TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00042-01 •-(12-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00042-01 •-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N° Numero Interno Medio de Control Demandante Demandado Tema 73001-33-33-003-2016-00042-01 • 0208/2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ALIX NICIDA GUZMAN
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Reliquidación pensión de jubilación • República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, trece (13) de diciembre de dos mil. dieciocho (2018) IASUNTO A DECIDIR De conformidád con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué -el día 1° de diciembre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fls 42 fte. y vto.) "1. Se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolución N°. GNR 266724 del 31 de agosto de 2015, dado como respuesta al derecho de petición de fecha 06 de abril de 2015, petición radicada en la oficina de Co/pensiones de la ciudad e lbagué, donde se solicita sea revisada y ajustada la pensión de jubilación con todos los factores salariales del poderdante.
Declarar la nulidad del Acto Administrativo Resolución N° VPB 75664 del 21 de
donde se solicita sea revisada y ajustada la pensión de jubilación con todos los factores salariales del poderdante. Declarar la nulidad del Acto Administrativo Resolución N° VPB 75664 del 21 de diciembre de 2015, dado como respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N°. GNR 266724 del 31 de agosto de 2015, radicado el 17 de septiembre de 2015, ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que puso fin a lo solicitado por la poderdante, negándole todos y cada uno de los factores salariales como lo es la Prima de' Navidad, Servicios, Vacaciones, Bonificación por Servicios, Horas Extras, Auxilio de Alimentación y 'Remuneración Electoral, que fueron devengados por mi mandante al momento de acreditar el retiro definitivo del servicio. Declarar que la señora ALIX NICIDA GUZMAN, tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, le refiquide su pensión mensual de vejez, incluyendo todos los factores salariales como lo es la Prima de Navidad, Servicios, Vacacidnes, Bonificación por Servicios, Horas Extras, Auxilio de Alimentación y Remuneración Electoral, efectivos a partir del momento en que " adquirió en que acredito su retiro definitivo del servicio, esto es el 12 de junio de 2014 y hacia futuro. CondenasRad. No.73001-33-33-003-20 I 6-0004V-0 i (Interno 020S/201S)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALIX NICIDA GUZMÁN Vs (;OLPENSIONES Pállina 2 de 15
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALIX NICIDA GUZMÁN Vs (;OLPENSIONES Pállina 2 de 15
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, a, reliquidar a pensión de vejez de la señora ALIX NICIDA GUZMAN, con inclusión de todos los salarios y demás factores salariales tales como Primas de Navidad, Servicios, Vacaciones, Bonificación por Servicios, Horas Extras, Auxilio de Alimentación y Remuneración Electoral, y todos aquellos que se lleguen a demostrar dentro de este proceso, con efecto retroactivo desde el momento en que se acredito su retiro definitivo del servicio, esto es, al 14 de junio de 2014 y hacia futuro. Se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, tomando como base la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC). Para' este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensiona( teniendo en cuenta que el índice. inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha. de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena, de .conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho".
de .conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho".
2. Fundamentos fácticos (fls. 42 vto. y 43) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte,accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1-Mediante resolución No. GNR 281417 del 11 de agosto de 2014 expedida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, le fue reconocida a la demandante su pensión de vejez, sin tener en-cuenta los factores salariales devengados, por la .actora como son las primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación por servicios, horas extras, auxilio de alimentación y remuneración electoral.
2A través de petición elevada el 06 de abril de 2015, la accionante solicitó a COLPENSIONES, el reajuste de la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados, reclamación esta que fue denegada a través de la Resolución No GNR 266724 del 31 de agosto de 2015, la cual fue confirmada ' mediante Resolución VPB 75664 del 21 de diciembre de 2015, la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No GNR 266724 del 31 de agosto de 2015, poniendo fin a la actuación administrativa. 3.- Contestación de la demanda (fls. 66-77). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad dé todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y conderias.
3.- Contestación de la demanda (fls. 66-77). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad dé todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y conderias. Manifestó que la información necesaria para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación .no reside del todo en la entidad demandada,. por ende, la entidad acostumbra solicitar un certificado laboral a sus afiliados en donde conste la totalidad de los factores salariales devengados en el último año laborado, 'y en caso de no atender dicho requerimiento, el fondo se verá en la obligación de efectuar la liquidación con la información que reposa en el expediente administrativo del respectivo afiliado, tal y como sucedió en el presente caso.Rad No.73 01-513-33-0b3:20164X)042-01 (Interno 0208/2018)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ALIX NICIDA GUZMAN Vs GOLPENSIONES Página 3 de 15
Después de trascribir el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aseveró que pese a determinarse en él, él régimen aplicable para lois beneficiarios de la transición!, dicho disposición no hizo alusión al monto de la pensión, •ni a los factores salariales• integrantes de la misma, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar el ingreso. Señaló que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios de la transición la aplicación en su totalidad de la normafividad que gobernaba sus derechos" pensionales, sino solamente una parte de ellas, en tal razón aseveró que .'dicho
Señaló que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios de la transición la aplicación en su totalidad de la normafividad que gobernaba sus derechos" pensionales, sino solamente una parte de ellas, en tal razón aseveró que .'dicho régimen sólo comportaba •para sus beneficiarios la aplicación •de las normas anteriores a la vigencia de la Ley de Seguridad Social en Pensiones, en tres aspectos puntuales como son: la,edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión; conforme a ello, aseveró que el tema de la base salarial de la pensión no se rige por tales disposiciones sino por lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 dé 1993, interpretación acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación S9-230 de 2015. En relación con los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, señaló que el monto de la pensión debe corresponder a las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas, por tal razón enfatizó que dicha entidad no puede ser compelida a reconocer la pensión por un - valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las pensiones. Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó inexistencia de la obligación, caducidad de la acción, y prescripción genérica.
4. La sentencia impugnada (fls. 103-117) Lo es la proferida el 1° de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso' acceder a las pretensiones de la demanda.
Señaló que previo análisis de las posiciones adoptadas por los máximos órganos
Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso' acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que previo análisis de las posiciones adoptadas por los máximos órganos de cierre tanto de la jurisdicción contencioso administrativa como constitucional, era evidente la contradicción que entre estas dos altas cortes subsistía respecto de la interpretación que debe dársele al régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social, sin embargo, consideró el a-quo que era procedente reorientar la postura que había venido aplicando sobre el tema, acogiendo el criterio adoptado por el H. el Consejo de Estado, en el sentido de determinar que los jueces ordinarios conocieron y respetaron las reglas que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, pero no tuvieron en cuenta que su aplicación dependía de la época en la cual se consolidó el derecho pensional del empleado, por lo tanto, expresó que no se pueden desconocér los derechos del empleado, quien logró la materialización de su derecho pensional, por lo que no puede aplicarse de forma retroactiva una tesis sobre la interpretación normativa del régimen de transición propuesta años después de la consolidación de su derecho pensional. Manifestó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 .de 1993, la señora Afix Nicida Guzmán contaba con más de 35 años de edad, lo cual permite concluir que aquella es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el articulé 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho. a que la pensión le sea reconocida conforme a las normas que regulaban con anterioridad a dicho régimen, en lo que se refiere a la edad, tiempo de servicios y monto de la misma. Por otro lado, manifestó el
Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho. a que la pensión le sea reconocida conforme a las normas que regulaban con anterioridad a dicho régimen, en lo que se refiere a la edad, tiempo de servicios y monto de la misma. Por otro lado, manifestó el Despacho que para el 13 de febrero de 1985, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 33 de la misma anualidad, la accionánté ya prestaba sus servicios en entidades de derecho público, por ende, se le debe de aplicar la Ley 33.de 1985.Rad. No.713001-1313-1313-0013-2016-00642-01 (Interno (1s208/2011)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ALIX NICIDA GUZMAN Vs GOLPENSIONES Pnaina 4 de 15
Precisó que dentro del año anterior al retiro definitivo del servicio, la demandante percibió los siguientes emolumentos: asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima del servicio, y durante el último año de servicios la actora percibió el factor "remuneración electoral", la cual excluyó del IBL aduciendo que tal prebenda fue creada por el Decreto 1434 de 1982, en la medida que no es un emolumento que se reciba de manera habitual y perrhanente, sino una sola vez cada año electoral. 5.- El recurso de apelación (fls. 123 — 129) • Interpuesto oportunamente por el apoderado de la Parte accionada, quien solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar negar las pretensiones de la demahda. Indicó que ,en la providencia impugnada el Juez dé instancia desconoció la
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la Parte accionada, quien solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar negar las pretensiones de la demahda. Indicó que ,en la providencia impugnada el Juez dé instancia desconoció la jurisprudencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, además de no acatar. - lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia de constitucional y unificación, las cuales son de obligatoria observancia por parte de todos los jueces y magistradosde la Republica, [por lo tanto, solicitó a esta Corporación que le de aplicación en el caso que nos ocupa a la sentencia N°11001-03-15-000-2016-0003801 del Consejo de EstadoSección Cuarta, del 26 de septiembre de 2016, en el entendido que las demandas presentadas con posterioridad a la sehtencia SUL230 de 2015 se les debe aplicar el criterio de interpretación adoptado por la Corte en tal providencia. Transcribió algunos apartes jurisprudenciales y con fundamento en la sentencia SU 230 de 2015, señaló que el IBL no es un aspecto de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general las que deben aplicarse para establecer el monto pensiona' con independencia del régimen especial al que pertenezca. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de marzo del presente año se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial de la accionada' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 25 de junio se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio
audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 25 de junio se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondoz, oportunidad en la que concurrió la apoderada judicial de la accionada, reiterando los, argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada contra la sentencia impugnada.3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante se declare la nulidad de las Resolución No. GNR 266724 del 31 de agosto dé 2015, expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual se negó la reliquidación pensional solicitada por la actora y de la resolución No VPB 75664 del 21 de diciembre de 2015, a través de la cual se confirmó el acto que negó la referida reliquidación pensional. A manera de restablecimiento solicita se reliquide y pague la pensión de jubilación de la demandante, con inclusión de todos los salarios, y demás factores salariales tales como primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación por servicios, horas extras, auxilio de alimentación y remuneración electoral. 1 Ver 1141. 2 Ver fl. 144. 3 Ver fls. 146-149.Rad No.1100 I -33-33-003-20164)0042-01 (Interno 0208/2018)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ALIX NICIDA GUZMAN Vs GOLPENSIONES Página 5 de 15 1.- Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa, que el Problema jurídico que aquí se plantea pe
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ALIX NICIDA GUZMAN Vs GOLPENSIONES Página 5 de 15 1.- Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa, que el Problema jurídico que aquí se plantea pe contrae en determinar, si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicios, o si por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional de la actora, se encuentran ajustados a derecho.
2. Le reliquidación pensional. Marco legal 2.1 Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempó de lervicio o el 'número de semanas cotizadas, y el , monto de la pensión de' vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En esteorden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general, señalando lo siguiente: "Art. 1° El empleado oficial' que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue.a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por
pensional general, señalando lo siguiente: "Art. 1° El empleado oficial' que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue.a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una penión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la .excepcióñ que la ley haya determinado 'expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ' En todo casó, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, •a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciohes que, por vía general, establezca el Gobierno. (...) En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 dé 1993, que regulan en general el tema de la pensión de jubilación no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, que - respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente: "ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean 'las normas 'dé dicha Caja ya sea que su reinuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los
normas 'dé dicha Caja ya sea que su reinuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionalesa la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica • - Dominicales y feriados - Horas ExtrasRail. 1\1( L7300 I -33-33-003-20 I 6-0001,2-01 (Interno 0208/2018) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALI X NICIDA GUZMÁN Va GOLPENSIONES 'Pátina 6 de: 15 - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. • En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre' se liquidarán sobre. los mismos factore-s que hayan servido de base para calcular los aportes." "ARTÍCULO 1°. Ley 62 de 1085. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar lbs aportes que prevean.las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute bresupuestalmente como funcionamiento o como inversión Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidacióri para los aportes proporcionales ala remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de
aportes proporcionales ala remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales y . feriados; horas extras; bonificación• por -servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de. descanso obliesatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (Resalta la Sala). De lo que se sigue, 'que en principio, en términos de. las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenipo coincide con aquella según la cual, la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho régimen, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ,último año de servicio, de confórmidad ton la previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sumando los factores salariales de que habla la Ley 62 de 1985, entre ellas", la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensonal y de capacitación, los dominicales y feriados horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; excluyendo JaS primas de servicios, de navidad y vacacional, pues aquellas no constituyen factor salarial en los términos del listado arriba trascrito. • 2.2 La nueva pos-tura del Consejo de Estado en relación con el Ingreso Base de
primas de servicios, de navidad y vacacional, pues aquellas no constituyen factor salarial en los términos del listado arriba trascrito. • 2.2 La nueva pos-tura del Consejo de Estado en relación con el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenida en la sentencia del 28 de agosto del año en curso. Sea lo primero indicar que el ponente de esta decisión, en múltiples aclaraciones de voto ha sentado la postura en el sentido de indicar que los principios de la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica deben ser aplicados armónamente con .1a posición que asumió la Corte Constitucional sobre la materia, en el entendido que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señalada en la sentencia C-258 de 2013, cuyo alcance se precisa desde el auto de Sala Plena No. 326 de 2014, más concretamente y de manera clara a partir de la sentencia SU-230 de 2015, debía Ser aplicado para aquellas demandas presentadas con posterioridad a ésta última sentencia de unificación, en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica púes a partir de allí inicia el notable cambió de postura para esta jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo', en reciente Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto del año, sentó jurisprudencia sobre la interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de, la Ley 100 de
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo', en reciente Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto del año, sentó jurisprudencia sobre la interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de, la Ley 100 de 1993, de la cual este colectivo se permite destacar algunas conclusiones:Rad. No.7,300 1-33-33-(X)3-20 16-000,1,2-0 I (Interno 0208/201s)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ALIX NICIDA GUZMAN Va GOLPENSIONES Página 7 de 15
En la precitada sentencia de unificación, a través de la cual la Sala Plena del Consejo. de Estado sienta jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen de transición pensional, la alta Corporación definió como tema a unificar "si el inciso 3° de/artículo 36 de/a Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición", precisando los siguientes subtemas a definir: "(0 Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 00 Factores para establecer el 1BL: si se deben incluir todos lós factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir polo aquéllos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los
deben incluir polo aquéllos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la - respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial". A juicio del órgano de cierre de esta jurisdicción, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima Media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por "los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos., así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35.años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados". Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición5, agregando que en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, señaló que la
contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, señaló que la aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por éste, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la 'Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos. Indicó que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el , monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el -previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3.de :la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional. Puso de presente que la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto "monto" señalado ,en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la" mesada 4 idem. 5 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados e'n el artículo 279
como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la" mesada 4 idem. 5 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados e'n el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C540 de 2008).Rad. No.7300 I-:33-33-(X)3-20 G-00042-01 (Interno 0208/2018) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALIX NICIDA GUZMÁN Va GOLPENSIONES Pásrina 8 de 15 pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores. Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para. el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis. Recordó que la otra tesis, consistente en que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para establecer el monto pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 que estudió la exequibilidad del artículo 17 dé la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarioss. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen .de transición, la Sala
1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarioss. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen .de transición, la Sala Plena precisó que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el. Monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el 'salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio", mientras que el incilo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993'establece que el ingreso base p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.