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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00168-01-(23-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00168-01-(23-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4pú5fica tú Colombia

WitMA IIMICIAL DEL PODER PÚBLICO

(PRIBWOIL ADMINISTIM71 ,0 DEL TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veintrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERNANDO LOPEZ HENAO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00168-01

INTERNO: 00204 - 2018

Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por HERNANDO LOPEZ HENAO en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES.

ANTECEDENTES El señor HERNANDO LOPEZ HENAO, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS' Textualmente las pretensiones de la parte actora, son las siguientes: PRIMERA: Declarar la Nulidad de la Resolución No.0062 del 16 de enero de 2015, proferida por

la SECRETARIA ADMINISTRATIVA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA

PRIMERA: Declarar la Nulidad de la Resolución No.0062 del 16 de enero de 2015, proferida por la SECRETARIA ADMINISTRATIVA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se NEGO la reliquidación de la pensión de vejez del señor HERNANDO LOPEZ HENAO y en la Resolución No. 0180 del 24 de Julio 2015, mediante la cual se me resuelve Recurso de Apelación por parte del señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y confirma lo ordenado en la RESOLUCIÓN anterior, pero sin la inclusión de todos los factores salariales.

SEGUNDA: que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y FONDO TERRIROIAL DE PENSIONES a realizar la reliquidación de la pensión de vejez del señor HERNANDO LOPEZ HENAO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 14.205.622 expedida en lbagué Tolima, todos -los factores salariales, relacionada con la errónea proyección que se hizo en el acto administrativo genitor en donde únicamente se tuvo en cuenta el 75% del Sueldo básico, la que deberá hacerse efectiva a partir del 1 de Enero de 2001 y hasta la fecha en que se materialice dicho reconocimiento y la I Folio 41 a 42 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

DEMANDANTE: HERNANDO LOPEZ HENAO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

I Folio 41 a 42 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

DEMANDANTE: HERNANDO LOPEZ HENAO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00168-01

INTERNO: 00204 - 2018 indexación correspondiente de conformidad con la fórmula que al respecto ha establecido la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado para estos efectos.

TERCERA.- Se prevenga a quien corresponda para que se sirva dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo establecen los artículos 187 a 195 de la Ley 1437 de 2011 CPCA."

HECHOS 2

Expuestos de la siguiente manera: PRIMERO: El señor HERNANDO LOPEZ HENAO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14.205.622 expedida en lbagué Tolima, por haber reunido los requisitos exigidos en nuestra legislación Colombiana, el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES SECRETARIA ADMINISTRATIVA de la GOBERNACION del Departamento del Tolima, le reconoció su derecho pensional mediante Resolución No.2237 del 3 de Diciembre de 2003 proferida por la SECRETARIA ADMINISTRATIVA —FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA; pero Únicamente con la inclusión del 75% del Salario básico del promedio de lo devengado durante los Últimos diez (10) anos de servicio.

SEGUNDO: El derecho pensional le fue NEGADA su reliquidación mediante Resolución No.

con la inclusión del 75% del Salario básico del promedio de lo devengado durante los Últimos diez (10) anos de servicio.

SEGUNDO: El derecho pensional le fue NEGADA su reliquidación mediante Resolución No. 00062 del 16 de Enero de 2015, proferida por la SECRETARIA ADMINISTRATIVA —FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

TERCERO: Contra el anterior acto Administrativo mi poderdante interpuso los recursos de Ley y fue resuelto mediante la Resolución No.0180 del 24 de Julio de 2015, proferida por parte del señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, y confirma lo ordenado en la

RESOL UCION anterior.

CUARTO: Así mismo, se observa que al parecer en la liquidación inicial y en su reliquidación no se incluyeron todos los factores salariales de lo devengado por mi poderdante durante el Último año del servicio 2003), es decir, todo lo que constituye salario y las doceavas partes de primas de Navidad, vacacional y semestral o de servicios.

QUINTO: Por manera que, el motivo de mi petición en nombre de mi mandante obedece igualmente a la omisión de aquellos factores que con carácter de salario debieron ser incluidos como tales para efectos del cálculo definitivo de la mesada pensional del señor HERNANDO LOPEZ HENAO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14.205.622 expedida en lbagué Tolima, y de que habla la Ley 33 de 2985, aplicable para este evento, toda vez, que la misma viene a tener naturalmente una variación sustancial.

Ciudadanía No. 14.205.622 expedida en lbagué Tolima, y de que habla la Ley 33 de 2985, aplicable para este evento, toda vez, que la misma viene a tener naturalmente una variación sustancial.

SEXTO: El día 16 de Diciembre del año 2015, presente ante el señor PROCURADOR JUDICIAL EN LO ADMINISTRATIVO de esta capital, la solicitud de CONVOCATORIA a los entes demandados para efectos de llevar a cabo Audiencia de Conciliación y, por tal razón se fijó fecha para el día 9 de Marzo de 2016 y no hubo ánimo Conciliatorio por lo tanto se DECLARO FALLIDA como consta en el ACTA respectiva, expedida por la señora PROCURADORA JUDICIAL 26

JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS de IBAGUE; en donde además se hace constar que se cumplió con el requisito de pro cedibilidad exigido por la ley 1285 de 2009. Es por ello, que el monto de la pensión que debe reconocérsele al señor HERNANDO LOPEZ HENAO, es mucho mayor a lo que le vienen cancelando y además por vía Administrativa le han realizado el REAJUSTE de la PENSION DE VEJEZ de otros compañeros de Trabajo de mi poderdante y que por cierto es el mecanismo más idóneo para solucionar esta clase de 2 Folios 45 a46 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 DEMANDANTE: HERNANDO LOPEZ HENAO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00168-01

INTERNO: 00204 - 2018

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00168-01

INTERNO: 00204 - 2018 reclamaciones de los servidores públicos que por muchos años le sirvieron al Departamento del

Tolima."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Preámbulo y artículos 1, 2,13, 25, 53, 54, 84, 90, 209 de la Constitución Nacional. Leyes 71 de 1988, 88 de 1986 y Decreto 1160 de 1989. Leyes 33 y 62 de 1985, ea de 1992, artículo 2° de la Ley 5a de 1969 y 717 de 1978 artículo 12. Decretos Leyes 1045 de 1978 artículo 45, 1042 de 1978 artículo 42, 2108 de 1992 y demás normas concordantes que se relacionen con el tema. Artículo 63 del Decreto 1848 de 1969. Artículo 127 del código Sustantivo del Trabajo. Señaló que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para que se cumplan de manera eficiente los fines del estado de acuerdo con los preceptos legales y Constitucionales. Por esta razón, argumenta que los pensionados del sector público que no se hayan retirado del servicio de la entidad tendrán derecho a que se les reliquide su pensión teniendo como base el promedio del último año de salarios, tal como lo estipula la Ley 71 de 1988 en su artículo 9°, y que es por ello que el actor tiene derecho a la pretendido en la demanda. Agrega que siendo así no es factible realizar una combinación de preceptos establecidos

de 1988 en su artículo 9°, y que es por ello que el actor tiene derecho a la pretendido en la demanda. Agrega que siendo así no es factible realizar una combinación de preceptos establecidos en la Ley 33 de 1982 y la ley 100 de 1993 sin que deba procederse a la aplicación concreta y exclusiva de uno de ellos, en donde para su criterio, es la aplicación de la Ley 33, la cual favorece los intereses económicos para obtener el monto correcto y legal de la mesada pensional del actor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4

El Departamento del Tolima, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora y proponiendo la excepción de prescripción. Dentro de sus argumentos de defensa el Departamento expone las dos posturas jurisprudenciales de interpretación que existen frente al tema debatido, en donde la primera emanada de la Corte Constitucional sostiene que las normas que establecen que los factores salariales se deben aplicar de manera taxativa y que los factores salariales fijados en la Ley 100 de 1993 solo se pueden aplicar cuando la norma original que contienen el derecho a pensión no señala los factores salariales a contemplar; manifiesta que dicha posición se encuentra fijada, entre otras, en la Sentencia T351 del 11 de mayo de 2010. Asimismo la posición del Consejo de Estado, expresa que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 3 Folios 43 al 45 4 Folios 97 al 103MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 DEMANDANTE: HERNANDO LOPEZ HENAO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00168-01

INTERNO: 00204 - 2018

Añadió que en caso de colisión entre oposiciones jurisprudenciales entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los precedentes Constitucionales tienen prevalencia y por lo tanto las autoridades administrativas están en la obligación legal de aplicarlos directamente, y que siendo así el Departamento actuó conforme al derecho estableció, concluyendo finalmente que se reliquidó la pensión de vejez del señor HERNANDO LOPEZ HENAO conforme a las leyes preexistentes y sin vulneración de los derechos incoados en su demanda.

SENTENCIA RECURRIDA 5

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 1 de noviembre de 2017, CONDENÓ al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reajustar la pensión de Vejez del señor Hernando López Henao, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados; e igualmente ordeno indexar la primera mesada pensiona]; a reconocer y pagar a la parte demandante

pensión de Vejez del señor Hernando López Henao, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados; e igualmente ordeno indexar la primera mesada pensiona]; a reconocer y pagar a la parte demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que debió pagar de la mesada pensional; igualmente condenó en costas. De la misma manera DECLARÓ probada la excepción de prescripción con relación a las diferencias de las mesadas pensionales con anterioridad al 23 de diciembre de 2011. Finalmente AUTORIZÓ al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales se efectuó la correspondiente deducción legal, debidamente indexados. El A-quo basó su decisión en los principios de inescindibilidad de la ley, favorabilidad y no regresividad en materia laboral, en donde argumentó que se ven plenamente reflejados con la interpretación que sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 realiza el Honorable Consejo de Estado. Argumentó que el actor, por ser un beneficiario del régimen de transacción establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su pensión bajo el precedente fijado por el Consejo de Estado, el cual fija que debe realizarse teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por último, frente a la indexación de la primera mesada pensional, hizo referencia a que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado señalan que en materia de indexación la misma procede incluso en regímenes especiales, atendiendo parámetros de equidad para salvaguardar el derecho a la seguridad Social,

la Corte Constitucional y el Consejo de Estado señalan que en materia de indexación la misma procede incluso en regímenes especiales, atendiendo parámetros de equidad para salvaguardar el derecho a la seguridad Social,

IMPUGNACIÓN 6

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo s Folios 162 al 178 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 183 a 190 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

DEMANDANTE HERNANDO LOPEZ HENAO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00168-01

INTERNO: 00204 - 2018 del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que erró el A-quo al acceder a las pretensiones por cuanto, el señor HERNANDO LOPEZ HENAO no se encuentra dentro de los presupuestos sustanciales que se establecen para la aplicación de la Ley 33 de 1985, y que por lo contrario para la liquidación de su pensión de vejez, se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 62 de 1985, artículo 1° que son los factores correspondientes a la asignación básica, añade que por esta razón no se pueden incluir otros emolumentos que no se consideran factores pensionales a partir de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985. Igualmente, dentro de sus argumentos, trae a colación la sentencia C-634 de 2011, la

que por esta razón no se pueden incluir otros emolumentos que no se consideran factores pensionales a partir de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985. Igualmente, dentro de sus argumentos, trae a colación la sentencia C-634 de 2011, la cual determinó la obligatoriedad del precedente constitucional de manera preferente, en razón de la supremacía del valor jurídico de la constitución sobre las demás normas jurídicas. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 2 de marzo de 20187, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el primero (1) de noviembre de 2017 por el Juzgado Terceo Administrativo de lbagué. Mediante providencia del 5 de abril de 20188 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para ALEGAR DE CONCLUSIÓN, en donde la parte demandada se abstuvo de alegar y la parte accionante, en síntesis, lo realiza de la siguiente manera: La demandante, luego de realizar un análisis detallado del régimen de transición, y la transcripción de providencias que al respecto ha proferido la Corte Constitucional, concluye que debe confirmarse la sentencia impugnada, por lo siguiente: Añade que el señor HERNANDO LOPEZ HENAO, nació el día 25 de agosto de 1948, tenía 46 años de edad, es decir que para el 31 de junio de 1995, fecha en que empezó a regir el derecho de TRANSICION para los empleados de entes territoriales reunía los requisitos exigidos en nuestra legislación colombiana,

tenía 46 años de edad, es decir que para el 31 de junio de 1995, fecha en que empezó a regir el derecho de TRANSICION para los empleados de entes territoriales reunía los requisitos exigidos en nuestra legislación colombiana, Asimismo que el señor HERNANDO LOPEZ HENAO ingresó al servicio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA como profesional Universitario en la SECRETARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO desde el día 13 de marzo de 1975 hasta el 20 de abril de 1999, de esta manera fundamenta el accionante que reunía todos los requisitos de tiempo de servicio y edad para estar en régimen de transición, según lo estipula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluye que debe reliquidarsele su derecho pensional con la Ley 33 de 1985, la cual tiene en cuenta todo lo que devengaba como salario en el último año de servicio, incluyendo las primas de navidad, semestral y vacacional. Finalmente solicita que se CONFIRME la sentencia de primera instancia. 7 Folio 202.

Folio 205MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDANTE: HERNANDO LOPEZ HENAO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00168-01

INTERNO: 00204 - 2018

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previa exposición de las siguientes

CONSIDERACIONES: COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada,

las siguientes

CONSIDERACIONES: COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de !bague el 01 de noviembre de 2017, mediante la cual se despacharon de manera favorable las pretensiones de la demanda.

OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a las inconformidades de los apelantes, que consisten en establecer: - si debe darse aplicación preferente de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, frente a la interpretación de cómo debe liquidarse la pensión de las personas inmersas en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Advierte la Sala en este estado que, pese a no ser debatido en sede administrativa ni pretendido dentro de la demanda, la juez de primera instancia ordenó la indexación de la primera mesada del demandante. No obstante, al no ser objeto de apelación dicho reconocimiento, y como, revisado el expediente, la parte actora tiene derecho al mismo, como derecho derivado de la misma Constitución, tal como se ha definido jurisprudencialmente, la Sala no realizará pronunciamiento alguno frente al tema. Aclarado lo anterior, la sala procede a fijar el problema jurídico a resolver en el presente asunto. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si el señor HERNANDO LOPEZ HENAO en su condición de beneficiario del régimen de transición

asunto. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si el señor HERNANDO LOPEZ HENAO en su condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, habiéndosele reconocido su pensión con el IBL de los últimos 10 años de servicio, y a inclusión de los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del IBL de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales, devengados en dicho lapso, en aplicación de la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como lo estableció el A quo, o si por el contrario, debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia, acogiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición previsto en esa Ley. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que no es dable reliquidar la pensión de la parte actora con el 75% del promedio de la totalidad de los factoresMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

DEMANDANTE: HERNANDO LOPEZ HENAO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00168-01

INTERNO: 00204 - 2018 salariales devengados durante su último año de prestación de servicios, con base en la

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00168-01

INTERNO: 00204 - 2018 salariales devengados durante su último año de prestación de servicios, con base en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, la forma en que se reconoció la pensión del demandante se ajusta a las pautas de interpretación y los lineamientos jurisprudenciales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 trazados por la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURIDICO POSICIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO FRENTE A LA RELIQUIDACIÓN DE LA

PENSIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS COBIJADOS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Teniendo en cuenta que el demandante se encuentra cobijado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, textualmente señala: "ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en

"ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35)o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE. (...).

Conforme a la norma transcrita, quienes a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral - Ley 100 de 1993-, tuviesen 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad, en el caso de los

vigencia del sistema de seguridad social integral - Ley 100 de 1993-, tuviesen 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuanto a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993. Se debe precisar al respecto que, como la parte actora no era beneficiaria de régimen especial alguno con anterioridad a la ley 100 de 1993, resulta viable la aplicación en su favor del régimen pensional general de los empleados oficiales, vigente antes de la LeyMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

DEMANDANTE: HERNANDO LOPEZ HENAO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00168-01

INTERNO: 00204 - 2018 100 de 1993, que se encontraba previsto en la Ley 33 de 1985, norma que en su artículo 1°, preceptuaba que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad.

En lo referente a los factores salariales que deben servir para determinar la base de liquidación los señaló en su artículo 3° la referida ley 33; no obstante dicha norma fue

continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad. En lo referente a los factores salariales que deben servir para determinar la base de liquidación los señaló en su artículo 3° la referida ley 33; no obstante dicha norma fue modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que estableció respecto a ello lo siguiente: 'ARTICULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". (Resaltado por el despacho) Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado viene sosteniendo, y es su línea jurisprudencial, que el régimen de transición no hace excepción alguna respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, ya que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus

factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, ya que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje. Tal posición ha sido expresada en los siguientes términos: "Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. "Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de la Lengua "Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). "Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A". Consejero Ponente:

referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A". Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, 21 de Septiembre de 2000. Radicación Número: 470-99.

Resaltado de la Sala).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 DEMANDANTE: HERNANDO LOPEZ HENAO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00168-01

INTERNO: 00204 -2018

Bajo estos supuestos, el Consejo de Estado sostiene que el monto de la prestación pensional reconocida en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ser liquidado de acuerdo con las previsiones de los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. Por último, la Sala Plena de la Sección Segunda, en sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del proceso radicado con el número 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Actor: LUIS MARIO VELANDIA, demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, al unificar jurisprudencia, y en aras de garantizar los principios de igualdad ma

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