hecho de que efectivamente se percibió una remuneración económica por la labor prestada en desarrollo de las actividades asignadas.

d. De la Subordinación.

(…)

De manera pues que, examinados estos elementos de juicio, los mismos permiten establecer que, efectivamente, se presentó entre la demandante ALIX JEANNETTE DUCUARA y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., una relación de subordinación más allá de una mera misión, obra o labor determinada, la cual este último trató de disfrazar a través de la contratación por intermedio de cooperativas, empresas externas o de contratos de prestación de servicios directamente con el Hospital pues como puede apreciarse, para el desempeño de sus labores, la demandanteExpediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01

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como puede apreciarse, para el desempeño de sus labores, la demandanteExpediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01

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Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E

9 no era autónoma, encontrándose sometida al cumplimiento de los turnos establecidos por la entidad y al desempeño de la labores asignadas, de igual manera y como fue expuesto por la testigo, las labores que era n cumplidas de manera personal por la demandante, las desarrollaba en las instalaciones del Hospital, con los implementos que para ello le ofrecían.

Con todo lo examinado en las pruebas documentales y el testimonio rendido, este Despacho llega a la razonable convicción, de que se presentó una relación de subordinación entre la demandante ALIX JEANNETTE DUCUARA y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., entidad contratante y beneficiaria de los servicios prestados por el primero a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la accionante y con las Cooperativas de Trabajo Asociado con sus respectivas adiciones y con una sociedad como Medicorp MD SAS, pues como se observó, la señora Ducuara no contaba con la liberalidad característica en el cumplimiento de sus funciones ni con la autonomía suficiente para determinar la forma de ejercicio de obra o labor, siendo realmente la ESE accionada la que fungía como su empleador, dándole órdenes, asignándole labores a desarrollar, imponién dole horario de

suficiente para determinar la forma de ejercicio de obra o labor, siendo realmente la ESE accionada la que fungía como su empleador, dándole órdenes, asignándole labores a desarrollar, imponién dole horario de trabajo - P á g i n a 28 | 37 turnos-, desdibujándose aún más la figura del trabajador en misión, por contrato de prestación de servicios o contrato individual de trabajo, utilizado en el caso sub examine, por cuanto finalmente en el desarr ollo de sus labores diarias ejecutadas había una total injerencia de la entidad.

(…)

A partir de lo anterior es claro para el despacho que se demostró que la naturaleza de la relación entre las partes sí es de carácter laboral, surgen obligaciones a cargo del verdadero empleador, es decir del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., la cual no acreditó haber cumplido, es más, como se vio, lo que pretendió fue desconocerlas, disfrazando la relación laboral, lo que amerita la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado.

(…)

5.4. DE LOS SALARIOS IMPAGOS

Alega la parte actora que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. quedó adeudando los salarios correspondientes a los periodos de enero, febrero, marzo y abril del año 2012.

(…)

Dentro del proceso no está demostrado que se haya realizado pago alguno por parte de la empresa Medicorp MD S.A.S a favor de la actora, puesto que a pesar de ser debidamente notificada no compareció al proceso, a fin de probar que sí realizó el pago de los salarios que la accionante señaló que no se hicieron y al ser esta una negación

puesto que a pesar de ser debidamente notificada no compareció al proceso, a fin de probar que sí realizó el pago de los salarios que la accionante señaló que no se hicieron y al ser esta una negación indefinida, la carga de la prueba de que efectivamente se realizó el pago recaía en la empleadora y al no existir medio probatorio que así lo acredite, el Despacho tendrá por cierto que dichos pagos no fueron realizados.

Así las cosas, teniendo en cuenta la premisa jurisprudencial citada, tanto el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. como la sociedad MEDICORP MD SAS son solidariamente responsables en el pago de la condena contenidaExpediente: 73001-33-33-003-2015-00407-01

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Demandantes: ALIX JEANNETTE DUCUARA

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E

10 en la sentencia judicial que en esta instancia resuelva el presente asunto, con relación a los salarios de los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2012.

5.5. DEL DESPIDO INJUSTO

Alega el apoderado de la demandante que el vín culo laboral con el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. terminó de manera unilateral y sin justa causa, por causas única y exclusivamente atribuibles a la discapacidad física que padecía la actora. (…)

Sobre el particular, considera esta instancia que el acto administrativo enjuiciable para determinar si en el caso concreto los motivos de la terminación del vínculo laboral no fue la terminación del periodo sino

discapacidad física que padecía la actora. (…)

Sobre el particular, considera esta instancia que el acto administrativo enjuiciable para determinar si en el caso concreto los motivos de la terminación del vínculo laboral no fue la terminación del periodo sino como se alega en la demanda, el problema de salud de la actora, era precisamente la Resolució n 0576 del año 2013, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA) y que, al no haberse ejercido la acción dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por tanto le está vedado a este despacho pronunciarse con relación a la pretensión relativa a la declaratoria del despido injusto, pues en el presente asunto, no se individualizó correctam

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