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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00048-01 (2017-01477)-(03-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00048-01 (2017-01477)-(03-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ANA LUCIA VIÑA CAICEDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESRadicación: 73001 -33-33-003-201 6-00048-01

No. interno: 01477/2017

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 31 de octubre de 2017 1, contra la sentencia de primera instancia del 17 de octubre de 2017 2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué.

I. ANTECEDENTES El día 1 de febrero de 2016 la parte demandante interpuso demanda' en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de obtener un

pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES' Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 151249 del 24 de mayo de 2015, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez. Que se declare la nulidad total de la Resolución VPB 62889 del 23 de septiembre

Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez. Que se declare la nulidad total de la Resolución VPB 62889 del 23 de septiembre de 2015, proferida por el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la cual se resolvió el recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a revisar y reliquidar la pensión de vejez de la parte demandante, teniehdo en cuenta el promedio de los sueldos devengados durante el último año de servicios, como lo son, sueldo, bonificación por servicios y las primas de vacaciones, servicios y navidad, de acuerdo a la Ley 33 de 1985. Que al liquidarse la condena se tenga en cuenta por la entidad demandada el ejuste y/o el incremento al valor, conforme al aumento anual del salario minimo decretado por el Gobierno Nacional y/o I.P.C. y a la devaluación monetaria certificados por el Banco de la República y el -DAME-, respectivamente. Que se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en el 1 Folios 135 a 140 del cuaderno principal. 2 Folios 116 a 129 del cuaderno principal. 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folios 32 a 38 del cuaderno principal. 5 Folios 32 a 33 del cuaderno principal.2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del. derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00048-01

5 Folios 32 a 33 del cuaderno principal.2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del. derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00048-01

Número Interno: 01477/2017

Sentencia de segunda instancia artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que la entidad demandada sea condenada en costas. El anterior petitum fue cimentado en la narración realizada en el libelo introductorio de los siguientes: 1.11. HECHOS' La señora Ana Lucia Viña Caicedo ha laborado desde el 1 de mayo de 1980 al 8 de febrero de 1981 al servicio de la Rama Judicial y del 9 de febrero de 1981 hasta la fecha, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. Mediante Resolución GNR 151249 del 24 de mayo de 2015, la entidad demandada le reconoció su pensión en una cuantía de $2.750.938, tomando en cuenta la Ley 33 de 1985, pero sin incluir todos los factores salariales, la cual fue objeto de recurso de apelación, interpuesto el 16 de junio de 2015, resuelto mediante Resolución VPB 62889 del 23 de septiembre de 2015, confirmando la decisión inicial en todas sus partes. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) la demandante tenía mas de 38 años de edad, por lo cual se encuentra amparada en el régimen de transición, siéndole aplicable la Ley 33 de 1985.

1.111. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN'

demandante tenía mas de 38 años de edad, por lo cual se encuentra amparada en el régimen de transición, siéndole aplicable la Ley 33 de 1985. 1.111. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN' Se señalan como normas violadas el preámbulo y los artículos 5, 6, 13, 29, 40, 48, 53 y 90 de la Constitución Nacional; los artículos 13, 103, 104, 106, 107, 124, 125, 135, 136, 138 y siguientes y concordantes de la Ley 1437 de 2011; y la Ley 33 de 1985. Como concepto de violación se plantea la infracción a las normas en que debía fundarse el acto administrativo, por cuanto, considera que le asiste derecho a la reliquidación pensional, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le daría derecho a la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 y de esta manera tendría derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

1.1V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8

El día 1 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la entidad dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Argumentó que al encontrarse inmersa en el régimen de transición de la ley 100 de 1993, le era aplicable el régimen anterior, salvo el ingreso base de liquidación que debía ser el dispuesto en el régimen general, tal como se dispuso en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

de 1993, le era aplicable el régimen anterior, salvo el ingreso base de liquidación que debía ser el dispuesto en el régimen general, tal como se dispuso en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, caducidad de la acción, prescripción genérica y prescripción especial.

II. SENTENCIA APELADA 9 6 Folio 33 del cuaderno principal. 7 Folios 33 a 37 del cuaderno principal.

Folios 56 a 70 del cuaderno principal. 9 Folios 116 a 129 del cuaderno principal.3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00048-01

Número Interno: 01477/2017

Sentencia de segunda instancia El día 17 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, dictó sentencia, a través de la cual, entre otras cosas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la entidad accionada reajustar la sustitución pensional, sobre el 75% de los factores devengados dentro del último año de servicio, esto es„ asignación básica y una doceava parte de las primas de navidad, servicios vacaciones y de la bonificación por servicios prestados, efectiva a partir de cuándo se acredite el retiro definitivo del servicio, sin que hubiere lugar a declarar la prescripción, autorizando el descuentos de los aportes correspondientes sobre los cuales no se efectuó la deducción legal. Para tomar su decisión el a quo analizó las tesis asumidas por la Corte

prescripción, autorizando el descuentos de los aportes correspondientes sobre los cuales no se efectuó la deducción legal. Para tomar su decisión el a quo analizó las tesis asumidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, frente al régimen de transición del artículo 36 de La Ley 100 de 1993, asumiendo la posición de nuestro órgano de cierre. Posteriormente, consideró que la demandante, cumplía con los requisitos necesarios para que su pensión se reliquidara de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo cual para efectos pensionales debían de computársele todos los factores devengados durante el último año de servicios, autorizando a la entidad demandada a efectuar los descuentos de Ley respectivos. Así mismo, consideró que no debía decretarse la prescripción, como quiera que la reclamación administrativa y la demanda fueron presentadas dentro de los términos Legales.

III. APELACIÓN1° Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESinterpuso en forma oportuna el recurso de apelación, el día 31 de octubre de 2017, solicitando revocar la sentencia y que en su Lugar se nieguen las pretensiones de la parte actora.

Inicialmente, precisa que la demandante es beneficiaria de la transición establecida en el artículo 36 de la de Ley 100 de 1993, el cual determina que le serán aplicables los parámetros del régimen anterior, a excepción de los factores salariales necesarios para determinar el ingreso base de liquidación. Así mismo, fundamenta su recurso en apartes jurisprudenciales de la Corte

aplicables los parámetros del régimen anterior, a excepción de los factores salariales necesarios para determinar el ingreso base de liquidación. Así mismo, fundamenta su recurso en apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en especial La sentencia SU-230 de 201511, en la cual se estableció que en el marco del régimen de transición no se incluyó el ingreso base de liquidación, siendo aplicable las reglas contenidas en el régimen general.

IV. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 26 de enero de 2018 12, se admitió el recurso de apelación promovido.

Mediante proveído del 2 de marzo de 2018 13 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. lo Folios 135 a 140 del cuaderno principal. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. : Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015. Referencia: expediente T3.558.256. 12 Folio 157 del cuaderno principal. 13 Folio 160 del cuaderno principal. •••4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00048-01

Número Interno: 01477/2017

Sentencia de segunda instancia El 8 de marzo de 2018 la parte demandante" presentó un escrito solicitando tener en cuenta como alegatos los elementos de hecho y de derecho formulados en la demanda, la contestación de excepciones y los alegatos de conclusión de primera instancia, mientras que la parte demandada"' hizo lo propio el 20 de marzo de 2018,

tener en cuenta como alegatos los elementos de hecho y de derecho formulados en la demanda, la contestación de excepciones y los alegatos de conclusión de primera instancia, mientras que la parte demandada"' hizo lo propio el 20 de marzo de 2018, reiterando los argumentos de su recurso. Por su parte el Ministerio Público rindió su concepto el 6 de abril de 201816, solicitando como petición principal sea revocada la decisión proferida por el a quo, al considerar que la parte demandante no acredito que se hubieren realizado aportes sobre Los factores devengados durante los últimos 10 años de servicios. Igualmente pidió como solicitud subsidiaria, que de confirmarse la decisión se faculte a la entidad demandada a liquidar los aportes sobre los cuales no se realizaron deducciones. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES Precluido el trámite procesal sin observar irregularidades en lo actuado, se entra a proferir sentencia de segunda instancia, por lo cual, para efectos de abordar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis de esta en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, fi) tesis abordadas en el presente asunto, iii) problema jurídico, iv) marco jurídico, v) hechos probados y vi) análisis de la Sala.

De cara a lo anterior, en primer lugar es pertinente manifestar que este Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem; el cual, conforme a

es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem; el cual, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado'', será revisado en los puntos alegados por la parte apelante, teniendo en cuenta que este constituye el parámetro de estudio del ad quem, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del despacho que conoce del mismo. Como tesis planteadas tenemos que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante se encontraba cobijada el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable en su totalidad las disposiciones consagradas en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, por lo cual era dable reajustar la mesada pensional en una cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el apoderado de La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESsostiene que debe revocarse la sentencia y negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo regula el tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo, sin que pueda aplicarse el ingreso base de liquidación que regía con

pretensiones de la demanda, como quiera que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo regula el tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo, sin que pueda aplicarse el ingreso base de liquidación que regía con anterioridad; por tanto, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional. 14 Folio 162 del cuaderno principal. 15 Folios 163 a 165 del cuaderno principal. 16 Folios 166 a 173 del cuaderno principal. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación número: 500012331000199706093 01 (21.060).G 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00048-01

Número Interno: 01477/2017

Sentencia de segunda instancia Bajo ese entendido, el problema jurídico que esta Sala se dispone a resolver se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Marco jurídico En primer lugar, la Sala mayoritaria debe advertir que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 del Código General del Proceso, se aparta de la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, en lo relacionado con cuales son los factores salariales que se deben incluir para reliquidar la pensión. Para tal efecto se

dispuesto por el artículo 7 del Código General del Proceso, se aparta de la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, en lo relacionado con cuales son los factores salariales que se deben incluir para reliquidar la pensión. Para tal efecto se desarrollarán los supuestos jurídicos que se exponen a continuación. Se comenzará por explicar, a la luz de la jurisprudencia constitucional, los eventos en que un operador judicial puede, válidamente, separarse de la jurisprudencia de una alta corte. Seguidamente se expondrá, también con fundamento en la jurisprudencia, el derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes. Acto seguido se analizarán las normas sobre el régimen de transición y montos a tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones, conforme La ley 100 de 1993. Posteriormente se expondrá la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo relacionado a los factores salariales a tener en cuenta para el reajuste de pensiones de jubilación. Finalmente, se analizará la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia.

Tal como se pasa a exponer:

1. De la aplicación del precedente vertical y la posibilidad de que los jueces se separen del mismo La Corte Constitucional en sentencia C-355 de 2008" precisó que el respeto por el precedente jurisprudencial ya sea vertical u horizontal, apunta a dar una mayor coherencia al sistema jurídico, garantizando de esta forma el principio de igualdad entre los ciudadanos, brindando con ello seguridad jurídica para las transacciones económicas y además, asegura la vigencia de los derechos fundamentales y el carácter normativo de

coherencia al sistema jurídico, garantizando de esta forma el principio de igualdad entre los ciudadanos, brindando con ello seguridad jurídica para las transacciones económicas y además, asegura la vigencia de los derechos fundamentales y el carácter normativo de la constitución. También explicó, en sentencia C-836 de 200119, que una decisión que so pretexto de la autonomía judicial deje de lado, de manera caprichosa la jurisprudencia, desconoce y omite el cumplimiento de los deberes constitucionales; continúa, señalando que el sistema judicial está estructurado de manera jerárquica, el cual se vería desdibujado si se acepta que, en aras de la autonomía judicial, se abandone la interpretación jurisprudencial de una alta corte. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-355 del 16 de abril de 2008. Referencia: expedientes 0-6943 y 0-6946. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001.

Referencia: expediente D-3374.6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00048-01

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Sentencia de segunda instancia No obstante, como la misma corte reconoce en la sentencia C-836 de 200120, que la sumisión a la jurisprudencia vertical no es absoluta y pueden existir eventos en los que el juez inferior se puede apartar, para lo cual se exige una carga argumentativa suficiente que explique las razones de la separación, tal como se indica en el numeral 20 de esa sentencia.

que el juez inferior se puede apartar, para lo cual se exige una carga argumentativa suficiente que explique las razones de la separación, tal como se indica en el numeral 20 de esa sentencia. Así mismo, en el numeral 18 de la misma, la Corte reconoce que puede haber situaciones en los que se dé cambio de jurisprudencia por parte de jueces de inferior jerarquía al órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Ello, puede suceder en dos eventos a saber: i) Un cambio en la legislación, lógicamente motiva un cambio en la jurisprudencia; y ji) Un cambio de la situación social, política o económica puede llevar a que las ponderaciones de la alta corte no resulten acordes para responder a las exigencias sociales. En la sentencia T-934 de 200921, la Corte explicó que para que un juez inferior se aparte del precedente vertical establecido por el órgano de cierre de su jurisdicción debe: Hacer referencia al precedente del cual se aparta; Resumir su esencia y razón de ser; y Manifestar que se aparta en forma voluntaria, incluyendo las razones que sirven de sustento a su decisión. En esta misma sentencia expuso que las razones para separarse pueden consistir en: i) La sentencia anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; fi) El juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; iii) Desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una posición distinta; La Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior; o

  1. Desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una posición distinta; La Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior; o Sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico.

Como se puede apreciar, una nota característica del sistema judicial colombiano es el respeto por el precedente vertical, lo que hace que el mismo tenga coherencia, generando con ello seguridad jurídica y respeto por los derechos fundamentales. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001.

Referencia: expediente D-3374. 21 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Sentencia T-934 del 14 de diciembre de 2009. Referencia: expediente T-2.210.499.7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00048-01

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Sentencia de segunda instancia Sin embargo, este principio no es absoluto, como quiera que pueden existir situaciones que autoricen al juez a separarse del precedente vertical, las cuales quedaron expuestas anteriormente. Derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes Como quiera que el sistema judicial colombiano está integrado por distintas jurisdicciones y a la cabeza de cada una de ellas se encuentra una corporación de cierre, es posible que frente a un mismo punto de derecho existan posiciones encontradas por parte de estas altas corporaciones.

Como quiera que el sistema judicial colombiano está integrado por distintas jurisdicciones y a la cabeza de cada una de ellas se encuentra una corporación de cierre, es posible que frente a un mismo punto de derecho existan posiciones encontradas por parte de estas altas corporaciones. Ante esta situación, la respuesta obvia sería que el juez está llamado a respetar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción. Sin embargo y para el caso de esta jurisdicción, la controversia surge cuando la divergencia jurisprudencial se presenta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues nos encontramos, por un lado, ante la necesidad de acatar lo que el órgano de cierre ha señalado, pero también está por medio la necesidad de acoger lo que el órgano encargado de velar por la guarda y supremacía de la constitución ha precisado. Para la Sala, la solución se encuentra en las sentencias C-539 de 201122, C-634 de 2011 23 y T-656 de 2011 24, donde la Corte Constitucional precisó que, en materia de interpretación y aplicación de las reglas de derecho, deben preferirse las decisiones adoptadas por esa corporación. Adicionalmente, en la sentencia T-934 de 2009 25 de manera expresa se indicó que el juez puede apartarse de la jurisprudencia de su superior, en los eventos en que la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación de aquel. Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2009 26, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente de radicación

aquel. Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2009 26, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente de radicación número 11001-03-15-000-2009-01268-00(AC), expresó que los jueces pueden desconocer la jurisprudencia de una de las altas cortes si acogen la de otra. En conclusión, si bien es cierto el sistema de precedentes obliga a que los jueces inferiores respeten las decisiones emitidas por el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, ello no implica que ese principio sea absoluto pues pueden presentarse situaciones que ameriten un cambio en la materia, siendo una de ellas, el hecho de que la Corte Constitucional haya fijado un derrotero diferente. Sobre régimen de transición y montos a tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones, conforme la ley 100 de 1993 22 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-539 del 6 de julio de

2011. Referencia: expediente D-8351. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-634 del 24 de agosto de

2011. Referencia: expediente D-8413. 24 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Sentencia T-656 del 5 de septiembre de 2011. Referencia: expediente T-3.066.068. 25 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Sentencia T-656 del 5 de septiembre de 2011. Referencia: expediente T-3.066.068. 25 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Sentencia T-934 del 14 de diciembre de 2009. Referencia: expediente T-2.210.499. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. C.P.: Dr.

Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 3 de febrero de 2009. Radicación número: 11001-03-15-000-200901268-00(AC).8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00048-01

Número Interno: 01477/2017

Sentencia de segunda instancia La Ley 100 de 1993 estableció, en su artículo 36, un régimen de transición en virtud del cual las personas que a la fecha de su entrada en vigencia, 1 de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios o 35 o más años de edad en el caso de las mujeres o 40 o más años en el caso de los hombres, preservarían el régimen pensional con que venían. Sin embargo, ese beneficio aplicaba exclusivamente para el tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Es decir, que al momento de establecer si el beneficiario ya reunía los requisitos para la pensión, la entidad encargada de efectuar el reconocimiento debería remitirse a la legislación a la cual el peticionario se encontraba afiliado antes del 1 de abril de 1994. En cuanto a las demás condiciones, especialmente la base salarial para la liquidación, se rigen por la Ley 100 de 1993.

afiliado antes del 1 de abril de 1994. En cuanto a las demás condiciones, especialmente la base salarial para la liquidación, se rigen por la Ley 100 de 1993. Frente a este aspecto, el mismo artículo 36 de la norma comentada precisó que se tendrían en cuenta 2 reglas: i) Si al beneficiario le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, la base de liquidación sería el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta o, ji) El cotizado durante todo el tiempo, si este fuera superior. En todo caso, dichos montos serían actualizados anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane. Como se puede notar, la norma establece una regla general, consistente en que la base salarial para liquidar la pensión es la prevista en la Ley 100 de 1993. Así las cosas, tenemos que el artículo 18 de esta ley previó que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, es el que el gobierno señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. Así mismo, el artículo 21 de la referida norma, prescribe que se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DAME-. Por otro lado, el gobierno nacional expidió el Decreto 1158 de 1994, en el cual

variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DAME-. Por otro lado, el gobierno nacional expidió el Decreto 1158 de 1994, en el cual señaló que el salario base para calcular las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones de los servidores públicos vinculados al mismo, se constituye por la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. En ese orden de ideas, al realizar una interpretación sistemática de los artículos 18, 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 1158 de 1993, es claro que: i) Para los servidores públicos, el salario mensual base de cotización lo establece el gobierno nacional.Ir

1.)-8 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00048-01

Número Interno: 01477/2017

Sentencia de segunda instancia ji) Se entiende por salario base de liquidación de las pensiones, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado haya cotizado. Los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mantienen las condiciones previstas en el régimen anterior, pero únicamente en cuanto a tiempo de servicios o semanas cotizadas, así como monto de la pensión. Pero en cuanto a la base

Los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mantienen las condiciones previstas en el régimen anterior, pero únicamente en cuanto a tiempo de servicios o semanas cotizadas, así como monto de la pensión. Pero en cuanto a la base salarial sobre la cual se liquida la prestación, se rige por la Ley 100 de 1993, esto es, conforme lo prevén los artículos 18 y 21 de esta disposición

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