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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00127-01 (2017-01101)-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00127-01 (2017-01101)-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diez (10) de mayo del dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-003-201.6-00127-01

No. Interno: 1101-2017

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: ARACELLY MORENO VEGA

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tollina Tema: Mora en el pago de las cesantías. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 28 de junio del 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora ARACELLY MORENO VEGA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, elevando las siguientes:

PRETENSIONES "DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que se Declare que por parte de la NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Regional Tollina, OPERÓ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

"DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que se Declare que por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Regional Tollina, OPERÓ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO en razón a que transcurridos más de 6 meses de haber radicado ante dicha entidad RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA DE RECONOCIMIENO Y PAGO DE LA SANCION MORATORIA causada por el hecho de pago tardío de las cesantías definitivas de la ex docente ARACELY MORENO VEGA, no se ha recibido respuesta alguna sobre el pa rticu la r. SEGUNDA.- Que se declare NULO EL ACTO FICTO O PRESUNTO a través del cual la demandada entidad implícitamente negó el reconocimiento y pago de LA SANCIÓN MORATORIA causada por el hecho del pago tardío de sus cesantías definitivas. TERCERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENE a la NACIÓN -Expediente: 73001 -33-33-003-2016-00127-W (1101-2017) 2 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: APAGAD MORPCO VEGA Demandado: La ación -Nlinisterio de Educación Nacional -IONIAG/Otro MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Regional TOLIMA-, a que RECONOZCA Y PAGUE a la demandante ARACELY MORENO VEGA, la sanción moratorias establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. CUARTA.- Que se condene en costas a la entidad accionada en el evento

PAGUE a la demandante ARACELY MORENO VEGA, la sanción moratorias establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. CUARTA.- Que se condene en costas a la entidad accionada en el evento que se oponga a las anotadas pretensiones y al pago de los intereses conforme a los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "PRIMERO-. Mediante la resolución No 06453 del 27 de diciembre de 2013 suscrita por el secretario de educación y cultura del Departamento del Tollina, como entidad certificada por el Ministerio De Educación Nacional, acepo la renuncia del cargo a la docente nacionalizada

ARACELLY MORENO VEGA.

SEGUNDO-. A través de la resolución No. 5035 del 16 de septiembre de 2014, los señores coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tollina y Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tollina, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año, reconocieron y ordenaron a pagar a la señora ARACELLY MORENO VEGA las cesantías definitivas a las que tenía derecho por sus servicios prestados como docente nacionalizada. TERCERO-. Toda la vida laboral de la señora ARACELLY MORENO VEGA transcurrió ejerciendo funciones de servidora pública, en el cargo de docente oficial nacionalizada CUARTO-. La accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 05 de febrero de 2014, como textualmente se lee en el considerando primero de la citada resolución 5035 del 16 de

de docente oficial nacionalizada CUARTO-. La accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 05 de febrero de 2014, como textualmente se lee en el considerando primero de la citada resolución 5035 del 16 de septiembre de 2014, mediante la cual se reconoció y ordeno el pago de la referida prestación económica QUINTO-. Consta en el recibo de BBVA fechado el 16-10-2014. Trans. CA32, que el pago de las cesantías definitivas de la demandante efectivamente se realizó el 16.10-2014, como textualmente se lee en el considerando primero de la pluricitada resolución 5035 del 16 de septiembre de 2014 SEXTO-. La entidad obligada al pago de las cesantías en mención, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de la reclamación ni en ningún otro momento, comunico o manifestó de manera alguna a la reclamante que su solicitud estaba incompleta o que era objeto de algún requerimiento, por lo que se entiende que la reclamación fue presentada con todos los requisitos requeridos para ello, al punto que finalmente se las pagaron sin observación alguna SÉPTIMO-. Por mandato del artículo 1 de la ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, la entidad obligada al pago de cesantías (Nación Min-Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tollina), está en el deber legal de expedir la resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Si reúne los requisitos de ley, y en el casoExpediente: 73001-33-33-003-2016-00127-Di R101-2(117)

resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Si reúne los requisitos de ley, y en el casoExpediente: 73001-33-33-003-2016-00127-Di R101-2(117) Acción: Nulidad y Reslablecimient o 'eleRmrecho Demandantes: AILACELLY MORENO VEGA Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Ot ro . litiRt:14104ritk presente, como está dicho en u -HECHO anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, no se informó de manera alguna a la peticionaria, que estaba incompleta o era objeto de requerimiento alguno. 3 OCTAVO-. Al tenor del parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, "En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelara de sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para la cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del termino revisto en ese artículo..." NOVENO-. Conforme esta dicho en el hecho CUARTO de este libelo, las CESANTIAS DEFINITIVAS de mi mandante fueron agotadas el 16-102014 Trans CA32 y por ende al momento de presentar la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no había operado la prescripción del derecho reclamado ni caducado la acción para reclamarlo."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2014 Trans CA32 y por ende al momento de presentar la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no había operado la prescripción del derecho reclamado ni caducado la acción para reclamarlo." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante escrito visible a. folios 35 a 42 del expediente, la apoderada judicial de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó contestación de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas de la demanda. Indica que debe tenerse en cuenta que la sanción señalada en la ley 1071 de 2006 por la cual se adicionó y modifico la ley 244 de 1995 solo procede respecto a los plazos para pago, y no en relación con el plazo para el trámite de las prestaciones económicas. Si bien es cierto que el artículo 4 de la citada ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por el incumplimiento Por otra parte manifiesta que de manera equivocada el demandante interpreto la normatividad que rige la situación, como quiera que las funciones que ejercían los representantes del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades sociales del magisterio conforme a los artículos derogados por el artículo 61, se encuentran en cabeza de las secretarías de Educación, en virtud de las leyes de 91 de 1989 y 962 de 2005 artículo 56,

Nacional ante las entidades sociales del magisterio conforme a los artículos derogados por el artículo 61, se encuentran en cabeza de las secretarías de Educación, en virtud de las leyes de 91 de 1989 y 962 de 2005 artículo 56, Reglamentados en los pertinente por el Decreto 2831 de 2005. Finalmente indica que el acto administrativo demandado, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la secretaria de Educación del Departamento del Tolima y no contienen la manifestación de voluntad de LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIA' FSExpediente: 73(101-33-33-U 13-2016-11W I 27-01 (1101-2017) 4

Acción: Nulidad y Restahlecimiento del Derecho

Demandantes: Al2. \( RIN ItiPiXt) ViCA

Demandado: La Nación -Ministerio de Nducación Nacional -NO:MAC/Otro DEL MAGISTERIO e incluso DE LA FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA Y VOC.ERA DE ESTE ÚLTIMO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACION sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada Propone como excepciones: Buena fe, régimen prestachmal independiente e

prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada Propone como excepciones: Buena fe, régimen prestachmal independiente e inaplicabilidad de la ley 1071 del 2006 al gremio docente, prescripción, irlexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva. Departamento del Tollina Mediante escrito visible a folios 3.1 al 64 del expediente, la apoderada judicial del Departamento del Tollina, presentó contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas del presente medio de control. Manifiesta que resultaría improcedente acceder a las pretensiones de la demanda en contra del Departamento del Tollina, toda vez que su.s prestaciones sociales le son. reconocidas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Regional Tollina, entidad creada por la ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio d.e Educación Nacional y no el Departamento del Tolima, lo que hace evidente su ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial dentro del proceso de la referencia; y adicionalmente, analizadas las normas especiales que regulan el régimen prestacional de los docentes se encontró que no existe norma alguna que reconozca para los mismos la sanción moratoria para el no pago oportuno de las cesantías, por lo que se puede concluir que la mencionada indemnización no puede ser pagada al accionante.

Propone como excepciones: cobro de lo no debido, prescripción y

los mismos la sanción moratoria para el no pago oportuno de las cesantías, por lo que se puede concluir que la mencionada indemnización no puede ser pagada al accionante.

Propone como excepciones: cobro de lo no debido, prescripción y reconocimiento oficioso de excepciones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 28 de junio de 2017, el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, accedió a las pretensiones para lo cual sostuvo: "(...) el Despacho concluye que la señora Aracelly Moreno Vega tiene derecho a que la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 21 de mayo de 2014 hasta e15 de octubre de 2014." Acta de audiencia inicial Folio 91 al 10$ del expedienteExpediente: 73001-33-33-003-2016-00127-01 (1101-2017) Acción: Nulidad y Restablecimiento doi Derecho Demandantes: ARACELIN \10121NO \ 1 G:\ Demandado: La Nación -NlinistPrio de khicación Nza lona! -IIONIAG/Otro RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto a folios 107 a 112del plenario, la apoderada de la Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, presentó recurso de apelación contra la decisión de

Mediante escrito visto a folios 107 a 112del plenario, la apoderada de la Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, indicando que dada la descentralización del sector educativo de conformidad con lo establecido en la ley 60 de 1993 y posteriormente la ley 715 de 2001 , el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador, facultad que fue trasladada a los Departamentos, Distritos y Municipios certificados correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernantes y alcaldes respectivos. Agrega, que el acto administrativo demandado, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima y no contiene la manifestación de voluntad de la Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del. Magisterio e incluso de la Fiduprevisora S.A como administradora y vocera de este último. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se niegu.en las pretensiones de la demanda. -

reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se niegu.en las pretensiones de la demanda. - TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de octubre del 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, posteriormente, a traves de auto del 24 de octubre del mismo año, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó su escrito de alegatos de conclusión tal y como se advierte a folios 129 a 130, en los cuales solicita desestimar la apelación y en su lugar confirmar en su integridad el fallo apelado. Por su parte, la apoderada de la entidad recurrente y el Ministerio Público, guardaron silencio.Expediente: 73001-33-33-003-20 1 6-001 27-01 (1 101-2017) 6

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: ARACELLY MORENO VEGA

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -EOMAG/Otro

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico radica en establecer si a la parte demandante le asiste

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico radica en establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1993, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas dentro del término establecido en la norma en comento o, si por el contrario, dichas normas no le son aplicables al personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización. Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.

debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. De igual manera el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: SANDRA LISSET IBARRA vtr EZ , en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no seExpediente: 73001-33-33-00:3-2016-00l 27-01 (.1101ti 7) 7

Demandado: ..mcmitli y mriltEND yuca,.

La Nación -Minister io de Educación Nacional -I OMAG/Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Acción:

Demandado: ..mcmitli y mriltEND yuca,.

La Nación -Minister io de Educación Nacional -I OMAG/Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Acción: encontraba excluido de las Leyes 244 dé 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago, habrá lugar a dicha indemnización moratoria.

Ahora bien, la Ley 244 de 1993, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: "ARTÍCULO lo. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 7071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de. las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud

días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para

el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." La indemnización moratoria, se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantías en los términos de la mencionada ley.' De los artículos 1° y 20 citados, se deduce que si se trata del auxilio de

en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantías en los términos de la mencionada ley.' De los artículos 1° y 20 citados, se deduce que si se trata del auxilio de 2 Consejo de Irstado. C.P. Dr. Gerardo1renas Alonsalve, sentencia del 28 de junio de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00718-01(1682-1!Expediente: 73001-33-33-003-2010-00127-01 (1 101-2017) 8 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: AltACITI5 MORI ,NO \ Demandado: la Nación -Ministerio (le Huraño(' Nacional 40MM:701 ro cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de la Ley 107.1 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva o parcial de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno-de-la cesantías-de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos se accediera a las pretensiones de los demandantes y en otros, se negaran sus solicitudes, tal y como lo señaló la sentencia d.e unificación de

comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos se accediera a las pretensiones de los demandantes y en otros, se negaran sus solicitudes, tal y como lo señaló la sentencia d.e unificación de la Corte Constitucional SU - 336 de 2017. En la citada sentencia, una vez puestas en consideración las diferentes posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en. la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecua a los postulados constitucionales, al señalar: "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplen—ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del LOMA() son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serlo, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan COn'W docentes al servicio del Estado tienen derecho,

concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan COn'W docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la .sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada polla Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: (O Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi tértnin0 indefinido.Expediente: 73001-33-33-003-20 I G4)0127-01 (I 101-2017) Acción: Nulidad y Reslablechuiculo del perecho

Demandantes: AH. \ CELIA N9t/is,'SSUI ‘k • J.

Demandado: La Nación L\ fifitNillrldM'Clucacia~1 101\ IAG/Olro

(i0 Mitigue los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de

Demandado: La Nación L\ fifitNillrldM'Clucacia~1 101\ IAG/Olro

(i0 Mitigue los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989. 9 Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (y) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctico y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecinñento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el

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