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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00041-01 (2017-00938)-(02-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00041-01 (2017-00938)-(02-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00041-01

INTERNO NRO.: 0938/2017

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA SENTENCIA Teniendo en cuenta que la Sala mayoritaria disintió del proyecto de fallo presentado por el magistrado José Aleth Ruiz Castro, este Despacho avoca el conocimiento del presente asunto y procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia del 17 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El día 28 de enero de 20161, el apoderado judicial del señor Hernando Navarro Bustos interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

El día 28 de enero de 20161, el apoderado judicial del señor Hernando Navarro Bustos interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de lbagué, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

PRETENSIONES 2

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto como respuesta a la petición del 07 de abril de 2015, entendiéndose esta por negada el reconocimiento y pago de la prima de navidad como factor salarial computable en la pensión de jubilación del actor. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, que se le condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prima de navidad como factor salarial para el reajuste de la pensión, a partir del 21 de abril de 2013, día en que adquirió el status pensional el demandante. Que se le ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la prima de navidad, los reajustes de ley, así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda. 1 Folio 1 del cartulario. 2 Folios 17.2

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00041-01

Número Interno: 0938-2017

Sentencia de segunda instancia Que se le ordene a la accionada igualmente el reconocimiento y pago ct los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si ello huliterc Lugar. Que la entidad demandada sea condenada en costas. it 1

Que se le ordene a la accionada igualmente el reconocimiento y pago ct los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si ello huliterc Lugar. Que la entidad demandada sea condenada en costas. it 1 El anterior petitum fue cimentado con base en la descripción efectuada en el libelo introductorio de los siguientes:

III. HECHOS3

El demandante adquirió la pensión de jubilación a través de la resoluciófJ Nro: 71002363 del 05 de septiembre de 2013, sin que se le incluyera como factor salarial la 'prima de navidad. riFinte$ El 07 de abril de 2015, el actor elevó derecho de petición ante la eraidac demandada con el fin de que se le ajuste la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año en que adquirió el status de pensionado. Señaló que hasta la fecha las entidades demandadas no han dado contestación alguna a lo solicitado por lo que se configura el silencio negativo.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Estando dentro del término procesal oportuno las entidades demandadas diéra) contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, en los siguientzi. términos: -La apoderada del municipio de !bague, sostuvo que era la entidad territorial a través de la secretaría de educación municipal una entidad intermediaria encargada únicamente de desarrollar unas actividades de carácter particular, actuando en representación de la entidad del orden nacional, por lo que solo le compete la administración de los recursos del sistema general de participación en la educación, más no es la entidad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado.

desarrollar unas actividades de carácter particular, actuando en representación de la entidad del orden nacional, por lo que solo le compete la administración de los recursos del sistema general de participación en la educación, más no es la entidad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado. Formuló como medios exceptivos el de inexistencia de la obligación demandada; iiraa de vicio en los actos administrativos que se acusan y prescripción trienal. -En cuanto a la apoderada de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora S.A.5, consignó que los factores salariales que constituyen ingreso base de liquidación son taxativos y cuya fijación corresponde al legislador, por lo que no era procedente el reconocimiento y pago de la prima de navidad como factor computable para la pensión de jubilación del actor. Propuso como excepciones la de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, prescripción y/o prescripción de las diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, inexistencia de la vulneración de principios legales, falta de legitimidad en la causa por pasiva y las demás que encuentre probadas el juzgador. 3 Folio 17 reverso del cuaderno. Ver folios 40-44, ib. 5 Folios 67-76, ib.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00041-01

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Sentencia de segunda instancia 3 149

V. SENTENCIA APELADA 6

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué mediante sentencia del 17 de

Número Interno: 0938-2017

Sentencia de segunda instancia 3 149

V. SENTENCIA APELADA 6

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué mediante sentencia del 17 de mayo de 2017 declaró la existencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del mismo, condenando a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reajustar la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al de la J t adquisición de su status pensional. Para tomar su decisión el a quo consideró que el Decreto Ley 2277 de 1979 consagró el régimen especial del personal docente pero no reguló lo atinente a la pensión de jubilación, siendo necesario remitirse a lo consagrado en la Ley 33 de 1985. Así mismo, expresó que la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes nacionalizados que fueren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales continuaran con el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial. En concordancia con lo anterior, señaló que el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó al personal docente del Sistema Integral de Seguridad Social, reiterando la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, que estableció la liquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados.

VI. RECURSO DE APELACIÓN' Inconforme con la decisión proferida por el a-quo, La apoderada judicial de la Naciónde todos los factores salariales devengados.

VI. RECURSO DE APELACIÓN' Inconforme con la decisión proferida por el a-quo, La apoderada judicial de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso en forma oportuna el recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, señaló que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de 1998, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, normas según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales reclamados, pues dichas normas establecer que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar Los aportes a pensión. Acto seguido la profesional en derecho trajo a colación La sentencia SU-230 de 2015, arguyendo que la tesis planteada por el organismo de cierre constitucional da una mejor interpretación al ordenamiento jurídico y a los valores constitucionales, además de brindar una mejor protección a la estabilidad financiera y viabilidad económica al sistema pensional, pues explica que el régimen de transición solamente cobija las prerrogativas de edad de jubilación, tiempo de servicios, y monto pensional, más no el ingreso base de liquidación. Esbozó que la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio,

Esbozó que la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para las pensiones la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo, por lo cual todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003 serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron aportes. - Folios 99-107 del expediente. ' Folios 112-120, ib.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00041-01

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Sentencia de segunda instancia Finalmente, argumentó que el acto administrativo fue expedido por el ente municipal; y que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es una cuenta especial de la Nacióii, sin personería jurídica, por lo que los recursos están destinados a atender las prestaciones gire tos entes territoriales reconozcan a su planta de docentes.

VII. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 26 de octubre de 2017 8, se admitió el recurso de apelación promovido por la accionada.

Mediante proveído del 15 de noviembre de 2017 8 se corrió traslado a las partes,para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera conesipto derecho que las partes se abstuvieron de ejercer tal y como se vislumbra en el (Sello secretarial del 30 de noviembre de 201710 . En auto del 16 de febrero de 2018 11, el Magistrado José Aleth Ruiz Castro dispuso la

derecho que las partes se abstuvieron de ejercer tal y como se vislumbra en el (Sello secretarial del 30 de noviembre de 201710 . En auto del 16 de febrero de 2018 11, el Magistrado José Aleth Ruiz Castro dispuso la entrega del proceso a la actual magistrada ponente con el fin de que se expusiera los criterios mayoritarios de la decisión.

VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLIC0 12

Mediante concepto Nro. 191 del 15 de diciembre de 2017, el delegado de la Procuraduría 27 Judicial II en lo Administrativo de lbagué, solicitó que debe revocarse en todas sus partes la providencia apelada y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda. 5 El criterio de la vista fiscal se basa en que respecto a los factores salariales a tenér Si cuenta para la liquidación de las pensiones que se rigen por las leyes 33 y 62 de 1985, son las contenidas en las sentencias C-258 de 2013, auto A-326 de 2014, sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, las cuales de manera reiterada indican que el IBL se obtendrá de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas y la Ley 100 de 1993, es decir, sobre los factores respecto de los cuales definitivamente se hayan realizado tos respectivos aportes; interpretación que es igual a la realizada por el constituyente en el inciso sexto, parágrafos transitorios 1 y 4 del acto legislativo 01 del 22 de julio de 2005. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Said.a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes: per 't

Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Said.a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes: per 't

IX. CONSIDERACIONES De manera esquemática, esta Sala abordará el caso sub-examine en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, ii) tesis abordadas en el presente asunto, iii) problema jurídico, iv) cuestión previa, v) marco jurídico, vi) hechos probados y vii) análisis de la Sala.

De cara a lo anterior, en primer lugar es pertinente manifestar que este Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem; el cual, conforme a lo señalado por el 8 Folio 134 del cartulario. 9 Folio 137, ib. Reverso folio 138, ib. 11 Folio 147, ib. 12 Folios 139-145, ib..Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00041-01

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Sentencia de segunda instancia Consejo de Estado", será revisado en los puntos alegados por la parte apelante, teniendo en cuenta que este constituye el parámetro de estudio del ad quem, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del despacho que conoce del mismo. Como tesis planteadas tenemos que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda

dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del despacho que conoce del mismo. Como tesis planteadas tenemos que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora se encontraba cobijada por la Ley 33 de 1985, por lo cual era `11”‘-'1'- clable reajustar la mesada pensional en una cuantía del 75% tomando como ingreso base de )4» liquidación todos los factores salariales devengados durante su último año anterior a adquirir el status pensional, siendo necesario incluir, la prima de navidad, la cual no había sido tenida en cuenta por la administración al momento de liquidar la pensión. Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sostiene que debe revocarse la sentencia y negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda, comoquiera que no hay lugar a la reliquidación pensiona( con el factor salarial reclamado, pues la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de 1998, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003 establecen que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes a pensión. Igualmente señaló que la entidad [a cual representa no tiene la obligación legal de reconocer la prestación, ya que es el ente territorial el que expide el acto administrativo demandado. En este orden de ideas, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la

En este orden de ideas, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición de su status pensional. Cuestión Previa. Previo a entrar al estudio del fondo del presente asunto se hace necesario referirse a la manifestación hecha por la apoderada de la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que indica que la entidad no tiene la obligación legal de reconocer la pensión toda vez que el acto administrativo demandado es expedido por el ente territorial. Esta Sala advierte que no es de recibo lo manifestado por la entidad accionada teniendo en cuenta que de manera reiterada ha señalado nuestro órgano de cierre que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes, que al estar adscrita al Ministerio de Educación es el Ministro de esta cartera en quien radica la representación judicial. Es cierto que el Secretario de Educación del ente territorial certificado es quien suscribe el acto administrativo demandado quien de conformidad con lo previsto por el artículo 180 de la ley 115 de 1994, actúa en representación del citado fondo y no a nombre de la entidad territorial, facultad que le es ratificada en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el decreto 2831 de 2005 que en ninguno de sus apartes están modificando el sentido de la ley 115 de 1994, pues simplemente se limitan a expresar la forma en que el Secretario de

decreto 2831 de 2005 que en ninguno de sus apartes están modificando el sentido de la ley 115 de 1994, pues simplemente se limitan a expresar la forma en que el Secretario de 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación número: 500012331000199706093 01 (21.060).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00041-01

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Sentencia de segunda instancia Educación de la respectiva entidad territorial debe proceder cuando se le solicitud reconocimiento y pago de una prestación que está a cargo del Fondo Nacional de Prestai2lorvt3 Sociales del Magisterio. Lo anterior, resulta tan evidente que incluso el acto administrativo es expedido a nombre de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como se puede notar en su encabezado. Marco jurídico f En primer lugar, la Sala mayoritaria debe advertir que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 del Código General del Proceso, se aparta de la línea jurisprudencizzá establecida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Com-4;Jc Lié• Estado, con relación a cuáles son los factores salariales que se deben incluir para reliquidai lapensión de un docente. Para tal efecto se desarrollarán los supuestos jurídicos que se exponen a continuación: Se comenzará por explicar, a la luz de la jurisprudencia constitucional, los eventos en

pensión de un docente. Para tal efecto se desarrollarán los supuestos jurídicos que se exponen a continuación: Se comenzará por explicar, a la luz de la jurisprudencia constitucional, los eventos en que un operador judicial puede, válidamente, separarse de la jurisprudencia de una alta corte. Seguidamente se expondrá, también con fundamento en la jurisprudencia, el derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes. Acto seguido se analizarán las normas sobre régimen pensional de los docentes. ,-n Posteriormente, se expondrá la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre lá aplicación de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, específicamente -én lo relacionado a los factores salariales a tener en cuenta para el reajuste de pensiones de jubilación. Finalmente, se analizará lá posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en lá materia.

1. De la aplicación del precedente vertical y la posibilidad de que los juecels.T..4 separen del mismo. rEkS La Corte Constitucional en sentencia C-355 de 2008 14 precisó que el respeto por el precedente jurisprudencial ya sea-vertical u horizontal, apunta a dar una mayor coherencia al sistema jurídico, garantizando de esta forma el principio de igualdad entre los ciudadanos, brindando con ello seguridad jurídica para las transacciones económicas y además, asegura la vigencia de los derechos fundamentales y el carácter normativo de la constitución.

También explicó, en sentencia C-836 de 200115, que una decisión que so pretexto de la autonomía judicial deje de lado, de manera caprichosa la jurisprudencia, desconoce y omite

También explicó, en sentencia C-836 de 200115, que una decisión que so pretexto de la autonomía judicial deje de lado, de manera caprichosa la jurisprudencia, desconoce y omite el cumplimiento de los deberes constitucionales. Continúa señalando que el sistema judiciai está estructurado de manera jerárquica, el cual se vería desdibujado si se acepta que, en aras de la autonomía judicial, se abandone la interpretación jurisprudencial de una alta corte. 14 Corte Constitucional, Sala Plena. M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-355 del 16 de abril de 2008. Referencia: expedientes D-6943 y D-6946. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rddrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001. Referencia: expediente D-3374.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00041-01

Número Interno: 0938-2017

S9P. Sentencia de segunda instancia No obstante, como la misma corte reconoce en la sentencia C-836 de 2001 16, que la .4 sumisión a la jurisprudencia vertical no es absoluta y pueden existir eventos en los que el juez inferior se puede apartar, para lo cual se exige una carga argumentativa suficiente que explique las razones de la separación, tal como se indica en el numeral 20 de esa sentencia. Así mismo, en el numeral 18 de la misma, la corte reconoce que puede haber situaciones en los que se dé cambio de jurisprudencia por parte de jueces de inferior jerarquía al órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Ello, puede suceder en dos eventos

situaciones en los que se dé cambio de jurisprudencia por parte de jueces de inferior jerarquía al órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Ello, puede suceder en dos eventos , a saber: Un cambio en la legislación, lógicamente motiva un cambio en la jurisprudencia; y Un cambio de la situación social, política o económica puede llevar a que las ponderaciones de la alta corte no resulten acordes para responder a las exigencias sociales. En la sentencia T-934 de 2009 17, la Corte explicó que para que un juez inferior se aparte del precedente vertical establecido por el órgano de cierre de su jurisdicción debe: i) Hacer referencia al precedente del cual se aparta; fi) Resumir su esencia y razón de ser; y Manifestar que se aparta en forma voluntaria, incluyendo las razones que sirven de sustento a su decisión. En esta misma sentencia expuso que las razones para separarse pueden consistir en: i) La sentencia anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; fi) El juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; ¡fi) Desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una posición distinta; La Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior; o Sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico. Como se puede apreciar, una nota característica del sistema judicial colombiano es el respeto por el precedente vertical, lo que hace que el mismo tenga coherencia, generando

Sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico. Como se puede apreciar, una nota característica del sistema judicial colombiano es el respeto por el precedente vertical, lo que hace que el mismo tenga coherencia, generando con ello seguridad jurídica y respeto por los derechos fundamentales. Sin embargo, este principio no es absoluto, como quiera que pueden existir situaciones que autoricen al juez a separarse del precedente vertical, las cuales quedaron expuestas anteriormente. " Corte Constitucional, Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001. Referencia: expediente 0-3374. 17 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia T-934 del 14 de diciembre de 2009. Referencia: expediente T-2.210.499.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-003-201 6-00041 -01

Número Interno: 0938-2017

Sentencia de segunda instancia Derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia .d.ljzás altas cortes. Como quiera que el sistema judicial colombiano está integrado por distintas jurisdicciones y a la cabeza de cada una de ellas se encuentra una corporación de cierre, es posible que frente a un mismo punto de derecho existan posiciones encontradas por parte de estas altas corporaciones. Ante esta situación, la respuesta obvia sería que el juez está llamado a respairet precedente del órgano de cierre de su jurisdicción. 1,s Sin embargo y para el caso de esta jurisdicción, la controversia surge cuaraada

Ante esta situación, la respuesta obvia sería que el juez está llamado a respairet precedente del órgano de cierre de su jurisdicción. 1,s Sin embargo y para el caso de esta jurisdicción, la controversia surge cuaraada divergencia jurisprudencial se presenta entre el Consejo de Estado y la Corte Constituciorkt.4, pues nos encontramos, por un lado, ante la necesidad de acatar lo que el órgano de cierre ha señalado, pero también está por rhedio la necesidad de acoger lo que el órgano encargado de velar por la guarda y supremacía de la constitución ha precisado. Para la Sala, la solución se encuentra en las sentencias C-539 de 2011 18, C-634 de 2011 19 y T-656 de 2011 20, donde la Corte Constitucional precisó que, en materia de interpretación y aplicación de las reglas de derecho, deben preferirse las decisiones adoadu por esa corporación. Adicionalmente, en la sentencia T-934 de 20092' de manera expresase indicó que el juez puede apartarse de la jurisprudencia de su superior, en los eventos ert.Que la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciacI.. de manera contraria a la interpretación de aquel. Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2009 22, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente de radicación número 11001-03-15-000-2009-01268-00(AC), expresó que los jueces pueden desconocer la jurisprudencia de una de las altas cortes si acogen la de otra. En conclusión, si bien es cierto el sistema de precedentes obliga a que los jueces

jurisprudencia de una de las altas cortes si acogen la de otra. En conclusión, si bien es cierto el sistema de precedentes obliga a que los jueces inferiores respeten las decisiones emitidas por el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, ello no implica que ese principio sea absoluto pues pueden preseptarse situaciones que ameriten un cambio en la materia, siendo una de ellas, el hecho de ,Q11.ie Corte Constitucional haya fijado un derrotero diferente. Del régimen pensional de los docentes. En relación con el servicio público y derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política se tiene que su máxima expresión en el ordenamiento jurídico está en la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones. Por su parte, el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 precisa que se exceptúa del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de 18 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-539 del 6 de julio de 2011. Referencia: expediente D-8351. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. Referencia: expediente D-8413. 20 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-656 del 5 de septiembre de 2011. Referencia: expediente T-3.066.068. 21 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión.de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia T-934 del 14 de

septiembre de 2011. Referencia: expediente T-3.066.068. 21 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión.de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia T-934 del 14 de diciembre de 2009. Referencia: expediente T-2.210.499. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 3 de febrero de 2009. Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01268-00(AC).9 Si Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-003-2016-00041 -01

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A» Sentencia de segunda instancia Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 y el artículo 3 del Decreto , 2277 de 1979 dispone que los docentes cuentan con un régimen especial, sin regular lo relativo al marco pensional. e Así mismo, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 dispone que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y dicha Ley; y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2011 23, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, proferida dentro del proceso de radicación

salarios legales. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 17 d

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