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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00007-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00007-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-003-2016-00007-01

Demandante: Santiago Daniel Zambrano Ochoa

Apoderado: Camilo Iván Machado Rodríguez

Demandado: ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Apicalá Apoderado: Nancy Alexandra Vásquez Veloza Tema: Horas extras y reliquidación de prestaciones por este concepto

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con tra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Santiago Daniel Zambrano Ochoa 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra el Hospital Nuestra Señora del Carmen ESE del Carmen de Apicalá, Tolima, en adelante solo Hospital Nuestra Señora del Carmen de Apicalá, para que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.

1.1.1. Pretensiones

  • Principales:

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 033 del 22

apartados siguientes se precisan.

1.1.1. Pretensiones

  • Principales:

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 033 del 22 de enero de 2015, por la cual se liquida, reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales.

Se declare la nulidad del acto ficto originado del recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior.

Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar “ primer mes de servicios prestados, esto es, el correspondiente al lapso comprendido entre el día 1º y el 31 de Julio de 2013” (sic); “todos los Domingos y Festivos que por requerimiento de la E.S.E., fueron laborados a lo largo del período durante el cual se extendió la relación laboral” (sic); “reajuste del 100% por los días Domingos y festivos efectivamente laborados” (sic); “valor de los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados”

1 A través de apoderado judicial2 (sic); “horas extras tanto diurnas como nocturnas, trabajadas tanto durante los días ordinarios de la semana como durante los días dominicales y festivos” (sic); “Reajustes de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos, desde que se adeuda la obligación hasta el día de su pago” (sic); reajuste de las “Primas de Navidad y de Vacaciones, de Servicios y Cesantías” (sic); “reajuste de los aportes al sistema de seguridad social” (sic); e indemnización moratoria “de un día de salario por cada día de mora en el pago de los conceptos salariales y prestacionales adeudados” (sic).

Cesantías” (sic); “reajuste de los aportes al sistema de seguridad social” (sic); e indemnización moratoria “de un día de salario por cada día de mora en el pago de los conceptos salariales y prestacionales adeudados” (sic).

Además, pidió “incremento en el IPC del salario y de las prestaciones sociales correspondientes al año 2014, toda vez que el salario mensual que se reconoció y canceló durante el año 2014 fue el mismo que se reconoció y canceló durante el año 2013” (sic).

De otro lado, reclamó indexación de la condena y el pago de costas procesales.

  • Subsidiarias:

Se ordene el pago de las sumas reconocidas en la Resolución 033 del 22 de enero de 2015, debidamente indexadas , más intereses moratorios causados desde la exigibilidad hasta el pago efectivo de aquellas.

También, que se ordene el pago de cesantías e indemnización moratoria por pago tardío de éstas.

1.1.2. Hechos

El escrito demandatorio refiere que e l Hospital Nuestra Señora del Carmen de Apicalá nombró al señor Santiago Daniel Zambrano Ochoa, con vinculación de supernumerario, para ejercer como médico de servicio social obligatorio, con asignación mensual de $2.500.000.

Indica que, a pesar de que el acto de vinculación prescribe que el nombramiento es a partir del 1 de agosto de 2013 , lo cierto es que el señor Zambrano prestó sus servicios como médico en la entidad demandada desde el 9 de julio de igual año hasta el 31 de julio de 2014.

a partir del 1 de agosto de 2013 , lo cierto es que el señor Zambrano prestó sus servicios como médico en la entidad demandada desde el 9 de julio de igual año hasta el 31 de julio de 2014.

Manifiesta que el gerente de la accionada de manera verbal se comprometió con el aquí demandante a cancelar en agosto los días trabajados en julio, pero que esto nunca ocurrió, adeudándose a la fecha el salario y las prestaciones causadas desde el 9 hasta el 31 de julio de 2013.

Señala que , durante la ejecución del vínculo laboral, de manera mensual, el demandante sólo recib ió el pago de l sueldo correspondiente a la suma de $2.500.000, pese a que, además, causaba horas extras y trabajo suplementario, por trabajar en cada turno más de las horas reglamentarias, y de hacerlo en jornadas nocturnas y en días festivos.

Agrega que tampoco le fueron reconocidos compensatorios por trabajar días de descanso, por lo que este concepto también se le adeuda.

Menciona que durante el año 2014 el galeno no recibió incremento salarial que por ley le correspondía, como quiera que siguió percibiendo la remuneración establecida para el año 2013.3 Refiere que, al no reconocerse oportunamente el pago de horas extras trabajadas, ni de compensatorios por laborar días de descanso, procede a favor del demandante el reajuste de las demás contrapr estaciones salariales y sociales liquidadas sin tener en cuenta el peso de tales conceptos.

1.1.2. Concepto de violación

Trajo como normas violadas los artículos 25, 53, 129 y 209 de la Constitución

liquidadas sin tener en cuenta el peso de tales conceptos.

1.1.2. Concepto de violación

Trajo como normas violadas los artículos 25, 53, 129 y 209 de la Constitución Política; 195 de la Ley 100 de 1993; 30 de la Ley 10 de 1990, 33 y 40 del Decreto 1042 de 1978; 1 del Decreto 1582 de 1998; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 y 23 del Decreto 1063 de 1961; 99 de la Ley 50 de 1990; y, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Por concepto d e violación, señaló que la jornada legal máxima de los servidores públicos es de 44 horas, por lo que, cuando al servidor se le obliga a realizar una jornada superior que implique trabajar horas extras, domingos y festivos, sin su respectivo reconocimiento y pago, vulnera su derecho a una retribución justa.

Menciona que lo anterior per se afecta la reliquidación de las demás contraprestaciones, establecidas sin tener en cuenta el peso de tales emolumentos.

Además, colige que el pago tardío de prestaciones sociales da lugar al reconocimiento de indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo.

1.2. Contestación de la demanda

Según constancia secretarial obrante a folio 104 d el expediente, se tiene que la contestación a la demanda fue extemporánea.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO.- DECLÁRESE la existencia del silencio administrativo negativ o presunto respecto al recurso de reposición interpuesto en fecha 16 de febrero de 2015 por el demandante en contra de lo dispuesto en la Resolución No. 033 del 22 de enero de 2015 , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO.- DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No 033 del 22 de enero de 2015 así como del acto administrativo negativo presunto respecto al recurso de reposición incoado en contra de aquella por parte del demandante, señor SANTIAGO DAVID ZAMBRANO OCHOA ante el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. del Municipio de Carmen de Apicalá, en data 16 de febrero de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO.- A titulo de restablecimiento del derecho, COND ÉNASE al demandado HOSPITAL NUES TRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E del Municipio de Carmen de Apicalá, a reconocer y pagar al demandante, señor SANTIAGO DAVID ZAMBRANO OCHOA, los valores correspondientes a la liquidación de horas extras (diurnas y nocturnas) laboradas en días ordinarios, así como en los dominicales y festivos de acuerdo con los turnos realizados por aquel, conforme consta en los cuadros de turnos aportados al proceso por la demandada , además de los recargos propios por laborar en horas4

así como en los dominicales y festivos de acuerdo con los turnos realizados por aquel, conforme consta en los cuadros de turnos aportados al proceso por la demandada , además de los recargos propios por laborar en horas4 nocturnas y de la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 31 de julio de 2014, a que tenga derecho el demandante en razón a las horas laboradas demás sobre la jornada máxima legal correspondiente a 44 horas semanales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

El número total de horas extras a reconocer y pagar no podrán exceder el límite legal de 50 horas mensuales.

El valor de las horas extras y demás recargo se determinará conforme a la fórmula que se expuso en la parte considerativa.

El valor de las horas extras y demás recargos causados en el año 2014, se calcularán teniendo en cuenta el salario devengado en el año 2013, incrementado de acuerdo al índice de pr ecios al consumidor IPC, certificado por el DANE para el año 2013.

Los factores reconocidos se deberán tener en cuenta para efectos de liquidación de cesantías y de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

CUARTO.- AUTORIZAR a la parte demandada para que de los valores a cancelar por concepto de horas extras adeudadas, descuente la suma cancelada al demandante en el mes de julio de 2014, conforme se expuso en la parte motiva esta providencia.

QUINTO.- ABSTENERSE de pronunciarse respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de los emolumentos causados en el periodo

cancelada al demandante en el mes de julio de 2014, conforme se expuso en la parte motiva esta providencia.

QUINTO.- ABSTENERSE de pronunciarse respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de los emolumentos causados en el periodo presuntamente laborado por el demandante entre el 1° y el 31 de julio de 2013

SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO.- Las sumas que resulten a favor de la parte actora, se deberán actualizar de acuerdo a la fórmula consignada en parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO.- A la presente sentencia se le dará cumplimiento de los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO.- Abstenerse de condenar en costas en ésta instancia a la demandada, por haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda.” (Negrilla y mayúsculas del texto original)

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El a quo mencionó que el actor, al no desempeñar uno de aquellos empleos cuyas actividades pueden ser catalogadas como discontin uas, intermitentes o de simple vigilancia, se encuentra sujeto a la norma general que establece la jornada laboral en 44 horas semanales ; por lo que , acreditado que superó considerablemente la jornada reglamentaria, le asiste derecho al pago de horas extras liquidadas según la jornada en que se trabajaron, sin que se exceda de 50 horas por mes. Agregó que no habría lugar al pago de compensatorios , puesto que se probó que se concedieron los correspondientes días de descanso.5

la jornada en que se trabajaron, sin que se exceda de 50 horas por mes. Agregó que no habría lugar al pago de compensatorios , puesto que se probó que se concedieron los correspondientes días de descanso.5 Expreso que, como quiera que a través de la Resolución 182 del 1 de julio de 2014 se concedió al demandante descanso remunerado desde el 2 hasta el 31 de julio de 2014, este valor debe ser imputado a lo que la accionada adeuda por horas extras.

Dijo que los emolumentos reconocidos por horas extras y trabajo suplementario no son computables para la liquidación de prestaciones sociales como las primas de vacaciones y de navidad, pero que sí están contempladas para determinar el valor de las cesantías y de las cotizaciones al sistema general de seguridad social, por tal razón, reconocería el reajuste s ólo de estas últimas , con base en el valor que resulten por tales conceptos.

Manifestó que también era viable el incremento salarial del año 2014, teniendo en cuenta el IPC del año 2013, por tratarse de una prerrogativa de rango constitucional que garantiza el derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario.

Expresó que no accedería al petitorio relacionado con el pago de salarios y prestaciones sociales por tiempos de servicios anteriores al 1 de agosto de 2013, por cuanto, los actos de nombramiento y posesión claramente determinaron que el tiempo de vinculación data de aquella fecha ; además, porque el actor no elevó reclamación en sede administrativa para obtener el reconocimiento de una relación laboral al margen de la legal y reglamentaria probada en el proceso.

Mencionó que tampoco reconocería sanción moratoria por pago tardío de la

reclamación en sede administrativa para obtener el reconocimiento de una relación laboral al margen de la legal y reglamentaria probada en el proceso.

Mencionó que tampoco reconocería sanción moratoria por pago tardío de la liquidación laboral por falta de regulación legal frente al particular, pues, en su criterio, lo dispuesto en el artículo 65 del CST no aplica respecto a empleados públicos.

1.4. La apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sustentado en las razones que pasan a exponerse:

El primer cargo refiere básicamente que el actor durante el tiempo que trabajó para la entidad demandada lo hizo de forma ininterrumpida durante todos los días de la semana, incluidos sábados, domingos y festivos, ya que los días de disponibilidad, que el a quo tomó como días de descanso, también fueron laborales, precisamente porque debía estar disponible en caso de requerirse sus servicios, así que no pueden tenerse como días de descanso compensatorio. Además, reseña que los días libres remunerados otorgados d urante el mes de julio de 2014 lo que en realidad indemniz aron fue el pago de unas horas extras laboradas y no remuneradas económicamente, por lo que no tiene la virtualidad de compensar días de descanso no reconocidos durante el vínculo laboral. Los argumentos expuestos frente al cargo en cita son los siguientes:

“(…) es irrebatible nuestro argumento si se tiene en cuenta que en momento alguno hemos afirmado en la demanda que la administración de la ESE accionada no hubiera tenido la intención de reconocer el servicio prestado en horas extras, lo que hemos afirmado es que ese reconocimiento es

alguno hemos afirmado en la demanda que la administración de la ESE accionada no hubiera tenido la intención de reconocer el servicio prestado en horas extras, lo que hemos afirmado es que ese reconocimiento es insuficiente en la medida en que no tome en cuenta la totalidad de las horas extras efectivamente laboradas ni mucho menos reconoce la cancelación de los diferentes recargos que es necesario cuantificar dependiendo de si la labor se prestó en jornada diurna o nocturna y asimismo si la tarea se verificó en días dominicales y festivos o en días ordinarios de labor. (…)6 La expresión empleada por el señor Gerente de la ESE al indicar que la labor desarrollada por el Médico lo fue en forma ININTERRUMPIDA tiene su propio peso específico en tanto con ella está significando que, como ya lo hemos expuesto, la actividad que desarrolló el Médico SANTIAGO DANIEL ZAMBRANO OCHOA, p or las propias circunstancias del servicio se dio durante todos los días de la semana, de día y de noche, incluyendo sábados domingos y festivos, los 30 días del mes (…) Luego como se puede concebir que había espacio para los compensatorios a los que alude la sentencia impugnada, cuando los tres Médicos estaban trabajando al mismo tiempo, el uno atendiendo Consultas, el otro atendiendo Urgencias, y el otro supuestamente en Disponibilidad, que física y realmente implicó siempre la prestación de servicios pro fesionales en tales jornada s de supuesta disponibilidad. (…)

Es decir, que el año rural, o los trece (13) meses que duró, lo vivió mi cliente -y sus compañeros de servicio - en función única y exclusivamente del Hospital, sin poder ir a su Casa, sino que eran sus respectivas familias las que

(…)

Es decir, que el año rural, o los trece (13) meses que duró, lo vivió mi cliente -y sus compañeros de servicio - en función única y exclusivamente del Hospital, sin poder ir a su Casa, sino que eran sus respectivas familias las que se desplazaban hacia el Carmen de Apicalá para visitarlos y enterarse de su salud y sus condiciones de trabajo. (…)

El mismo GERENTE reconoce que lo apropiado y lo que legalmente se impone es la cancelación en DINERO del trabajo adicional, suplementario o de horas extras, efectivamente elaborados por el accionante, tan sólo que advierte que NO LE ES POSIBLE HACER ESE RECONOCIMIENTO EN DINERO EN VIRTUD DE LA MALA SITUACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y CONTABLE POR LA CUA L ATRAVIESA LA EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO.

Bajo los anteriores presupuestos el gerente resuelve unilateralmente, ordenarle a mi cliente que se tome, dice, UN MERECIDO DESCANSO, del 2 al 31 de julio de 2014, con lo cual entiende que se compensan 184 horas.

Lo primero que se observa es que la decisión no fue acordada con mi cliente, al punto que ya entrando el mes de julio del 2014, tuvo que ser citado a la Gerencia del Hospital para ser notificado de la expedición de dicho acto administrativo.

En segundo lugar, se están compensando horas extras, 184 horas, es decir, que no se han tocado los días COMPENSATORIOS, que se le adeudan por la totalidad de los días SÁBADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS LABORADOS, que por lo menos serán ocho (8) al mes, en jornada tanto diur na como nocturnas. (…)

la totalidad de los días SÁBADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS LABORADOS, que por lo menos serán ocho (8) al mes, en jornada tanto diur na como nocturnas. (…)

De manera tal que como se tiene plenamente demostrado dentro del proceso, y no sólo no lo ha refutado la parte accionada sino que aportó prueba documental para la que se acredita, que el demandante, al igual que los otros compañeros de año rural, cuando estaban en disponibilidad no podían alejarse del Hospital ni mucho menos irse para sus casas, que entre otras cosas los tres, y para el caso de la accionante así aparece constancia la respectiva Hoja de Vida que reposa en la entidad, eran oriundo de la ciudad de Bogotá, no podían desplazarse a su ciudad de origen, ni tomar para ningún otro lado, salvo que de manera previa si lo hubiera autorizado el Gerente de

la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE APICALÁ.7

Es decir, que la disponibilidad no era apenas formal ni de solo nombre, (…), el accionante y sus compañeros de año rural, como iban a descansar unas pocas horas y a bañarse en una casa que distaba a dos casas del Hospital, cada vez que se les requería, que fue siempr e una o varias veces durante el turno disponibilidad, viene una enfermera o cualquier otro empleado del Centro Hospitalario (…) se desplazaba hasta el sitio en el que se encontraban para avisarles que se le requería inmediatamente en el hospital.

Luego, contar, como lo hace el A Quo, los turnos de Disponibilidad como de descanso compensatorio no pasa de ser una ilusión sin prueba dentro del consecutivo que así refuerce o respalde esa idea, Sino que además contradice

Luego, contar, como lo hace el A Quo, los turnos de Disponibilidad como de descanso compensatorio no pasa de ser una ilusión sin prueba dentro del consecutivo que así refuerce o respalde esa idea, Sino que además contradice la propia posición no sólo el señor Gere nte del Hospital que sin ambages reconoció que en esos días se había prestado servicios por un número muy superior del que fue reconocido en el salario mensual, sino que era también mucho más alto que el que se pudo reconocer – sin pagar en ningún momento – por medio del acto administrativo que en este proceso es pasible de revisión de su legalidad, a lo que se añade que ese mismo señor Gerente reconoció, como ya se vio que apenas estaba en condiciones de reconocer y ordenar pagar “parte” de lo de dado, con lo que se infiere que lo que se reconoció los aludidos actos administrativos de liquidación de prestaciones y en el que se reconoció un “merecido descanso” (…) a la accionante no pretendieron ponerse al día en la satisfacción de las acreencias surgidas en favor del Médico demandante (…)” (sic)

El segundo cargo es por los emolumentos salariales y prestacionales no reconocidos al demandante entre el 9 y el 31 de julio de 2013 que, a su juicio, deben cancelarse en retribución por sus servicios, aún si se establece que durante este tiempo estuvo en inducción . También acusa de improcedente que el juez haya dejado de resolver este punto por falta de reclamación administrativa cuando se cumplió con esta exigencia, como se tiene del recurso de reposición contra el acto demandado, en el que se solicita el pago de un mes de salario adeudado, solo que por desconocimiento se indica que se trata de agosto de 2013 cuando en realidad

cumplió con esta exigencia, como se tiene del recurso de reposición contra el acto demandado, en el que se solicita el pago de un mes de salario adeudado, solo que por desconocimiento se indica que se trata de agosto de 2013 cuando en realidad correspondía a julio de igual año, lo cual se subsana en el escrito de demanda . Veamos la sustentación del citado cargo:

“Este hecho lo admite la apoderada de la ESE accionada, tan solo que considera que por el lapso comprendido entre el día 9 de Julio y hasta el 31 de Julio de 2013, el accionante estuvo en proceso de inducción y que por esa razón no se le canceló ningún valor.

Al respecto lo que está probado dentro del proceso es que el supuesto hecho de la inducción es un invento de la apoderada de la entidad accionada, en primer lugar, porque no es cierto que ni respecto del Médico SANTIAGO DANIEL ZAMBRANO OCHOA, se hubiera llevado a cabo proceso de inducción de ninguna especie, sino porque el mismo no existe y no se tiene implementado respecto de absolutamente ningún otro funcionario al servicio de la ESE. Es más, nunca en dicho establecimiento público, se ha verificado un proceso de inducción de ninguna naturaleza, respecto de ningún Médico ni al comienzo ni en ninguna otra época de su año rural.

Ahora que, en todo caso, es absurdo que se pretenda que de haber existido dicho proceso de inducción, por el lapso en cuestión, los servicios profesionales del Médico en año de Servicio Obligatorio sean gratuitos, eso sería una forma de abuso que se habría entronizado en la entidad pública accionada, y que, más aún, sería desde todo punto de vista condenable y completamente inadmisible.8

profesionales del Médico en año de Servicio Obligatorio sean gratuitos, eso sería una forma de abuso que se habría entronizado en la entidad pública accionada, y que, más aún, sería desde todo punto de vista condenable y completamente inadmisible.8 Al final de cuentas el argumento de la entidad accionada tan solo se queda en su mera enunciación, pues no se aportó el acto de nombramiento en período de inducción, no se d ijo a cargo de qué Profesional de la Salud o de qué persona estuvo la responsabilidad de impartir esa inducción, ni en qué consistía la misma, ni mucho menos se hizo la más mínima referencia a los protocolos con base en los cuales se agotaba dicho proceso.

Con lo cual el HECHO de la demanda se encuentra válidamente acreditado. La funcionaria A Quo, en frente de esta pretensión hizo lo único que no podía hacer como fue haberse abstenido de pronunciarse, cuando lo que se le impone al Juez, es resolver, en el sentido que sea, en sentido positivo o negativo, pero no dejando de fallar, ya que eso, más aún, constituye falta grave que hace que el funcionario judicial incurra en responsabilidad. Al respecto, vale la pena rememorar lo normado por el artículo 48 de l a ley 153 de 1887, incorporada al Código Civil, estatuto que los abogados debemos saludar con mucha mayor frecuencia, y no solo durante los estudios de la carrera, (…)

De otro lado, en lo que tiene que ver con la supuesta confusión a la que alude la señora Juez en el fallo de instancia, en el sentido de que en el Recurso de Reposición que se interpuso en el trámite administrativo no se reclamó el mes

De otro lado, en lo que tiene que ver con la supuesta confusión a la que alude la señora Juez en el fallo de instancia, en el sentido de que en el Recurso de Reposición que se interpuso en el trámite administrativo no se reclamó el mes de JULIO DE 2013 sino el mes de AGOSTO de esa misa calenda, tiene una explicación perfectamente clara, y no es otra distinta a que para entonces, el Médico SANTIAGO D. ZAMBRANO OCHOA, al incoar el referido recurso horizontal tenía la convicción de que el primer mes que había laborado le había sido pagado con el primer pago que se le hizo, que entre otras cosas, como todos los meses de salario se cancelaron siempre con retraso de varias semanas hasta de meses, fue por lo que inicialmente creyó de buena fe que como el Gerente se había comprometido a pagarle con por nómina el mes de julio, que fue el primer mes laborado, pensó que el primer pago que se le había hecho había sido para retribuir dicho lapso de labores subordinadas y en condición de dependencia como los otros doce meses por los que se extendió en la práctica el referido año de servicio social obligatorio.

Más aún, el propio Código Civil -art. 1654autoriza al acreedor a imputar el pago de las obligaciones adeudadas por el deudor, a su elección, a las más antiguas o a cualquiera de las más antiguas, con lo que desacierta el fallo si de cuenta propia cre e haber encontrado el argumento para dejar de pronunciarse y emitir entonces un fallo non liquet respecto de la pretensión que se comenta.

De ninguna manera queda en manos del deudor el indicar cuál o cuáles, de

de cuenta propia cre e haber encontrado el argumento para dejar de pronunciarse y emitir entonces un fallo non liquet respecto de la pretensión que se comenta.

De ninguna manera queda en manos del deudor el indicar cuál o cuáles, de todas las obligaciones en las que está en mora, es la que está cancelando cuando hace pagos parciales, ese derecho se lo reconoce el ordenamiento únicamente al acreedor, ahora que muc ho menos queda en manos del obligado esa opción cuando el deudor es el patrono en el marco de las relaciones de trabajo, en el que la parte débil es el trabajador, que es quien por mandato constitucional debe gozar de un plus adicional de protección no solo por parte de la Ley sino por parte de quienes se encuentran ejercitando la labor encomiabilísima de aplicarla al administrar justicia.

El salario que por derecho y porque se lo había ganado trabajando jornadas exigentes de suma responsabilidad personal y profesional no puede ser escamoteado con razonamientos deleznables, la pregunta que se hace y que se debe hacer cualquier sujeto al que le corresponda escrutar desde fuera, de forma objetiva, el desenvolvimiento de la relación de trabajo es si el servicio se prestó o no se prestó, si se prestó, por encima y más allá de9 consideraciones con las que se quiera favorecer la posición indefendible de la parte fuerte de la ecuación, la conclusión necesaria y que se corresponde con el derecho natural y con el positivo, es que necesariamente esa labor no compensada dinerariamente debe serlo cuanto antes sea posible, y que la demora en la toma de esa determinación constituye una injusticia que a toda costa debe ser corregida.

El accionante era entonces y lo es aún hoy en día un profesional recién

compensada dinerariamente debe serlo cuanto antes sea posible, y que la demora en la toma de esa determinación constituye una injusticia que a toda costa debe ser corregida.

El accionante era entonces y lo es aún hoy en día un profesional recién graduado que para poder obtener su Licencia como Médico debió prestar el año de servicio Social obligatorio lejos de su casa, como ocurre con todos los Médicos recién graduados, y para poder atender ese servicio con decoro debió pagar arriendo, servicios públicos, contratar los servicios de una persona que se encargara del lavado y planchado de la ropa, del as eo de la habitación, debió pagar su propia manutención, sus desplazamientos a donde debiera movilizarse, contar con un mínimo de dinero para atender sus necesidades más elementales, como tomar una gaseosa, pedir un café, viajar una vez cada ms o cada dos m eses, cuando el Gerente lo autorizaba, a la ciudad de Bogotá a encontrarse con ,os suyos, y todo eso implicaba asumir gastos.

Como para que ahora se diga, como lo hace el fallo recurrido, que ese primer mes no lo reconoce, o peor, que se abstiene de pronunciarse. Por esto último empieza a denotarse la sin razón de la decisión.” (sic)

El tercer cargo corresponde a l a reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario que realmente debió devengar el demandante por horas extras y trabajo suplementario. En otros términos , el recurrente entiende que como las horas extras labor

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