TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00002-01-(17-02-2011)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00002-01-(17-02-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
4pú6lica & Colombia
WIA IVOICIAL BEL POBER PÚBLICO
TRIBVT&I r MM.1911~IVO DEC TOLIW1
Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARINA PEREZ MOLANO
DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00002-01
INTERNO: 0800 — 2017
En cumplimiento de lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido dentro del expediente de acción de tutela radicado con el No 11001-03-15-000-2018-01109-00, Consejero Ponente Dr. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, en el que se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso e igualdad de MARINA PEREZ MONROY y, en consecuencia, se dispuso dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 2 de febrero de 2018 dentro del proceso que originó esa acción constitucional. y ordenó la expedición de una nueva sentencia, en la que se tengan en cuenta las consideraciones expiestas en la parte motiva del mencionado fallo de tutela, procede la Sala a dar cumplimiento a dicha determinación. ASUNTO Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de
procede la Sala a dar cumplimiento a dicha determinación. ASUNTO Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por MARINA
PEREZ MONROY en contra de la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL,
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES La señora MARINA PEREZ MONROY, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código procesal Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS 1
La parte actora textualmente solicita: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0306 del 6 de marzo de 2008, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, a favor de la 1 Folios 23 a 24 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: MARINA PEREZ MOLANO DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00002-01
INTERNO: 0800 -2017 demandante, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus pensional.
INTERNO: 0800 -2017 demandante, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus pensional.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 71-2330 del 20 de agosto de 2009, por la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de pensión de jubilación, a favor de la accionante, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio anterior al momento del retiro del cargo de docente. Que se declare la nulidad de la Resolución 2013RE1468 del 10 de septiembre de 2013 y del oficio del 19 de abril de 2013, los cuales decidieron negar la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores a la adquisición del estatus pensional y los 12 meses anteriores al retiro definitivo del cargo de docente, equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en estos periodos. Que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación recibida por el retiro definitivo del cargo como docente, a partir del 31 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores, equivalentes al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales. Que se condene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la accionante, la reliquidación
Que se condene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la accionante, la reliquidación de la pensión ordinaria, a partir del 31 de diciembre de 2008, con la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al retiro definitivo del cargo de docente, equivalentes al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución 71-2330 del 20 de agosto de 2009, por medio de la cual se le reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del cargo. Que se condene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a aplicar los reajustes anuales de Ley, sobre el monto inicial de la pensión reconocida. Que se condene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a efectuar el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina y que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras. Que se condene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar de los intereses moratorios aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: MARINA PEREZ MOLANO DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN: 73001 -33-33-003-201 6-00002-01
INTERNO: 08002017 partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla con la totalidad de la condena, de conformidad con el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Que la entidad demandada sea condenada en costas.
HECHOS 2
Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: PRIMERO: Que la señora Marina Pérez Monroy laboro más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por parte de la entidad demandada.
SEGUNDO: Que como base de su liquidación pensional, en su reconocimiento se incluyó solo la asignación básica, omitiendo la inclusión de la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente desarrollada durante el último año de servicio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.
vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente desarrollada durante el último año de servicio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.
Se señalan como normas violadas el Decreto 1045 de 1978, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación se argumenta que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la Ley 1151 de 2007, definen las pautas que deben ser tenidas en cuenta para determinar el régimen prestacional de los docentes, teniendo en cuenta su fecha de vinculación al servicio, por lo cual si fue anterior a la entrada en vigencia de Ley 812 de 2003, el régimen pensional será el señalado en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables a la fecha, pero si fue posterior lo será el regulado por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. En razón de lo anterior, arguye que para el caso en concreto el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables a la fecha, conforme a lo expuesto en el acápite factico de la demanda, teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la demandante, por lo cual la reliquidación pensional deberá hacerse en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4
El día 3 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la entidad dio contestación a la
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4
El día 3 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la entidad dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que era cierto que la demandante laboro más de 20 años como docente oficial, conforme a los documentos allegados en la demanda; no obstante, señalo que no era cierto que el acto administrativo de reconocimiento pensional 2 Folios 24 a 25 del cuaderno principal. 3 Folios 25 a 30 del cuaderno principal. ° Folios 50 a 59 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
DEMANDANTE: MARINA PEREZ MOLANO DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00002-01
INTERNO: 08002017 fuera ilegal, ya que fue expedido siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de 1998, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, normas según las cuales no hay reconocimiento de los factores salariales reclamados.
Como argumentos de defensa planteó que, conforme lo consagrado en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 y en el artículo 2 del Decreto 3752 de 2003, una prestación
Como argumentos de defensa planteó que, conforme lo consagrado en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 y en el artículo 2 del Decreto 3752 de 2003, una prestación se causa cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, lo que no se configura para el caso en cuestión, razón por la cual a la demandante no le asiste derecho en relación a la normatividad que invoca. Para el efecto citó la sentencia C-230 de 2015 de la Corte Constitucional, que establece que el ingreso base de cotización no es objeto de transición, razón por la cual debe aplicarse lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, inexistencia de vulneración de principios legales, falta de legitimidad en la causa por pasiva y la innominada o genérica.
MUNICIPIO DE IBAGUÉ (VINCULADO) 5
El 26 de agosto de 2016 el apoderado judicial del ente territorial contestó la demanda, quien manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos expresó que era cierto que mediante Resolución 0306 del 6 de marzo de 2008 se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la accionante, a partir del 13 de julio de 2007 y que además, dicho acto, reitera como factor salarial el sueldo básico. De otro lado, señalo que la docente se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tratándose de una cuenta especial de la Nación,
De otro lado, señalo que la docente se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tratándose de una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica e independencia patrimonial. En defensa de la entidad señaló que el Municipio de lbagué no tiene ninguna obligación legal respecto del derecho pensional de la señora Marina Pérez Monroy, ya que se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que a través de la Nación — Ministerio de Educación Nacional es el ente que tiene legitimación en la causa por pasiva para reconocer y pagar el reajuste de la pensión. Así mismo, propuso la excepción genérica.
SENTENCIA RECURRIDA 6
El día 10 de mayo de 2017, la Jueza Tercera Administrativo del Circuito de lbagué, profirió decisión, a través de la cual, entre otras cosas, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 306 del 6 de marzo de 2008 y 71-233 del 20 de agosto de 2009, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión vitalicia de la demandante, así como la nulidad total de los oficios del 19 de abril de 2013 y 2013RE1468 del 10 de septiembre de 2013, que negaron la reliquidación de la pensión de la accionante; condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Marina Pérez 5 Folios 69 a 76 del cuaderno principal. Folios 106 a 114 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: MARINA PEREZ MOLANO
5 Folios 69 a 76 del cuaderno principal. Folios 106 a 114 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5
DEMANDANTE: MARINA PEREZ MOLANO DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00002-01
INTERNO: 0800 - 2017
Monroy, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, comprendido entre el 30 de diciembre de 2007 y el 30 de diciembre de 2018, incluyendo el sueldo, el subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de navidad y de la prima de vacaciones; condenó a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar las diferencias existentes entre lo pagado y lo debido pagar a la demandante hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción con relación a las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2010; y autorizó a la accionada para que efectué el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena. Para tomar su decisión el a quo consideró que el Decreto Ley 2277 de 1979 consagró el régimen especial del personal docente pero no reguló lo atinente a la pensión de jubilación, siendo necesario remitirse a lo consagrado en la Ley 33 de 1985, norma de la
régimen especial del personal docente pero no reguló lo atinente a la pensión de jubilación, siendo necesario remitirse a lo consagrado en la Ley 33 de 1985, norma de la cual se exceptúan, los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen su excepción expresa, así como los que disfruten de un régimen especial de pensiones; los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la norma hubieren cumplido 15 años de servicios, siéndoles aplicables las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad; y los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir la norma hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación con el régimen anterior. Así mismo, expresó que la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes nacionalizados que fueren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial. De otro lado, señalo que el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó al personal docente del Sistema Integral de Seguridad Social, concluyendo que al caso en cuestión le era aplicable la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. Por lo anterior, al valorar el material probatorio consideró que al momento de reliquidarse la pensión de la demandante la administración solamente tuvo en cuenta como factor salarial el sueldo promedio devengado por la demandante, siendo necesario incluir la prima de vacaciones, la prima de navidad y el subsidio de alimentación, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
IMPUGNACIÓN'
prima de vacaciones, la prima de navidad y el subsidio de alimentación, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. IMPUGNACIÓN' Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso en forma oportuna el recurso de apelación, el día 12 de mayo de 2017, solicitando revocar la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la parte actora. Inicialmente, precisa que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de 1998, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, normas según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales reclamados, 7 Folios 124 a 132 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
DEMANDANTE: MARINA PEREZ MOLANO DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00002-01
INTERNO: 0800 - 2017 pues dichas normas establecer que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes a pensión.
De otra parte, argumenta que en casos como el estudiado no puede reliquidarse la pensión demandada con factores salariales que tienen origen en disposiciones administrativas y no legislativas, ya que estarían al margen de la constitución.
De otra parte, argumenta que en casos como el estudiado no puede reliquidarse la pensión demandada con factores salariales que tienen origen en disposiciones administrativas y no legislativas, ya que estarían al margen de la constitución. Así mismo, se esboza que la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para las pensiones la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo, por lo cual en aplicación de lo anterior, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica, y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de los aportes por dicho concepto, también le serán incluidos como base de liquidación de su pensión. También argumentó que el acto administrativo fue expedido por el ente municipal y que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, sin que exista una obligación legal de reconocimiento de la prestación en los términos de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN A través de auto del 24 de agosto de 20178, se admitió el recurso de apelación promovido. Mediante proveído del 27 de septiembre de 20179 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
PARTE ACTORA"
Mediante proveído del 27 de septiembre de 20179 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. PARTE ACTORA" El 28 de septiembre de 201711, el apoderado de la señora Marina Pérez Monroy allegó sus alegaciones, analizando que el juez de instancia valoró los documentos arrimados al proceso lo que le permitió establecer que se debía de reliquidar la mesada pensional. Igualmente, manifestó que era infundada la hipótesis de que la entidad apelante no está obligada a responder por los valores económicos, como quiera que la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 regulan su competencia, concluyendo a su vez que la entidad territorial solo adelanta una actividad operativa bajo la tutela del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, expuso que el Consejo de Estado ha fijado una línea jurisprudencial que dispone el reconocimiento de pensión a los docentes, disponiendo el cálculo de la mesada pensional con todos los factores salariales percibidos durante el año 8 Folio 142 del cuaderno principal. 9 Folio 145 del cuaderno principal. 10 Folios 146 a 149 del cuaderno principal. 11 Folios 146 a 149 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
DEMANDANTE: MARINA PEREZ MOLANO DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00002-01
INTERNO: 0800 -2017
DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00002-01
INTERNO: 0800 -2017 inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, por lo cual solicita la confirmación de la decisión de primera instancia.
MUNICIPIO DE IBAGUÉ 12
El representante judicial del ente territorial, presentó sus alegatos de conclusión el 12 de octubre de 2017 manifestando que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, consagra que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley y que el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 establece que la base de liquidación de las prestaciones que se causen con posterioridad a la Ley 812 de 2003, no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Así mismo, señaló que el Municipio de lbagué no tiene ninguna obligación legal respecto del derecho pensional reclamado ya que la docente se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe reconocer y pagar el reajuste de la pensión, mientras que el ente territorial solo es un instrumento de expedición del acto administrativo. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para
administrativo. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué el 12 de diciembre de 2016, mediante la cual se despacharon de manera favorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión a ella reconocida en su condición de docente nacionalizada, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio como lo ordenó el a quo en la sentencia impugnada, o si por el contrario deben tenerse en cuenta únicamente los factores taxativamente establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 como lo afirma la parte demandada en su escruto de apelación. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que, en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo del Estado en su fallo de tutela del 21 de junio de 2018, es dable reliquidar la pensión del demandante, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, trayendo como sustento la Sentencia de Unificación de la Sección
de junio de 2018, es dable reliquidar la pensión del demandante, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, trayendo como sustento la Sentencia de Unificación de la Sección 12 Folios 151 a 156 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: MARINA PEREZ MOLANO DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00002-01
INTERNO: 0800 - 2017
Segunda del Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2010 en relación con los beneficiarios de la Ley 33 de 1985. FUNDAMENTO A LA TESIS DE LA SALA Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado13, al referirse nuevamente al régimen pensional de los docentes, es claro que la especialidad de su régimen, comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 30 del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo a régimen pensional, por lo que es obligatoria la remisión a las normas que regulan esta prestación para los empleados públicos del orden nacional. Es decir que en materia pensional a la demandante le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a los factores salariales de liquidación pensional a tener en cuenta para establecer el monto de la prestación social pues, si bien es cierto, la referida ley 33
de 1985, en cuanto a los factores salariales de liquidación pensional a tener en cuenta para establecer el monto de la prestación social pues, si bien es cierto, la referida ley 33 de 1985 estableció un régimen de transición el mismo no es aplicable a la demandante, ya que nació el 12 de julio de 1952, e ingresó al servicio de la educación el día 31 de mayo de 1976., según consta en el acto administrativo que le reconoce la pensión (fl 4) Cabe advertir igualmente, que la Sala Plena de la Sección Segunda, en sentencia de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del proceso radicado con el número 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Actor: LUIS MARIO VELANDIA, demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, al unificar jurisprudencia, y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, modificó los lineamientos respecto al monto de la pensión, concluyendo que los factores a tomar en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, para aquellas personas que se encuentran inmersas en el régimen de transición, contemplado en la Ley 100 de 1993, no son únicamente los taxativos de las leyes 62 y 33 de 1985, sino la totalidad de los mismos devengados en el último año de servicios. A tal conclusión arriba precisamente por considerar que la creación de ese régimen de transición no puede resultar más gravoso para sus beneficiarios que la aplicación del régimen que traían al entrar en vigencia la Ley que lo establece.
devengados en el último año de servicios. A tal conclusión arriba precisamente por considerar que la creación de ese régimen de transición no puede resultar más gravoso para sus beneficiarios que la aplicación del régimen que traían al entrar en vigencia la Ley que lo establece. En sentencia del 30 de marzo de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado" , al estudiar un caso similar aquí planteado, señalo que la pensión de estos servidores debía '` CONSEJO DE FSTADO - SAI,A DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECC1ON SEGUNDA - SUBSECC1ON "I3": Consejem ~orle: GERARDO ARENAS MONSALVE: Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011); Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00630-01(0802-10); Actor: PASTOR SANTIAGO DUARTE; Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION. Expresó lo siguiente: Si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (inciso 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993), entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación — derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. Como puede observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de
sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. Como puede observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen "especial". Tampoco lo hace la Ley 115 de 1994. En efecto, lo que hizo la Ley 115 de 1994, fue ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia de treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (20
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