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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00236-02-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00236-02-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

~lira rfr Cokmbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Asunto: No. 73001-33-33-003-2016-00236-02

No. 00774 -2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE MENDOZA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESU.G.P.PApelación de sentencia — Reliquidación pensional — Régimen de transición Ley 100/93.

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandado: OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en contra de la sentencia proferida el 11 de abril de dos mil dieciocho• (2018) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE MENDOZA; obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovió demanda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

La señora CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE MENDOZA; obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovió demanda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P, con el fin que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución No. 009223 del 06 de agosto de 1996, en cuanto reconoció la pensión de la actora, pero NO la liquido con base en el 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados por esta en el ULTIMO' AÑO DE SERVICIO.

SEGUNDA: Que se Declare la Nulidad de la Resolución No. 004622 del 04 de marzo de 1998, en cuanto reconoció reliquidaciói de la pensión de la actora, peroMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECINIIENTO DEL DERECII0

CONCEPCIÓN RODRICI'El DE NIENDOZAvs UCPP

RAD: 2236-2916-92

NI: 774-21118 Pág. 2 Sentencia de Segunda Instancia no con base en el 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados por esta en el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO.

TERCERA: Que se Declare la Nulidad de la Resolución No. 11868 del 13 de marzo de 2006, en cuanto resolvió un recurso de reposición pero no reliquidó la pensión de la actora con base en el 75% del promedio de todos y cada uno de los

marzo de 2006, en cuanto resolvió un recurso de reposición pero no reliquidó la pensión de la actora con base en el 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados está en el ULTIMO AÑO DE SERVICIOS.

CUARTA: Que se Declare la Nulidad de la Resolución No. 12724 del 25 de marzo de 2009, en cuanto niega la reliquidación e la pensión de la actora con base en el 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados por esta en el ULTIMO AÑO DE SERVICIOS.

QUINTA: Que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la Demandada, a reliquidar la pensión de vejez de la señora CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE MENDOZA, identificada con cedula de ciudadanía No. 24455595, EN CUANTÍA DEL 75% DEL SALARIO PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, CON INCLUSIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES, CON EFECTIVIDAD A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 1997.

SEXTA: "Que se ordene la actualización a valor presente de las sumas de dinero adeudadas." SÉPTIMA: "Que se ordene el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas." OCTAVA: "Que se condene en costas a la demandada".

HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "PRIMERO: La actora fue pensionada por la CAJANAL mediante resolución No. 009223 del 06 de agosto de 1996, en cuantía inicial de $83.877 efectiva a partir del 01 de noviembre de 1994."

"PRIMERO: La actora fue pensionada por la CAJANAL mediante resolución No. 009223 del 06 de agosto de 1996, en cuantía inicial de $83.877 efectiva a partir del 01 de noviembre de 1994." SEGUNDO: "La mesada pensional de la actora fue reliquidada por la CAJANAL mediante resolución No. 004622 del 04 de marzo de 1998, en cuantía de $216.767. Efectiva a partir del 01 de enero de 1997.

TERCERO: Para la liquidación y reliquidación de la pensión de vejez de mi mandante, la entidad demandada aplicó el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL, violando así el mandato de la misma norma que dice los beneficiarios del Régimen de Transición se les debe respetar la edad, el tiempo y el monto de la normatividad anterior, que para este caso es la Ley 33 de

1985.

CUARTO: "La actora es beneficiaria del Régimen de Transición al tenor de lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993."

•MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y iltstAniyeiNIIEVID DEL DERECHO

CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE NIENDOZAÓ I A:PP

RAD: 2236-2916412

NI: 7744918 Pág. 3 Sentencia de Segunda Instancia QUINTO: "De conformidad con la certificación expedida por el Hospital Federico Veras Acosta de lbagué, la actora presto (sic) sus servicios laborales hasta el 30 de diciembre de 1996." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la

de diciembre de 1996." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, se opuso a la pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, esgrimiendo lo siguiente: Expuso que al encontrarse la accionante amparada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con el monto, y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994 De igual forma, solicita a esta superioridad aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, sentencia de unificación SU —230 del 2015 y SU 427 del 11 de agosto de 2016, a través de las cuales se dejó claro cómo ha de interpretarse el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA"

,"INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DE LA

En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA"

,"INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DE LA

DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "BUENA FE", "INEXISTENCIA

DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA

DEMANDA", e "INNOMINADAS Y/0 GENÉRICAS".

SENTENCIA APELADA 2

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circilito de lbagué, el 11 de abril de 2018, profirió sentencia de primera instancia y dentro de ésta, resolvió "PRIMERO - DECLÁRESE la nulidad del acto presunto generado por la falta de respuesta a la petición elevada por la accionante ante la extinta CAJANAL el lo de junio de 2005, de la' Resolución No. n868 del 8 de febrero de 2006, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra y de la Resolución No. 12724 del 25 de marzo de 2009, que negó 1 Ver folios 47-53 frente y reverso del expediente. 2 Vista a folios 104-118 frente y reyes° del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECII0

CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE 31ENDOZAvs1GPP

RAD: 2236-2016-112

NI: 774-2018 Pág. 4 Sentencia de Segunda Instancia

CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE 31ENDOZAvs1GPP

RAD: 2236-2016-112

NI: 774-2018 Pág. 4 Sentencia de Segunda Instancia la reliquidación de la pensión de la demandante con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, conforme lo indicado en parte considerativa. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reliquidar la pensión de jubilación reconocida de la señora Concepción Rodríguez de Mendoza, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios (comprendido entre el 30 de diciembre de 1995 al 30 de diciembre de 1996), esto es, además de la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados; el auxilio de transpone, el subsidio de alimentación, la bonificación especial, y una doceava parte de las primas de navidad, vacaciones y servicios. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a la parte demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo señalado en el numeral segundo de esta providencia desde lo de mayo de 2013 y hasta el día en que se incorpore en la mesada pensiona( el respectivo reajuste. CUARTO.- DECLÁRESE probada la excepción de prescripción con

segundo de esta providencia desde lo de mayo de 2013 y hasta el día en que se incorpore en la mesada pensiona( el respectivo reajuste. CUARTO.- DECLÁRESE probada la excepción de prescripción con relación a las diferencias de las mesadas pensiona les causadas con anterioridad al lo de mayo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- ALTTORÍZASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, debidamente indexados. SEXTO.- CONDENASE en costas a la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva a la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SÉPTIMO.- Las sumas causadas se reajustarán e indexarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. OCTAVO.- A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOVENO.- En aras del acatamiento de éste fallo, expídase a la parte demandante copia de la presente providencia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo.NIEDIO DE CONTROL: NI:LIDAD RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO

CONCEPCIÓN RODIOGI'Et DE MENDOZAvs 114;PP

RAD: 2236-2016-112

NI: 774-2018 Pág. 5

CONCEPCIÓN RODIOGI'Et DE MENDOZAvs 114;PP

RAD: 2236-2016-112

NI: 774-2018 Pág. 5 Sentencia de Segunda Instancia DECIM0.- ORDENASE la devolución de lbs remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere DECIMO PRIMERO.- De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "Bajo este panorama se puede concluir que el monto de la prestación pensional reconocida a la actora, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley lo° de 1993, debió ser liquidado de acuerdo con las previsiones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y no como lo hizo la UGPP, al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, frente a los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación de la citada prestación pensiona!, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, C.P VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicación número: 2006-07509-01(0112-09), la Sala Plena de la Sección Segunda decidió unificar la jurisprudencia en torno a este tema, señalando que se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último ario de servicio." " (...)" "A la demandante le fue reconocida su pensión mensual vitalicia de vejez por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE a través de la

factores salariales devengados por el demandante durante el último ario de servicio." " (...)" "A la demandante le fue reconocida su pensión mensual vitalicia de vejez por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE a través de la Resolución No. 009223 del 06 de agosto de 1996, siendo reliquidada por retiro definitivo a través de la Resolución No. 004622 del 04 de marzo de 1998 con el 75% del promedio devengado entre el az de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1996, incluyendo la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados. Ahora bien, del certificado de salarios arrimado al procesos se observa que la señora Concepción Rodríguez de Mendoza devengó durante el último año de servicios -comprendido entre el 31 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1996además de la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados; el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, la bonificación especial, las primas de navidad, vacaciones y servicios y la bonificación por recreación. En virtud del precedente del H. Consejo de Estado relacionado, así como en aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, la parte demandante tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios." (...). 3 Ver folio 103 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECII0

CONCEPCIÓN RODRiCliEZ DE MENDOZAvs I [CPP

Sentencia de Segunda Instancia

LA APELACIÓN

3 Ver folio 103 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECII0

CONCEPCIÓN RODRiCliEZ DE MENDOZAvs I [CPP

Sentencia de Segunda Instancia

LA APELACIÓN

RAD: 2236-21116-112

NI: 774-21118 Pág. 6 Oportunamente, el apoderado judicial de la entidad accionada Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social — UGPP4, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, para lo cual reitero los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y agregó lo siguiente: En suma, se tiene que luego de citar y transcribir diferentes sentencias de la H. Corte Constitucional sobre el tema de reliquidación pensional para los beneficiaros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, señaló que en el sub lite no hay lugar al reajuste pensional ordenado por la falladora de instancia, dado a que a la accionante se pensionó con el monto, edad y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior - Ley 33 de 1985; y que para la integración del ingreso base de liquidación se tomaron los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, aplicable al caso en comento, pues, aduce que no es opcional para la administración salirse de los preceptos contemplados en ésta última normativa, por lo que considera que la demanda carece de sustento fáctico y legal para lograr una nueva reliquidación.

administración salirse de los preceptos contemplados en ésta última normativa, por lo que considera que la demanda carece de sustento fáctico y legal para lograr una nueva reliquidación. De igual forma, súplica a esta superioridad aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencias de unificación SU — 230 del 2015, SU 427 del 2016 y SU 397 de 2017, a través de las cuales se dejó claro cómo ha de interpretarse el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido se revoque la decisión adoptada por el A — quo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado 19 de junio de 2018 (fol.141); posteriormente, con providencia adiada el 12 de julio de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.144), haciendo uso de tal derecho la parte demandante 5 y la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP6. Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 4 Según folios 123— 127. 5 Ver folios 136-141. 6 Folios 142-147.EDIÓ DE CONTROL: NILLIDAD Y RESTA MEC' 31IF:NTO DEI. DERECHO

CONCEPCIÓN RODRUF I EZ DF: NI ENDOZArs PP

Sentencia de Segunda Instancia

6 Folios 142-147.EDIÓ DE CONTROL: NILLIDAD Y RESTA MEC' 31IF:NTO DEI. DERECHO

CONCEPCIÓN RODRUF I EZ DF: NI ENDOZArs PP

Sentencia de Segunda Instancia

CONSIDERACIONES D'E LA SEGUNDA INSTANCIA

RAD: 2236-2016-02

NI: 774-2018 Pág. 7

1. Precisiones preliminares 5 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción es la encargada de aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante — CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ MENDOZA tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —

El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante — CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ MENDOZA tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, reliquide la pensión de jubilación reconocida a su favor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados, tal y como lo dispuso la autoridad judicial de instancia, o si por el contrario, se ha de liquidar única y exclusivamente con los factores salariales enlistados en la normativa aplicable al caso, y sobre los cuales efectuó aportes al sistema pensional, tal y como lo precisó la entidad accionada en el escrito apelación, y en tal sentido se ha de revocar la sentencia recurrida. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por las partes accionante y accionada en contra de la sentencia de primer grado.

2. Análisis sustancial De la revisión integral de la demanda y, de la fijación del litigio determinado por la autoridad judicial de instancia en el transcurso de la audiencia inicial, se precisa que la parte accionante pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 11868 del 13 de marzo de 2006 y 12724 del 25 de marzo de 2009, por medio de las cuales se le denegó la31E010 DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO

administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 11868 del 13 de marzo de 2006 y 12724 del 25 de marzo de 2009, por medio de las cuales se le denegó la31E010 DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO

CONCEPCIÓN RODRIC I 'EZ DE NIENDOZAvs I 'GPI)

RAD: 2236-21116-112

NI: 774-2018 Pág.% Sentencia de Segunda Instancia reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio previo a su retiro definitivo. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante Resolución 009223 del 06 de agosto de 1996 la extinta CAJANAL le reconoció pensión mensual vitalicia de vejez efectiva a partir del 01 de noviembre de 1994, condicionada al retiro definitivo, en cuantía de $83.877.38, considerando: Que la demandante nació el 31 de diciembre de 1938. Que laboró a orden del Hospital Federico Lleras Acosta de lbagué desde el 01 de noviembre de 1974 al 30 de diciembre de 1996. Adquirió su status pensional el 30 de octubre de 1994. Que la liquidación se efectuó con el con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 7 meses de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados. Que las disposiciones aplicables fueron artículo 36 de la Ley 100/93,

devengado en los últimos 7 meses de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados. Que las disposiciones aplicables fueron artículo 36 de la Ley 100/93, sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional. Que Mediante Resolución 004622 del 04 de marzo de 1998, la Caja de Previsión Social, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1996, por concepto de la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 01 de enero de 1997 arrojando un valor de $ 216.767. Que la demandante mediante solicitud presentada el día 10 de junio de 2005, ante CAJANAL peticionó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales, sin que ésta emitiera pronunciamiento alguno y, ante el silencio de la administración, el 19 de octubre de 2005 elevó recurso de reposición contra el acto presunto generado, siendo resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 11868 del 8 de febrero de 2006. Que a través de petición radicada ante la UGPP el 25 de agosto de 2008 nuevamente la accionante, solicitó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio', la cual fue atendida desfavorablemente mediante Resolución No. 12724 del 12 de febrero de 2009 (folio 10-11).

de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio', la cual fue atendida desfavorablemente mediante Resolución No. 12724 del 12 de febrero de 2009 (folio 10-11).

Ver folios 7-8NIEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERF:C110

CONCEPCIÓN RODRÍCI Fi DE MENDOZAvs I 'GPI'

RAD: 2236-2016-02

NI: 774-20111 Pág. 9 Sentencia de Segunda Instancia e) Certificado de salarios, expedido por el Profesional Universitario — Tesorería y Pagaduría del Hospital Federico Leras Acosta ESE, el 23 de abril de 2010, mediante el cual se constata los factores salariales percibidos por la accionante en los años 19951996. (fols. 103 frente y reverso). 2.2. Régimen pensional aplicable al accionante En primer lugar es preciso señalar, que previo a la expedición de la Ley 100 de 19938, en el ordenamiento legal existían diversas normas que regulaban los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, entre las que encontramos la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990. Ahora bien, la Ley 100 de 19939 en su artículo 36 estableció un régimen de transición en los siguientes términos: "ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, ¡las-/a el año 2014, lecha en la cual la edad se incrementará en

vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, ¡las-/a el año 2014, lecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a es/as personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. ( '(Subraya el Despacho). De acuerdo a la anterior normativa, quienes para el 1° de abril de 199410 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplica el régimen anterior al cual se hallaban afiliados en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Este régimen de transición se implementó como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual , e

frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual , e 8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 9 Ley 100 de 1993 'Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones Esta Ley empezó a regir el 14 de abril de 1994 1° No obstante para los empleados del orden departamental, municipal y distrital entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1994MEDIO DE coNTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO

CONCEPCIÓN RODRiCI 'E% DE MENDOZAvs I .C;PP

RAD: 2236-2016-02

NI: 774-21118 Pág. 10 Sentencia de Segunda Instancia se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 11. En este sentido ha tenido oportunidad de precisar en reiteradas oportunidades la

H. Corte Constitucional12 que quien se encuentre en el régimen de transición por cumplir con los requisitos exigidos en la respectiva norma, adquiere un derecho y no una mera expectativa, de manera que el mismo resulta ser irrenunciable.

Ahora bien, en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente,

Ahora bien, en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tierqpo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Para el caso concreto de la señora Concepción Rodríguez de Mendoza, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, encontramos que nació el 31 de diciembre de 1938 y realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones entre el 01 de noviembre de 1974 y el 30 de diciembre de 30 de diciembre de 1996, periodo en el que laboró para el Hospital Federico Lleras Acosta de !bague. Siendo ello así, podemos afirmar que para el 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), la demandante contaba con 55 años de edad y 19 años de servicios, de manera que sin duda, era beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta que laboró siempre para una entidad pública (Hospital Federico Lleras Acosta), le resultan aplicables las reglas previstas en la Ley 33 198513, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto14. 2.3. Del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 — cambio de postura de esta Colegiatura

de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto14. 2.3. Del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 — cambio de postura de esta Colegiatura La Sala de Decisión comienza por advertir que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7° del Código Generail: del Proceso cambiará el criterio que venía esbozando en los procesos en los qué se ventilaba la reliquidación de pensión en virtud de

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