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TA TOL - 73001 33 33 003 2016 00191 02-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 003 2016 00191 02-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación Nº :

Número Interno: 73001-33-33-003-2016-00191-02

0769-2020

Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandantes: José Germán Moreno Pineda, en nombre propio y en representación de su menor hija Karen

Jiménez Moreno Usma, Blanca Ibetd Usma Hernández, Niyireth Moreno Usma, Germán Augusto Moreno Usma y Sandra Jhoana Moreno Usma.

Demandados:

Llamado en G.: Departamento del Tolima, Hospital Federico Lleras

Acosta E.S.E. de Ibagué, ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 52-6 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por los voceros judiciales de la parte demandante y del Hospital Federico Lleras Acosta S.A., en contra de la sentencia proferida e l 21 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda1.

“PRIMERA: Que se DECLAREN que son patrimonialmente responsables el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. representado legalmente por el

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda1.

“PRIMERA: Que se DECLAREN que son patrimonialmente responsables el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. representado legalmente por el agente especial interventor, Bernal Cañón Alfredo Julio, y solidariamente la entidad promotora de servicios de salud ASMET SALUD E.P.S. -S. representada legalmente por el señor gerente e l Dr. Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, por los perjuicios ocasionados a LEIDY LORENA MORENO USMA (QEPD), en calidad de víctima directa, y sus familiares JOSÉ GERMÁN MORENO PINEDA, KAREN JIMENA MORENO USMA, BLANCA IBETD USMA HERNÁNDEZ, NIYIRETH MORENO USMA, GERMÁN AUGUSTO MORENO USMA, SANDRA JHOANA MORENO USMA, en calidad de víctimas indirectas.

SEGUNDO: Por la anterior declaración los Convocados a título de indemnización PAGUEN a los convocados (sic) las siguientes sumas de dinero:

Perjuicio inmaterial: según la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

  • Acción hereditaria JOSÉ GERMÁN MORENO PINEDA y BLANCA IBETD USMA HERNÁNDEZ, por daño moral la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno y por daño a la salud la suma de

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REPARACION DIRECTA

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cuatro (sic) (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, este último por parte iguales.

- Acción directa JOSÉ GERMÁN MORENO PINEDA, BLANCA IBETD USMA

HERNÁNDEZ, KAREN JIMENA MORENO USMA, NIYIRETH MORENO USMA, GERMÁN AUGUSTO MORENO USMA, SANDRA JHOANA MORENO USMA, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los convocantes.

TERCERA: condénese en costas y agencias en derecho a la parte (sic) demandadas.

CUARTA: solicito de manera respetuosa señor juez ordene la indexación de los valores solicitados y reconocidos a título de reparación.

2. Fundamentos fácticos de la demanda2.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:

2.1. La señorita Leidy Lorena Moreno Usma , de 23 años, afiliada a la EPS Asmet Salud, fue paciente por aproximadamente 11 años del servicio de neurocirugía del Hospital Federico Lleras Acosta, debido a sus diagnósticos de “epilepsia e hidrocefalia”, quien requirió tratamiento quirúrgico con derivación ventrículo

Salud, fue paciente por aproximadamente 11 años del servicio de neurocirugía del Hospital Federico Lleras Acosta, debido a sus diagnósticos de “epilepsia e hidrocefalia”, quien requirió tratamiento quirúrgico con derivación ventrículo peritoneal para atender su patología.

2.2. El 26 de septiembre de 2013, la p aciente fue ingresada al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E por presentar somnolencia, cefalea y episodios eméticos, siendo valorada por el servicio de neurología quien ordenó hospitalización, dejándose anotado en la historia clínica, que el 17 de septi embre de 2013 se le había manipulado la derivación ventrículo peritoneal y drenado un hematoma cerebral.

2.3. El 27 de septiembre de 2013, al ser valorada por el servicio de neurocirugía, la paciente fue diagnosticada con “neumoencéfalo”, sin embargo, estaba hemodinámicamente estable, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica, siendo solicitada una nueva válvula.

2.4. Durante los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2013 la paciente continuó hospitalizada con manejo sintomático.

2.5. El 1º de octubre de 2013, la Junta de Neurocirugía estudió el caso de Leidy Lorena y decidieron practicar una resonancia cerebral con medio de contraste (Gadolinium), valoración por otorrinolaringología y tomografía de senos paranasales.

2.6. El 2 de octubre fu e valorada por neurocirugía, que consideró que, por imposibilidad para cumplir con lo decidido por la Junta, se debía remitir.

paranasales.

2.6. El 2 de octubre fu e valorada por neurocirugía, que consideró que, por imposibilidad para cumplir con lo decidido por la Junta, se debía remitir.

2.7. El 3 de octubre fue valorada por el servicio de otorrinolaringología, que le diagnosticó un “neumoencéfalo” y consideró manejo q uirúrgico junto con neurología.

2.8. Durante su hospitalización – 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de octubre de 2013 – la paciente estuvo hemodinámicamente estable, sin signos de dificultad respiratoria, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica y sin deterioro tecnológico , con diagnóstico de hidrocefalia con derivación ventrículo peritoneal y neumoencefalo.

2.9. El día 10 de octubre de 2013 , la paciente es intervenida quirúrgicamente únicamente por la especialidad de neurocirugía, a pesar de la recomendación

2 Fls. 5-12 cuaderno principal Tomo A.pdf.Rad. 73001-33-33-003-2016-00191-02 (Interno: 0769-2020) REPARACION DIRECTA JOSE GERMÁN MORENO PINEDA Y OTROS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, HOSPITAL FEDERICO LERAS ACOSTA, ASMET SALUD Y LA PREVISORA Página 3 de 41

de otorrinolaringología, con el diagnóstico preoperatorio de hidrocefalia más neumoencefalo.

2.10. La paciente fue ingresada a la unidad de cuidados intermedios con diagnósticos de “síndrome alteración de la conciencia, postoperatorio de

neumoencefalo.

2.10. La paciente fue ingresada a la unidad de cuidados intermedios con diagnósticos de “síndrome alteración de la conciencia, postoperatorio de ventriculostomía, hidrocefalia, neumoencéfalo, disfunción de válvula ventrículo peritoneal y epilepsia, solicitándose una tomografía de control en la que se evidenció ventriculomegalia sin neumoencéfalo.

2.11. El día 13 de octubre , en su tercer día de hospitali zación en la Unidad de Cuidados Coronarios, se dejó consignada la “insuficiencia respiratoria aguda”, encontrándola en condiciones regulares , decidiendo continuar con manejo médico.

2.12. El día 14 de octubre, la paciente Leidy Lorena Moreno Usma empezó a presentar un “delirium hipoactivo” , valorado por neurocirugía quien considera continuar manejo y pendiente de definir en junta de la especialidad.

2.13. El 15 de octubre, la Junta de neurocirugía decidió realizar la cirugía de derivación ventrículo atrial y ret iro de la ventriculostomía, igualmente fue valorada por psiquiatría , encontró a la paciente con “delirium multifactorial, trastorno mental y comportamiento secundario a lesión cerebral” . Así mismo fue valorada por el médico internista, quien la encontró so mnolienta, pálida, hipotensa y con dificultad respiratoria.

2.14. Pese al diagnóstico de psiquiatría, la paciente no estaba inmovilizada y siendo las 23:59 se auto retiró la sonda de ventriculostomía.

hipotensa y con dificultad respiratoria.

2.14. Pese al diagnóstico de psiquiatría, la paciente no estaba inmovilizada y siendo las 23:59 se auto retiró la sonda de ventriculostomía.

2.15. El 17 de octubre la paciente fue llevada a cirugía de ventriculostomía, estando los dos días siguientes estable y pendiente de la derivación ventrículo atrial, aunque presentó cifras tensionales altas que requirió manejo farmacalógico.

2.16. El 20 de octubre de 2013, el médico psiquiatra ordenó la inmovilización permanente de sus miembros superiores.

2.17. El 21 de octubre de 2013 , la paciente Leidy Lorena fue valorada y no se evidenciaron signos meníngeos, con líquido encefalorraquídeo sugestivo de proceso infeccioso.

2.18. El 22, 23 y 24 de octubre de 2013, la paciente presentó insuficiencia respiratoria aguda, neumotórax derecho, postoperatorio de derivación ventrículo atrial, hidrocefalia y epilepsia, dándose manejo médico.

2.19. El 25 de octubre de 2015, a la paciente se le realizó una toracostomía cerrada derecha por un neumotórax ipsilateral. Ese mismo día se inició antimicrobiano, al dar positivo el examen de procalcitonina, indicativo de un proceso infeccioso.

2.20. El día 26 de octubre, la paciente presentó deterioro con hipoa ctividad, hemiparesia derecha, mutismo y evidenció válvula de derivación peritoneal colapsada, consignándose por parte del médico tratante como diagnóstico:

2.20. El día 26 de octubre, la paciente presentó deterioro con hipoa ctividad, hemiparesia derecha, mutismo y evidenció válvula de derivación peritoneal colapsada, consignándose por parte del médico tratante como diagnóstico: neumotórax iatrogénico, sepsis severa, foco no definido (cultivos de sangre germen gram negativo) y toracostomía cerrada derecha por neumotórax traumático.

2.21. El 27 de octubre de 2013 salieron los reportes de hemocultivos, los cuales fueron positivos para “ pseudomona aureginosa multiresistente y urocultivo con klebsiella pneumoniae multiresistente”, gérmenes que son unos patógenos de origen intrahospitalario, por tanto, se estableció el diagnóstico de sepsis bacteriana por pseudomona aureginosa multiresistente e infección urinaria pseudomona y klebsiella.Rad. 73001-33-33-003-2016-00191-02 (Interno: 0769-2020) REPARACION DIRECTA JOSE GERMÁN MORENO PINEDA Y OTROS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, HOSPITAL FEDERICO LERAS ACOSTA, ASMET SALUD Y LA PREVISORA Página 4 de 41

2.22. Durante los días 28, 29, 30 y 31 de octubre, la paciente continuó en manejo sin cambios en los diagnósticos, con imposibilidad para garantizar el tratamiento completo con el antimicrobiano “Doripenem”.

2.23. El 1º de noviembre de 2013, la paciente Leidy Lorena Moreno Usma presentó un edema y luxación de la articulación glenohumeral del brazo izquierdo,

tratamiento completo con el antimicrobiano “Doripenem”.

2.23. El 1º de noviembre de 2013, la paciente Leidy Lorena Moreno Usma presentó un edema y luxación de la articulación glenohumeral del brazo izquierdo, solicitándose por ello valoración por ortopedia, evidenciándose deformidad en hombro izquierdo sin causa de origen claramente establecido, no lográndose reducción de la luxación cerrada y fue programada reducción abierta, documentándose fiebre el día 2 de noviembre.

2.24. Durante los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2013, la paciente presentó picos febriles y continuó manejo médico a la espera de lograr sala para realizar el procedimiento de reducción abierta de luxación.

2.25. El 9 de noviembre de 2013, a la paciente se le protegió vía aérea con intubación oro traqueal, presentó pico febril, con diagnóstico de neuro infección por pseudomona.

2.26. Desde el 10 al 16 de noviembre de 2013, la paciente continuó con ventilación mecánica, siguiendo con los mismos diagnósticos, sin embargo, el día 17 del mismo mes se adicionó el de shock séptico por pseudomona multiresistente, continuó con picos febriles y presentó celulitis en el hombro izquierdo.

2.27. El 20 de noviembre de 2013 en la revista del especialista en la Unidad de Cuidados Coronarios, diagnosticó escaras de presión a nivel sacro y talón izquierdo.

2.28. Desde el 2 1 de noviembre al 3 diciembre de 2013, la joven Leidy Lorena

Cuidados Coronarios, diagnosticó escaras de presión a nivel sacro y talón izquierdo.

2.28. Desde el 2 1 de noviembre al 3 diciembre de 2013, la joven Leidy Lorena continuó en cuidados coronarios con diagnósticos de insuficiencia respiratoria aguda, sepsis por pseudomona aureginosa multiresistente, celulitis y luxación de hombro izquierdo, postoperatorio de retiro de derivación ventrículo atrial más ventriculostomía, zona de presión sacra y talón, desnutrición y disfunción de ventriculostomía, desnutrición crónica, pie caído bilateral y anemia, meningitis por pseudomona aureginosa, continúa con igual manejo.

2.29. Entre el 7 de diciembre de 2013 al 12 de enero de 2014, la paciente continuó con diagnósticos de “ insuficiencia respiratoria aguda, neuroinfección, epilepsia, hidrocefalia, desnutrición crónica y luxación de hombro izquierdo.

2.30. El día 12 de enero de 2014, la paciente ingresó a hospitalización por sepsis de pseudomona aureginosa multiresistente, hidrocefalia obstructiva, disfunción de válvula ventriculoperitoneal, epilepsia, postoperatorio tardío de ventriculostomía y tocarostomía derecha por derivación ven trículo atrial y micosis urinaria; ingresó para manejo por neurocirugía.

2.31. Del 12 al 16 de enero de 2014, la paciente continuó hospitalizada en piso del Hospital Federico Leras Acosta, en regular estado general, sin picos febrile s, cuidados de traqueotomía y nutrición enteral, siendo practicada este último día

Hospital Federico Leras Acosta, en regular estado general, sin picos febrile s, cuidados de traqueotomía y nutrición enteral, siendo practicada este último día la ventriculostomía con derivación ventrículo peritoneal y fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos, pero ingresó en estado de coma, dejándose consignados como diagnósticos: “insuficiencia respiratoria aguda, hidrocefalia obstructiva, post operatorio derivación ventrículo peritoneal, epilepsia, ulceras por decúbito, pie caído, luxación de hombro izquierdo, desnutrición, neuroinfección por pseudomona multiresistente, manejo de traqueotomía y micosis urinaria.

2.32. El día 7 de marzo de 2014, la condición de salud de la joven empeoró y finalmente el 8 del mismo mes y año falleció.

3. Contestación de la demanda.Rad. 73001-33-33-003-2016-00191-02 (Interno: 0769-2020) REPARACION DIRECTA JOSE GERMÁN MORENO PINEDA Y OTROS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, HOSPITAL FEDERICO LERAS ACOSTA, ASMET SALUD Y LA PREVISORA Página 5 de 41

3.1.- Asmet Salud E.P.S. S.A.S.3

Contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones del accionante, indicando que no se le p odía endilgar responsabilidad alguna y que, en un escenario de hipotética responsabilidad, el valor a reconocer por concepto de perjuicios morales no sería el indicado en la demanda, sino que habría

pretensiones del accionante, indicando que no se le p odía endilgar responsabilidad alguna y que, en un escenario de hipotética responsabilidad, el valor a reconocer por concepto de perjuicios morales no sería el indicado en la demanda, sino que habría que tenerse en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación en materia de perjuicios , además que no ha bía lugar a reconocimiento alguno por concepto de daño a la salud.

Afirmó que un requisito sine qua non para que se hable de falla del servicio, es que la acción u omisión sea atribuible a una entidad de derecho público, situación que no se presenta frente a la entidad, pues esta es una empresa de derecho privado, por tanto, no se le pueden aplicar los contenidos propios de la teoría de la responsabilidad.

Adujo que, según la demanda, las fallas en el servicio médico que derivaron en la muerte de Leidy Lorena Moreno Usma, eran atribuibles al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., sin embargo acotó que dicha ESE brindó por un término aproximado de 6 meses la atención médica a la paciente, y que la misma se hizo conforme a sus necesidades y los medios disponibles, siendo valorada por médicos especialistas y personal de enfermería, se le efectuaron los exámenes de ayudas diagnósticas, servicio de fisioterapia, se le brindaron medicamentos e insumos, se practicaron complejos procedimientos quirúrgicos, se hospitalizó en cuidados intensivos, es decir, que la prestación de servicios se dio con diligencia y conforme las exigencias del ordenamiento jurídico.

Señaló que no exist ía relación de causalidad entre los actos imputados y el daño

que la prestación de servicios se dio con diligencia y conforme las exigencias del ordenamiento jurídico.

Señaló que no exist ía relación de causalidad entre los actos imputados y el daño presuntamente causado a los actores, pues los mismos fueron desplegados por las entidades demandadas en el ámbito de sus competencias, es decir, que no existe una conducta antijurídica desplegada por Asme t Salud EPS que haya generado el presunto daño alegado en el caso de marras.

Además, manifestó que la entidad promotora de salud emitió sendas autorizaciones de todos los servicios que demandó la afiliada, cumpliendo con ello, las obligaciones legales frente a la garantía de la prestación de los servicios incluidos dentro del plan obligatorio de salud y, por tanto, no existía un incumplimiento legal de la entidad que tuviera nexo causal con el presunto daño alegado por la parte actora.

En lo que atañe a las imputaciones por la falta de inmovilización de la paciente, luxación de hombro izquierdo y virus nosocomial de origen intrahospitalario, indicó que eran imputaciones realizadas en contra Hospital Federico Lleras Acosta y que, como ins titución prestadora de salud, debía hacer frente a estas, más no ASMET SALUD, en la medida que era una empresa promotora de salud.

Con base en lo anterior, propuso excepciones de mérito.

Por último, la entidad llamó en garantía al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. quien se pronunció sobre dicho llamado en escrito visible a folios 91 a 95 del cuaderno que lleva el mismo nombre.

3.2.-Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué4.

quien se pronunció sobre dicho llamado en escrito visible a folios 91 a 95 del cuaderno que lleva el mismo nombre.

3.2.-Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué4.

Mediante apoderado judicial, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no hay responsabilidad del hospital por falla en el servicio ni con ocasión del fallecimiento de la paciente, teniendo en cuenta que se le prestaron los servicios médicos necesarios según el nivel de complejidad de la institución y acorde con su patología.

3 Fls. 164-212 cuaderno principal A3.pdf 4 Fls. 2-67 cuaderno principal A4.pdfRad. 73001-33-33-003-2016-00191-02 (Interno: 0769-2020) REPARACION DIRECTA JOSE GERMÁN MORENO PINEDA Y OTROS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, HOSPITAL FEDERICO LERAS ACOSTA, ASMET SALUD Y LA PREVISORA Página 6 de 41

Señaló que, de la simple lectura de la historia clínica, se desprend ía que la paciente falleció como consecuencia de las complicaciones inherentes a su patología de base (hidrocefalia obstructiva), a pesar de la larga estancia hospitalaria – 160 días – y todo el manejo integral recibido en la institución.

Explicó que el Hospital realizó todo lo concerniente frente a su obligación de tratamiento y cuidado de la patología, advirtiendo que su actuar diligente se verificó en la atención brindada a la paciente , ya que ella egresó de la institución estable y con vida, garantizándole sus derechos y cumpliendo con las obligaciones médicas y

tratamiento y cuidado de la patología, advirtiendo que su actuar diligente se verificó en la atención brindada a la paciente , ya que ella egresó de la institución estable y con vida, garantizándole sus derechos y cumpliendo con las obligaciones médicas y administrativas, sin embargo, en el caso en concreto presentó un franco deterioro a pesar de que se suministraron los medicamentos requeridos y se observó la lex artis.

Como excepcio nes previas formuló la de “falta de competencia del Juez Administrativo del Circuito de Ibagué” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”

Igualmente propuso como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de la obligación de indemnización por no configurarse mala praxis médica”, inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional”.

Igualmente llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros 5. En resumen, el apoderado de la citada aseguradora indicó que en el proceso obraba prueba de la debida actuación del personal médico y de las enfermeras pertenecientes al Hospital Federico Leras Acosta.

En lo que atañe al seguro contratado con el Hospital, señala que la cobertura claims made exige que tanto el hecho generador de la responsabilidad como el reclamo ocurriera durante la vigencia de la póliza. En ese orden de ideas, señala que, si bien es cierto los procedimientos médicos a que fue sometida la paciente y su muerte ocurrió en vigencia de la póliza, también lo es que el reclamo, audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial 163 en lo Administrativo de Ibagué llevada

es cierto los procedimientos médicos a que fue sometida la paciente y su muerte ocurrió en vigencia de la póliza, también lo es que el reclamo, audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial 163 en lo Administrativo de Ibagué llevada a cabo el 5 de abril de 2016, ocurrió por fuera del periodo de cobertura de la póliza No. 1002129, por la cual solicita que, en caso de proferirse sentencia condenatoria, se declare la ausencia de cobertura de la póliza.

Frente a la póliza No. 1003838, indicó que , l a Previsora S.A. no está obligada a responder por expresa disposición contractual – condiciones generales de la póliza numeral 1.5 literal b) -, toda vez que el presunto acto médico y/o hecho generador aconteció antes de inicio de vigencia de la cobertura de la póliza.

3.3.- Departamento del Tolima6.

Por intermedio de apoderada judicial la entidad territorial contestó la demanda, indicando que se oponía a cualquier responsabilidad que le fuera endilgada, como quiera que no estaba llamada a responder por los hechos objeto de la presente acción.

En síntesis, señaló que el ente territorial no se encontraba legitimado en la causa para atender las pretensiones de la demanda, pues dicho lugar debía ser ocupado por el Hospital Federico Lleras Acosta, en la medida en que allí se realizó la respectiva atención, procedimientos y hospitalización de la joven, por tanto, solicita se declare probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Tolima”

4. La sentencia impugnada7.

Lo es la proferida el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo

del Departamento del Tolima”

4. La sentencia impugnada7.

Lo es la proferida el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de esta ciudad , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5 Fls. 2-10 cuaderno principal A5.pdf 6 Fls. 131-147 cuaderno principal A4.pdf 7 Fls. 87-119 cuaderno principal A6.pdfRad. 73001-33-33-003-2016-00191-02 (Interno: 0769-2020) REPARACION DIRECTA JOSE GERMÁN MORENO PINEDA Y OTROS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, HOSPITAL FEDERICO LERAS ACOSTA, ASMET SALUD Y LA PREVISORA Página 7 de 41

En primer lugar , el Juzgado se refirió al tratamiento antibiótico dado a las infecciones encontradas en la paciente indicando que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, sí se brindó un tratamiento oportuno, puesto que como quedó reflejado en cada una de las anotaciones de la historia clínica, a la joven Moreno Usma desde el mismo d ía de la detección de la infección se le suministraron una serie de medicamentos antibióticos tales como la polimixina y amikacina. Aclaró que, a unque se ordenó el medicamento doripenem y este solo se empezó a suministrarse 3 días después, a la paciente nu nca se le dejaron de suministrar antibióticos que también eran indicados para el tratamiento de dichas infecciones, tal como lo narró la jefe de Infecciones del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.,

antibióticos que también eran indicados para el tratamiento de dichas infecciones, tal como lo narró la jefe de Infecciones del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., Claudia Ilse Josefina Echeverry.

Respecto al medicamen to “colistina”, el Juzgado sos tuvo que no e ra cierto lo señalado por la parte actora cuando indica ba que sólo fue suministrado 38 días después de haberse ordenado, puesto que el mismo fue suministrado 23 días después, ello debido a que tal como lo afirmó la Dra. Claudia Echeverry en su declaración, para la época en el país había un desabastecimiento de colistin a, y por ello se inició el tratamiento con el antibiótico “polimixina”, que según la literatura médica, eran antibióticos de amplio espectro que atacaban la bacteria en la misma forma, entonces reiteró, a la paciente siempre se le suministraron los antibió ticos necesarios para atacar las bacterias que generaron la infección.

Así, concluyó que, con relación a la atención de los procesos infecciosos de la paciente, no existía falla en el servicio del Hospital Federico Lleras Acosta.

En segundo lugar, en lo que atañe a la falta de inmovilización de la paciente, lo cual generó que ella misma se removiera la ventriculostomía, la Juez a quo señaló que la paciente fue valorada por psiquiatría y de acuerdo con su estado mental al momento de la valoración, no se consideró necesaria la inmovilización física, sino que se le suministró desde el 9 de octubre de 2013 el medicamento “ quetiapina 25mg”.

Agregó que, según declaración del jefe de Neurocirugía del Hospital, Dr. Orlando

que se le suministró desde el 9 de octubre de 2013 el medicamento “ quetiapina 25mg”.

Agregó que, según declaración del jefe de Neurocirugía del Hospital, Dr. Orlando López, existían dos tipos de inmovilización: una con medicamentos y otra física , advirtiendo que en este caso se administró un medicamento ansiolítico para los síntomas que presentaba la paciente a nivel psiquiátrico, razones suficientes para concluir que no existía falla del servicio relativo a la falta de inmovilización.

En tercer lugar, frente a la luxación de hombro de la paciente, señala que el 1º de noviembre de 2013 se dejó la anotación en la historia clínica que presentó un dolor en el hombro y por ortopedia se diagnosticó luxación de hombro, momento para el cual la paciente llevaba un mes de hospitalización en la unidad de cuidados intensivos, época para la cual ya empezaba a presentar signos de “paresia leve” y atrofia muscular desde el 22 de octubre, sin embargo, ni en el dictamen pericial ni en la sustentación del mismo el perito indicó cuál pudo haber sido la causa de esta, si algún movimiento fuerte que haya sido efectuado por el personal médico o de enfermería, o alguna caída sufrida por la paciente o la pro pia acción de la misma, es decir, no se enc ontraba probado que la luxación h ubiere sido por acción u omisión del personal médico asistencial que derivara en falla del servicio. En cuarto lugar, en lo referente a la causa de la muerte, el a quo concluyó que aquella no fue consecuencia de las infecciones sufridas durante su hospitalización, las cuales fueron tratadas oportunamente, sino como consecuencia de las

En cuarto lugar, en lo referente a la causa de la muerte, el a quo concluyó que aquella no fue consecuencia de las infecciones sufridas durante su hospitalización, las cuales fueron tratadas oportunamente, sino como consecuencia de las enfermedades de base, relacionadas con su hidrocefalia y la disfunción del sistema valvular que le habían instalado. En quinto lugar, frente a la pérdida de oportunidad, la Juez señaló que a pesar de que el perito señaló que si no se hubiese dado la infección, la paciente podía haber salido en 20 días de la hospitalización, no ha bía prueba a lguna que permit iera establecer tal afirmación, es decir, no exist ía “certeza de la existencia de una oportunidad”, pues el hecho de presentar una patología de base como era laRad. 73001-33-33-003-2016-00191-02 (Interno: 0769-2020) REPARACION DIRECTA JOSE GERMÁN MORENO PINEDA Y OTROS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, HOSPITAL FEDERICO LERAS ACOSTA, ASMET SALUD Y LA PREVISORA Página 8 de 41

hidrocefalia y la epilepsia, junto a la disfunción del sistema valvular que le habían instalado, hac ía imposible determinar esa esperanza de vida, menos, cuando desde el inicio, su pronóstico fue reservado. Por todo lo anterior, consideró que no se demostró la supuesta falla en el servicio médico – asistencial ni el nexo causal entre la prestación de tal servicio y la muerte de la joven Leidy Lorena Moreno Usma (q.e.p.d.), así como tampoco la pérdida de oportunidad de sobrevida.

médico – asistencial ni el nexo causal entre la prestación de tal servicio y la muerte de la joven Leidy Lorena Moreno Usma (q.e.p.d.), así como tampoco la pérdida de oportunidad de sobrevida.

En sexto lugar , en lo que respecta a la responsabilidad objetiva por la infección nosocomial, explicó que, conforme la literatura médica, tanto la pseudomona aeruginosa multiresistente como la kelbsiella pneumoniae multirresistente eran microorganismos que se enc ontraban en los ambientes hospitalarios y eran más propensos a adquirirl os los pacientes cuya esta ncia se prolonga ba en el tiempo, máxime si se trataba de una unidad de cuidados intensivos, tal como ocurrió en la caso concreto, contagio que generó a la joven Leidy Lorena un daño, que si bien, no fue letal, sí le implicó el someterse a un tratamiento antibiótico, la desmejora en su estado de salud, la afectación de su proceso de atención de la enfermedad de base por la que fue hospitalizada y le generó síntomas que v e

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