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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00058-01 (2017-01021)-(16-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00058-01 (2017-01021)-(16-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°.:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Asunto: 73001-33-33-003-2016-00058-01 (Int. 1021-2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GUSTAVO QUICENO LOPEZ

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Prima de Actividad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018) IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbague, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Declaraciones y condenas (fls. 8-9) "PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio 0064978 Consecutivo N° 2015-64980 del 11 de diciembre de 2015, proferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se negó al actor el reajuste y liquidación de la Prima de Actividad, conforme lo ordenado en los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración a título de

ordenado en los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del Derecho, se ORDENE a la Entidad Demandada, REAJUSTAR Y PAGAR la Prima de Actividad en la Asignación de Retiro, que es titular el actor, a partir del V de julio de 2007, en el mismo monto y proporción al del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007 aplicando el principio de Oscilación y conforme lo precisó el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia dentro del proceso 20090014-01.

TERCERA: PAGAR la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que ha debido pagar por concepto de no haber reajustado la partida Prima de Actividad, en el mismos monto o proporción en que ajustó al del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el Art. 20 del Decreto 2863 de 2007, hasta la inclusión en nómina.

CUARTA: CONDENAR a la Demandada a pagar las sumas indexadas que resulten por concepto del reajuste en los términos de los artículos 192 de 195 de la Ley 1437 de 2011 desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el Poder Adquisitivo de estos valores, con la inclusión en la nómina.

QUINTA. Que para resolver la prescripción del derecho y la caducidad de la acción se tenga en cuenta los argumentos y las leyes que imponen la imprescriptibilidad de estos derechos.

inclusión en la nómina. QUINTA. Que para resolver la prescripción del derecho y la caducidad de la acción se tenga en cuenta los argumentos y las leyes que imponen la imprescriptibilidad de estos derechos.

SEXTA: ORDENAR a la Demandada dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.SEPTIMA: Solicito reconocerme personería jurídica como apoderada del actor en el presente proceso".

2. Fundamentos fácticos (fl. 9 a 10) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: 1 Mediante Resolución N° 1161 del 13 de junio de 1989 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro al actor, a partir del 1 de mayo de 1989. 2 A partir del 10 de julio de 2007 se le reajusto al actor la prima de actividad del 25% al 37.5% del sueldo básico.

3. A través de derecho de petición solicitó a la administración el reajuste en la misma proporción reajustada los que se encontraban en servicio activo, la cual fue resuelta desfavorablemente por la demandada.

3. Contestación de la demanda (38 a 44 vIto) 3.1. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES La entidad accionada, a través de apoderada judicial, encontrándose dentro del término procesal correspondiente, presentó escrito de contestación en los términos que a continuación se sintetizan: Indicó que la prestación del actor quedó consolidada bajo el imperio del Decreto 612

término procesal correspondiente, presentó escrito de contestación en los términos que a continuación se sintetizan: Indicó que la prestación del actor quedó consolidada bajo el imperio del Decreto 612 de 1977 y 095 de 1989, constituyéndose en un derecho adquirido, no siendo aplicables modificaciones en aplicación en normas posteriores, salvo que el legislador expresamente disponga lo contrario. Precisó que después de promulgado el Decreto Ley 95 de 1989 se han expedido los Decretos Leyes 1211 del 1990, 2070 de 2003 y el 4433 de 2004 reglamentario de la Ley 923 de 2004, en los cuales, frente al tema en controversia, no se ha efectuado ninguna modificación a prestaciones ya reconocidas o derechos consolidados, estableciendo taxativamente su aplicación y cobertura a las prestaciones reconocidas bajo su vigencia. Así las cosas, al demandante se le venía liquidando su asignación de retiro en el 25% por concepto de prima de actividad a partir del 1 de mayo de 1989 y hasta la expedición del Decreto 2863 de 2007, con el cual dicho porcentaje fue incrementado al 37.5% porcentaje reconocido al demandante de acuerdo al tiempo de servicios acreditado, haciendo claridad que el porcentaje reconocido al actor fue el tope máximo permitido por el legislador, para la época. Es decir, que si se verifica lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007 y el incremento aplicado a la asignación de retiro que disfruta el demandante, se encuentra correspondencia entre lo dispuesto por la norma y la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pues a la entidad le corresponde realizar un incremento del 25% al porcentaje base para su liquidación por concepto de prima de actividad

correspondencia entre lo dispuesto por la norma y la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pues a la entidad le corresponde realizar un incremento del 25% al porcentaje base para su liquidación por concepto de prima de actividad pasando de 12.5% al 37.5%, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la asignación de retiro del hoy accionante. Lo anterior en razón a que el incremento del 50% sobre la prima de actividad depende estrictamente del porcentaje reconocido como consecuencia del tiempo de servicio que tenga acumulado cada titular de la asignación de retiro, por lo cual, lo que se pretende con la norma es que el ajuste por dicho concepto sea en el mismo porcentaje en que se haya aumentado en el del activo correspondiente.Rad. No.7300 1-33-33-MS-201H-0005SM (IW.1021-2017) 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUSTAVO QUICENO LOPEZ Vs CREMIL Recordó que el principio de oscilación no implica que se modifique el porcentaje de liquidación de la Prima de Actividad si no que el ya porcentaje reconocido se aplica al valor de la prima de actividad que estuviere devengando el personal en servicio activo. Por lo tanto, la prima de actividad se liquida conforme al Estatuto vigente para la fecha del retiro efectivo del personal y en la forma que aquél determine expresamente, razón por la cual en el sub judice no es aplicable la normativa aludida por el recurrente. Por consiguiente refirió que frente al derecho a la igualdad, este se predica solo entre iguales, por tanto en el presente caso no se ha vulnerado derecho a la igualdad, pues es el legislador quien establece la escala gradual porcentual y los parámetros para el

Por consiguiente refirió que frente al derecho a la igualdad, este se predica solo entre iguales, por tanto en el presente caso no se ha vulnerado derecho a la igualdad, pues es el legislador quien establece la escala gradual porcentual y los parámetros para el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro y no puede equipararse un militar con otro cuya asignación de retiro es posterior y está sometido a un régimen jurídico distinto, es decir, que aquellos individuos que tiene una situación jurídica consolidada, no puede verse afectada, desconocida ni desmejorada por leyes posteriores, pues ello llevaría a desconocer el principio de la inescindibilidad de la Ley, que prohíbe dentro de una sana hermenéutica fraccionar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica. Con fundamento en lo anterior solicitó denegar las pretensiones de las suplicas de la demanda y como consecuencia condenar en costas a la parte demandante. La sentencia apelada (fls. 107 a 112 vIto) Lo es la proferida al interior de la audiencia inicial celebrada el 21 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué negó las pretensiones de la demanda, estimando que la consolidación del derecho del demandante Sargento Primero Gustavo Quiceno López tuvo origen bajo el Decreto Ley 095 de 1989 el cual establece las partidas computables a la hora de realizar el reconocimiento de la asignación de retiro, de las cuales hace parte la prima de actividad, que se computa de acuerdo al tiempo de servicio, es decir, que como el actor laboró 23 años, 1 mes, 23 días, el porcentaje de reconocimiento es del 25%.

reconocimiento de la asignación de retiro, de las cuales hace parte la prima de actividad, que se computa de acuerdo al tiempo de servicio, es decir, que como el actor laboró 23 años, 1 mes, 23 días, el porcentaje de reconocimiento es del 25%. Frente a la aplicación del Decreto 2863 de 2007 que señaló el incremento para el personal uniformado que ya se encontraba disfrutando de su asignación de retiro un incremento del 50% sobre la prima de actividad reconocida, de conformidad con el tiempo de servicios en el momento de retiro, es decir, que se reconoció un ajuste a esta prima, señaló que no altero la base de liquidación correspondiente a la fecha en la cual se adquirió el derecho pensional. Así las cosas estimó que la asignación de retiro del actor correspondió al 25%, hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007 que ordenó ser incrementada en un 50%, la cual se incrementó en un 50% que equivale al 12.5%, quedando en un porcentaje de 37.5%, siendo evidente que el incremento realizado esta acorde a la norma legal. El recurso de apelación (fls. 125— 134) Oportunamente el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha, solicitando la revocatoria del fallo de primer grado, argumentando, que el A quo desconoce la falta de valoración probatoria, ya que desconoce aquella prueba que señala claramente que el demandante, en servicio activo y hasta su último año de servicio, devengaba un 33% por concepto de prima de actividad. Señaló que tal desconocimiento es fundamental, si se tiene en cuenta que una de las irregularidades advertidas en lo que respecta al acto demandado, consiste en el

prima de actividad. Señaló que tal desconocimiento es fundamental, si se tiene en cuenta que una de las irregularidades advertidas en lo que respecta al acto demandado, consiste en el desmejoramiento salarial, el cual consistió en que se disminuyera al momento del reconocimiento de asignación de retiro al demandante, una partida computable del 33% al 25%, conducta claramente reprochable si se tiene en cuenta que sedesmejoró salarialmente al actor y sobre lo cual, no obstante al ser alegado en la sentencia, no fue desvirtuado ni considerado por el A quo, quien en un aparente desconocimiento de esta situación en una de sus consideraciones evade el asunto. De la misma manera manifestó violación al artículo 34 de la Ley 2 de 1945, consistente en el hecho de que esta disposición es clara en señalar los derroteros de cómo deben ser reconocidas las asignaciones de retiro, guardando de una vez armonía y conservando la línea del artículo 34 de la Ley 2 de 1945, que no es otro que las asignaciones de retiro se deben liquidar tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzca en las asignaciones del personal en actividad. Igualmente predicó que hay desconocimiento al principio de oscilación, que son los incrementos anuales que hace el gobierno en los sueldos de actividad que porcentualmente deben verse reflejado en la asignación de retiro, es decir, que este no solo se refiere a los argumentos salariales del miembro activo de las fuerzas militares que repercute en las asignaciones de retiro, si no que dicho concepto va más allá, en el sentido de que cualquier variación en actividad debe tener efectos en las asignaciones de retiro por armonía jurídica.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

militares que repercute en las asignaciones de retiro, si no que dicho concepto va más allá, en el sentido de que cualquier variación en actividad debe tener efectos en las asignaciones de retiro por armonía jurídica. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 30 de octubre del 2017 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 27 de noviembre de 20172 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que concurrió el apoderado de la parte actora, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada3. Para la apoderada de la parte accionada debe confirmarse la sentencia impugnada, por considerar que es evidente que existe abundante jurisprudencia de los diferentes Tribunales Administrativos a nivel nacional a favor de la CREMIL donde se declara que la entidad aplicó en debida forma lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007.4 Por su parte el Ministerio Público indicó que la norma es clara al indicar que al personal retirado en virtud del principio de oscilación se les reajustarán las asignaciones de retiro y pensión en el mismo porcentaje de incremento de la prima de actividad, de igual manera manifestó que no existe violación al derecho a la igualdad al proferirse normas posteriores que establezcan mejores condiciones pensionales, pues esta no desmejora los derechos ya reconocidos al actor5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida

pensionales, pues esta no desmejora los derechos ya reconocidos al actor5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué el pasado 21 de julio de 2017, por medio de la cual se denegaron las suplicas de la demanda, al considerar que el accionante no tiene derecho a la aplicación del Decreto 2863 de 2007 para efectos del reconocimiento, reliquidación y pago de la prima de actividad en los porcentajes señalados toda vez que su asignación de retiro fue reconocida en vigencia del Decreto Ley 095 de 1989. Ver fl. 141. 2 Veril. 144. 3 Ver fl. 151 a 154. 4 Ver fl. 146 a 150. 5 Ver fl. 155 a 157 vilo.Rad. No7moBI-33-3B-4XoB-2Bliimoo1M-4}I. (Int. BU I-,2017) 5

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GUSTAVO QUICENO LOPEZ Vs CREMIL

Problema Jurídico. Se circunscribe en determinar, si le asiste derecho al señor Gustavo Quiceno López, a que se le reajuste la partida computable "prima de actividad" dentro de la asignación de retiro, para que alcance el porcentaje del 49,5% y, en consecuencia, si se encuentra afectado de nulidad el acto administrativo No. CREMIL CERTIFICADO 0064978 consecutivo N° 2015-64980 del 11 de septiembre de 2015, que negó el derecho al demandante. Fondo del Asunto. 2.1 Marco Legal y Jurisprudencial

0064978 consecutivo N° 2015-64980 del 11 de septiembre de 2015, que negó el derecho al demandante. Fondo del Asunto. 2.1 Marco Legal y Jurisprudencial 2.1.1 Naturaleza y evolución de la prima de actividad La prima de actividad se consagró como un factor que tiene relevancia como su nombre lo indica, para aquellos servidores de la Fuerza Pública en estado de servicio activo, que es una retribución que se le asigna al servidor como un porcentaje de su sueldo básico. Así mismo por expreso mandato normativo, la prima de actividad se convirtió en un factor que integra los conceptos que ha de tener en cuenta la Caja de Retiro correspondiente a efectos de liquidar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. La Ley 19 de 1983 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y las entidades descentralizadas del sector, y para modificar las normas que regulan las carreras del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas, el Presidente expidió el Decreto 3071 de 1968 por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en el que se dispuso lo siguiente: "Artículo 63.La Prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 %%) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%).

Fuerzas Militares, será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 %%) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%). Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, se iniciará nuevamente la prima de actividad con e/ treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este articulo. ) Artículo 115. A partir de la vigencia del presente decreto la liquidación de prestaciones sociales y asignaciones de retiro o pensión que se decreten a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, se harán sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de antigüedad, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo, en las condiciones establecidas en este decreto, gastos de representación para oficiales generales y de insignia, prima de estado mayor y subsidio familiar, esta última partida no se computa para asignación de retiro o pensión. Visto lo anterior, se puede apreciar que en dicha disposición no se estableció como partida computable en la asignación de retiro la prima de actividad, es así que el Decreto 2337 de 1971 Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, indicó en sus artículos lo siguiente:"Artículo 59.Prima de Actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 X %)

en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 X %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda de treinta y seis por ciento (36%). Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior iniciará nuevamente la prima de actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este Artículo. ( ) Artículo 116. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: Cesantía y demás prestaciones unitarias: Sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones indicadas en este Estatuto; Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijo legítimos un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) pomada uno de los demás, sin que el total sobrepase del

casado o viudo con hijo legítimos un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) pomada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico una prima de actividad de quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones en este Decreto. (Subraya fuera de texto). Luego el Decreto 612 de 1977, Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, puntualizó frente al tema de la prima de actividad, lo siguiente: "Artículo 65. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. ( ) Artículo 131. Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: Cesantía y demás prestaciones unitarias sobre sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar; una prima de actividad del quince por ciento (15%) de/sueldo básico correspondiente a/ grado; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto:

correspondiente a/ grado; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto: Asignaciones de retiro y pensiones sobre; sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para OficialesRad. No.7300 I-3:3-33-0o3-,20 I 6-oporis-0 (int 1021_2017) 7

NULIDAD Y RESTABLECINIIENTO DEL DERECHO

GUSTAVO OUICENO LOPEZ Vs CREMIL.

Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto: Ahora bien, el Decreto 089 de 18 de enero de 1984 mediante el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual en su artículo 80 estableció la prima de actividad para personal en servicio activo', equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. En el mismo sentido se incluyó la prima de actividad como factor o concepto integrante para liquidar la asignación de retiro (Art. 151 id). Posteriormente, el Presidente de la República en uso de las facultades

la prima de actividad como factor o concepto integrante para liquidar la asignación de retiro (Art. 151 id). Posteriormente, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 5a de 1988, expidió el Decreto 095 de 11 de enero de 1989, por el cual se reformó el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y que en el artículo 82 reguló la prima de actividad de la siguiente forma: "Artículo 82: Prima de Actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico". Igualmente, dispuso incluir la prima de actividad para el cómputo de la asignación de retiro en los siguientes términos: "Artículo 154. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales o Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).

veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). El Decreto 095 que se cita, derogó el primigenio Decreto ley 89 de 1984. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 66 de 1989, facultando al Presidente de la República, con efectos pro tempore, para reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y amparado en esa ley, el Gobierno expide el Decreto 1211 de 1990 dejando intactas las disposiciones de la prima de actividad tanto para el personal activo, como para el retirado, esto es, conservando los porcentajes en relación con el tiempo servido para efectos de cuantificar su inclusión en la asignación de retiro. Este Decreto prescribió en lo pertinente: "Artículo 84: Prima de Actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico".Respecto a su inclusión en la asignación de retiro y sus porcentajes con relación al tiempo servido, dispuso el Decreto lo que sigue: "Artículo 159. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales o Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones

"Artículo 159. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales o Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). La normativa debía aplicarse a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios en goce de asignación de retiro o pensión cuyo retiro o separación hubiera ocurrido antes del 18 de enero de 1984 (Art. 160). Posteriormente se expidió la Ley 797 de 2003, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios a observar por parte del Gobierno para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en desarrollo de ella, el Gobierno expidió el Decreto 2070 de 2003 que de manera especial fijó las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares, teniendo como tal la prima de actividad (art. 13) y, reguló los porcentajes de las

en desarrollo de ella, el Gobierno expidió el Decreto 2070 de 2003 que de manera especial fijó las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares, teniendo como tal la prima de actividad (art. 13) y, reguló los porcentajes de las partidas computables para efectos de liquidar las asignaciones de retiro de las Fuerzas Militares (Artículo 15 ibídem). El Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C432 de 2004, generando como efecto de derecho, el que la legislación que le precedía y que regulaba las asignaciones de retiro concretadas en el Decreto 1211 de 1990, recobraron toda su vigencia y validez. En atención a lo dispuesto por la Corte, se expidió la Ley 923 de 2003, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios a observar por parte del Gobierno para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en desarrollo de ella, el Gobierno expide el Decreto 4433 de 2004, que de manera especial fijó las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: "Artículo 13: "Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 S

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