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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00225-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00225-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

RADICACION: 73001-33-33-003-2016-00225-01 (Int.0065-2020)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AUGUSTO CÉSAR OYUELA ZAMBRANO

DEMANDADO(S): CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA TEMA: Solicitud de Declaración de Nulidad de Actos Administrativos proferidos en el marco de un Proceso de Responsabilidad Fiscal

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte actora, contra la providencia proferida el día 15 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, se declaró INHIBIDA para resolver la pretensión de reintegro y negó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor AUGUSTO CÉSAR OYUELA ZAMBRANO , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, elevando las siguientes:

“DECLARACIONES

“1. Que son nulas las siguientes actuaciones administrativas:

1.1.- FALLO N. 019 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL VERBAL DE

GENERAL DE LA REPÚBLICA, elevando las siguientes:

“DECLARACIONES

“1. Que son nulas las siguientes actuaciones administrativas:

1.1.- FALLO N. 019 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL VERBAL DE DOBLE INSTANCIA N. PRF 2013 -00199_2012INO1296/105 del 24 de septiembre de 2014. Expedido por la Gerencia Colegiada Tolima de la Contraloría General de la Rep ública, adelantado en las dependenci as administrativas de la sociedad Terminal de Transporte de Ibagué S.A.

1.2.- AUTO N. 327 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL VERBAL DE DOBLE INSTANCIA N. PRF 2013-00199_2012INO1296/1105, expedido el 6 de marzo de 2015 por la Gerencia Colegiada Tolima de la Contraloría General de la República, adelantado en las dependencias administrativas de la sociedad Terminal de Transporte de Ibagué S.A.

1.3.- AUTO 001146 del 7 de octubre de 2015 POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EL GRADO DE CONSULTA Y SE DESATAN UNOS RECU RSOS

DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL

N. 1105.

2.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REP ÚBLICA, a cancelar los valores dejados de percibir, por el demandante así:

2.1 PERJUICIOS MATERIALES: Las siguientes sumas que detallaremos por concepto de Indemnización a Título de Lucro Cesante Consolidado y

dejados de percibir, por el demandante así:

2.1 PERJUICIOS MATERIALES: Las siguientes sumas que detallaremos por concepto de Indemnización a Título de Lucro Cesante Consolidado y Futuro, así:RADICACION: 73001-33-33-003-2016-00225-01 (Int.0065-2020)

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LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: A continuación, actualizaremos el valor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por parte del demandante desde la fecha de su retiro hasta la de presentación de la demanda, año por año. Se calcularon las mismas año tras año, tomando el valor del salario que para el cargo que ocupaba el demandante, en el terminal de transportes, le fue asignado al mismo. Los valores fijados como salario incluyen las prestaciones sociales promediadas.

(...)

TOTAL DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES ACTUALIZADOS

VALOR PRESENTE $236.174.714.68.

LUCRO CESANTE FUTURO: Corresponderá al va lor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante desde el momento de la presentación de la demanda hasta el día en que esta ejecutoriada la sentencia.

3.- Que se declare que como consecuencia necesaria de la declaratoria de NULIDAD de los actos administrativos demandados se ordene al TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. reintegrar al señor CESAR

ejecutoriada la sentencia.

3.- Que se declare que como consecuencia necesaria de la declaratoria de NULIDAD de los actos administrativos demandados se ordene al TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. reintegrar al señor CESAR AUGUSTO OYUELA ZAMBRANO al cargo que ocupaba hasta antes de ser desvinculado en mayo 15 de 2012.

4.- Que al momento de la sentencia se actualicen los valores solicitados, aplicando el incremento anual del índice de precios al consumidor, así como las fórmulas matemáticas aceptadas por el Consejo de Estado.

5.- Se reconozca y ordene el pago de intereses moratorios sobre las cifras anteriores, desde la ejecutoria del fallo y hasta el cumplimiento total de la obligación.

6.- Se ordene a la demandada a dar estricto cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del

C.P.A.C.A”.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

Indicó el apoderado de la parte demandante, que el señor César Augusto Oyuela Zambrano fue nombrado a través de contrato a término indefinido, a partir del 19 de enero de 1999, como jefe Administrativo y Financiero del Terminal de Transporte de Ibagué.

Sostuvo que, a partir del 1 de julio de 2003 , la denominación del cargo fue cambiada a jefe Financiero Y Contable.

Posteriormente, hizo alusión al desfalco de dineros públicos que ocurrió en el Terminal de Transporte , precisando que, el señor Luis Arcesio Ceballos

cambiada a jefe Financiero Y Contable.

Posteriormente, hizo alusión al desfalco de dineros públicos que ocurrió en el Terminal de Transporte , precisando que, el señor Luis Arcesio Ceballos Valencia, quien se desempeñaba como Tesorero Pagador, el 12 de febrero de 2012, salió de las instalaciones del Terminal de Transporte de Ibagué, habiendo retirado de la caja fuerte de la empresa la suma de aproximadamente $350’000.000, aparenteme nte con el fin de cubrir un cheque que se había girado con anterioridad. Sin embargo, precisó que, a las 4:00 pm, en medio de una auditoría de la Contraloría General de la República, la gerente del Banco Colpatria se comunica con la Gerente de la empresa T erminal para informarle que elRADICACION: 73001-33-33-003-2016-00225-01 (Int.0065-2020)

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tesorero no había consignado el dinero para cubrir el cheque y debía ser devuelto, lo cual fue informado a la firma SFR & Cia Ltda., Revisor Fiscal de la Sociedad, con el fin de determinar el procedimiento a seguir.

Agregó que, el día 21 de febrero de 2012, fue confirmado con el Banco Colpatria que el señor Ceballos no había consignado el dinero que había retirado de la empresa, por tal razón, fue conformada una Comisión

Agregó que, el día 21 de febrero de 2012, fue confirmado con el Banco Colpatria que el señor Ceballos no había consignado el dinero que había retirado de la empresa, por tal razón, fue conformada una Comisión compuesta por el Dr. Jaime Cifuentes de la Revisoría Fiscal, la Dra. Luz Ayde Peláez Asesora de Control Interno y el demandante Augusto César Oyuela – Jefe Financiero y Contable de la Sociedad -, estableciéndose inicialmente un faltante de en efectivo de $82’000.000, continuándose con la labor para establecer el faltante real, siendo informado por parte del revisor fiscal en Acta de Junta Directiva Ordinaria No. 331 , que el faltante en tesorería al 31 de diciembre de 2011 y años anteriores, ascendía a la suma de $355’373.691, de los cuales, $190’000.000 correspondían a la vigencia 2011 y de años anteriores el resto, para un faltante total de $505’893.221.

En tal sentido, expresó que la Comisión estableció que desde el año 2006, el ex tesorero comenzó a apropiarse de los dineros de la empresa , realizando maniobras, como cuadres mensuales sin que se notara por quienes ejercían el control el duplicado de las consignaciones y demás.

Arguyó que, con memorando No. 147 del 03 de noviembre de 2010 se dan instrucciones de trabajo relacionadas con que, las conciliaciones bancarias debían ser efectuadas por la auxiliar administrativa y contable, Ana Rocío Sánchez Perdomo y revisados por el contador, suscritas con su correspondiente firma en cada conciliación; aseverando que ello solo le fue

debían ser efectuadas por la auxiliar administrativa y contable, Ana Rocío Sánchez Perdomo y revisados por el contador, suscritas con su correspondiente firma en cada conciliación; aseverando que ello solo le fue comunicado al demandante hasta el mes de abril de 2012 y por tal razón, no tuvo conocimiento de las nuevas funciones asignadas. Adicionalmente, manifestó que, dicha comunicación no fue dirigida al Tesorero Pagador, por ello no se le dio instrucción de la entrega de extractos a la Auxiliar Administrativa y contable.

Afirmó que, las conciliaciones con anterioridad al año 2011 fueron realizadas por el tesorero pagador, al hacer caso omiso al memorando en cuestión y tampoco atendió las solicitudes que , de forma verbal realizaron la revisoría fiscal al señor Oyuela Zambrano.

Puntualizó que, dentro de la auditoría realizada por la Contraloría General de la República, se encontraron varios comprobantes de egreso sin firma de su mandante, entre ellos, con el que se gira ron los $150’000.000 para la constitución de un CDT; comprobantes que fueron firmados el 25 de abril de 2012, por solicitud de la gerente, por cuanto la CGR se lo había solicitado.

Adujo que, con memorando No. 005 del 02 de abril de 2012, la Coordinación Administrativa y Calidad de la Empresa Terminal de Transportes realizó citación a descargos al señor Augusto César Oyuela Zambrano, de acuerdo a la orden de gerencia de la apertura de la investigación disciplinaria y de conformidad a lo establecido en el Regl amento Interno de Trabajo de la Empresa, mediante memorando No. 050 del 22 de marzo de 2012.

la orden de gerencia de la apertura de la investigación disciplinaria y de conformidad a lo establecido en el Regl amento Interno de Trabajo de la Empresa, mediante memorando No. 050 del 22 de marzo de 2012.

Finalmente, indicó que, en el mes de junio de 2012, la Contraloría General de la República, en cabeza de Ferney Andrés Esquivel – Gerente Departamental CGR – Tolima, envió traslado de hallazgo otra incidencia, aRADICACION: 73001-33-33-003-2016-00225-01 (Int.0065-2020)

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la Secretaría del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, la cual profirió Auto de Apertura del Expediente Disciplinario No. 4103 , terminado mediante auto del 14 de marzo de 2015.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad accionada por conducto de su apoderado judicial, manifestando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, en virtud a que el demandante está en el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas del fallo de responsabilidad fiscal en su contra; precisando que, éste fue expedido con arreglo a la normatividad vigente, conservando los principios const itucionales de debido proceso y derecho a la defensa.

soportar las consecuencias derivadas del fallo de responsabilidad fiscal en su contra; precisando que, éste fue expedido con arreglo a la normatividad vigente, conservando los principios const itucionales de debido proceso y derecho a la defensa.

De otra parte, indicó que, al estar las decisiones impugnadas apegadas a la ley, no hay lugar a consecuencias de condena que gene ren derechos al demandante, como quiera que, no ha sido servidor de la Contraloría General de la República, el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 2013 -00199 2012N01296/1105 no lo suspendió del cargo, no se tomó medida alguna en contra del demandante, que afectara su relación laboral con la Terminal de Transporte de Ibagué S.A, por el contrario, la terminación del vínculo laboral del demandante sucedió antes de que se profiriera el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

Así mismo, mencionó que, no existe prueba que demuestre que su desvinculación fuese una consecuencia de lo ordenado por el funcionario de conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal.

Finalmente, propuso como excepción la i nnominada (Fls. 179 a 185 Cdno . Ppal. Tomo I).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia proferida el 15 de noviembre de 2019 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, se declaró INHIBIDO para resolver la pretensión de reintegro y negó las demás pretensiones de la demanda.

En primer lugar, frente a la pretensión de reintegro el A Quo, en forma previa sostuvo lo siguiente:

“Bajo el entendido que el control de legalidad previsto en el artículo 207

En primer lugar, frente a la pretensión de reintegro el A Quo, en forma previa sostuvo lo siguiente:

“Bajo el entendido que el control de legalidad previsto en el artículo 207 del C.P.A.C.A. es una medida de dirección del proceso que corresponde hacer al Juez en todas las etapas del proceso, se advierte que la pretensión de la demanda encaminada a que se ordene a la Sociedad Terminal de Transportes de Ibagué S.A., el reintegro del demandante al cargo que ocupaba, no solo no puede ser satisfecha por la Contraloría General de la República al no ser la entidad empleadora del actor, sino que tampoco podría ser dirimida la controversia por este Juzgado, dada la naturaleza de contrato individual de trabajo entre el actor y la sociedad referida, que asigna a la jurisdicción ordinaria especialidad laboral la decisión de ese conflicto (Art. 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), por lo que el Despacho se inhibirá de pronunciarse sobre tal pretensión”.RADICACION: 73001-33-33-003-2016-00225-01 (Int.0065-2020)

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En segundo lugar, en relación a las solicitudes de nulidad frente a los actos demandados a través del presente medio de control, la Juez de Conocimiento consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda, atendiendo los siguientes razonamientos (Fls. 234 a 241 Cdno. Ppal. Tomo II):

“(…)

Conocimiento consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda, atendiendo los siguientes razonamientos (Fls. 234 a 241 Cdno. Ppal. Tomo II):

“(…) Para el análisis del Despacho, se destaca que el actor se vinculó a la sociedad Termina l de Transportes de Ibagué S.A. en el cargo de Jefe Financiero y Contable desde el año 1999, que su profesión es contador público, ello se deduce tanto del manual de funciones que establece que uno de los requisitos era el de ser contador público, y de los autos proferidos por la Junta Central de Contadores (fls 27 -33), es decir, que tanto por su profesión como por el cargo que ocupaba debía tener unos altos niveles de conocimiento sobre la importancia de revisar con atención la información financiera que l e presentaba el Tesorero, quien se encontraba bajo su mando y dirección.

Ahora bien, la empresa sujeta a control fiscal informó en oficio No. G228-2018 del 8 de mayo de 2018 que solo existían 3 manuales de funciones de fechas 2003, 2012 y 2017, pero tamb ién se sabe que la misma entidad aportó en el proceso administrativo unos manuales correspondientes a los años 2009 y 2011, documentos que en su momento no fueron tachados de falsos por el ahora accionante y que sirvieron de base para proferir el fallo con responsabilidad fiscal.

Dichos manuales que hacen parte del expediente administrativo, rotulados con el numero A1 -MV-001 VERSIÓN 08 01/08/2009 y A1 -MV001 VERSIÓN 09 16/08/2011, fueron referidos dentro del Fallo 019 del

Dichos manuales que hacen parte del expediente administrativo, rotulados con el numero A1 -MV-001 VERSIÓN 08 01/08/2009 y A1 -MV001 VERSIÓN 09 16/08/2011, fueron referidos dentro del Fallo 019 del 24 de septiembre de 2014 (acto acusado) y en uno de sus apartes se dijo: "El señor Oyuela manifiesta que no conoció el ultimo manual de funciones, sin embargo durante su gestión han existido al menos dos manuales, el que rigió desde agosto de 2009 (f 1576 -15979) y el que fue actualizado en su versión 9 expedido en agosto de 2011 (f1656-1737), en donde en esencia no variaron funciones, por lo tanto este argumento no es de recibo para el Despacho" (fl. 65 cuaderno principal).

Efectivamente, haciendo una comparación entre los manuales de funciones obrantes dentro del expediente administrativo, encontramos que las funciones para el cargo de jefe Financiero y Contable, relativas al control de libros, ingresos y egresos, no variaron entre uno y otro, (...)

De cara a sus funciones y a la conducta endilgada, se probó en el proceso de responsabilidad fiscal, pues el mismo actor allí lo reconoció, que no revisó los estados financieros ni las conciliaciones bancarias (fls. 57 vto), que a pesar de que existía una instrucción para que las conciliaciones bancarias las realizara la Auxiliar Administrativa señora Ana Rocío Sánchez y que esta le comunicó que el Tesorero no le suministró la información requerida, se limitó el ahora accionante a requerirlo, pero de e llo no aparece prueba alguna en el plenario, así como tampoco

Sánchez y que esta le comunicó que el Tesorero no le suministró la información requerida, se limitó el ahora accionante a requerirlo, pero de e llo no aparece prueba alguna en el plenario, así como tampoco aparece prueba que él haya informado a la Gerente tal situación para tomar las medidas respectivas.

Denota el Despacho que la conducta del accionante señor Oyuela Zambrano es negligente y omisiva en sus funciones, porque al no cumplir con las funciones encomendadas, facilitó que el señor Ceballos Valencia realizara el desfalco detectado sólo luego de que , en medio de auditoría de la Contraloría General de la República, el banco Colpatria informara que no había sido realizada una consignación para cubrir un cheque yRADICACION: 73001-33-33-003-2016-00225-01 (Int.0065-2020)

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que el señor Ceballos se ausentara definitivamente de su puesto de trabajo.

No es de recibo para el Despacho el argumento de que la culpabilidad debía ser analizada de forma independiente por cada hecho que dio origen al desfalco, pues para el despacho la conducta, tal como lo valoró la entidad, es una sola, y para el caso concreto del señor Augusto César Oyuela Zambrano, se traduce en la omisión en el cumplimento de sus funciones desde el año 2006 y hasta el año 2012, consistentes en la

la entidad, es una sola, y para el caso concreto del señor Augusto César Oyuela Zambrano, se traduce en la omisión en el cumplimento de sus funciones desde el año 2006 y hasta el año 2012, consistentes en la revisión de la información financiera y contable de la entidad, ya que debía haber realizado los controles respectivos, antes de enviar la información de esta índole a las entidades pertinentes , pues en caso de haberse cumplido a cabalidad con ellas, el señor Ceballos no hubiera tenido el espacio para maniobrar a sus anchas fraudulentamente en detrimento patrimonial del Estado.

Por otra parte, en los hechos de la demanda se aduce que el actor siempre cumplió con sus funciones y que así lo determinó la Junta Central de Contadores cuando terminó el proceso disciplinario abierto en su contra. Sobre este aspecto se debe indicar que la responsabilidad en materia disciplinaria tiene unas connotaciones diferentes a las de responsabilidad fiscal, pues en este último se debe demostrar que concurren los requisitos señalados de forma previa y es de carácter resarcitorio mientras que el disciplinario es sancionatorio, con consecuencias totalmente diferentes, y en este caso el disciplinario se apertura para verificar la conducta desplegada por el ahora actor en su calidad de contador público y el fiscal para verificar la conducta como gestor fiscal. Además de ello, no podrían analizarse las razones por las cua les fue archivado el proceso disciplinario ello a raíz que la copia no fue aportada de forma íntegra.

Por parte de la empresa Terminal de Transportes de Ibagué S.A. fue también aportado el manual de funciones vigente para el año 2003, en

disciplinario ello a raíz que la copia no fue aportada de forma íntegra.

Por parte de la empresa Terminal de Transportes de Ibagué S.A. fue también aportado el manual de funciones vigente para el año 2003, en el cual se enlist an las funciones para el cargo de jefe Financiero y Contables.

Si se tuviera que decidir únicamente de cara al manual de funciones del año 2003, analizar la conducta desplegada por el entonces Jefe Financiero y Contable de la Terminal de Transportes de Ibagué S.A. también existiría omisión en el cumplimiento de sus funciones como quiera que entre ellas se encontraba "planear dirigir y organización la verificación y evaluación de la ejecución del plan general de contabilidad", "Procesar la información contable, presupuestal y financiera" "Analizar y adoptar sistemas, normas y procedimientos de control para garantizar y verificar el cumplimiento de las políticas contables, administrativas y fiscales", "Preparar información contable y financiera que se rinde trimestralmente a la Contadu ría General de la República" y "Preparar información contable y financiera que se rinde anualmente a la Superintendencia de Puertos y Transportes", es decir que sí o sí, debía realizar un control a la información financiera que le presentara el contador, sin que se haya probado que lo hiciera de forma eficiente, pues se itera si se hubiesen efectuado los controles respectivos, se hubiera evitado la comisión de los hechos o la cuantía del detrimento hubiese sido menor.

Por lo anterior, considera esta instan cia la conducta desplegada por el actor como jefe Financiero y Contable de la sociedad Terminal de

se hubiera evitado la comisión de los hechos o la cuantía del detrimento hubiese sido menor.

Por lo anterior, considera esta instan cia la conducta desplegada por el actor como jefe Financiero y Contable de la sociedad Terminal de Transportes de Ibagué S.A., es gravemente culposa por omisión en el ejercicio del mismo, y por tanto que los actos administrativos acusadosRADICACION: 73001-33-33-003-2016-00225-01 (Int.0065-2020)

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no fueron expedid os con falsa motivación al haberlo así mismo considerado, razón por la cual el cargo no prospera.”

RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto a folios 245 a 248, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que, dentro del plenario se probó más allá de toda duda razonable que los manuales de funciones en los que se basó la Contraloría General de la República para endilgar una conducta dolosa al demandante y sancionarlo, son inexistentes, pues no son otros, que los que se proyectaron durante los años 2009 y 2011, que según comunicación del mismo Terminal de Transporte de Ibagué de fecha 08 de mayo de 2018, nunca nacieron a la vida jurídica, porque no dejaron de ser unos borradores. En consideración, sostuvo que, dichos textos no pueden ser la base de una investigación, porque las funciones allí asignadas no corresponden a la

porque no dejaron de ser unos borradores. En consideración, sostuvo que, dichos textos no pueden ser la base de una investigación, porque las funciones allí asignadas no corresponden a la realidad, dado que el único Manual vigente para la fecha de los hechos investigados, es el expedido en forma legal en el año 2003. Por lo anterior, aseveró que, ese tipo de errores no solo invalidan el actuar de la autoridad investigadora, sino que la lleva a incurrir en yerros por falta de observancia del manual de funciones correcto (2003) . Continúa explicando, que desde un principio el ente de control dirigió la investigación a determinar a quién le correspondía la función de conciliar las cuentas bancarias y, como se tomó como base de la investigación erróneamente los supuestos manuales de funciones de los años 2009 y 2011 y se le endilgó esa responsabilidad a su mandante , cuando según el manual vigente en la empresa, dicha función le correspondía al señor Luis Arcesio Ceballos, en su calidad de tesorero; referenciando alguna de ellas. En tal sentido, estimó que, es inconcebible que se juzgue y se condene al demandante por conductas que le son ajenas, entre ellas, por la custodia de los dineros en efectivo, hurtados de la caja fuerte de Terminal de Transporte, cuando ésta no era su función. Manifestó que, para el A Qu o al igual que para el ente de control, el único cargo relevante y frente al cual dirigió su investigación es el relacionado con la función de revisar las conciliaciones bancarias y así lo deja ver, cuando oficia a la gerencia del Terminal de Transportes d e Ibagué indagando y solicitando se alleguen al proceso los manuales de funciones de los años

la función de revisar las conciliaciones bancarias y así lo deja ver, cuando oficia a la gerencia del Terminal de Transportes d e Ibagué indagando y solicitando se alleguen al proceso los manuales de funciones de los años 2009 y 2011 y es ahí cuando se le informa que el único vigente para la época de los hechos era el del año 2003 y que según este último , la conducta investigada correspondía al Tesorero pagador y no al señor Oyuela. Bajo estas circunstancias, puntualizó que, se debe declarar la nulidad de la investigación fiscal adelantada por la Contraloría General de la República en contra del accionante, por no haberse adelant ado conforme al manual de funciones del Terminal de Transporte de Ibagué que se encontraba vigente para el momento de los hechos, que no era otro que el expedido en el año 2003, por lo que los cargos endilgados no eran claros y exactos. Finalmente, adujo que, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que se presenta falsa motivación cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente o se califica erradamente desde el punto de vist a jurídico; razón por la cual, solicitó seRADICACION: 73001-33-33-003-2016-00225-01 (Int.0065-2020)

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DEMANDANTE: AUGUSTO CÉSAR OYUELA ZAMBRANO

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revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDADO(S): CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 13 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (Fl. 254), y con providencia del 02 de septiembre de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 257).

Durante el término concedido, las partes y el Agente del Ministerio Publico guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se radica en establecer si resulta procedente revocar el fallo de primera instancia, en razón a que la investigación fiscal adelantada por la Contraloría General de la República en contra del señor Augusto Oyuela se basó en Manuales de Función que no se encontraban vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos y por ende, los actos administrativos expedidos en el curso de la actuación administrativa están viciados de nulidad por falsa motivación por indebida o errónea interpretación de la norma en que debían fundarse y en consec uencia, se debe ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados; o si por el contrario, se

nulidad por falsa motivación por indebida o errónea interpretación de la norma en que debían fundarse y en consec uencia, se debe ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados; o si por el contrario, se debe mantener incólume la decisión del A Quo al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos enjuiciados.

ESTUDIO SUSTANCIAL

De la Gestión Fiscal y el Proceso de Responsabilidad Fiscal Al respecto, el artículo 3º de la ley 610 del 15 de agosto de 2000 , “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías ”, define la gestión fiscal como “el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”. Cabe precisar que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política de Colombia , le compete a la Contraloría General deRADICACION: 73001-33-33-003-2016-00225-01 (Int.0065-2020)

Constitución Política de Colombia , le compete a la Contraloría General deRADICACI

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