TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00119-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00119-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Ibagué, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno 00134/21 Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante, por la entidad demandada y por la aseguradora llamada en garantía contra la sentencia del 06 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del presente asunto , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS contra la
NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa , los señores WALTER BELTRÁN VALDERRAMA , quien actúa en nombre propio y en representación de ESTEFANY MICHELL BELTRÁN QUITIAQUEZ, JENNIFER PAOLA PEREZ VALDERRAMA, quien actúa en nombre propio y en representación de GILBER
SANTIAGO GARZÓN PEREZ y de JUAN JOSÉ CERQUERA PEREZ, FREDY
PEREZ VALDERRAMA, quien actúa en nombre propio y en representación de GILBER SANTIAGO GARZÓN PEREZ y de JUAN JOSÉ CERQUERA PEREZ, FREDY ALEXANDER PEREZ VALDERRAMA , quien actúa en nombre propio y en representación de JUAN SEBASTIAN PEREZ RIVEROS, SANDRA PATRICIA VALDERRAMA GAONA, JOHN PEREZ TORRES y JHON EDISON PEREZ VALDERRAMA, formul aron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL en procura de obtener , mediante sentencia judicial, una decisión favorable a las siguientes PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios de índole moral, material y daño a la salud causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por Walter Beltrán Valderrama, en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2015, a las afueras del Estadio Manuel Murillo Toro del municipio de Ibagué. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar: Por concepto de perjuicios moralesMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 2
Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01
Interno: 00134/21
La suma equivalente a 80 SMLMV para WALTER BELTRÁN VALDERRAMA
Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01
Interno: 00134/21
La suma equivalente a 80 SMLMV para WALTER BELTRÁN VALDERRAMA
(lesionado), ESTEFANY MICHEL BELTRÁN QUITIAVEZ (Hija), SANDRA PATRICIA
VALDERRAMA GAONA, JOHN PEREZ TORRES (Madre y Padre).
La suma equivalente a 40 SMLMV para JENNIFER PAOLA PEREZ VALDERRAMA, JHON EDISON PEREZ VALDERRAMA, FREDY ALEXANDER PEREZ VALDERRAMA (Hermanos) La suma equivalente a 28 SMLMV para GILBER SANTIAGO GARZON PEREZ, JUAN
JOSE CERQUERA PEREZ, JUAN SEBASTIAN PEREZ (Sobrinos).
Por concepto de perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante, la suma de dinero dejada de percibir en razón a la disminución de su capacidad laboral, una vez sea examinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. Por concepto de daño a la salud La suma equivalen te a 80 SMLMV para WALTER BELTRÁN VALDERRAMA (lesionado), por haber sufrido una afección de carácter permanente e irreversible como consecuencia de la lesión sufrida. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. Como pretensión subsidiaria, solicitó que en caso de no resultar probado el fundamento jurídico de imputación de falla o falta en el servicio y/o perdida de la oportunidad de recuperar la salud, se declare probado a título de imputación de daño especial o
Como pretensión subsidiaria, solicitó que en caso de no resultar probado el fundamento jurídico de imputación de falla o falta en el servicio y/o perdida de la oportunidad de recuperar la salud, se declare probado a título de imputación de daño especial o rompimiento de las cargas públicas. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el 10 de diciembre de 2015, aproximadamente las 6:00 p.m., el señor WA LTER BELTRÁN SAAVEDRA, se encontraba en las afueras del Estadio M anuel Murillo Toro del municipio de Ibagué, junto con sus familiares y amigos realizando fila en la localidad en la que había adquirido boleta para ingresar a ver el partido Deportes Tolima vs Atlético Junior, cuando de manera injustificada fue agredido por un intendente que integraba el grupo de carabineros, quien con el caballo que cabalgaba lo impactó, causándole lesión de tibia y peroné en su pierna derecha, por lo que fue traslad ado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, por la gravedad de la lesión padecida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Mediante apoderado judicial, contestó la demanda aducien do la carencia de pruebas para establecer los elementos que constituyen responsabilidad por parte de la Policía Nacional. Señaló, que no existe reproche en materia penal ni disciplinaria que endilgue responsabilidad al agente policial que indique que de manera directa causó las lesionesMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 3
Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01
Interno: 00134/21
en la humanidad del señor WALTER BELTRÁN SAAVEDRA . Agregó que el daño alegado por la parte actora obedeció al desorden y a las riñas protagonizadas por los barristas que ingresan al Estadio Manuel Murillo Toro, destacando qu e los policiales se involucran en procura de mantener el orden público. Respecto de la situación fáctica descrita en la demanda, señaló que no se logró establecer con claridad si fue antes o después del ingreso al estadio, ni existe en el plenario criterio técnico en el que se manifieste que en verdad se trató de una pisada de un semoviente la causa directa de las lesiones del demandante. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (Llamado en garantía) A través de su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen elementos de juicio para atribuir a la Policía Nacional la responsabilidad que se reclama Manifestó su inconformidad con la estimación de los perjuicios, aduciendo que las sumas pretendidas son desproporcionadas a la entidad del daño, que no concuerdan con los parámetros definidos por la jurisprudencia. A su vez, consideró que el lucro cesante es inexistente, toda vez que no existe soporte alguno que acredite que desempeñaba alguna actividad laboral de la que devengara su sustento. Como excepciones de fondo formuló las que denominó “Falta de los elementos que
inexistente, toda vez que no existe soporte alguno que acredite que desempeñaba alguna actividad laboral de la que devengara su sustento. Como excepciones de fondo formuló las que denominó “Falta de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, por ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional e inexistencia de elem entos, del nexo causal, entre la conducta de mi llamante en garantía y el daño alegado, inexistencia de obligaciones a indemnizar, cobro de lo no debido, falta de prueba que sustente la cuantía de los perjuicios – oposición a la tasación de daños e innominada”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 06 de noviembre de 2020, declaró que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, y condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales con ocasión de las lesione s padecidas por WALTER BELTRÁN SAAVEDRA, 10 SMLMV para la victima directa, su hija y madre y 5 SMLMV para sus 3 hermanos y por concepto de perjuicio material a título de lucro cesante a favor de WALTER BELTRÁN VALDERRAMA, la suma de $18.201.077. Asimismo, condenó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. hasta el límite del valor asegurado, a pagar la totalidad del porcentaje de la condena que le corresponde asumir a su asegurado, por las lesiones causadas por el equino de propiedad de la entidad
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. hasta el límite del valor asegurado, a pagar la totalidad del porcentaje de la condena que le corresponde asumir a su asegurado, por las lesiones causadas por el equino de propiedad de la entidad adscrito al Grupo de Carabineros, en atención a lo consignado en la póliza de todo riesgo daños materiales No. 9201215000420. Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Para llegar a tal conclusión señaló como problema jurídico el establecer si la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y por daño a la salud, que se alega que sufrieron los demandantes como consecuencia de los hechos ocurridos e l 10 de diciembre de 2015, en los queMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 4
Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01
Interno: 00134/21
presuntamente resulto lesionado el señor WALTER BELTRÁN VALDERRAMA, en su ingreso al Estadio Manuel Murillo Toro del municipio de Ibagué. Que de ser positiva la respuesta al problema anterior, el A quo debía determinar cual es la relación sustancial entre el llamante – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el llamado en garantía – Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y si el llamado estaba obligado o no a responder por los perjuicios a los que eventual mente pudiera ser condenado su respectivo llamante.
Nacional y el llamado en garantía – Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y si el llamado estaba obligado o no a responder por los perjuicios a los que eventual mente pudiera ser condenado su respectivo llamante. Luego de establecer el marco jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad estatal estableciendo que el titulo de imputación que se ajusta a las pretensiones de la demanda, es el de falla en el servicio, para lo cual le corresponde a los demandantes, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de este tipo de responsabilidad, es decir, un daño antijuridico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado, una falla e n la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo y un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio al que la administración esta obligada y el daño. Luego de relacionar los elementos de prueba obrantes en el plenario, el A quo encontró acreditado que el señor WALTER BELTRÁN VALDERRAMA sufrió un golpe en una de sus extremidades el día 10 de diciembre de 2015, cuando se encontraba a las afueras del Estadio Manuel Murillo Toro, situació n que evidencia ba el daño consistente en las lesiones sufridas en la pierna derecha por la victima directa, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 6.40%. Adujo que, de las previsiones constitucionales y legales aplicables al asunto, es clar o que la principal función de la Policía Nacional es proteger a las personas y para tal fin, los miembros de la institución reciben capacitación integral, es decir, se asume que absolutamente todos están preparados para atender cualquier situación que aten te
que la principal función de la Policía Nacional es proteger a las personas y para tal fin, los miembros de la institución reciben capacitación integral, es decir, se asume que absolutamente todos están preparados para atender cualquier situación que aten te contra la integridad o el bienestar de los residentes de Colombia. Indicó que el material probatorio evidencia que efectivamente el demandante fue sacado de la fila que hacía para ingresar al estadio por uno de los policiales y luego, uno de los equinos del Grupo Carabineros METIB, causó las fracturas en el miembro inferior derecho del demandante , por lo que encontró acreditada la falla en el servicio, consistente en la actuación del policial que logró ser identificado, cuya acción fue determinante en la causación del daño, pues al hacer este un uso desmedido de la fuerza, arrojó al suelo al ciudadano WALTER BELTRÁN VALDERRAMA, cerca de uno de los equinos al servicios de la Policía Nacional, el cual en un movimiento natural conocido como COZ, pateó y lesionó a la víctima, causándole fractura de tibia y peroné de su pierna derecha. En relación con el juicio de reparación, la juez de instancia en atención a los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia dictada por la sección tercera el 28 de agosto de 2014, tales como la gravedad de la lesión y los niveles de parentesco o relación afectiva frente a la víct ima, precisó que revisado el material probatorio recaudado, se acreditó la calidad en la que los demandantes se relacionan filial o afectivamente con el damnificado, menos la calidad de padre de crianza del señor JOHN PEREZ TORRES.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5
probatorio recaudado, se acreditó la calidad en la que los demandantes se relacionan filial o afectivamente con el damnificado, menos la calidad de padre de crianza del señor JOHN PEREZ TORRES.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5
Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01
Interno: 00134/21
Precisó, que se reconoce rá perjuicio moral a la víctima directa, a su hija , madre y hermanos con excepción de los sobrinos quienes , aunque acreditaron vinculo de parentesco de tercer grado de consanguinidad, no probaron la relación afectiva que los unía al lesionado, ni los lazos afectivos de los que pudiera desprenderse un sufrimiento o congoja por el daño causado a su tío. Asimismo, ordenó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo actual, como quiera que no se demostró el monto de los ingresos del lesionado en su condición de vendedor ambulante. De modo que, al encontrar acreditado el perjuicio únicamente para el afectado directo, sin que obre prueba de la gravedad de la lesión, consideró que el daño causado al demandante fue mínimo y, por tanto, es cualitativamente equiparable a las lesiones calificadas con un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10%, ordenando el pago de 10 SMLMV por conceptos de perjuicios morales a su favor. Respecto del daño a la salud, refirió que la parte actora solo se limitó a señalar de forma
de 10 SMLMV por conceptos de perjuicios morales a su favor. Respecto del daño a la salud, refirió que la parte actora solo se limitó a señalar de forma general dicho daño, pero no individualizó cuales derechos constitucionales de rango fundamental se vieron afectados, limitados, o restringidos por los hechos aquí debatidos. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado judicial la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , inconforme con la tasación de perjuicios efectuada por el A quo, en razón a la negativa de reconocer el daño a la salud pretendido. Señaló, que con el fin de no desconocer el precedente jurisprudencial de carácter vertical elaborado por las altas Cortes como el Tribunal Administrativo del Tolima y teniendo en cuenta el porcentaje de 6.40% de disminución de la capacidad laboral del dire cto afectado, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, solicitó que se reconozcan 10 SMLMV a favor de WALTER BELTRÁN VALDERRAMA, en concepto de daño a la salud.
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Mediante apoderada judicial, la aseguradora interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia, con el fin que sean declaradas favorablemente las excepciones de mérito propuestas y que se exoner e de responsabilidad a la Policía Nacional , de cualquier tipo de condena, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la totalidad de las pretensiones de la demanda , exonerar de
mérito propuestas y que se exoner e de responsabilidad a la Policía Nacional , de cualquier tipo de condena, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la totalidad de las pretensiones de la demanda , exonerar de responsabilidad a la POLICÍA NACIONAL y en consecuencia a MAPFRE SEGUROS
GENERALES DEL COLOMBIA S.A.
Refiere, qu e no comparte las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia, respecto de restarle valor probatorio a las declaraciones de los policías, quienes fueron testigos presenciales de los hechos objeto de controversia, basados en su estructura or ganizacional de jerarquía, para no tener en consideración que del contenido de sus narraciones, se acreditó y evidenció que la lesión sufrida por el demandante no fue propiciada por algún miembro de la instituciones, ni tampoco existió algún tipo de contacto con un equino de la Policía Nacional.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 6
Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01
Interno: 00134/21
Afirma que la parte acto ra, no cumplió con la carga probatoria de acreditar dos de los tres elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, la falla en el servicio y su relación de causalidad con el presunto daño ocasionado, por cuanto la única prueba que se tiene sobre las afirmaciones de los hechos de la demanda, es lo indicado por la víctima y su hermana, situación que no es suficiente para darle credibilidad y
servicio y su relación de causalidad con el presunto daño ocasionado, por cuanto la única prueba que se tiene sobre las afirmaciones de los hechos de la demanda, es lo indicado por la víctima y su hermana, situación que no es suficiente para darle credibilidad y soporte jurídico y probatorio a la imputación fáctica y jurídica en contra de la entidad demandada y en consecuencia a la de la aseguradora que representa. Considera que, en razón a que en el presente proceso se ubica en un escenario de responsabilidad patrimonial, el resultado del fallo di sciplinario de primera y segunda instancia no puede constituir de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia una tarifa legal de prueba en el que se atribuya de manera directa una presunta responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional, máxime cuando se evidencian errores procesales y de respeto mínimo de las garantías en el curso del citado proceso. Expuso su reparo frente al reconocimiento y liquidación del perjuicio de lucro cesante a favor del lesionado, porque no se acreditó la actividad económica del demandante, advirtiendo que el A quo atribuyó la presunción de un salario mínimo, sin tener certeza si para la fecha del suceso efectivamente se encontraba trabajando. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Por medio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, asegurando que no existen elementos de juicio para establecer que los miembros de la Policía Nacional tengan incidencia en la lesión del
señor WALTER BELTRÁN VALDERRAMA.
Indica que la conducta desplegada por la víctima es de riesgo grave y serio para su integridad física, como quiera que se encontraba con un grupo de hinchas cuando resultó
señor WALTER BELTRÁN VALDERRAMA.
Indica que la conducta desplegada por la víctima es de riesgo grave y serio para su integridad física, como quiera que se encontraba con un grupo de hinchas cuando resultó lesionado, lo que evidencia irresponsabilidad con sus deberes de cuidado; destac ando que se demostró plenamente, que el grupo de carabineros METIB fueron quienes auxiliaron a la víctima y aseguraron su traslado hasta el centro médico, situación que denota que el demandante pretende aprovechar la coyuntura circunstancial de la presencia de los policiales en el lugar de los hechos. Señala, que en el presente asunto no existe prueba idónea para endilgar responsabilidad a la Policía Nacional, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda, por falta de nexo causal en el daño antijurídico y la administración, ante la configuración de culpa exclusiva de la víctima. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de abril de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la entidad demandada y la aseguradora llamada en garantía en contra de la sentencia del 06 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Se adviert e que , en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7
concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7
Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01
Interno: 00134/21
Se advierte también, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 20 de mayo de 2021, que la providencia de 26 de abril de 2021 que admitió los recursos de apelación interpuestos fue notificada al agente del Ministerio Publico el 04 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, por la entidad demandada y por la aseguradora llamada en garantía contra la sentencia del 06 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad estatal por los hechos acaecidos el 10 de diciembre de 2015 en los que resultó lesionado el señor Walter Beltrán Valderrama,
El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad estatal por los hechos acaecidos el 10 de diciembre de 2015 en los que resultó lesionado el señor Walter Beltrán Valderrama, producto de la presunta coz de un caballo perteneciente al grupo de carabineros de la METIB. De encontrarse probada la responsabilidad de la Policía Nacional, corresponde verificar si procede el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, aun y cuando en el expediente no se hubiere acreditado la actividad económica que desempeñaba la víctima y si hay lugar a reconocer indemnización por concepto de daño a la salud, en los términos que lo solicita la parte actora. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que se encuentra probad o que la actuación del policía miembro de la entidad demandada en desarrollo de las actividades preventivas y disuasivas y utilizando como medio de locomoción un semoviente equino fue la causa determinante de la lesión padecida por el ciudadano WALTER BELTRÁN SAAVEDRA, y por tanto, corresponde endilgarle responsabilidad por el hecho dañoso aducido en la demanda, tal y como lo consideró el A quo en la decisión dictada en primera instancia. En cuanto a la modificación del quantum indemnizatorio respecto del reconocimiento de perjuicios material en la modalidad de lucro cesante y daño a la salud, considera la Sala, que la tasación de los perjuicios efectua da por la Juez de instancia es conforme a derecho, al fijar el monto indemnizatorio conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, verificando la lesión padecida por el señor WALTER BELTRÁN
derecho, al fijar el monto indemnizatorio conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, verificando la lesión padecida por el señor WALTER BELTRÁN SAAVEDRA como afectado directo, teniendo en cuenta la proporción del daño padecido, las circunstancias particulares de la causas y consecuencias de la lesión y las pruebas arrimadas al proceso.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8
Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01
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MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio, el cual se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y el segundo obedece a la teoría del riesgo , que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o por l a utilización de elementos de la misma naturaleza. Es importante tener en cuenta que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta activa u omisiva, licita o ilícita y su reparación se garantiza a través de un régimen de responsabilidad eminentemente patrimonial emanado del artículo 90 de la Constitución Política, fundamentado principalmente en la falla del servicio.
una conducta activa u omisiva, licita o ilícita y su reparación se garantiza a través de un régimen de responsabilidad eminentemente patrimonial emanado del artículo 90 de la Constitución Política, fundamentado principalmente en la falla del servicio. Al respecto, debe decirse que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; así, las obligaciones que están a cargo del Estado, y por lo tanto, la falla en el servicio, que constituye su trasgresión, deben revisarse en concreto, considerando las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado: “… Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en su prestación, se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia o por omisión o ausencia del mismo. El retardo se da cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u ordenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la administración,
normas, reglamentos u ordenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legar de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”1 PERJUICIOS MATERIALES Puntualmente, respecto de la indemnización del perjuicio material en la modalida d de lucro cesante pretendido por la parte actora, ha aclarado la jurisprudencia del Consejo de Estado que este no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias, sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálcu lo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso2.
1 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, 7 de marzo de 2012. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio, sentencia 13 de abril de 2015.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 9
Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01
Interno: 00134/21
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01
Interno: 00134/21
Igualmente, de
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