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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00105-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00105-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

RADICACION: 73001-33-33-003-2016-00105-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS.

DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC.

TEMA: Lesiones Interno en establecimiento carcelario.

OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 02 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS, GLADYS AMANDA BASTIDAS ACOSTA, FREDY VALENCIA SEMA, EUCARIS ACOSTA DE BASTIDAS Y JOSÉ JESÚS BASTIDAS HERNÁNDEZ , actuando a través de apoderado judicial formularon demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ INPEC, para que se le declare administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la presunta falla del servicio, que dio lugar a lesiones y daños a la salud del señor JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS en su condición de interno dentro de la s

los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la presunta falla del servicio, que dio lugar a lesiones y daños a la salud del señor JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS en su condición de interno dentro de la s instalaciones de la PENITENCIARIA NACIONAL DE PICAÑELA de la ciudad de Ibagué, en hechos ocurridos el día 14 de enero del 2014.Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00

Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS

Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

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PRETENSIONES1

“PRIMERA: Declárese a la NACION, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INPEC, civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto MORALES, DAÑO A LA SALUD (DAÑO FISIOLÓGICO, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O PERJUICIO GRAVE A

LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, ocasionados a JHON EDISSON

VALENCIA BASTIDAS , GLADYS AMANDA BASTIDAS ACOSTA, FREDY VALENCIA SEMA, EUCARIS ACOSTA DE BASTIDAS Y JOSÉ JESÚS BASTIDAS HERNÁNDEZ, en razón del daño antijuridico derivado de la caída del 4° piso hasta el primero del pabellón No 8 del bloque 1 en el Establecimiento Penitenciario de Coiba Picaleña del señor JHON EDINSSON VALENCIA BASTIDAS; a quien luego de ser atendido por

caída del 4° piso hasta el primero del pabellón No 8 del bloque 1 en el Establecimiento Penitenciario de Coiba Picaleña del señor JHON EDINSSON VALENCIA BASTIDAS; a quien luego de ser atendido por Urgencias fue remitido casi 24 horas después al hospital Federico Lleras Acosta en donde médi cos especializados, realizaron varios exámenes a través de los cuales se evidencio, que presentó trauma cervical y fractura de C4 C5 con Diplejía en miembros superiores sin posibilidades de recuperación. RNM de columna cervical: 24-012014-Fractura por acuña miento del cuerpo vertebral C4, edema en cuerpos vertebrales C3-C4.C5 y C6. alteración de la intensidad de la señal del cordón medular en C3C4 y C5 que podrían corresponder a mielo Patía crónica, con programación para cirugía y orden de materiales "In dicando que la mielopatía es una patología multifactorial que constituye urgencia neurológica importante y que tiene consecuencias devastadoras de no ser tratada oportuna y eficazmente.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO INPEC, a pagar a los demandantes por intermedio de sus apoderados la totalidad de los daños y perjuicios MORALES, DAÑO A LA SALUD (DAÑO FISIOLÓGICO, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O PERJUICIO GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA), que se les ocasionaron (…)

TERCERA: Las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O PERJUICIO GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA), que se les ocasionaron (…)

TERCERA: Las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE (Artículos 178 del código contencioso administrativo)”.

CUARTA: La sentencia deberá ejecutarse por las entidades demandadas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria. Las sumas liquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria del fallo. (Artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo y ley 446 de 1.998)”.

QUINTA: Se solicita que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso, y agencias en derecho”.

1 Ver folios 64 a 69 A1 PDF del expediente digital.Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00

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HECHOS2

“PRIMERO: Mis mandantes, JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS

(Interno) persona recluida actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del INPEC en Honda Tolima, en cumplimiento de sentencia judicial impuesta por autoridad competente, fue recluido desde el día 01 de septiembre de 2011 en el Establecimiento Penitenciario de Armenia, en donde ingreso con todas sus capacidades tanto físicas, como mentales según examen de ingreso, teniendo en cuenta que para

desde el día 01 de septiembre de 2011 en el Establecimiento Penitenciario de Armenia, en donde ingreso con todas sus capacidades tanto físicas, como mentales según examen de ingreso, teniendo en cuenta que para esa época contaba con 21 años de edad, que ingresó a la Cárcel en perfecto estado; Posteriormente trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba Picaleña Ibagué, asignado al pabellón No. 6 piso 4 bloque 1, en donde sufrió accidente, caída del 4° piso del pabellón 6 bloque 1, permaneciendo hasta el mes de abril 3 de 2014 que salió en libertad condicional, con daños en la columna y en muy mal estado de salud; en el momento se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Honda Tolima en cumplimiento de sentencia judicial impuesta por autoridad competente, SUS familiares

GLADYS AMANDA BASTIDAS ACOSTA C.C.41.899.108 de la tebaida,

FREDY VALENCIA SERNA CC 7.530.121 de Armenia Quindío , FREDY VALENCIA BASTIDAS CC 1.094.956.186 de armenia Quindío, EUCARIS ACOSTA DE BASTIDAS CC 24.461.605 de armenia Quindío, Y JOSE JESUS BASTIDAS HERNANDEZ CC 1.237.709 de la tebaida) personas mayores y vecinos de armenia Quindío, a quien los une lazos de amor comprensión y afecto. y quienes han sido las persona s que han estado pendiente, apoyándolo durante todo el tiempo de su reclusión. Y cuando se encontraba en libertad, Y quienes han sufrido daños morales por la

y afecto. y quienes han sido las persona s que han estado pendiente, apoyándolo durante todo el tiempo de su reclusión. Y cuando se encontraba en libertad, Y quienes han sufrido daños morales por la imposibilidad de poder asistir a su hijo, sabiendo el estado de salud grave que presenta, a tal punto de encontrarse discapacitado y sin poder ayudarlo, padeciendo junto a él, trauma por todo lo que les ha acontecido.

SEGUNDO: El día catorce (14) de enero de 2014 a esos de las 14 y 35 horas, mi mandante sufrió accidente; caída del 4° piso hasta el primero

del pabellón No 6 del bloque 1 en el Establecimiento Penitenciario de Coiba Picaleña; por faltas de mallas de contención o rejas en los pasillos superiores, hacia el interior de los mismos pabellones, de inmediato lo sacaron a sanidad, en donde fue atendido por el médico de turno, quien le suministra medicamentos para el dolor y permaneció hasta el día siguiente en observación en donde fue remitido al hospital Federico lleras de la ciudad.

TERCERO: El día 15 de enero de 2014 fue atendido por urgencias en el Hospital Federico Lleras de la ciudad, remitido por el Establecimiento Penitenciario de Ibagué Coiba Picaleña, en donde le practican examen y lo mantuvieron con medicamentos y controlado, pero con impos ibilidad para moverse, mantenía en camilla y con ayuda de las enfermeras para

2 Ver folios 62 a 64 A1 PDF del expediente digital.Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00

Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS

2 Ver folios 62 a 64 A1 PDF del expediente digital.Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00

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Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

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el aseo y para realizar sus necesidades; permaneció hasta el día 30 de enero de 2014 en el hospital Federico lleras acosta, en donde luego de realizarle resonancia magnética, su diagnóstico fue Paciente con antecedente de caída desde 9 metros de altura, presentó trauma cervical y fractura de C4 - C5 con Diplejía en miembros superiores. RNM de columna cervical: en otra 24 -01-2014-Fractura por acuñamiento del cuerpo vertebral C4, edema en cuerpos vertebrales C3 - C4.C5 y C6. alteración de la intensidad de la señal del cordón medular en C3-C4 y C5 que podrían corresponder a mielopatía crónica. (Negrillas fuera del texto), Fisioterapia 20 sesiones. Terapia ocupacional 20 sesiones.

CUARTO: El juzgado 5 de ejecución de penas y Medidas de Ibagué le otorga la libertad condicional; saliendo de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Coiba Picaleña el día 3 de abril de 2014, sin que le realizaran el examen de egreso a pesar de que el señor VALENCIA BASTIDAS lo solicito de acuerdo a indicaciones de la abogada, pero este no fue realizado, dado su grave estado de salud, la señora GLADYS AMANDA BASTIDAS madre el interno logra afiliarlo al SISBEN

VALENCIA BASTIDAS lo solicito de acuerdo a indicaciones de la abogada, pero este no fue realizado, dado su grave estado de salud, la señora GLADYS AMANDA BASTIDAS madre el interno logra afiliarlo al SISBEN

QUINTO: Desde el día 9 de julio de 2014, Inicia tratamiento en el Hospital San Juan de Dios de Armenia; donde lo mantuvieron en control; le realizaron exámenes, pero por u n hecho desafortunado, mi prohijado nuevamente se encuentra recluido en Establecimiento Carcelario.

Inicialmente, con el Establecimiento de Armenia, en donde ya tenía orden para programar cirugía; y a pesar de que en el Establecimiento Penitenciario de Ar menia Quindío tuvieron conocimiento, toda vez que ellos mismos lo llevaron a la cita con el cirujano en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, con vigilancia del personal de INPEC, en donde se dieron cuenta del procedimiento quirúrgico que el señor VALEN CIA BASTIDAS necesitaba; la misma madre del señor JHON EDISSON, se desplaza hasta el Establecimiento Penitenciario y llevo los documentos que considero necesarios para que ellos se enteraran y procedieran, a realizar todas las gestiones necesarias que perm itieran programar e intervinieran quirúrgicamente a mi prohijado; sin embargo, cual fue la sorpresa del interno, cuando se enteró que había sido trasladado a un establecimiento del Departamento del Tolima; exactamente al EPC de Fresno. Posteriormente por h acinamiento lo trasladan al Epc de Honda Tolima; y es así como pierde la oportunidad de un tratamiento adecuado y oportuno. Permitiendo con esto mayor daño a la salud, porque en el

Fresno. Posteriormente por h acinamiento lo trasladan al Epc de Honda Tolima; y es así como pierde la oportunidad de un tratamiento adecuado y oportuno. Permitiendo con esto mayor daño a la salud, porque en el nuevo establecimiento indican que inician nuevamente con los tratamientos, resaltando que hasta el momento no se ha hecho teniendo en cuenta que el estado de salud de él es degenerativo, desde el momento que el señor VALENCIA BASTIDAS ingreso nuevamente al INPEC, no ha recibido tratamiento de acuerdo a su estado grave de salud; durante los, primeros días en el Establecimiento de Honda permanece durmiendo en el piso, a pesar de las múltiples solicitudes que el señor valencia ha realizado tanto verbales como escritas a las directiva del penal.Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00

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Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

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SEXTO: El día 20 de diciembre de 2015 se presentó acción de tutela por parte de la Señora GLADYS AMANDA BASTIDAS ACOSTA, Madre del interno JHON EDINSSON VALENCIA, contra el Inpec y Caprecom, con el fin de que le realizar la cirugía que según los galenos del Hospital Sa n Juan de Dios de Armenia, precisaron que es necesaria, y que debe realizarse, como también relaciona el material necesario para su ejecución, que en esta tutela el INPEC manifiesta no tener conocimiento del estado de salud del interno, a sabiendas que e l INTERNO sufrió el accidente en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de

realizarse, como también relaciona el material necesario para su ejecución, que en esta tutela el INPEC manifiesta no tener conocimiento del estado de salud del interno, a sabiendas que e l INTERNO sufrió el accidente en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Picaleña Coiba el día 14 de enero de 2014. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a quien le correspondió el estudio de la tutela en su parte resolutiva manifiesta, "PRIMERO, TUTELAR los derechos fundamentales A SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS de que es titular el señor JHON EDINSSON VALENCIA BASTIDAS al estar siendo vulnerados por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPREC OM, de fundamentales A SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS de que es titular el señor JHON EDINSSON VALENCIA BASTIDAS al estar siendo vulnerados por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, de acuerdo a lo expuesto, en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO: Consecuente con lo anterior se ordena a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIÓN CAPRECOM que en un término no superior a cuarenta y ocho horas 48 horas disponga para el señor JHON EDINSON VALENCIA BASTIDAS, el procedimiento de

CORPECTOMIA CERVICAL ANTERIOR CA CON ARTRODESIS C3 -5

COLOCACION DE INJERTO OSEO Y PLACA TITANIO ordenados por su médico tratante desde el día 2 de septiembre de 2015"

SEPTIMO: Que de fecha 12 de enero de 2016 se practicó examen de

COLOCACION DE INJERTO OSEO Y PLACA TITANIO ordenados por su médico tratante desde el día 2 de septiembre de 2015"

SEPTIMO: Que de fecha 12 de enero de 2016 se practicó examen de Medicina Legal al señor JHON EDINSON VALENCIA BASTIDAS en el cual el médico logista manifiesta. Que mirando la historia clínica del señor Valencia Bastidas se encuentra...paciente con trauma cervical que genero mielomalasia y retrolistesis C4....se presentó en Junta decidiéndose corpectomia C4 con artrodesis C3 - 5... aporta resultado escrito de Resonancia Magnética columna cervical de la Clínica. Tolima con fecha 24-01-2014, en el cual con cluye...Fractura por acuñamiento, de cuerpo vertebral de C4,edema en los cuerpos vertebrales C3, C4,C5 y C6...alteración en la intensidad de señal del cordón medular en C3 -4 y C4-5.que podría corresponder a mielopatía traumática...otro resultado de resonancia magnética de CEDICAF con fecha Armenia 17 de Abril de 2015,concluye fractura por compresión a plastamiento grado 1 del cuerpo vertebral C4,cuyo muro posterior protruye al canal r aquideo comprimiendo al saco dural..."

También encontramos en el Examen Médico -legista otras anotaciones o registros importantes como son: También encontramos en el Exame n Médico-legista otras anotaciones o registros importantes como son:Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00

Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS

Médico-legista otras anotaciones o registros importantes como son:Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00

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Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

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  • Tórax: Asimétrico, se observa clavícula derecha más prominente que la contralateral, hombre izquierdo m ás supra yacente que el contralateral.
  • Espalda: refiere dolor a la digito presión de apófisis espinosa a nivel interescapular bajo.
  • Miembros superiores: ... Se observa hipotrofia en brazos Diagnóstico clínico o impresión.
  • Diagnóstico: compromiso articular postraumático de columna cervical y medula espinal, desnutrición, arritmia cardiaca a estudio.
  • Conclusión: al momento del examen..."requiriendo valoración por equipo interdisciplinario con salud (ortopedia, neurocirugía, nutricionista, medicina interna), con el propósito de mantener. omejorar sus condiciones de vida..."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA3

Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, quien contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento factico y jurídico , afirmando, que no existe falla del servicio que le sea atribuible por acción u omisión, que pudieran llevar a una declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial.

pretensiones, al considerar que carecen de sustento factico y jurídico , afirmando, que no existe falla del servicio que le sea atribuible por acción u omisión, que pudieran llevar a una declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial.

Indicó, que si bien es cierto existió la caída del señor JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS desde la cuarta planta del pabellón 6, el cual le produjo algunas lesiones; dicha situación no puede ser atribuida al INPEC. S eñala, que tratándose de las obligaciones propias del INPEC respecto a la posición de garante que ostentan los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, fueron satisfechas por las actuaciones realizadas de manera inme diata, diligente y eficientes por el dragoneante FABIAN AGUIRRE, quien procuró los medios necesarios para conservar y salvaguardar la vida e integridad física del recluso.

Según lo establecido en el informe rendido por el dragoneante FABIAN AGUIRRE quien se encontraba de turno el día 14 de enero del 2014 , manifiesta que la Unidad de Policía Judicial acudió al lugar de los hechos con el fin de establecer lo ocurrido y obtener la versión de los internos que

3 Ver folios 103 a 218 A1 a la pág. 1 – 40 A2 del expediente digitalReparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00

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presenciaron el evento, realizando entrevistas, considerando que las más

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presenciaron el evento, realizando entrevistas, considerando que las más relevantes fueron la de los señores JOHANN ALEXANDER VELASCO VILLADA Y JONATHAN GRANDAS GIRALDO, quienes presenciaron los hechos pues se encontraban en ese momento en la misma celda, dichos relatos coinciden en que el interno JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS estaba bajo los efectos alucinógenos de la sustancia denominada "bóxer" y presuntamente actuando bajo los efectos de dicha sustancia, el interno por su propia voluntad decidió lanzarse al vacío.

De acuerdo a lo relatado, con sidera el demandado que no hay argumentos lo suficientemente contundentes, con los que se pueda edificar una condena en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC toda vez, que si bien es incontrovertible la existencia de un hecho daño so, materializado en las lesiones del recluso VALENCIA BASTIDAS; tal hecho no se torna antijuridico, razón por la cual no le puede ser atribuido a la parte demandada bajo ningún título de responsabilidad.

Señala, que se está ante un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, sin que a la entidad le sea atribuible la responsabilidad por las lesiones sufridas por el demandante, dado que este mismo las provocó bajo el efecto de la antes mencionada sustancia alucinógena, y no por producto de un accidente o que un tercero lo haya hecho , por lo cual concluye

lesiones sufridas por el demandante, dado que este mismo las provocó bajo el efecto de la antes mencionada sustancia alucinógena, y no por producto de un accidente o que un tercero lo haya hecho , por lo cual concluye fehacientemente, que las acciones del recluso tuvo incidencia directa y determinante en el fatal resultado, al punto que comporta la capacidad de romper el nexo causal.

En cuanto a las competencias del mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física , como la instalación de mallas de protección en los pabellones del bloque 1 de ese centro de reclusión, advirtió son atribuciones propias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y que desde el año 2013, las directivas del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA venía haciéndole diversas solicitudes a la citada entidad para que procediera a la instalación de un mejor sistema de protección

Finalmente, el apoderado demandado propuso como excepciones de fondo “hecho exclusiva y determinante de la víctima”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020), resolvió negar las

4 Ver folios 1 -22 A3 PDF del expediente digital.Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00

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pretensiones impetradas por los demandantes , al declarar probada la

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pretensiones impetradas por los demandantes , al declarar probada la excepción “culpa exclusiva de la víctima”, para lo cual sostuvo lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo que se expuso en el acápite de hechos dentro del presente asunto y descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que no existe en el caso bajo estudio, prueba idónea que demuestre de manera fehaciente que la caída del inte rno se debió a un accidente por la inexistencia de mallas de protección o por la falta de deber de vigilancia y protección del INPEC, por el contrario, aunque es claro que tales mallas no existían al momento de los hechos, pues el mismo Centro Penitenciario de COIBA solicitaba de manera insistente a la correspondiente dirección de infraestructura USPC desde el año 2013 que estas fueran puestas (Fol. 144-196, 201), lo cierto es que la falta de las mallas no fueron la causa eficiente y determinante del daño.

Lo anterior se afirma, por cuanto con el acervo probatorio se logró establecer que el señor John Edisson Valencia Bastidas, consumidor de sustancias psicoactivas, el día 14 de enero de 2014, sufrió la caída desde el 4° piso del pabellón Nº 6 del bloque 1 después de consumir el denominado "pegante bóxer", un solvente utilizado como sustancia psicoactiva, la cual, le produjo un estado de excitación tal, que lo impulsó a arrojarse por sus propios medios desde tal altura.

Esta tesis, encuentra sustento en las entrevistas tomadas por policía

psicoactiva, la cual, le produjo un estado de excitación tal, que lo impulsó a arrojarse por sus propios medios desde tal altura.

Esta tesis, encuentra sustento en las entrevistas tomadas por policía judicial el día de los hechos a los internos Johann Alexander Velasco Villada, Andrés Julián Toro Castaño, Jonathan Grand as Giraldo y Edilberto Martínez Ruíz, visibles de folios 127 a 133 de las pruebas aportadas por la entidad demandada, en donde Velasco y Grandas fueron testigos de los acontecimientos previos a la caída, siendo coincidentes en que el señor Valencia Bastida s, inhaló una sustancia psicoactiva y unos minutos después se bajó los pantalones y ropa interior, abrió la puerta de su celda con brusquedad y se lanzó al vacío (Fol. 127 y 128, 131 y 132).

Sumado a ello, la declaración dada por Toro Castaño, quien asegu ra haber escuchado la reja de la celda donde se encontraba Valencia Bastidas y vio cuando el interno salió y se lanzó hacia el vacío, coincide con las declaraciones de los otros dos reclusos y con lo plasmado en el libro de registro visible a folio 8 del c uaderno de pruebas de la parte demandante.

(…)

Por lo anterior, es claro que la culpa exclusiva de la víctima tiene plena vigencia en el caso de los daños causados a detenidos y/o reclusos como causal de exoneración de responsabilidad y para el caso en concreto, una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales

vigencia en el caso de los daños causados a detenidos y/o reclusos como causal de exoneración de responsabilidad y para el caso en concreto, una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el daño, es pos ible establecer que se está ante dicha causaReparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00

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extraña, pues la misma fue exclusiva, es decir, al haber inhalado dicha sustancia psicoactiva de manera libre, temeraria e irresponsable y que la misma causare presuntamente una alucinación que lo llevó a lanzarse de manera espontánea del cuarto piso del pabellón, fue la raíz determinante del daño que hoy se demanda.

Debe precisarse también, que no está demostrado que la demandada hubiese dejado de prestar el servicio en las condiciones en las que legalmente le corresponde y al contrario, se advierte que se trató de una situación que le resultó imprevisible e irresistible al INPEC, toda vez que es claro que el recluso se encontraba dentro de su celda y de manera intempestiva salió corriendo de aquella y se lanzó al vacío.

Recuérdese que la imprevisibilidad, siguiendo la dirección jurisprudencial del Consejo de Estado, es aquello que pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, acaeció de todas maneras, con abstracción de que hubiese sido figurado o no

imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, acaeció de todas maneras, con abstracción de que hubiese sido figurado o no mentalmente, antes de su ocurrencia.

Es indispensable reparar en las condiciones particulares de la víctima, quien siendo capaz de autonormar su conducta y autocontrolarse, decidió obrar en contra del deber de autocuidado, al ponerse a sí mismo en peligro con su comportamiento de consumir una sustancia alucinógena que podía generarle acciones como las que finalmente cometió.

Vale destacar que aunque la drogadicción es considerada una enfermedad y por ende, quien la padece no puede ser objeto de reproche desde el punto de vista penal por sus acciones de consumo de estupefacientes, desde el punto de vista de la responsabilidad civil, sí es innegable que aquí el resultado dañoso le resulta adjudicable a la propia víctima, quien con su comportamiento sucumbió al peligro y por ende, no puede serle endilgado al INPEC el resultado dañoso.

En consecuencia, en el presente caso comoquiera que existe prueba de la participación determinante de la víctima en el hecho dañoso y de que su conducta fue la causa exclusiva del daño, hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada.

6. CONCLUSIÓN JURÍDICA

Como se demostró que el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECcumplió con las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, esto es, su deber de prestar vigilancia y seguridad al interior del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido el señor John Edisson Valencia Bastidas y que en el presente caso se configuró una culpa

impone, esto es, su deber de prestar vigilancia y seguridad al interior del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido el señor John Edisson Valencia Bastidas y que en el presente caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima, cuyo actuar fue el causante de la lesión en su integridad física que generó una incapacidad labora l, se declararáReparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00

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probada la excepción de fondo propuesta por el la demandada denominada "hecho exclusivo y determinante de la víctima".

7. COSTAS

Respecto de la condena en costas, el Juzgado procederá a imponerlas a la parte demandante, habida consideraci ón que ha prosperado la excepción de fondo y los argumentos de defensa del INPEC, respecto a la inexistencia del derecho a reclamar de algunos demandantes, según las razones expresadas en este fallo.

Teniendo en cuenta la gestión adelantada por la apodera da del INPEC, quien contestó la demanda, aportó y solicitó pruebas, asistió a la audiencia de pruebas, y presentó alegatos de conclusión oportunamente, el Despacho, condenará en costas procesales a la parte demandante. Para el efecto y como agencias en derecho se fijará la suma de $1.000.000.

(…) RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, según la motivación.

el efecto y como agencias en derecho se fijará la suma de $1.000.000.

(…) RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, según la motivación.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo antes expuesto

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado judicial de la parte demandante, en escrito visto a folio 1 – 15 A6 PDF del expediente digital, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, alegando que no estuvo de acuerdo con los criterios que tuvo la señora juez para d

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