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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00067-01-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00067-01-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-003-2016-00067-01

No. Interno: 1103-2017

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE AURELIO CARDOZO Demandado(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESTema: RECONOCIMIENTO MESADA CATORCE - RAMA JUDICIAL - CONFIRMAOBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué de fecha de 23 de junio de 2017, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES JORGE AURELIO CARDOZO actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, pretendiendo lo siguiente: Que se declare la nulidad total de las resoluciones No. GNR 226189 del 327 de julio de 2015, proferida por la Gerente Nacional de reconocimiento de Colpensiones y la VPB 65143 del 7 de octubre de 2015, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensione s. Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de

reconocimiento de Colpensiones y la VPB 65143 del 7 de octubre de 2015, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensione s. Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene a la administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a ordenar el reconocimiento y pago de la mesada 14 (mesada adicional del mes de junio), ordenando su pago, con efectos retroactivos al 10 de marzo de 2009, fecha en la cual empezó a disfrutar de su pensión. Que al liquidarse la condena se tenga por la entidad demandada el ajuste y/o el incremento al valor conforme al aumento anual del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional y/o I.P.C. y a la devaluación monetaria certificados por el Banco de la Republica y el DANE, respectivamente. Que se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la entidad demandada.Expediente. 073001-33-33-003-2016-00067-01 (1103-2017) Jorge Aurelio Cardozo vs Colombiana Administradora de Pensiones — COLPENSIONESNulidad y Restablecimiento del Derecho Las pretensiones narradas son soportadas por la parte accionante en los siguientes: HECHOS Señala la parte actora, que el señor Jorge Aurelio Cardozo nació el 21 de enero de 1949 y laboró al servicio de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación desde el 22 de mayo de 1978 al 28 de febrero de 2009.

de enero de 1949 y laboró al servicio de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación desde el 22 de mayo de 1978 al 28 de febrero de 2009. Afirma encontrarse amparado en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, como quiera que a partir de la entrada en vigencia de dicha normativa (01 de abril de 1994), tenía más de 45 arios de edad y más de 15 arios de servicios; adicionalmente señala encontrarse cobijado por el régimen especial y de excepción consagrado en el Decreto 546 de 1971. Arguye que el acto legislativo 01 de 2005, entró en vigencia el 22 de julio de 2005, y para dicha época el demandante ya reunía los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión, toda vez que tenía 56 años de edad y más de 27 arios de servicios. Señala que mediante resolución No. 12491 del 3 de diciembre de 2008, el extinto ISS ordena el reconocimiento de su pensión, sin embargo la misma quedó en suspenso hasta tanto se acreditará el retiro definitivo del servicio. Asimismo, indica que el actor laboró en la Fiscalía General de la Nación hasta el 28 de febrero de 2009 y fue incluido en nómina de pensionados a partir del mes de mayo de 2009, sin embargo, en el mes de junio del ario 2009, solamente le consignaron lo correspondiente a la mesada pensional del mes de junio, pero sin incluir la mesada adicional. Indica que su representado solicito ante el extinto ISS, el reconocimiento y pago de la mesada 14, siendo negada por dicha

correspondiente a la mesada pensional del mes de junio, pero sin incluir la mesada adicional. Indica que su representado solicito ante el extinto ISS, el reconocimiento y pago de la mesada 14, siendo negada por dicha entidad, mediante la Resolución No. GNR 226189 del 27 de julio de 2015 y confirmada con Resolución No. VPB 65143 del 7 de octubre de 2015. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESEl apoderado de la entidad, contesta demanda a folios 61 a 73 del plenario, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no habría régimen especiales ni exceptuados, los cuales expirarían el 31 de julio del ario 2010. Señala que el artículo primero inciso 8° precisa que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al ario. 2Expediente. 073001 -33-33-003-2016-00067-01 (1103-2017) 3 Jorge Aurelio Cardozo ys Colombiana Administradora de Pensiones — COLPENSIONESNulidad y Restablecimiento del Derecho Trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-111/06, según el cual, se plantea la sostenibilidad financiera, incorporado en la Constitución Política a través del acto legislativo 01 de 2005, mediante el cual, se exige el legislador que cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de

Política a través del acto legislativo 01 de 2005, mediante el cual, se exige el legislador que cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones. Arguye que el artículo 142 de la Ley 100 de1993, introdujo una mesada adicional para aquellas personas a las que hubiese causado y reconocido la pensión antes del primero (1 0) de enero de 1988, pero la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, declaró inexequible las expresiones actuales y cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 10 de enero de 1998, considerando que había una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Politica. Aduce que con la reforma, se eliminó la mesada 14 para quienes se pensionaran a partir de la vigencia del acto legislativo, lo que quiere decir que esta medida solamente cobijara los nuevos pensionados y no a los que lo hayan hecho con anterioridad, ya que por norma constitucional se deben garantizar los derechos adquiridos, pero el parágrafo transitorio sexto exceptuó a quienes percibieran una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si dicha pensión se causa antes del 31 de julio de 2011.

Propone como excepciones: Inexistencia de la obligación, caducidad de la acción, prescripción genérica y prescripción especial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, accedió a las suplicas de la demanda, al considerar:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, accedió a las suplicas de la demanda, al considerar: "La parte demandante, señor JORGE AURELIO CARDOZO, tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio o mesada catorce, equivalente a treinta (30) días de la pensión que le corresponda (...) por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, toda vez que adquirió el status de pensionado el día 21 de enero de 2004, fecha anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. De conformidad con ello, el Despacho declarará la nulidad de los actos administrativos atacados, distinguidos como Resultados GNR 226189 del 27 de julio y VPB 65143 del 07 de octubre del ario 2015". RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la entidad demandada, en escrito visible a folios • 120 a 122 del expediente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.Expediente. 073001-33-33-003-2016-00067-01 (1103-2017) Jorge Aurelio Cardozo vs Colombiana Administradora de Pensiones— COLPENS1ONESNulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Como argumentos de inconformidad señala que el derecho a la pensión del demandante fue adquirido el día 01 de marzo de 2009 en valor inicial de $2.001.009, suma que para la época superaba el valor de los tres (3) salarios mínimos exigidos en la Ley para que resultase procedente la

demandante fue adquirido el día 01 de marzo de 2009 en valor inicial de $2.001.009, suma que para la época superaba el valor de los tres (3) salarios mínimos exigidos en la Ley para que resultase procedente la excepción consagrada en el acto legislativo 01 de 2005. En ese orden de ideas, expone que al no cumplir el demandante los requisitos exigidos para ser acreedor a la mesada adicional, se debe despachar de forma desfavorable las pretensiones de la demanda y en consecuencia solicita se revoque la decisión de primer grado. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento de la presente acción le correspondió a esta Corporación, mediante providencia calendada el día 06 de octubre de 2017 se profirió autp admitiendo el recurso presentado. Mediante auto del 18 de octubre de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro de dicha opórtunidad la parte actora manifestó tener en cuenta como tales, los elementos de hecho y de derecho formulados en la demanda y su contestación. (Folio 140); a su turno el apoderado de la entidad demandada, reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurrso de apelación. (Folios 141 a 143). 1 El a'gente del ministerio público, guardo silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. El marco de competencia de esta segunda instancia se circunscribe a los cargos con los que la parte recurrente controvierte las razones expuestas

la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. El marco de competencia de esta segunda instancia se circunscribe a los cargos con los que la parte recurrente controvierte las razones expuestas por el A-quo para acceder a las pretensiones. ESTUDIO SUSTANCIAL Mediante la presente acción, se controvierte la legalidad de las Resoluciones No. GNR 226189 del 27 de julio de 2015 y VPB 65143 del 7 de octubre de 2015, mediante las cuales la entidad accionada niega el reconocimiento y pago de la mesada catorce. PROBLEMA TURIDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si al accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce y por tanto debe declararse la nulidad de los actos administrativosExpediente. 073001-33-33-003-2016-00067-01 (1103-2017) 5 Jorge Aurelio Cardozo vs Colombiana Administradora de Pensiones — COLPENSIONESNulidad y Restablecimiento del Derecho demandados, o si por el contrario, los mismos se encuentran ajustados a derecho. Del Régimen De Transición De La Ley 100 De 1993 Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el

utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y articulo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley" (Las negrillas son mías) De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial, lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión.

lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Que, a la luz de lo dispuesto, el régimen pensional aplicable a quienes prestaron sus servicios en entidades del sector público seria el previsto en la Ley 33 de 1985, el cual regula lo concerniente a las prestaciones sociales para este sector, en cuyo artículo 1° dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 arios, tiene derecho a una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios. Esta misma normatividad, también señaló que no quedan sujetos a esta regla general, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por Entre otras Sentencias: Sección Segunda — Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoriez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01 (5825-05). Sección Segunda — Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoriez Maldonado, febrero 16 de

2006. Radicación Número: 25000Expediente. 073001-33-33-003-2016-00067-01 (1103-2017) Jorge Aurelio Cardozo vs Colombiana Administradora de Pensiones — COLPENS1ONESNulidad y Restablecimiento del Derecho 6 su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

Así las cosas, y para el caso particular la parte accionante considera que le

6 su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Así las cosas, y para el caso particular la parte accionante considera que le es aplicable no la ley 33 de 1985, sino el Decreto Ley 546 de 1971 y 717 de 1978, el cual regula de manera especial el régimen de seguridad social y protección social de los servidores de la Rama Jurisdiccional, ello en razón a que laboró por más de 25 arios al servicio de la Rama Judicial y Ministerio Público. Régimen pensional especial para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público El artículo 6° del Decreto 546 de 19712, respecto de la pensión de jubilación, de aquellos funcionarios y empleados que se desempeñen en la Rama judicial y Ministerio Público, precisó: "Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco arios de edad si son hombres o de cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte ( arios de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo ' hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio ' público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas". El Decreto 546 de 1971 fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, que en su artículo 132 dice: "Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los

actividades citadas". El Decreto 546 de 1971 fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, que en su artículo 132 dice: "Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco arios de edad, si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte arios de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último ario de servicio en las actividades citadas". Es claro que la Ley 100 de 1993 al establecer el régimen de transición mantuvo los regímenes especiales, entre ellos, el contenido en el Decreto 546 de 1971, al que se accede cuando por lo menos 10 arios de servicio, de los 20 exigidos, fueren prestados de manera continua o discontinua en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, o en ambos. Por ello, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte 2 "Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares'.Expediente. 073001-33-33-003-2016-00067-01 (1103-2017) Jorge Aurelio Cardozo vs Colombiana Administradora de Pensiones — COLPENSIONESNulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Constitucional, han indicado que el régimen especial de los funcionarios de la

Jorge Aurelio Cardozo vs Colombiana Administradora de Pensiones — COLPENSIONESNulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Constitucional, han indicado que el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público contemplado en el aludido decreto, aún tiene vigencia para aquellos funcionarios que al momento de entrar a regir el sistema pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993, reunían los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición en ella consagrado Sobre la mesada adicional La mesada adicional del mes de junio fue establecida con la finalidad de compensar a un grupo de pensionados a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 4 a de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberles significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la ley 71 de 1988.3 Es así como en la Ley 100 de 1993, se estableció a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, entre otros, el derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional, que correspondía a treinta días de la pensión según el régimen respectivo, y la cual se cancelaba con la mesada del mes de junio de cada ario. A su turno, el inciso 8° y el parágrafo transitorio No. 6 del artículo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, con relación a la mesada 14, precisó lo siguiente: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales del ario. Se entiende que la pensión

siguiente: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales del ario. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. Parágrafo transitorio 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al ario". Así las cosas, y de la disposición en comento, se tiene entonces que conservarán el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce a las siguientes personas: v Quienes al momento de la publicación «25 de julio de 2005» del acto legislativo venían pensionados. v Será reconocida a las personas, que aunque no tuvieren reconocida su pensión, si hubiesen causa el derecho antes de la publicación del acto legislativo. 3 Cfr. los antecedentes legislativos en la sentencia C-409-94 (sept. 15), Ref.: Procesos Nos. D-532, D-543 y D-546 (Acumulados). Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones." MATERIA: Mesada adicional para Pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes cuyas pensiones se hubiesen

1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones." MATERIA: Mesada adicional para Pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del lo. de enero de 1988. TEMA: Derecho a la igualdad. M.P. Hernando Herrera Vergara.Expediente. 073001-33-33-003-2016-00067-01 (1103-2017) Jorge Aurelio Cardozo vs Colombiana Administradora de Pensiones — COLPENSIONESNulidad y Restablecimiento del Derecho 8 v Igualmente, será reconocida para aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esa fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. x Por su parte, no será reconocida aquellas personas cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, solo tendrán derecho a percibir 13 mesadas. Del grupo de pensionados que tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional Resulta menester para esta Corporación, precisar a qué grupo de pensionados les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce. Pues bien, la mesada adicional prevista en la Ley 100 de 1993, era reconocida a los pensionados antes de la entrada en vigencia de dicha ley, sin embargo, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, así como por lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adiciono el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se tiene entonces que se amplió los sujetos titulares de dicha mesada adicional, en tanto se extendió

sentencia C-409 de 1994, así como por lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adiciono el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se tiene entonces que se amplió los sujetos titulares de dicha mesada adicional, en tanto se extendió a los pensionados propios del régimen general de seguridad social en pensional, a los beneficiarios de régimenes pensionales especiales, como el previsto para los docentes, para los empleados de las contralorías'', para los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, entre otros, en garantía del principio de igualdad. En virtud de la sentencia de inexequibilidad parcial del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la adición realizada por la Ley 238 de 1995, da cuenta en forma diáfana el Consejo de Estado, al referirse sobre la mesada catorce, en los siguientes términos: "(. ..) fue concebida durante las discusiones del proyecto de normatividad en materia de seguridad social que se concretó en la ley 100 de 1993, con la finalidad de compensar a un grupo de pensionados a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 4 41 de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberles significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la ley 71 de

1988. Tal finalidad sustentó la decisión del legislador, recogida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, de consagrar la mesada adicional del mes de junio, relacionando sus destinatarios. Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles, pero a continuación se transcribe la versión originalmente aprobada: "Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados: Los

mes de junio, relacionando sus destinatarios. Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles, pero a continuación se transcribe la versión originalmente aprobada: "Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado, y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de 1 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2017. C.P-. Dr. Carmelo Perdomo Cueter. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2012-00958-01(3088-13) Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A-Sentencia 19 de enero de 2015 - C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2012-0006701(1997-13)Expediente. 073001-33-33-003-2016-00067-01 (1103-2017) Jorge Aurelio Cardozo vs Colombiana Administradora de Pensiones — COLPENSIONESNulidad y Restablecimiento del Derecho las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado v reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada

tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada ario, a partir de 1994. / Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. "Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual." La norma así aprobada fue incorporada por el legislador como una de las "disposiciones finales del Sistema General de Pensiones", regulado en el Libro I de la ley 100 de 1993, que "con las excepciones previstas en el artículo 279" y el respeto a los derechos adquiridos, se aplica a "todos los habitantes del territorio nacional." (...) La extensión de la mesada adicional del sistema general de pensiones a los grupos de pensionados exceptuados de él, tiene como antecedente la sentencia G 409-94 26 que declaró inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero' de 1988", del artículo 142 de la ley 100 de 1993, por considerar que "la desvalorización constante y progresiva de la moneda" afectaba a todos los pensionados en los reajustes anuales de sus mesadas; la segunda, ya comentada, de la cual surgió un grupo de docentes que por no tener derecho a la pensión de gracia y haberse

moneda" afectaba a todos los pensionados en los reajustes anuales de sus mesadas; la segunda, ya comentada, de la cual surgió un grupo de docentes que por no tener derecho a la pensión de gracia y haberse vinculado al servicio antes del 1° de enero de 1980, no tenían un beneficio equivalente, de manera que la excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993 se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector de pensionados de dicha mesada adicional. Las razones expuestas en la sentencia C-409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 1995, y que fue propuesta y aprobada como una "adición" de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de Ecopetrol y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley. El texto aprobado fue el siguiente: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".'t) Como puede vislumbrarse el reconocimiento de la mesada adicional, no se conservó exclusivamente a los beneficiarios del régimen general de pensiones, sino que incluso se hizo extensiva a los beneficiarios de regímenes especiales como es en el caso, de los beneficiarios del régimen pensional para la rama jurisdiccional y el Ministerio Público, contemplada

pensiones, sino que incluso se hizo extensiva a los beneficiarios de regímenes especiales como es en el caso, de los beneficiarios del régimen pensional para la rama jurisdiccional y el Ministerio Público, contemplada fi CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1857 del 22 de noviembre de 2007, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.Expediente. 073001-33-33-003-2016-00067-01

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