TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00177-01 (2017-01000)-(26-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00177-01 (2017-01000)-(26-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOL1MA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ 'llagué; veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LEONILDE REINOSO MÉNDEZ
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2016-00177-01
No. interno: 1000/2017
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA SENTENCIA Teniendo en cuenta que la Sala mayoritaria disintió del proyecto de fallo presentado por el magistrado José Aleth Ruiz Castro, se avoca el conocimiento del presente asunto y se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 16 de junio de 20171, contra la sentencia de primera instancia del 8 de junio de 2017 2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES El día 12 de abril de 2016 la apoderada judicial de la señora Leonilde Reinoso Méndez interpuso demanda' en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional
El día 12 de abril de 2016 la apoderada judicial de la señora Leonilde Reinoso Méndez interpuso demanda' en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES' Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 125 de 2006 y resolución No. 2709 de 2014, en lo que tiene que ver con la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a favor de la demandante. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2917 de 2015, por el cual se resuelve desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, incluyendo el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios (anterior a la adquisición del status pensional), tales como prima de navidad, de vacaciones, de antigüedad, semestral, de bonificación y demás, así como también los demás factores salariales no incluidos por la participación de la señora Leonilde Reinoso Méndez en el cese de actividades del año 2007. 1 Folios 131 a 138. 2 Folios 117 a 126. 3 Folio 1. 4 Folios 17 a 26.
Leonilde Reinoso Méndez en el cese de actividades del año 2007. 1 Folios 131 a 138. 2 Folios 117 a 126. 3 Folio 1. 4 Folios 17 a 26. 5 Folios 17y 18.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00177-01
Número Interno: 1000/2017
Sentencia de segunda instancia Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima el reconocimiento y pago los reajustes de ley, así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda. Que se ordene a la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si ello hubiere lugar. Que la entidad demandada sea condenada en costas. El anterior petitum fue cimentado en la narración realizada en el libelo introductorio de los siguientes: 1.11. HECHOS (' La Secretaria de Educación del Departamento del Tolima reconoció mediante resolución No. 125 de 2006, un pensión vitalicia de jubilación a la señora Leonilde Reinoso Méndez, con una mesada pensional equivalente $1'186.595, efectiva a partir del 16 de julio de 2005. La anterior prestación fue reliquidada por medio de la resolución No. 2709 de 2014, en cuantía de $1'975.864.
16 de julio de 2005. La anterior prestación fue reliquidada por medio de la resolución No. 2709 de 2014, en cuantía de $1'975.864. La prestación fue liquidada teniendo en cuenta únicamente el promedio de la asignación básica mensual devengada por la actora en el último año de servicios anterior a la consolidación de su estatus pensional, sin que se le hubiere incluido los demás factores salariales a que tenía derecho como prima de navidad, de vacaciones, entre otros. Mediante petición radicada el 13 de abril de 2015, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales. Dicha petición fue resuelta de forma negativa por la Secretaría de Educación mediante acto administrativo contenido en el oficio 2917 de 2015. 1.111. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN' Se señalan como normas violadas los artículos 23, 25, 48 y 53 de la constitución política. Igualmente indica como normas violadas la ley 6 de 1945 en su artículo 1, ley 33 de 1985, ley 71 de 1988, ley 91 de 1989, artículos 11, 36 y 279 de la ley 100 de 1993, artículo 81 de la ley 812 de 2003 y artículo 160 de la ley 1151 de 2007. Como concepto de violación se argumenta que el acto administrativo enjuiciado aplicó indebidamente el artículo 3 del decreto 3752 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005, en razón a que dicha disposición normativa condiciona la aplicabilidad del ingreso
aplicó indebidamente el artículo 3 del decreto 3752 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005, en razón a que dicha disposición normativa condiciona la aplicabilidad del ingreso base de liquidación del decreto a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, en tanto que si la vinculación del docente es anterior al 27 de junio de 2003 el ingreso base de liquidación estará gobernado por la ley anterior a la ley 812 de 2003, esto es, el establecido en la ley 91 de 1989; en cuanto si la vinculación del docente se realizara con posterioridad al 27 de junio de 2003, la integración del ingreso base de liquidación será 6 Folio 18. 7 Folios 19 a 25./‘r 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00177-01
Número Interno: 1000/2017
Sentencia de segunda instancia el consagrado en el régimen de prima media con prestación definida establecido en la Ley 100 de 1993. Sostiene que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues a su vigencia cumplía los requisitos para pertenecer a este régimen. En ese entendido a la demandante le son aplicable los requisitos pensionales establecidos en la ley 33 de 1985. Refiere que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, los factores enlistados en la citada ley no son estrictamente taxativos, sino que los mismos se entenderán como meramente enunciativos. Por lo que se considerará factor salarial, para determinar el ingreso base e liquidación, toda suma que reciba el trabajador como
enlistados en la citada ley no son estrictamente taxativos, sino que los mismos se entenderán como meramente enunciativos. Por lo que se considerará factor salarial, para determinar el ingreso base e liquidación, toda suma que reciba el trabajador como contraprestación directa al servicio personal prestado. 1.IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La apoderada judicial de la entidad dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que era cierto que la demandante laboró más de 20 años como docente oficial, conforme a tos documentos allegados en la demanda; no obstante, señalo que no era cierto que el acto administrativo de reconocimiento pensional fuera ilegal, ya que fue expedido siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de 1998, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, normas según las cuales no hay derecho al reconocimiento de los factores salariales reclamados, pues para efectos pensionales solo deben ser tenidos en cuenta aquellos que sirvieron de base para realizar aportes. Como argumentos de defensa citó la sentencia C-230 de 2015 de la Corte Constitucional, que establece que el ingreso base de cotización no es objeto de transición, razón por la cual debe aplicarse lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, prescripción de diferencias de las mensualidades
transición, razón por la cual debe aplicarse lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, inexistencia de vulneración de principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva. Departamento del Tolima 9 El apoderado judicial del ente territorial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones expuestas allí. Sirviéndose de los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación demandada, arguye en su defensa que las pretensiones formuladas no tienen ninguna vocación de prosperidad en su contra, por cuanto los actos expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura del ente territorial relacionados con docentes nacionalizados, se hacen en nombre de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Folios 43 a 54. 9 Folios 62 a 68.4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-003-201 6-00177-01
Número Interno: 1000/2017
Sentencia de segunda instancia
II. SENTENCIA APELADA 1° El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué mediante sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la
8 de junio de 2017 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, teniendo en cuenta además del sueldo, una doceava parte de la prima de navidad y de la prima de vacaciones. Para tomar su decisión el a quo consideró que el Decreto Ley 2277 de 1979 consagró el régimen especial del personal docente pero no reguló lo atinente a la pensión de jubilación, siendo necesario remitirse a lo consagrado en la Ley 33 de 1985. Así mismo, expresó que la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes nacionalizados que fueren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial. En concordancia con lo anterior, señalo que el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó al personal docente del Sistema Integral de Seguridad Social, reiterando la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, que estableció la liquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados.
III. APELACIÓN11
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso en forma oportuna el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Inicialmente, precisa que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho,
oportuna el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Inicialmente, precisa que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de 1998, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, normas según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales reclamados, pues dichas normas establecer que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes a pensión. Fundamentó su recurso con base en la sentencia SU-230 de 2015, arguyendo que la tesis planteada por el organismo de cierre constitucional da una mejor interpretación al ordenamiento jurídico y a los valores constitucionales, además de brindar una mejor protección a la estabilidad financiera y viabilidad económica al sistema pensional, pues explica que el régimen de transición solamente cobija las prerrogativas de edad de jubilación, tiempo de servicios, y monto pensional, más no el ingreso base de liquidación. Esbozó que la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para las pensiones la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo, por lo cual todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003 serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron aportes.
asignación básica, las horas extras y el sobresueldo, por lo cual todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003 serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron aportes. Finalmente argumentó que el acto administrativo fue expedido por el ente municipal y que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes. 10 Folios 117 a 126. 11 Folios 131 a 138.5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00177-01
Número Interno: 1000/2017
Sentencia de segunda instancia
IV. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 26 de octubre de 201712, se admitió el recurso de apelación promovido.
Mediante proveído del 15 de noviembre de 2017 13 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La apoderada de la señora Leonilde Reinoso Méndez alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima guardaron silencio. El Ministerio Público el 15 de diciembre de 201714 presentó concepto, indicando que no le asistía razón al a-quo al declarar la nulidad del acto demandado y ordenar el
del Tolima guardaron silencio. El Ministerio Público el 15 de diciembre de 201714 presentó concepto, indicando que no le asistía razón al a-quo al declarar la nulidad del acto demandado y ordenar el restablecimiento del derecho, pues la pensión actualmente reliquidada con Resolución No. 2709 de 12 de mayo de 2015, aunque solo menciona como factor salarial "el sueldo", bajo dicho concepto cobija un valor superior al que obtiene de incluir las primas de navidad y vacaciones presuntamente omitidas. El Magistrado José Aleth Ruiz Castro profirió auto del 30 de enero de 2018, a través del cual dispuso la entrega del proceso a la actual magistrada ponente, para elaborar una nueva ponencia que recogiera el criterio mayoritario". Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:
VII. CONSIDERACIONES Precluido el trámite procesal sin observar irregularidades en lo actuado, se entra a proferir sentencia de segunda instancia, por lo cual, para efectos de abordar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis de la misma en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, fi) tesis abordadas en el presente asunto, iii) problemas jurídicos, iv) marco jurídico, v) hechos probados y vi) análisis de la Sala.
De cara a lo anterior, en primer lugar es pertinente manifestar que este Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem; el cual, conforme a
es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem; el cual, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado", será revisado en los puntos alegados por la parte apelante, teniendo en cuenta que este constituye el parámetro de estudio del ad quem, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del despacho que conoce del mismo. Como tesis planteadas tenemos que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante se encontraba cobijada por la Ley 33 de 1985, por lo cual era dable reajustar la mesada pensional en una cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, siendo necesario 12 Folio 150. 13 Folio 155. 14 Folios 157 a 165. 13 Folio 167. lb Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación número: 500012331000199706093 01 (21.060). /9-0Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-003-2016-001 77-01
Número Interno: 1000/2017
Sentencia de segunda instancia
/9-0Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-003-2016-001 77-01
Número Interno: 1000/2017
Sentencia de segunda instancia incluir, además del sueldo, la prima de vacaciones y la prima de navidad, los cuales no habían tenidos en cuenta por la administración al momento de reliquidar la pensión. Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sostiene que debe revocarse la sentencia y negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que no hay lugar a la reliquidación pensional con los factores salariales reclamados, pues la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de 1998, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003 establecen que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes a pensión. Igualmente señaló que la entidad la cual representa no tiene la obligación legal de reconocer la prestación, ya que es el ente territorial el que expide el acto administrativo demandado. Previo a entrar al estudio del fondo del presente asunto se hace necesario referirse a la manifestación hecha por el apoderado de la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que indica que la entidad no tiene la obligación legal de reconocer la pensión toda vez que el acto administrativo demandado es expedido por el ente territorial. Argumento que no es de recibo por la Sala teniendo en cuenta que de manera reiterada ha señalado nuestro órgano de cierre que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, con independencia
Argumento que no es de recibo por la Sala teniendo en cuenta que de manera reiterada ha señalado nuestro órgano de cierre que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes, que al estar adscrita al Ministerio de Educación es el Ministro de esta cartera en quien radica la representación judicial. Es cierto que el Secretario de Educación del ente territorial certificado es quien suscribe el acto administrativo demandado quien de conformidad con lo previsto por el artículo 180 de la ley 115 de 1994, actúa en representación del citado fondo y no a nombre de la entidad territorial, facultad que le es ratificada en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el decreto 2831 de 2005 que en ninguno de sus apartes están modificando el sentido de la ley 115 de 1994, pues simplemente se limitan a expresar la forma en que el Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial debe proceder cuando se le solicita el reconocimiento y pago de una prestación que está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior, resulta tan evidente que incluso el acto administrativo es expedido a nombre de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como se puede notar en su encabezado. Aclarado lo anterior el problema jurídico que esta Sala se dispone a resolver se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Marco jurídico
concreta en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Marco jurídico En primer lugar, la Sala mayoritaria debe advertir que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 del Código General del Proceso, se aparta de la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, en lo relacionado con cuáles son los factores salariales que se deben incluir para reliquidar la pensión de un docente. Para tal efecto se desarrollarán los supuestos jurídicos que se exponen a continuación.
1. Se comenzará por explicar, a la luz de la jurisprudencia constitucional, los eventos en que un operador judicial puede, válidamente, separarse de la jurisprudencia de una alta corte.7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00177-01
Número Interno: 1000/2017
Sentencia de segunda instancia Seguidamente se expondrá, también con fundamento en la jurisprudencia, el derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes. Acto seguido se analizarán las normas sobre régimen pensional de los docentes. Posteriormente se expondrá la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, específicamente en lo relacionado a los factores salariales a tener en cuenta para el reajuste de pensiones de jubilación. Finalmente, se analizará la posición jurisprudencia( de la Corte Constitucional en La materia.
relacionado a los factores salariales a tener en cuenta para el reajuste de pensiones de jubilación. Finalmente, se analizará la posición jurisprudencia( de la Corte Constitucional en La materia.
1. De la aplicación del precedente vertical y la posibilidad de que los jueces se separen del mismo.
La Corte Constitucional en sentencia C-355 de 2008" precisó que el respeto por el precedente jurisprudencia( ya sea vertical u horizontal, apunta a dar una mayor coherencia al sistema jurídico, garantizando de esta forma el principio de igualdad entre Los ciudadanos, brindando con ello seguridad jurídica para las transacciones económicas y además, asegura la vigencia de Los derechos fundamentales y el carácter normativo de La constitución. También explicó, en sentencia C-836 de 200118, que una decisión que so pretexto de la autonomía judicial deje de lado, de manera caprichosa la jurisprudencia, desconoce y omite el cumplimiento de los deberes constitucionales. Continúa señalando que el sistema judicial está estructurado de manera jerárquica, el cual se vería desdibujado si se acepta que, en aras de la autonomía judicial, se abandone la interpretación jurisprudencial de una alta corte. No obstante, como la misma corte reconoce en la sentencia C-836 de 200119, que La sumisión a la jurisprudencia vertical no es absoluta y pueden existir eventos en los que el juez inferior se puede apartar, para lo cual se exige una carga argumentativa suficiente que explique las razones de la separación, tal como se indica en el numeral 20 de esa sentencia. Así mismo, en el numeral 18 de la misma, la corte reconoce que puede haber situaciones en los que se dé cambio de jurisprudencia por parte de jueces de inferior
de esa sentencia. Así mismo, en el numeral 18 de la misma, la corte reconoce que puede haber situaciones en los que se dé cambio de jurisprudencia por parte de jueces de inferior jerarquía al órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Ello, puede suceder en dos eventos a saber: Un cambio en la legislación, lógicamente motiva un cambio en la jurisprudencia; y fi) Un cambio de la situación social, política o económica puede llevar a que Las ponderaciones de la alta corte no resulten acordes para responder a las exigencias sociales. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-355 del 16 de abril de 2008. Referencia: expedientes D-6943 y D6946. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. M. P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001.
Referencia: expediente 0-3374. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001.
Referencia: expediente D-3374.
19/8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00177-01
Número Interno: 1000/2017
Sentencia de segunda instancia En la sentencia T-934 de 200920, la Corte explicó que para que un juez inferior se aparte del precedente vertical establecido por el órgano de cierre de su jurisdicción debe: i) Hacer referencia al precedente del cual se aparta; fi) Resumir su esencia y razón de ser; y
aparte del precedente vertical establecido por el órgano de cierre de su jurisdicción debe: i) Hacer referencia al precedente del cual se aparta; fi) Resumir su esencia y razón de ser; y iii) Manifestar que se aparta en forma voluntaria, incluyendo las razones que sirven de sustento a su decisión. En esta misma sentencia expuso que las razones para separarse pueden consistir en: i) La sentencia anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; fi) El juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; Desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una posición distinta; La Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior; o Sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico. Como se puede apreciar, una nota característica del sistema judicial colombiano es el respeto por el precedente vertical, lo que hace que el mismo tenga coherencia, generando con ello seguridad jurídica y respeto por los derechos fundamentales. Sin embargo, este principio no es absoluto, como quiera que pueden existir situaciones que autoricen al juez a separarse del precedente vertical, las cuales quedaron expuestas anteriormente.
2. Derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes.
Como quiera que el sistema judicial colombiano está integrado por distintas jurisdicciones y a la cabeza de cada una de ellas se encuentra una corporación de cierre, es posible que frente a un mismo punto de derecho existan posiciones encontradas por
de dos altas cortes. Como quiera que el sistema judicial colombiano está integrado por distintas jurisdicciones y a la cabeza de cada una de ellas se encuentra una corporación de cierre, es posible que frente a un mismo punto de derecho existan posiciones encontradas por parte de estas altas corporaciones. Ante esta situación, la respuesta obvia sería que el juez está llamado a respetar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción. Sin embargo y para el caso de esta jurisdicción, la controversia surge cuando la divergencia jurisprudencia( se presenta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues nos encontramos, por un lado, ante la necesidad de acatar lo que el órgano de cierre ha señalado, pero también está por medio la necesidad de acoger lo que el órgano encargado de velar por la guarda y supremacía de la constitución ha precisado. 2° Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Sentencia T-934 del 14 de diciembre de 2009. Referencia: expediente T-2.210.499.9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-003-2016-00177-01
Número Interno: 1000/2017
Sentencia de segunda instancia Para la Sala, la solución se encuentra en las sentencias C-539 de 201121, C-634 de 2011 22 y T-656 de 2011 23, donde la Corte Constitucional precisó que, en materia de interpretación y aplicación de las reglas de derecho, deben preferirse las decisiones adoptadas por esa corporación. Adicionalmente, en la sentencia T-934 de 2009 24 de
interpretación y aplicación de las reglas de der
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.