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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00077-01-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00077-01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01

Número Interno: 665-2020

Acción: Reparación Directa

Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS

Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Llamado en garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Tema: Accidente de Tránsito – Colisión con Barredora de

INTERASEO

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demanda nte, contra el fallo de fecha 30 de junio de 2020 , mediante el cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS (víctima directa), y DIANA MILENA CIFUENTES QUINTERO (en calidad de compañera permanente ), ISABEL ROJAS CIFUENTES, CATALINA ROJAS CIFUENTES (en calidad de hijas), PEDRO LUIS ROJAS VÁZQUEZ y MARTHA ELENA CUARTAS DE ROJAS (en calidad de padres) , actuando por conducto de apoderado judicial, ejercitan el medio de control de REPARACIÓ N DIRECTA, consagrado en el

(en calidad de padres) , actuando por conducto de apoderado judicial, ejercitan el medio de control de REPARACIÓ N DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra INTERASEO S.A. E.S.P. y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, invocando las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable de manera solidaria al MUNICIPIO DE IBAGUE -ALCALDIA DE IBAGUE y a LA EMPRESA INTERASEO S.A. E.S.P. por las lesiones sufridas por el señorExpediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01

Acción: Reparación Directa

Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS

Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

2 William Augusto Rojas Cuartas el 21 de enero de 2014, con ocasión del accidente que sufrió por la barredora que obstruía la vía por la cual transitaba el mencionado señor.

SEGUNDA: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUE - ALCALDIA DE IBAGUE y a LA EMPRESA INTERASEO S.A. E.S.P. tanto por los perjuicios materiales como inmateriales irrogados por los demandantes con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el señor William Augusto Rojas.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUE - ALCALDIA DE IBAGUE y a LA EMPRESA INTERASEO S.A. E.S.P. a pagar, por concepto de

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUE - ALCALDIA DE IBAGUE y a LA EMPRESA INTERASEO S.A. E.S.P. a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al directamente afectado William Augusto Rojas Cuartas, a su esposa Diana Milena Cifuentes. Quintero, a sus hijos Isabel Rojas Cifuentes Y Catalina Rojas Cifuentes y a sus padres Pedro Luis Rojas Vásquez y Martha Elena Cuartas Trujillo; monto que debe ser reconocido para cada uno de ellos.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUEALCALDIA DE IBAGUE Y a LA EMPRESA INTERASEO S.A. E.S.P. a pagar, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, a favor del señor William Augusto Rojas, la suma de $50'000.000, más el 25% por concepto de pr estaciones sociales, perjuicios que obedecen a la disminución de la capacidad laboral que le determinara el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses y Medicina Legal o

la Junta Regional de Invalidez.

QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUE-ALCALDIA DE IBAGUE Y a LA EMPRESA INTERASEO S.A. E.S.P. a pagar, por concepto d e PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor William Augusto Rojas, la suma de $3'000.000, con ocasión de los gastos médicos en que se incurrieron al momento del accidente.

favor del señor William Augusto Rojas, la suma de $3'000.000, con ocasión de los gastos médicos en que se incurrieron al momento del accidente.

SEXTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUE-ALCALDIA DE IBAGUE y a LA EMPRESA INTERASEO S.A. E.S.P. a pagar, por concepto de DAÑO A LA SALUD, a favor del señor William Augusto Rojas, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por las lesiones que sufrió en su integridad dicho señor.

SÉPTIMO: QUE EL MUNICIPIO DE IBAGUE - ALCALDIA DE IBAGUE Y LA EMPRESA INTERASEO S.A. E.S.P. de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.”.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01

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HECHOS1

La apoderada judicial de la parte actora expuso que, el 21 de enero de 2014, cerca de la glorieta de Mirolindo en Ibagué, aproximadamente a las 6:00 am, se encontraba obstruyendo la vía, una barredora manual sin ningún tipo de señalización, la cual era operada por el señor Alirio Acosta Caldero.

Esto ocasionó que el conductor de la motocicleta de placas BMI 24, el señor Oscar Uriel Hernández Barragan, al intentar esquivar el obstáculo, terminara

Esto ocasionó que el conductor de la motocicleta de placas BMI 24, el señor Oscar Uriel Hernández Barragan, al intentar esquivar el obstáculo, terminara sacando de la calzada y arrastrando la motocicleta en la que se desplazaba la víctima directa , quien transitaba en su motocicleta de placas QOL74B. Resaltó que, en ese momento, las condiciones de visibilidad eran desfavorables, pues el día se encontraba nublado, y la barredora no contaba con señalización reflectiva alguna, situación que es confirmada por el croquis realizado por la autoridad de tránsito que arribó al lugar de los hechos.

La apoderada indicó que, luego del accidente, su cliente fue trasladado de urgencia a un centro médico, donde le diagnosticaron una fractura de sacro con reducción abierta de pelvis, y osteosíntesis de acétabulo , requiriendo traslado en ambulancia, hospitalización, tratamiento con diversos medicamentos y un prolongado periodo de reposo. Puntualizó que su representado debió someterse a una intervención quirúrgica para la reducción abierta de la pelvis, permaneciendo en recuperación por aproximadamente tres meses.

Posteriormente, el 26 de junio de 2014, fue emitido dictamen por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad definitiva de 90 días y concluyó que el accidente le había generado a su representad o secuelas permanentes, como deformidad física, perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de la locomoción.

Finalmente, la apoderada argumentó que, el 19 de octubre de 2015, su

secuelas permanentes, como deformidad física, perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de la locomoción.

Finalmente, la apoderada argumentó que, el 19 de octubre de 2015, su cliente requirió una nueva cirugía para retirar el material implantado, lo que le generó 30 días adicionales de incapacidad. Resaltó que el accidente le ha causado un grave perjuicio en diferentes ámbitos de su vida, incluyendo el familiar, al ser padre cabeza de hogar con dos hijas menores, una de ellas un bebé, a quien no puede volver a cargar por recomendación médica , además de presentar disfunción eréctil , situación que afecta su vida en pareja.

1 Fls. 81-82. Escrito de Demanda. Cuaderno Principal Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Ibagué2

Dentro del término concedido , la entidad accionada contestó demanda mediante escrito del 26 de septiembre de 2016 , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la actora. Señaló que, en el presente caso, las causas del daño no corresponden a causas imputables a la administración municipal y, por tanto, no es la que está llamada a responder patrimonialmente por los hechos enunciados en el líbelo.

presente caso, las causas del daño no corresponden a causas imputables a la administración municipal y, por tanto, no es la que está llamada a responder patrimonialmente por los hechos enunciados en el líbelo.

Como sustento de su postura, manifestó que el objeto de INTERASEO S.A. E.S.P. corresponde a actividades de limpieza y recolección de residuos sólidos, entre los que se encuentra el barrido y la limpieza de las vías. En tal sentido, no es dable endilgar responsabilidad alguna para el M unicipio de Ibagué, toda vez que, en caso de probarse una eventual falla del servicio, la competencia recaería en la prestadora del servicio público de aseo, y no en el municipio.

Consideró que, en el presente caso, no se configuran los presupuestos de imputación que permitan atribuirle responsabilidad alguna a la administración municipal, por cuanto: la barredora que provocó el accidente no es propiedad del municipio, y quien la operaba no contaba con vínculo alguno con la autoridad territorial.

Igualmente, señaló que no se encontraba acreditado, de manera suficiente, que los elementos probatorios aportados por la parte actora acrediten de manera suficiente los perjuicios cuya indemnización se pretende.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones: INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL,

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD FRENTE AL ENTE TERRITORIAL, y

FALTA DE PRUEBA E INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS.

INTERASEO S.A. E.S.P.3

Previo al vencimiento del traslado del líbelo, por conducto de su apoderado

FALTA DE PRUEBA E INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS.

INTERASEO S.A. E.S.P.3

Previo al vencimiento del traslado del líbelo, por conducto de su apoderado judicial, se pronunció la entidad accionada, manifestando que las pretensiones elevadas carecen de fundamento jurídico y fáctico, por lo que se opuso a su prosperidad.

2 Fls. 157 a 163 del Cuaderno Principal Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. 3 Fls. 172 a 183 del Cuaderno Principal Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente DigitalExpediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01

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5 Fundó su postura, alegando que, en este caso se configuran los presupuestos para considerar que el daño sufrido por la víctima fue consumado por su culpa exclusiva, en tanto no guardó las precauciones que se requieren al transitar en una motocicleta, además de mantener observancia a las normas de tránsito, en específico, transitar por el carril izquierdo de la vía y mantener una distancia prudente con los demás vehículos que circulan en ella; en tal sentido, consideró que, de prestar atención a los p resupuestos, antes mencionados, dicho accidente no hubiera ocurrido.

Afirmó que, tanto el señor Rojas Cuartas, como el señor Hernández Barragán, quienes se vieron involucrados en el accidente que da origen a la

antes mencionados, dicho accidente no hubiera ocurrido.

Afirmó que, tanto el señor Rojas Cuartas, como el señor Hernández Barragán, quienes se vieron involucrados en el accidente que da origen a la presente litis, transitaban a exceso de velocidad, además de no propender por conservar una distancia prudente entre vehículos, situaciones que contribuyeron, de manera fundamental, en el choque que finalmente se produjo.

Asimismo, indicó que no es cierto que la barredora ecológica, propiedad de su entidad, se encontrara sin señalización, pues lo cierto es que esta cuenta con líneas reflectivas, y su pintura es de color naranja, lo que la hace claramente visible a cualquier hora.

Por tal motivo, propuso como excepciones: Causa extraña, hecho exclusivo de un tercero, hecho exclusivo de la víctima, y ausencia del nexo de causalidad.

Finalmente, consideró que las pretensiones condenatorias se encuentran sobredimensionadas, toda vez que no soporta la cuantía enunciada en medio probatorio alguno, por lo que, en caso de una eventual condena, las mismas deben ser reformuladas por el fallador, quien deberá valorarlas conforme a lo obrante en el plenario. En virtud de lo anterior, formuló igualmente, como excepción, el cobro de lo no debido.

LLAMADO EN GARANTÍA - AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Durante el término de traslado, se pronunció la entidad aseguradora, por conducto de apoderada judicial, quien argumentó que, en este caso, el daño había sido causado exclusivamente por la víctima, quien no había tomado las precauciones necesarias al conducir su motocicleta. Sostuvo que la

conducto de apoderada judicial, quien argumentó que, en este caso, el daño había sido causado exclusivamente por la víctima, quien no había tomado las precauciones necesarias al conducir su motocicleta. Sostuvo que la víctima no había mantenido la distancia prudencial entre vehículos, había circulado a alta velocidad (su perior al límite de 30 km/h en esa zona), y lo había hecho por la acera izquierda (junto al separador) de la avenida Mirolindo con calle 60, lo cual había constituido una infracción a las normas de tránsito.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01

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Además, alegó que en el incidente habían estado involucradas dos motocicletas, y que el demandante había chocado a la primera por imprudencia. Por lo tanto, la responsabilidad había recaído en el ahora demandante, y no en la entidad aseguradora. Asimismo, la barredora se había encontrado prestando un servicio público de aseo, ubicada al costado de la vía para no obstaculizar el tránsito, por lo que la conducta del operador había sido ajustada a derecho.

Adicionalmente, también destacó que la póliza contratada tiene un monto disponible para cada vigencia, que puede ser reducido por otras indemnizaciones pagadas durante el mismo período. Por lo que, en caso de una eventual condena, su representada solo responderá hasta el monto disponible.

Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de los elementos

indemnizaciones pagadas durante el mismo período. Por lo que, en caso de una eventual condena, su representada solo responderá hasta el monto disponible.

Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, ruptura del nexo causal, exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, e inexistencia del daño.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 30 de junio de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de mérito denominada Culpa Exclusiva de la Víctima, y de un Tercero ; así mismo, declaró probada en favor del Municipio de Ibagué la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar (Fls, 140 a 154 Cdno. Ppal. Tomo

II. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital):

“(…) Si bien con los documentos y testimonios recaudados en la etapa de pruebas, se demostró que en la vía estaba presente la barredora, la parte actora no demostró que la misma estuviera incumpliendo las medidas de seguridad adoptadas al transitar en contravía o no tener alguna señalización que diera cuenta de su presencia, pues tal como lo indicó el señor Luis Felipe Zarate RamírezDirector de Operaciones de INTERASEO S.A. E.S.P., las barredoras contaban con elementos reflectivos para ser visualizadas, además que por políticas de la empresa estas deben transitar en contraflujo para seguridad del operario quien debe visualizar los vehículos que circulan por la vía, pero que no es política de

S.A. E.S.P., las barredoras contaban con elementos reflectivos para ser visualizadas, además que por políticas de la empresa estas deben transitar en contraflujo para seguridad del operario quien debe visualizar los vehículos que circulan por la vía, pero que no es política de la empresa ni se encuentra dentro de los lineamientos establecidos en el contrato con el municipio, que las mismas cuenten con otras medidas de seguridad, como lo son los conos de advertencia u otro tipo de señalización que avise su presencia en la vía, aparte de los reflectivos ya indicados, sin que la parte actora demostrara que estos son insuficientesExpediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01

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7 o contrarían las normas que reglamentan el tránsito vehicular o el propio servicio de barrido de las calles.

Aunque está demostrado que el operario no se encontraba junto con la maquina al momento del accidente, este realizaba igualmente sus funciones de limpieza de la zona, como lo era el recogido de hojas en los laterales de la vía, tal como él lo señaló en su declaración.

De acuerdo con el informe policial de accidentes de tránsito, se tiene que en el costado izquierdo de la vía se encontraba una barredora identificada con número interno 28 operada por Alirio Acosta Caldero, indicándose como hipótesis del accidente, la presencia de tal elemento en la vía, así lo consignó el agente que realizó el croquis.

identificada con número interno 28 operada por Alirio Acosta Caldero, indicándose como hipótesis del accidente, la presencia de tal elemento en la vía, así lo consignó el agente que realizó el croquis. No obstante lo anterior, tal como se observa en el croquis, los vehículos involucrados en el siniestro son de tipo motocicleta e iban transitando por el costado izquierdo de la vía, a las 06:00 horas en una vía recta, plana de un solo sentido, de asfalto en buen estado, sin embargo el asfalto se encontraba húmedo por la lluvia que se presentaba ese día, por lo que debían haber reducido la velocidad de los vehículos que transitaban y que según el mismo actor era de 50 a 60 Km/h, además aunque los señores Cuartas Rojas manifestaron que en la vía había un charco muy grande de agua en la vía, esto no se logró corroborar con otro medio de prueba, ya que la calidad de las fotografías aportadas con la demanda no permite apreciar con claridad los detalles de la vía.

En este aspecto debe señalar esta funcionaria que conforme lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002 -, todo vehículo en movimiento deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del mismo cuanto éste se encuentra en movimiento (art. 61).

Señala la misma norma en su artículo 94, "Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas:

Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1)

triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas:

Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. (...)

Analizada la conducta desplegada por el señor William Augusto Rojas Cuartas, encuentra el despacho que él mismo tuvo responsabilidad en el accidente de tránsito, en primer lugar por cuanto no conducía el automotor por el carril correspondiente a esa clase de vehículos, es decir el carril derecho, y quien afirmó en su declaración ante este despacho que las motos pueden transitar en cualquier carril siempre y cuando transiten ocupando uno, es decir que, pese a llevar más de 7 años conduciendo motocicletas, tal como lo afirmó su hermano, señor CarlosExpediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01

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8 Rojas Cuartas, desconoce las normas de tránsito. En segundo lugar, de haber obrado conforme las normas de tránsito, el accidente no se hubiese producido, puesto que de acuerdo con las condiciones en que se encontraba la vía (húmeda) debía haber tomado mayores precauciones para el tránsito por ella.

Pese a que existía un elemento extraño como lo es la barredora, ella no fue la causa eficiente del accidente cuyos perjuicios hoy se reclaman, ya que se encontraba en el sitio indicado por la empresa para adelantar su

para el tránsito por ella.

Pese a que existía un elemento extraño como lo es la barredora, ella no fue la causa eficiente del accidente cuyos perjuicios hoy se reclaman, ya que se encontraba en el sitio indicado por la empresa para adelantar su labor, esto es pegado al separador, sino que a no dudarlo, fue la falta de pericia y la propia imprudencia de los conductores de ambas motocicletas implicadas en el choque, al desacatar las normas de tránsito que les prohibían circular por el carril izquierdo y casi que encima del separador al que estaba pegada la barredora, lo que conllevó a que se presentara la colisión, por lo que debe declararse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y de un tercero.

Por lo anterior, encuentra el Despacho que en el caso sub examine, la parte actora no logró demostrar la existencia de la fal la o falta de prestación del servicio, toda vez que no se acreditó el incumplimiento por parte de Interaseo S.A. E.S.P. de las normas que rigen la actividad de aseo en las vías públicas y/o de las normas de tránsito y en todo caso, de haberse acreditado la falla del servicio, no ocurriría lo mismo respecto al nexo causal, pues como se vio, el accidente tuvo como origen la acción imprudente del demandante y de un tercero y su incumplimiento de las normas de tránsito. (…)”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de los demandantes presentó recurso de apelación, argumentando en primer lugar, que el juzgado de primera instancia incurrió en un error al considerar que

(…)”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de los demandantes presentó recurso de apelación, argumentando en primer lugar, que el juzgado de primera instancia incurrió en un error al considerar que la barredora que se encontraba en la vía cumplía con las medidas de seguridad necesarias.

Arguyó que, contrario a lo sostenido por el director de operaciones de INTERASEO S.A. E.S.P., la barredora involucrada en el accidente no contaba con los elementos reflectivos necesarios, lo cual se acreditó mediante el testimonio de la víctima, las fotografías aportadas y el testimonio del patrullero que atendió el accidente. Agregó que, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, la emp resa tenía la obligación de señalizar adecuadamente el sitio de trabajo en la vía pública, lo cual no se cumplió en este caso, configurando una falla en el servicio que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01

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Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

9 En segundo lugar, la apoderada cuestionó la consideración del juzgado de primera instancia sobre la culpa exclusiva de la víctima. Argumentó que, contrario a lo sostenido por el despacho, el señor Rojas Cuartas no incumplió las normas de tránsito, pues de acuerdo con la Ley 1239 de 2008, que modificó el Código Nacional de Tránsito, los motociclistas tienen la

contrario a lo sostenido por el despacho, el señor Rojas Cuartas no incumplió las normas de tránsito, pues de acuerdo con la Ley 1239 de 2008, que modificó el Código Nacional de Tránsito, los motociclistas tienen la obligación de ocupar un carril entero, sin la necesidad de transitar necesariamente por el carril derecho. Agregó que no se acreditó en el proceso la existencia de una demarcación de carriles que impidiera al señor Rojas Cuartas transitar por el lugar donde ocurrió el accidente.

Finalmente, la apoderada señaló que tampoco se probó en el proceso que el señor Rojas Cuartas circulara a exceso de velocidad, pues no existe evidencia de huellas de frenado ni se acreditó el límite de velocidad permitido en dicha vía.

Por lo anterior, solicitó se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia, y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda . (Fls. 162 al 172 del Cdno. Ppal. Tomo II de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 18 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.4 Posteriormente, en auto del 2 de noviembre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto.5

Durante dicho término, se pronunció la apoderada judicial de la parte demandante,6 quien reiteró los mismos argumentos en la contestación de la demanda, en especial, argumentó que sorprende que el A Quo considerara

Durante dicho término, se pronunció la apoderada judicial de la parte demandante,6 quien reiteró los mismos argumentos en la contestación de la demanda, en especial, argumentó que sorprende que el A Quo considerara acreditados y suficientes los elementos reflectivos de la barredora, justificándolo en la política empresarial y en el contrato con el Municipio de Ibagué, cuando la normatividad nacional vigente, concretamente el Código Nacional de Tránsito, exige la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas, lo cual no se acreditó en el proceso.

Indicó que, contrario a lo expuesto por el juzgado, el abandono de la barredora en la vía sin ningún tipo de señal que pudiera advertir a los demás circulantes, fue un actuar negligente del operario, al punto de ser condenado penalmente por el Juzgado Tercero Penal Municipal. Argumentó que el fallo

4 Documento 004. Auto que Admite Recurso de Apelación. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 5 Documento 011. Corre Traslado para Alegatos. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 6 Documento 016. Alegatos de la Parte Demandante. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01

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Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS

Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

10 desconoció la Ley 1239 de 2008, la cual modificó el Código Nacional de Tránsito, permitiendo a las motocicletas transitar por cualquier carril.

10 desconoció la Ley 1239 de 2008, la cual modificó el Código Nacional de Tránsito, permitiendo a las motocicletas transitar por cualquier carril.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

De otro lado, el apoderado de la demandada INTERASEO S.A.S E.S.P, presentó alegatos de conclusión 7, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia. Indicó que en el presente asunto no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, dado que el accidente fue causado por la colisión de dos motocicletas que transitaban en exceso de velocidad y sin guardar la distancia respectiva, por lo que INTERASEO S.A.S E.S.P. no tiene responsabilidad en la ocurrencia del mismo, configurándose un hecho exclusivo de la víctima y de un tercero.

Argumentó que la barredora ecológica manual no es un vehículo y que, de acuerdo a la política de seguridad de la empresa, estas deben ir pegadas al separador y circular en contraflujo para que el operario pueda visualizar los vehículos, contando con elementos reflectivos y señalización de color naranja. Señaló que el actor transitaba por el carril que no le correspondía, a exceso de velocidad y sin guardar la distancia de seguridad, infringiendo las normas de tránsito, lo que conllevó a la ocurrencia del accidente.

Por tal motivo, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones.

A su turno, el apoderado de la entidad llamada en garantía AXA

Por tal motivo, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones.

A su turno, el apoderado de la entidad llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. allegó sus alegatos.8 Argumentó que dentro del material probatorio recaudado y valorado en la acción de reparación directa, no se evidenció ni demostró la ocurrencia de negligencia por parte de INTER ASEO S.A E.S.P. Indicó que el daño surgió por hecho exclusivo de la víctima al no tener las precauciones requeridas al transitar en su motocicleta por la vía pública, pues transitaba a alta velocidad, por la acera izquierda (pegado al separador) y no guardó la distancia prudencial entre vehículos.

Por otro lado, señaló que la barredora ecológica de su asegurado se encontraba en la vía pública por razones de la prestación del servicio público de aseo, cumpliendo con las normas de seguridad tales como señales

7 Documento No. 017. Alegatos de Conclusión de INTERASEO S.A. E.S.P. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 8 Documento No. 014. Alegatos de Conclusión de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01

Acción: Reparación Directa

Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS

Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

11 reflectivas y pintura color naranja. Por lo anterior, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

11 reflectivas y pintura color naranja. Por lo anterior, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, solicitó que, en caso de una eventual condena en contra de la Aseguradora, ésta debe ajustarse a los límites y sublímites pactados en la póliza N° 8001473453, disponibilidad del valor asegurado, principio de la indemnización, cubrimiento de la póliza, y reducción de la suma asegurada por aplicación del deducible.

Finalmente, el Apoderado del Municipio de Ibagué y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio, conforme constancias secretariales del 19 de noviembre de 2021, y del 03

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