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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00086-02 (Int. 213-2018)-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00086-02 (Int. 213-2018)-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de diciembre del dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-003-2016-00086-02 (Int. 213-2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DILIA MARÍA LÓPEZ VDA DE RAMÍREZ

UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Reliquidación Pensional-Sentencia de Unificación OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra la providencia proferida el día 30 de noviembre del 2017, mediante la cual el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora DILIA MARÍA LÓPEZ VDA DE RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. 16804 del 04 de mayo del 2009, mediante la cual la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, y la nulidad de la

mayo del 2009, mediante la cual la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, y la nulidad de la Resolución No. PAP 047462 del 07 de abril del 2011, mediante la cual resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición insaturado contra la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide, reajuste y pague la primera mesada pensional de la demandante con el 75% de los salarios devengados durante el último ario de servicios, es decir, desde el 01 de agosto de 1995 al 30 de julio de 1996, tales como asignación básica, prima de antigüedad, alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, y todos los que hubiese percibido. Así mismo, se condene a la demandada, a que le reliquide, reajuste y pague la primera mesada pensional, para los arios comprendidos desde 1996 hasta el ario 2016, o hasta que se dé cumplimiento a la sentencia. En virtud a las anteriores sumas, solicita que se ordene su correspondiente indexación, intereses comerciales y moratorios, así como el pago de agencias de derecho y costas procesales. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:Expediente: 73001-3 3-33-003-2016-00086-02 (Int. 213-2018)

Demandante: DILIA MARÍA LÓPEZ VDA DE RAMÍREZ

Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP HECHOS La apoderada judicial de la parte actora, señala que su prohijada

Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP HECHOS La apoderada judicial de la parte actora, señala que su prohijada laboró al servicio de la Registraduría Nacional De Estado Civil, desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 30 de julio de 1996, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo.

Mediante Resolución No. 014985 del 14 de diciembre de 1995, le fue concebida pensión mensual vitalicia de vejez a la demandante. El día 29 de agosto del 2008, la parte actora elevó petición ante la UGPP, solicitando la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, siendo resulta de manera negativa mediante la Resolución No. 16804 del 04 de mayo del 2009. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante Resolución No. PAP 047462 del 07 de abril del 2011, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. Arguye, que hay un error en la forma en que se liquidó la primera mesada pensional de la demandante, puesto que se omitió incluir todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicio, esto es, entre el 01 de agosto de 1995 al 30 de julio de 1996. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 46 a 52 del expediente, el apoderado de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la

Con escrito visible a folios 46 a 52 del expediente, el apoderado de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, la liquidación pensional que nos ocupa se efectuó de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomándose como factores salariales los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en virtud de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, dentro de los cuales no se encuentran relacionados lo pretendido por el demandante. Alude, que la Corte Constitucional mediante SU 230 de 2015, el alto tribunal en aras de dilucidar las múltiples controversias suscitadas en torno al tema, logró determinar que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general, así mismo cita la sentencia C-258 de 2013, en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, advirtiendo que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación.

Propone como excepciones: Inexistencia del derecho a reclamar, cobro de

razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación.

Propone como excepciones: Inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la vulneración de principios constitucionales, prescripción de diferencias de las mensualidades

2Expediente: 73001-33-33-003-2016-00086-02 (Int. 213-2018)

Demandante: DILIA MARÍA LÓPEZ VDA DE RAMÍREZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP causadas con tres arios de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el día 30 de noviembre del 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo, (fls. 98-112): "En virtud del precedente del H. Consejo de Estado, así como en aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, la parte demandante tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios (...) Planteado el escenario procesal de la forma vista, se accederá a las pretensiones demandatorias y se ordenará la correspondiente deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse sobre los factores cuya inclusión se ordena, en el evento que no se hubieren realizado, con el fin de efectivizar de manera armónica los mandatos

de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse sobre los factores cuya inclusión se ordena, en el evento que no se hubieren realizado, con el fin de efectivizar de manera armónica los mandatos constitucionales de protección al erario público y a los derechos laborales, los cuales deben coexistir en nuestro Estado Social de Derecho." RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto a folios 118 a 120 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que al encontrarse el accionante, amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se pensione con la edad, monto y tiempo de servicio contemplado en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, frente a la diversidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es menester dar íntegra aplicación a la sentencia C-634 de 2011, SU-230 de 2015 y SU 427 del 2016, proferidas por la Corte Constitucional, a través de la cual logró determinar que el IBL no es un aspecto de la transición, y por lo tanto, se deben tomar las contempladas en el decreto 1158 de 1994, siendo esta la mejor postura conforme a lo contemplado en la Constitución y la Ley, por lo tanto para CAJANAL como para la UGPP, no es menester determinar el IBL fuera de los parámetros contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Bajo ese entendido, manifiesta que es dable aseverar sin dubitación alguna que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en el régimen de transición, en atención al carácter vinculante

Bajo ese entendido, manifiesta que es dable aseverar sin dubitación alguna que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en el régimen de transición, en atención al carácter vinculante que tienen las interpretaciones adoptadas por el órgano constitucional, motivo por el que solicita se revoque la decisión de primera instancia toda vez que la demandante no le asiste el derecho que se reclama. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 05 de marzo del 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y con providencia del 22 de marzo del 2018, se corrió traslado a las partes para presentar los 3Expediente: 73001-33-33-003-2016-00086-02 (Int 213-2018)

Demandante: DILIA MAMA LÓPEZ VDA DE RAMÍREZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAIFS - UGPP alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Durante el término concedido, lo hizo la parte demandante y la UGPP, quienes reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (fls. 138 a 150). Por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea

1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, o si por el contrario no le asiste razón legal. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "....La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sí son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o a ttince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley." (Negrilla y subraya fuera del texto original) Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual

disposiciones contenidas en la presente Ley." (Negrilla y subraya fuera del texto original) Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el ario 2014. 4Expediente: 73001-33-33-003-2016-00086-02 (Int. 213-2018)

Demandante: DILIA MARÍA LÓPEZ VDA DE RAMÍREZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 40 del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que establece lo siguiente: "Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014".

trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)". De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Ante dichas circunstancias, encontramos que la Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte (20) arios continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios (55) y una tasa de reemplazo del 75%. Ahora bien, frente a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión' Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia

trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión' Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señaló: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993._La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hemando Alvarado Ardua. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 5Expediente: 73001-33-33-003-2016-00086-02 (Int. 213-2018)

Demandante: DIL1A MARÍA LÓPEZ VDA DE RAMÍREZ

5Expediente: 73001-33-33-003-2016-00086-02 (Int. 213-2018)

Demandante: DIL1A MARÍA LÓPEZ VDA DE RAMÍREZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el 113L como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente

pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al I de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del

I de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salarioExpediente: 73001-33-33-003-2016-00086-02 (Int. 213-2018)

Demandante: DILIA MARÍA LÓPEZ VDA DE RAMÍREZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional f.

Solo los docentes que se vincul7en a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la

público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer .1 Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema

General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003). La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1 de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". 7Expediente: 73001-33-33-003-2016-00086-02 (1111. 213-2018)

Demandante: DILIA MARÍA LÓPEZ VDA DE RAMÍREZ

comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". 7Expediente: 73001-33-33-003-2016-00086-02 (1111. 213-2018)

Demandante: DILIA MARÍA LÓPEZ VDA DE RAMÍREZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último ario de

durante el último ario de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último ario de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base." Finalmente, dicha Corporación en la mencionada sentencia sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: "Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la

Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado 8Expediente: 73001-33-33-003-2016-00086-02 (Int. 213-2018)

Demandante: DILIA MARÍA LÓPEZ VDA DE RAMÍREZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAIVE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Así las cosas, atendiendo la postura del Consejo de Estado, las personas que se encuentren dentro del régimen de transición de la ley 100 de 1993, son beneficiarias de la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a edad, tiempo de

Así las cosas, atendiendo la postura del Consejo de Estado, las personas que se encuentren dentro del régimen de transición de la ley 100 de 1993, son beneficiarias de la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo atinente al IBL se efectuara conforme lo establece el inciso tercero del artículo 36 del Sistema General De Pensiones. CASO CONCRETO En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la señora DILIA MARÍA LÓPEZ VDA DE RAMÍREZ nació el 13 de marzo de 19362, que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 58 arios de edad, cumpliendo de esta manera con el requisito de la edad, exigido por la norma para

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