TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00004-01 (2017-00650)-(17-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00004-01 (2017-00650)-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOL1MA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagiii‘, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Expediente: Medio de Control:
Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-003-2016-00004-01 ((i30-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ALBA ROSA PACHECO PEDRAZA
DEPARTAMEN 10 DEI, TOLIMA FONDO TERRI FORIAL DE PENSIONES Reliquidación de Pensión de jubilación Ordenanza 037 de 1W; OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado (judicial de la parte demandante, contra el fallo del 17 de mayo de 2(117, proferido por el juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibague, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES ALBA ROSA PACHECO PEDRAZA actuando a t rayes de apoderado (judicial, y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra El. DEPARTAMEN10 DEI. TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad del Oficio No. 2696 de [3 de octubre de 20_13 expedida por el Departamento del Tollina, por medio cle la cual se niega la revisión de la reliquidación pensional, y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de (jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación todos
Tollina, por medio cle la cual se niega la revisión de la reliquidación pensional, y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de (jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para su cuantificación, indexación, intereses y que el reconocimiento de los aportes a pensión sea úninunente por tres dilos. Así mismo, se ordene el cumplimiento del fallo en los terminas del artículo 192 del C.P.A.C.A., y el pago de costas y agencias en derecho. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
1. Mediante Resolución No. 1314 de 26 de noviembre de 1984, la Caja de Previsión del Tolima reconoció pensión a la accionante, sin incluir lodos los factores salariales devengados en el Ultimo año de servicios Mediante diferentes peticiones radicadas desde el 26 de julio de 2002, siendo la Última la presentada el .41 de agosto de 2013, la actionant e solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el Último año de servicios, petición que fue negada mediante Oficio No. 2696 de 13 de octubre de 201.3.Nulidad y Rostahlecimienlo del Derecho No .00004-201 6-01 (0650-2017) Alba Roci o Pacheco Pedraza VS Departamento dell olima-Fondo Territorial de Pensiones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la Ordenanza que fue
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la Ordenanza que fue fundamento para el otorgamiento de la pensión de la accionante que hoy se discute, fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tollina, confirmada por el Consejo de Estado, razón por la que no puede pretenderse l.a revisión de la misma incluyendo factores salariales a los cuales no tiene derecho, sobre los cuales no realizó ningún aporte. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, negó las su.plicas de la demanda, aludiendo que la pensión de jubilación d.e la parte accionante se deriva de un reconocimiento pensionid basado en la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental., que fue declarada nula por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo procedente efectuar la reliquidacion de l.a pensión otorgada con fundamento en un acto administrativo nulo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte accionante, muestra su inconformidad con la decisión de primera instancia argumentando que la pensión establecida en la ordenanza no es una pensión especial diferente a la ordinaria, ya que no determina un régimen especial distinto al establecido por la ley, sino que señaló unos requisitos especiales favorables a los maestros del Departamento del Tolima, razón por la cual deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la sentencia. del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, C.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila.
factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la sentencia. del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, C.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila. Como sustento, trae a colación sentencia de 9 de febrero de 201.7 del Consejo de Estado, Exp. 2016-3337, en el que ordenó al Tribunal Administrativo del Tollina, proferir una nueva decisión, acogiendo la posición del órgano de cierre en cuanto a reliquidar la pensión adquirida en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de ,jtmio de 2017, se admitió el recurso d.e apelación interpuesto por la demandante. (FI. 151) En providencia del 4 de julio de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos; haciéndolo la. parte demandante, quien reiteró lo expuesto en su recurso de apelación. El 8 de septiembre de 2017 se ordenó como prueba de oficio requerir al Departamento del Tollina . - Fondo Territorial. de Pensional, la Unidad. Administrativa de Gestión. Pen.sional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificaran si la parte actora recibía alguna mesadaNulidad Reoaldecimiento del Derecho No .00004-2010-01 (06.50-2017)
Al ha Rorrio Pacheco Pedraza VS Depariamcluo del 'liuligyelt) Territ.04~pus. pen.sional. La anterior prueba lite recaudada a folios 1 a 23 del cuaderno de pruebas de oficio. ,3 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión, reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tollina, sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios laborado ESTUDIO SUSTANCIAL De las pensiones de iubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966 La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes deparliunentales del Tollina, mediante Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula en sus artículos 25, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tollina, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 57, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con
Bonilla Triana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 57, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tollina jamás tuvo la facultad de la que hizo uso. En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tunc, era posición de esta Corporación que no es posible rehquidar una pensión con fundamento en la norma que fue retirada del mundo jurídico por la declaratoria de nulidad. Esta tesis tiene asidero jurídico en la tesis planteada por el Consejo de Estado', en donde se ha considerado que "si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tollina, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no Consejo De Esiado. Sección Segunda - Subseceion -1Y. C.1'. Dr. Alejandro Ordofiev Maldonado. sentencia del 7 de
descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no Consejo De Esiado. Sección Segunda - Subseceion -1Y. C.1'. Dr. Alejandro Ordofiev Maldonado. sentencia del 7 de junio de 2007. radicación: 73001-23-31 -000-2000-03669-01(4016-05).Nulidad y 12ealid,leeini iento del 1)ereelio No .1/000-1-201ii-el (0e50-201 7) II)a Recio Pacheco Pedraza VS 1)eparlanienlo lcJ rehala-Fon& Terrilorial de Peiedoilea. 4 podrían prosperar La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966." Así mismo, aclaró "que el inciso 6 del artículo 36 de la lev 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extrálegales para los servidores públicos sino que, se limito a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas." Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ord.enanza 037 de .1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta CorporaciOn. Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal, han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala
por esta CorporaciOn. Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal, han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Doctor Jorge Octavín Ramírez Ramírez, expediente Nro. 11001-03-15-0002017-01418-00, según la cual entre las posiciones adoptadas por el H. Consejo de Estado debe acogerse aquella que resulte más beneficiosa y favorable al trabajador, es decir, que deberá otorgarse carácter de ordinaria a las pensiones originada en la Ordenanza 037 de 1966. Así, dicha Alta Corporación, ha precisado: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, fiero está sola circunstancia no lé otorga el carácter de especial al derecho pensiorial que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria". {,t "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada penSi01701 destaca la Sala que 170 se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquillación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a
anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha_pensión máxime CLU717110 la petición procura la aplicación de las 17011170S reguladoras de • pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este eventci, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado arglit77e171-0, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos:: (Negrillas y• subrayas fuera del texto). Coliseio de hsluclo - Salzt de lo C'onlen so \ilniiriismoivo-. SeeriOn ski;tinria Sul)secriím B. Selihmeitt 111,1 18 de d)ree0 de 2010. Wad() o Nro. 7;10Di-2:1-31 -01)0-2004H)2309.01 (187.1.07) C.1> Dr. cerardt) Arenas \Nulidad \ IZeidableeitutenio del lidieello No .0000-1-20 I N-01 fi0650-2(117) 5 Alba Rocio l' checo Pedrada \ S laeparditnenio de) oIiiijido De igual manera, en sentencia del 24 de abril de 1997, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, aclaró que la ordenanza aludida no creó una prestación económica, sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los
Dra. Dolly Pedraza de Arenas, aclaró que la ordenanza aludida no creó una prestación económica, sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. insiste en el carácter de pensión ordinaria de la misma, argumentando que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación: "Pero además, basta la lectura de la ordenanza, para llegar a la conclusión de que ésta no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. En efecto el artículo 25 se encuentra dentro del capítulo II titulado 'Pensión de jubilación' y prescribe:" 'Las pensiones de jubilación de maestros serán decretadas por la Secretaría de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos en el ramo oficial, sin consideración a su edad. Los maestros que hubieren servido en el magisterio oficial del Tolima durante quince años, y otros cinco por lo menos en establecimientos privados, ill7partiCI7d0 enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación'. "De manera que es incuestionable el carácter ordinario de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja de Previsión Social del Tollina, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinada de jubilación." "En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de
Social del Tollina, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinada de jubilación." "En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, Como es la pretendida por la actora con fundamento en las leyes 6' de 1945 y 33 y 62 de 1985. Ello significaría un reconocimiento doble de la MiS11117 prestación." "Resta agregar qué efectivamente si se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por la demandante dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión de esa entidad territorial." "La pensión fue reconocida en 1988 en atención a que la actora había laborado a esa fecha 20 años, para entonces tenla 44 años de edad; de modo que al cumplir los 50 años de edad el 17 de enero de 1994 para la nueva pensión necesariamente habría de contarse el tiet77p0 ya reconocido, con lo cual por el mismo tiempo se haría acreedor a tíos pensiones de la misma naturaleza, o a tres si se tiene en cuenta que podría aspirar a la pel7S017 grada." "Las razones que anteceden son suficientes para afirmar queno es posible acceder a las peticiones ,de hl demanda." "Lo anterior no obsta para que la demandante luego de su retiro del servicio pidiese a la entidad correspondiente la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la cual disfruta en los términos que
"Lo anterior no obsta para que la demandante luego de su retiro del servicio pidiese a la entidad correspondiente la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la cual disfruta en los términos que establece Id ley."Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00004-2016-01 (0650-2017) Alba Roci o Pacheco Pedraza VS Departamento del Tolinauliondo "Forritona I de Pensiones. 6 Por lo anterior, atendiendo el carácter de pensión ordinaria de .1a misma, que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación, se decretó como prueba de oficio requerir al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensionan la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificaran si la parte actora recibía alguna mesada pensionan situación que se retomará en el caso concreto. Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. El Consejo d.e Estado en providencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 0-15009, C.P. Dr. Luis Rafael Verszara Quintero señalo que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual. comprende su ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, pero no ocurre lo mismo respecto al régimen pensionan en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el
ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, pero no ocurre lo mismo respecto al régimen pensionan en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen general de la Ley 33 de 1985, que entró en vigencia el 13 de febrero de 1985, y dispuso en el artículo primero: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 6-) Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (.15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...) La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el .empleado
La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el .empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 anos de edad. No obstante, encontramos el régimen de transición establecido la Ley 33 de 1985, el cual establece que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33Nulidad s Restablecimiento del Dercelsi No 00004-20 Ob5R-2n 7
b" lusit" Pilebecit redbiza VSDepartimemo del Itiliiiyiomitio•leí itynes de 1985, tuvieren más de 15 años de servicios, se les aplicaría la normatividad anterior a dicha Ley, que no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 31_35 (le 1968, que señala en el artículo 68: "Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto tiene derecho a cazar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50)años de edad, si es mujer." Respecto a los factores salariales aplicar aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se ordenó aplicar los factores salariales que establece el decreto ley 1045 de 1.978, como lo indicó el Consejo d.e
Respecto a los factores salariales aplicar aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se ordenó aplicar los factores salariales que establece el decreto ley 1045 de 1.978, como lo indicó el Consejo d.e Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2006, C.P. DR. Jaime Moreno García, señaló: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 170 señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De 110 hacerse OSÍ, se desconocería el principio mínimo fundaniental coitsagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. " En efecto a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, a quienes se les aplicaría la Ley 6" de 1945, se tiene en cuenta para la liquidación de su pensión, lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, norma que regían con anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento )? payo del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras;
trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La .prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de .1978; La prima de vacaciones; 1) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00004-21110-01 (0650-2017) Alba !Zoclo Pacheco Pechan Vti Departamento dell nlinta-llondo Territorial de Pensiones. 8 m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.". De la norma en cita se concluye que para los beneficiarios de este régimen de transición, se les debe liquidar su. pensión. de jubilación, incluyendo los factores salariales mistados en la norma transcrita, no obstante también en estos casos, el Consejo de Estado', ha precisado, que dicho listado no es taxativo, sino emmciativo, por lo que podrían incluirse otros tipo de factores, que no figuran allí de forma expresa. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de
taxativo, sino emmciativo, por lo que podrían incluirse otros tipo de factores, que no figuran allí de forma expresa. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hemando Alvarado Ardilla, Exp. No. 2500023250002006075'09-01, Actor: Luís Mario Veldmdia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y, contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer de:! legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. CASO CONCRETO Previo abordar el caso concreto, debe indicarse que una vez recibidas las respuestas de los fondos pensionales del sector público, se estableció que la parte acciommte no cuenta con otro reconocimiento pensional de carácter (u-diluirlo, solamente percibe de forma adicional la pensión gracia, que no presenta incompatibilidad con la que se estudia en el. sub-judice a la que se le da connotación de ordinaria. Establecid.o lo anterior, se procede a estudiar lo correspondiente a la
que no presenta incompatibilidad con la que se estudia en el. sub-judice a la que se le da connotación de ordinaria. Establecid.o lo anterior, se procede a estudiar lo correspondiente a la reliquidación pensional, encontrándose probado qu.e la señora Alba Rosa Pacheco Pedraza nació el 10 de mayo de 1943 (Fl. 4 cuaderno pruebas de oficio) y prestó sus servicios como docente en el Departamento del Tollina por más de 20 años (FI. 76 cuaderno principal), acreditando el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ordenanza 057 de 1996, que solo exigía 20 años d.c servicio. Ahora bien, atendiendo las decisione8 emitidas a través de diversas acciones de tutela por el Consejo de Estado4, se acoge la posición más favorable de dicha Corporación en relación con la reliquidación de esta Consejo de 1islitclo - Sala de lo Contencioso Adminisdialive - Sección Segunda - Subsección ASentencia del 07 de Octubre de 2010. C P. Dr. Custavo E duardo Gomez Aranguren. Radicación Nro. 25000-23-23000-2002-02392-01 (0265-07). ' I ulela del 30 de agosto del 2017 Radicación Nro, 11001-03-15-000-2017-014 I S-00 y lidela de 01 de librero de 2017, Radicación Ni. 11001-03-15-0011201G-03337-111, mli oirasNulidad y Reslableeinnenlo del Derecho No .00001-2010-61 (06.,)_c 9 Alba Rocio Pacheco Pecfraza VS Depanamento del FolinialIondo Territorial de Pensiones.
prestación, reconocida en virtud de lo dispuesto en la ordenanza 057 de 1966, debiendo sujetarse a las disposiciones que regulan el régimen pensiona] de los docentes. Así las cosas, teniendo en cuenta que la ordenanza 057 de 1966 fue declarada nula, se hace necesario establecer el régimen pensional ordinario aplicable al momento en que la parte demandante adquirió su status pensionan para efectos de determinar los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta. Para el caso, a la parte acciommte le fue reconocida su pensión mediante Resolución 1514 de 26 de noviembre de 1984, cumpliendo los 20 arios de servicio el 26 de junio de 1984 (Folio 76), por lo que el régimen vigente para la época era el establecido en la Ley 6 d.c 1945, lo cual, a la luz de la norma referida, permite la aplicación del Decreto 1043 de 1978 en lo que respecta a factores salariales, como se explicó en la parte normativa de esta decisión. En concordancia, con lo anterior tenemos que segím certificación de salarios, visible a folios 78-79 del expediente, la señora ALBA ROSA PACHECO PEDRA.ZA devengó durante el ñltimo año de servicios, los siguientes factores: Sueldo (asignación básica) Prima de alimentación Auxilio de transporte Prima de vacaciones Prima de navidad Que de acuerdo con lo dispuesto por el E Consejo de Estado', los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, no son taxativos, sino enunciativos y en virtud de ello, pueden de hecho incluirse otros factores salariales que no figuren alli de forma expresa, razón por la cual, se debe
salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, no son taxativos, sino enunciativos y en virtud de ello, pueden de hecho incluirse otros factores salariales que no figuren alli de forma expresa, razón por la cual, se debe tener en cuenta en la liquidación pensionan además de la asignación básica mensual, prima de alimentación, auxilio de transporte, las doceavas partes de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, como quiera que en la resolución de reconocimiento pensiona] no se tuviert s en cuenta la totalidad de tales emohunentos. Los factores establecidos que se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas (1/12) partes de estos. De acuerdo con lo reseñado, se tiene entonces que la entidad accionada, deberá pagar a favor de la parte demandante las diferencias de las mesadas pensiónales, entre los valores que le fueron reconocidos anteriorm.ente y los que debe reconocer con ocasión de lo dispuesto en la presente sentencia. N Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Seg
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