TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00239-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00239-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00239-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALBA MARINA HERRERA - OTROS
APODERADO: PAULO ANDRÉS MURIEL MONTES
DEMANDADO: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HONDA
APODERADO: JUAN CARLOS ARBELAEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE
CAPRECOM LIQUIDADO
APODERADA: VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO
DEMANDADO: INPEC
APODERADO: JHON ELMER ROJAS OTÁLVARO
TEMA: FALLA MÉDICA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por parte demandada en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medi o de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la s demandadas, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la falla en la prestación del servicio médico dentro del establecimiento carcelario, que dio lugar al fallecimiento de James Guerrero Herrera.
declaren administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la falla en la prestación del servicio médico dentro del establecimiento carcelario, que dio lugar al fallecimiento de James Guerrero Herrera.
Que se ordene a las demandadas reconocer a favor de los demandantes, los perjuicios morales y materiales por el fallecimiento de James Guerrero Herrera.
Que las sumas reconocidas sean ajustadas conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Que se condene en costas a la demandada.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 James Guerrero Herrera fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia - Quindío, a la pena de 72 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, por el mismo delito, pero a la pena de 52 meses y 15 días de prisión.Radicación: 73001-33-33-003-2016-00239-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Alba Marina Herrera -otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda-otros Página 2 de 33
2.2 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia-Quindío, decretó la acumulación jurídica de las penas en favor del condenado James Guerrero Herrera, en razón de las dos Sentencias y a 104 meses de prisión.
2.3 El 17 de diciembre de 2013, James Guerrero Herrera , fue trasladado al
la acumulación jurídica de las penas en favor del condenado James Guerrero Herrera, en razón de las dos Sentencias y a 104 meses de prisión.
2.3 El 17 de diciembre de 2013, James Guerrero Herrera , fue trasladado al Establecimiento Penitenciario la Pola de Guaduas -Cundinamarca, en regulares condiciones y con bajo peso; e ingresó en repetidas ocasiones al dispensario, entre otras en el mes de enero de 2014, con dolor en su brazo izquierdo, pierna derecha y espalda, con imposibilidad de caminar, por lo que fue remitido al Hospital de Honda, dond e le diagnosticaron lumbago no especificado.
2.4 Que el interno, James Guerrero Herrera, fue recurrente en sus consultas a sanidad del Establecimiento Penitenciario la Pola de Guaduas – Cundinamarca, durante el periodo del 11 de enero de 2013 al 12 de febrero de 2012, con síntomas como dolor en la pierna, no poder dormir, decaimiento y pérdida de apetito ; en donde en algunas ocasiones fue canalizado por presentar fiebre y se ordenó remisión al Hospital de Honda, en donde le aplicaron analgésicos.
2.5 Que en las múltiples ocasiones en que el interno acudió al área de sanidad del Establecimiento Penitenciario la Pola de Guaduas - Cundinamarca, no fue atendido por un médico o especialista idóneo para hacer un diagnóstico de su cuadro clínico ; aun cuando siempre manifestó las mismas dolencias, esto es, dolor en su brazo izquierdo, pierna derecha y espalda, malestar general, astenia, adinamia aunado a ello fiebre, esto,
cuando siempre manifestó las mismas dolencias, esto es, dolor en su brazo izquierdo, pierna derecha y espalda, malestar general, astenia, adinamia aunado a ello fiebre, esto, también durante el pe riodo comprendido entre el 11 de enero de 2014 al 12 de febrero de 2014.
2.6 Que, en una de las atenciones brindadas al interno, específicamente el 18 de enero de 2014, fue diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con cuadro de más de 15 días de malestar general, por lo que se orden ó remisión a institución hospitalaria, donde lo diagnosticaron con neumonía sin compromiso sistémico y se dio la salida.
2.7 El 11 de febrero de 2014, el interno ingres ó al hospital demandado remitido del establecimiento carcelario por cuadro clínico de días evolución consistente en caída desde un árbol con posterior trauma de cadera , lo que le generó dolor a la marcha y limitación para el movimiento, por lo que fue diagnosticado con lumbago.
2.8 El 26 de febrero de 2014, el paciente ingresó al hospital demandado con dolor lumbar y en cadera derecha, de 1 mes de evolución asociado a pérdida de peso , y fue diagnosticado con artritis piógena, Tumefacción, masa o prominencia intraabdominal y pélvica, por lo que fue hospitalizado, en donde entre otras cosas, se le ordenó una eco abdominal en espera del tac, el cual no fue autorizado al 1º de marzo de 2014, solo se le pudo practicar hasta el 4 de marzo de 2014; sin embargo, para el 5 de marzo de 2014, el
abdominal en espera del tac, el cual no fue autorizado al 1º de marzo de 2014, solo se le pudo practicar hasta el 4 de marzo de 2014; sin embargo, para el 5 de marzo de 2014, el paciente presentó dificultad respiratoria severa, desaturación 70%, y fue remitido a la UCI de Honda.
2.7 El 5 de marzo de 2014 , el paciente fue hospitalizado en la UCI de Honda con diagnostico de absceso de psoas derecho , con ventilación, luego de ser reanimado y estabilizado fue llevado a realizar el drenaje de absceso en flanco derecho, según informe de cirujano, donde presentó trastorno de coagulación, deshidratación extrema ingresó a la UCI para manejo integral.
2.8 El 6 de marzo de 2014, el paciente fue diagnos ticado con choque séptico, sepsis de tejidos blandos y de abdomen y f alla ventilatoria secundaria , a las 6:43 am, presentóRadicación: 73001-33-33-003-2016-00239-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Alba Marina Herrera -otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda-otros Página 3 de 33
nuevamente paro cardio respiratorio se hizo reanimación cardio pulmonar por protocolo durante 20 minutos y el paciente falleció a las 7:03 a.m.
2.9 Que la causa de la muerte del paciente James Guerrero Herrera , fue por SHOCK SÉPTICO, secundario a sepsis de tejidos blandos, secundario a absceso del psoas.
2.10 El 6 de febrero de 2014, Gloria Oliva Guerrero Herrera, hermana del interno James
SÉPTICO, secundario a sepsis de tejidos blandos, secundario a absceso del psoas.
2.10 El 6 de febrero de 2014, Gloria Oliva Guerrero Herrera, hermana del interno James Guerrero Herrera, presentó queja ante la Procuraduría Regional del Quindío.
2.11 Que James Guerrero Herrera , se encontraba afiliado a la EPSS Caprecom quien tenía convenio con el INPEC para la prestación del servicio de salud de los internos.
2.12 Que las demandadas no obraron con diligencia al prestar los servicios médicos, y por tanto, omitieron darle tratamiento eficaz, pronto y oportuno al interno-paciente James Guerrero Herrera, por lo que este perdió la oportunidad de sobrevivir.
2.13 El fall ecimiento de James Guerrero Herrera, provocó en los demandantes un profundo dolor, por lo que se configura el daño moral.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 CAPRECOM EPSS EN LIQUIDACIÓN
Sostuvo que se opone a las pretensiones, porque obró siempre en for ma prudente y diligente, brindando al paciente el acceso a los servicios de salud dentro de las restricciones propias de su condición de persona privada de la libertad, pues, la EPS-S estaba sujeta a las autorizaciones de movilidad, traslado y logística ad ministrativa dispuesta por las directivas del centro de reclusión y su protocolo de seguridad.
Que es evidente que , en el tratamiento del paciente, no se observa ninguna falla imputable a la EPS-S, aun así, recordó que los actos médicos se rigen por el principio de las obligaciones de medio y no de resultado.
Que es evidente que , en el tratamiento del paciente, no se observa ninguna falla imputable a la EPS-S, aun así, recordó que los actos médicos se rigen por el principio de las obligaciones de medio y no de resultado.
Que a James Guerrero Herrera (q.e.p.d), se le brind ó la atención a todas sus manifestaciones que comprometían su estado general de salud, razón por la cual, ante la imposibilidad de continuar el mane jo brindado en el centro carcelario La Pola de Guaduas fue remitido en varias ocasiones a la UME del hospital de Honda y al Hospital San Juan de Dios de Honda-Tolima donde le brindaron la atención que ameritaba por las dificultades de salud que venía padec iendo, por lo tanto , el diagnóstico y tratamiento estaba a cargo de dichos centros asistenciales, quienes eran los competentes para determinar el estado de salud del interno.
Que el daño alegado no se produjo como consecuencia ni de una acción, ni de una omisión proveniente o imputable a la EPSS , a la cual tampoco puede exigírsele la asunción de una conducta diferente, pues , cumplió a cabalidad con el protocolo de atención que la ciencia médica establece para estos casos.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
3.2 E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Honda Tolima
Sostuvo que se opone a las pretensiones, porque no se demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad extrapatrimonial de la administración.Radicación: 73001-33-33-003-2016-00239-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Alba Marina Herrera -otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda-otros Página 4 de 33
Acción: Reparación Directa
Demandante: Alba Marina Herrera -otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda-otros Página 4 de 33
Que en este caso el paciente se expuso con su propio comportamiento al riesgo previsible del cuadro clínico por su tabaquismo severo en conjunto con el consumo de sustancias adictivas o alucinógenas por más de 20 años, como consta en la historia clínica.
Que el paciente presentaba anemia, neumonía, pérdida considerable de peso, debilidad, tos persistente, etc, todos ellos propios de las complicaciones del EPOC que finalmente, entre las otras causas lo llevaron a la muerte.
Que el daño a la salud se lo provocó el mismo paciente con su tabaquismo y drogadicción, por tanto, no puede imputarse responsabilidad a la entidad demandada.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
3.3 INPEC
Sostuvo que la competencia, obligación y responsabilidad en la prestación de los servicios de la población reclusa beneficiada bajo el régimen subsidiado dentro del Sistema General de Seguridad Social de Salud (SGSSS), para el momento en que James Guerrero Herrera fue atendido intramuralmente por sus patología s de base, estaba a cargo de la Caja De Previsión Social De Comunicaciones —CAPRECOM EPS-S, hoy CAPRECOM EICE, quien cumplía con dicho mandato constitucional, legal y contractual a través de su red de instituciones prestadoras de salud contratadas por ella ; por tanto, no es competencia del INPEC el conocimiento de la atención clínica y los servicios de salud de la población reclusa.
a través de su red de instituciones prestadoras de salud contratadas por ella ; por tanto, no es competencia del INPEC el conocimiento de la atención clínica y los servicios de salud de la población reclusa.
Que es a la Empresa Promotora del Servicio de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S) y su red de prestadora de Servicios Asiste nciales de Salud y no al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la que le correspondió todo lo relacionado con las consultas, tratamientos y demás atenciones integrales que se le prestaron al paciente en torno a su patología.
Que el instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se encargó de prestarle el servicio de salud a la población privada de la libertad (PPL) por su propia cuenta hasta el día 25 de septiembre de 2009, y a partir de esa fecha conforme a lo ordenado por el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 , se dispuso la afiliación de los reclusos al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la cual fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 1141 del 1° de abril de 2009, quedando a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM".
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones.
4. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 3 de mayo de 2019, accedió parcial mente a las pretensiones, tras considerar que en este asunto el daño se estructura, no por la muerte de James Guerrero Herrera (qepd), sino por la
2019, accedió parcial mente a las pretensiones, tras considerar que en este asunto el daño se estructura, no por la muerte de James Guerrero Herrera (qepd), sino por la pérdida de la oportunidad de sobrevivir a la patología que lo aquejaba; al configurarse los tres elementos que los conforman, esto es, i) fala de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad y iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.Radicación: 73001-33-33-003-2016-00239-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Alba Marina Herrera -otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda-otros Página 5 de 33
Indicó que en relación a las demandadas INPEC y el Hospital San Juan de Dios de Honda ESE, no se encuentra probado el nexo de causalidad entre las actuaciones de tales entidades y el daño efectivamente causado.
Afirmó que se acreditó que en este asunto, que CAPRECOM prestó un servicio deficiente, ya que no justificó su demora en autorizar la práctica del TAC abdominal total contrastado requerido para el efectivo tratamiento de la enfermedad que padecía James Guerrero Herrera, y que por su estado evidenciaba como gravísima y pese a que los demás agentes y/o prestadores de los servicios de salud hicieron esfuerzos por restablecer sus condiciones de salud, no fueron suficientes para salvaguardar la salud e integridad física
agentes y/o prestadores de los servicios de salud hicieron esfuerzos por restablecer sus condiciones de salud, no fueron suficientes para salvaguardar la salud e integridad física del interno, siendo la mora en la autorización de la toma de un único examen médico, la causante de la pérdida de oportunidad de sobrevivir para el paciente, quien desafortunadamente sufrió un desenlace fatal.
El a quo, resolvió:
“(…) PRIMERO: DENEGAR las pretensiones del presente medio de control frente a los demandados Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada CAPRECOM EICE en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado - PAR CAPRECOM Liquidado, es administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la pé rdida de oportunidad de sobrevida padecida por el señor James Guerrero Herrera, fallecido el 6 de marzo de 2014.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM EICE en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado — PAR CAPRECOM Liqu idado a pagar como indemnización por la pérdida de oportunidad acreditada en el proceso, las siguientes sumas de dinero:
A favor de ALBA MARINA HERRERA La suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de GLORIA OLIVA GUERRERO HERRERA La suma equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de JOSÉ
legales mensuales vigentes. A favor de GLORIA OLIVA GUERRERO HERRERA La suma equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de JOSÉ JAIR GUERRERO HERRERA La suma equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada la demandada CAPRECOM EICE en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de
Remanentes de CAPRECOM Liquidado — PAR CAPRECOM Liquidado. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000) a cargo de ésta.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.Radicación: 73001-33-33-003-2016-00239-01
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Demandante: Alba Marina Herrera -otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda-otros Página 6 de 33
SEXTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando (…)”.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM,
Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando (…)”.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM, administrado por la FIDUPREVISORA, sostuvo que en ningún momento negó la prestación del servicio de salud a James Guerrero Herrera (q.e.p.d.), lo anterior conforme a la historia clínica aportada , pues, todas y cada una de las consultas que hizo en su momento el recluso fueron atendidas en su debida forma por el personal asistencial que se encontraba en el Establecimiento Penitenciario y carcelario la Pola de Guaduas.
Que ante el cuadro clínico fue remitido a un hospital de segundo nivel como lo es el San Juan de Dios en Honda, todo ello con el fin de proporcionar el tratamiento adecuado, una vez allí, fue valorado por médico general quien ordenó los exámenes pertinentes atendiendo las necesidades del paciente y el diagnostico según la sintomatología evidenciada.
Que en ningún momento faltó a su deber de prestar de manera adecuada los servicios de salud con lo que se buscaba determinar a ciencia cierta el origen de las dolencias que manifestaba el señor Guerrero Herrera (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que la extinta CAPRECOM era EPS del régimen subsidiado y carcelario, en ningún momento actuó también como IPS, por lo tanto sus responsabilidades frente a la población reclusa solo era en su debida forma garantizar la cobertura del servicio de salud, es por ello que se evidencia que son frecuentes las remisiones del recluso al Hospital San Juan de Dios de Honda a fin de poder determinar y proporcionar el tratamiento adecuado para sus múltiples dolencias.
evidencia que son frecuentes las remisiones del recluso al Hospital San Juan de Dios de Honda a fin de poder determinar y proporcionar el tratamiento adecuado para sus múltiples dolencias.
Que respecto al estado de salud del recluso es importante mencionar que debido a sus antecedentes, como lo era el tabaquismo y el consumo de sustancias psicoactivas por más de 20 años, adicción que conlleva al debilitamiento del sistema inmunológico, lo cual hace susceptible al consumidor a contraer enfermedades e infecciones de todo tipo que pueden manifestarse con simples resfriados o con problemas de salud más serios, lo cual no resulta ajeno al caso del señor Guerrero Herrera ( q.e.p.d), aunado a su estado de desnutrición a consecuencia del consumo de bazuco y marihuana, como consta en la historia clínica.
Que la patología de absceso psoas es bastante raro de diagnosticar como lo indica el testico, quien asegura que durante su experiencia de 20 años, solo ha atendido dos casos y que su diagnóstico no es evidente al examen físico , y que el mismo se basa en un alto índice de sospecha teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada paciente, en el caso del señor Guerrero Herrera (q.e.p.d.) resultaba aún más difícil llegar a este diagnóstico atendiendo su condición física y su dependencia al bazuco, la marihina y el tabaco lo cual hace más complicado el diagnostico, porque se podría estar ante diversas patologías, muestra de ello es que nunca se confirmó un diagnóstico, ni con la tomografía abdominal que se le practicó al recluso se confirmó, ni con los hallazgos
diversas patologías, muestra de ello es que nunca se confirmó un diagnóstico, ni con la tomografía abdominal que se le practicó al recluso se confirmó, ni con los hallazgos intraoperatorios y ni siquiera con los hallazgos descritos en la necropsia, es decir, queRadicación: 73001-33-33-003-2016-00239-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Alba Marina Herrera -otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda-otros Página 7 de 33
resulta no probable que la causa del deceso del señor Guerrero Herrera ( q.e.p.d.) fuera un absceso de psoas.
Que el fallecimiento de James Guerrero Herrera, se debió a las múltiples complicaciones de salud que este presentaba y que fueron expuest as en su debida forma en los testimonios que rindieron los galenos que lo atendieron en el Hospital San Juan de Dios de Honda, complicaciones que llevaron al recluso a una falla multisistémica quedando así evidenciado que nunca existió un diagnostico confirmado.
Que que según lo expresado por el medico Porras Daniels, debido al estado físico y de salud del paciente, el someterlo a un procedimiento quirúrgico, implicaba múltiples riesgos en la vida del mismo.
Por lo anteriormente expuesto , insistió en que no existe responsabilidad en la cual se configure el presupuesto de la perdida de oportunidad, por parte de la demandada en el fatal desenlace que produjo la muerte del señor Guerrero Herrera ( q.e.p.d.).
6. TRÁMITE PROCESAL
El presente asunto fue radicado en esta corporación el 4 de julio de 2019; mediante auto
fatal desenlace que produjo la muerte del señor Guerrero Herrera ( q.e.p.d.).
6. TRÁMITE PROCESAL
El presente asunto fue radicado en esta corporación el 4 de julio de 2019; mediante auto del 9 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes.
El 25 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Sostuvo que el TAC abdominal total contrastado, no tenía como finalidad, la iniciación del tratamiento, sino confirmar el diagnóstico, porque el tratamiento ya se había iniciado el 26 de febrero de 2014, pero el paciente no respondió positivamente al tratamiento de antibióticos
Que el estado general de salud y el estilo de vida de James Guerrero Herrera que debilitó su sistema inmunológico , fueron determinantes en que el paciente no respondiera positivamente al tratamiento y conllevara finalmente a su muerte.
Indicó que no está de acuerdo con el juez de instancia, en cuanto a que la realización del TAC abdominal total contrastado, siete días después de ser ordenado, generó para James Guerrero Herrera, una pérdida de oportunidad que debe ser indemnizada, porque el tratamiento de la patología se le inició al paciente desde el mismo momento en que le fue diagnosticado, y el TAC simplemente tenía como finalidad confirmar el diagnóstico, pero no se pendía de este el tratamiento.
el tratamiento de la patología se le inició al paciente desde el mismo momento en que le fue diagnosticado, y el TAC simplemente tenía como finalidad confirmar el diagnóstico, pero no se pendía de este el tratamiento.
Por lo anterior, solicitó se revoque la se ntencia apelada que declaró responsable por pérdida de la oportunidad a CAPRECOM; para que en su lugar se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1. COMPETENCIARadicación: 73001-33-33-003-2016-00239-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Alba Marina Herrera -otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda-otros Página 8 de 33
Es competente el Tribunal Adm inistrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- En este asunto, se cumplen los elementos establecidos para la configuración del daño por pérdida de oportunidad de vida. - En caso, afirmativo, la parte demandada , es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes.
8.3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre
8.3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servic io –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño
jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servic io –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.
régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-003-2016-00239-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Alba Marina Herrera -otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda-otros Página 9 de 33
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuand o haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación ob
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