TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00240-01-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00240-01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro
Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 73001-33-33-003-2016-00240-01
Interno: 00104/2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ
Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Llamado en
garantía: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A
I. CUESTIÓN PREVIA
Se deja constancia, que la presente providencia se pro yecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en s esión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo designó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.
De conformidad con lo anterior, p rocede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 05 de noviembre de 2021,
De conformidad con lo anterior, p rocede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 05 de noviembre de 2021, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y el llamado en garantía BBVA SEGUROS
DE VIDA COLOMBIA S.A
II. ANTECEDENTES
La señora Blanca Nelly Correa de Pérez , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obt ener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
1. PRETENSIONES
Se declare la nulidad del oficio EPJTP 13-10756 del 21 de noviembre de 2013, del Equipo de Prestaciones y Transacciones de AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, mediante el cual se rechaza la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, se declare que la accionante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca NellyExpediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 2
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PERÉZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A
Correa de Pérez, a partir del 01 de noviembre de 2009, aplicando los reajustes de ley y lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de progresividad, favorabilidad y se dé aplicación al fenómeno de excepción de ilegalidad.
Que la entidad dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Que se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artícul o 188 del C.P.A.C.A.
Las anteriores pretensiones fueron edificadas con base en los siguientes
2. HECHOS
El señor David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d.) hijo de la demandante, laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS adscrito a la Dirección General de Inteligencia desempeñando sus labores en la ciudad de Bogotá D.C. en el cargo de detective 206-06 por espacio de 3 años, 7 meses y 24 días desde el 7 de marzo de 2006 hasta el 31 de octubre de 2009.
El señor David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d.) trabajó en el sector privado realizando aportes para pensión en BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, luego AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, alcanzando 154.42 semanas.
El señor David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d.) trabajó en el sector privado realizando aportes para pensión en BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, luego AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, alcanzando 154.42 semanas.
El señor David Fernando Ruiz Correa falleció el 31 de octubre de 2009 , de conformidad con el registro civil de defunción indicativo Serial No. 05900073.
La señora Blanca Nelly Correa de Pérez , en calidad de madre del fallecido, fue reconocida por el D.A.S. como única beneficiaria de su hijo, tal como obra en Resolución 659 del 08 de junio de 2010, en la cual al momento del fallecimiento ordena el pago de haberes laborales correspondientes de su hijo David Fernando Ruiz Correa(q.e.p.d.) 1.
Sostienen los demandantes que el fallecido señor David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d.) no realizó víncul o matrimonial, ni tuvo hijos , y era quién sustentaba las necesidades económicas de su señora madre Blanca Nelly Correa de Pérez, por lo tanto, dependía económicamente de él.
La señora Blanca Nelly Correa de Pérez , el día 01 de abril de 2013, realizó a la entidad demandada a través de apoderado la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, quien mediante oficio EPJTP -13-10756 del 21 de noviembre de 2013, negó la solicitud de reconocimiento de la prestación.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los siguientes:
2013, negó la solicitud de reconocimiento de la prestación.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los siguientes:
Constitucionales: Artículos 1, 2, 6,13, 29 y 53 Legales: el numeral 2 del artículo 12 y literal d) artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Se indica en la demanda que el acto administrativo impugnado supone una violación flagrante al p rincipio Constitucional de favorabilidad y progresividad, consistente en la obligación que le asistía a la demandada, de aplicar dicho principio.
1 Tal como obra en folios 16 a 18 del tomo 1.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 3
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PERÉZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A
Sostiene que el oficio demandado está viciado de falsa motivación, habida cuenta que la argumentación utilizada por la entidad se afianza en situaciones fácticas que no sonverdaderas, por tanto, a la accionante se le deben aplicar las normas de la Ley 797 de 2003, dando cumplimiento a los principios invocados.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A.
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus
4.1. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A.
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones aduciendo carencia de sustento fáctico y jurídico, pues considera que no es posible demandar por medio de este medio de control acto s emanados de entidades de derecho privado.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido respecto de la reparación del daño causado, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, caducidad y genérica.
4.2. BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. – LLAMADO EN GARANTÍA
En la contestación de demanda el apoderado de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, e indica, que la accionante no tiene derecho a la pensión reclamada, al no depender económicamente del causante, como quiera que es beneficiaria de una pensión de vejez. Finalmente, sostiene que en el proceso no obra prueba que demuestre que efectivamente la demandante dependía económicamente del causante, situación que imposibilita la aplicación de la norma solicitada.
5. SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 05 de noviembre de 2021, en la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora Blanca Nelly Correa de Pérez es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su
noviembre de 2021, en la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora Blanca Nelly Correa de Pérez es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo, señor David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d.).
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Blanca Nelly Correa de Pérez, en los tér minos establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, razón por la cual, el pago de las mesadas se hará a partir del 1º de abril de 2010.
CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora Blanca Nelly Correa de Pérez.
QUINTO: Las mesadas adeudadas a la demandante tendrán los reajustes de ley. Así mismo, al monto de la condena que resulte, se le aplicarán los ajustes de valor mes por mes, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, en lo que aplique.
SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, en lo que aplique.
SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin costas.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 4
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PERÉZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente.”
Para arribar a tal con clusión, en primera medida planteó como problema s jurídicos determinar si la accionante cumple con los requisitos para que se le reconozca la Pensión de sobreviviente que reclama como madre del causante David Fernando Ruiz Correa. Como problema jurídico secundario determinó si la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., debería entrar a responder frente a su llamante la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y en qué porcentaje.
Seguidamente, hace un análisis jurídico y jurisprudencial del régimen de la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes en el régimen pensional general, del principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional.
Descendiendo al caso concreto, indicó que del análisis del caudal probatorio obrante en el plenario, se advierte que para la fecha de fallecimiento del señor David Fernando Ruiz Correa, la accionante no contaba con un ingreso fijo para su manutención, pues la
Descendiendo al caso concreto, indicó que del análisis del caudal probatorio obrante en el plenario, se advierte que para la fecha de fallecimiento del señor David Fernando Ruiz Correa, la accionante no contaba con un ingreso fijo para su manutención, pues la pensión de vejez a su favor tan solo le fue reconocida por parte de Colpensiones en el año 2011, luego de cumplir con los requisitos para ello y además, que solo obtuvo esta prestación gracias a las cotizaciones que de forma independie nte realizó con el apoyo económico que le brindaba el causante, quien una vez ingresó a laborar, se encargó de asumir el pago de estas cotizaciones.
Que en este orden de ideas, conforme a las pruebas allegadas al proceso y con base en el análisis normativ o y jurisprudencial realizado, en atención a que el señor David Fernando Ruiz Correa falleció el día 31 de octubre de 2009, hay lugar a aplicar las normas que rigen la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones, es decir , la Ley 100 de 19 93, por ser el régimen que se encontraba vigente al momento de su fallecimiento, aplicación que se da en virtud del principio fundamental de favorabilidad.
Que igualmente la señora BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ, quien actúa en calidad de demandante, acredi tó dentro del plenario ser l a madre del señor Ruiz Correa , conforme al registro civil de nacimiento allegado permitiendo inferir que no existen otros beneficiarios de mayor derecho, al no acreditarse en el proceso que el servidor público tuviera cónyuge, compañera permanente o hijos.
Frente al requisito de dependencia económica, advirtió que se encontraba plenamente
beneficiarios de mayor derecho, al no acreditarse en el proceso que el servidor público tuviera cónyuge, compañera permanente o hijos.
Frente al requisito de dependencia económica, advirtió que se encontraba plenamente demostrado la dependencia de la demandante por lo que se verificaba el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho pensional de sobrevivientes a favor de la señora BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ quien acreditó la dependencia económica del causante.
6. IMPUGNACIÓN
6.1. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su inconformidad reiteró y amplió los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en la inexistencia de la dependencia económica, requisito sin el cual no puede accederse a las pretens iones de la demanda, pues en su consideración la demandante posee los medios económicos necesarios para su subsistencia respetando la dignidad humana.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 5
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Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PERÉZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A
Sostiene en su recurso que la reclamante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que no cumple con el requisito exigido en la Ley 100 de 1993 Artículo 74 Literal c, modificado por el artículo 13, de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que ésta no dependía económicamente de su hijo fallecido.
Así las cosas, concluye que en el caso sub-examine, no le asiste derecho a la accionante para obtener la pensión de sobreviviente impetrada y como consecuencia solicita se debe revocar la sentencia de primera instancia.
6.2. LLAMADA EN GARANTÍA BBVA - SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A
El apoderado de la llamada en garantía recurre la sentencia del 05 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado de Primera instancia y solicita se revoque la decisión, pues considera la señora Blanca Nelly Correa, no cumple los requisitos para obtener la prestación reclamada.
Como argumento del recurso sostiene, que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de PORVENIR S.A. debido a que no se encuentra probada la dependencia económica exigida por la Ley 797 de 2003, para que la demandante ostente la calidad de beneficiaria de la pensión otorgada por el Sistema General de Pensiones.
Agrega que, si bien, el señor David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d) , cotizó el número de semanas requeridas por la Ley 797 de 2003 para causar en favor de sus beneficiarios el
Agrega que, si bien, el señor David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d) , cotizó el número de semanas requeridas por la Ley 797 de 2003 para causar en favor de sus beneficiarios el derecho a la pens ión de sobrevivientes otorgada por el Sistema General de Pensiones, pero la demandante no tiene la calidad de beneficiaria de dicha prestación.
Reitera que la señora Blanca Nelly Correa , es beneficiaria desde abril de 2011 de pensión de vejez otorgada por el Sistema General de Pensiones, razón por lo cual, devenga un salario mínimo que le sirve para cubrir sus necesidades básicas.
Concluye, en su recurso que en el caudal probatorio recolectado en primera instancia, se logró demostrar que con anterioridad al fallecimiento de su hijo, la señora BLANCA NELLY CORREA percibía ingresos propios derivados de la venta de productos por catálogo, lo que le permitía tener independencia económica, tal como lo indica el hecho que, al presentarse el fallecimiento de su hijo DAVID FERNANDO RUIZ, aquella no acudió inmediatamente a reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino que dicha reclamación sólo la formuló hasta el año 2013, cuando aquella ya incluso contaba con el reconocimiento de la comentada pensión de vejez a su favor.
Manifiesta que no son prueba válida y suficiente los testimonios rendidos dentro del proceso, sobre la dependencia económica de la demandante, toda vez que en los mismos no se especificó la periodicidad, ni los montos de dinero recibidos por la demandante por parte de su hijo, el señor DAVID FERNANDO RUIZ CORREA.
En mérito de lo expuesto, solicit a a la corporación que proceda a revocar el fallo de
no se especificó la periodicidad, ni los montos de dinero recibidos por la demandante por parte de su hijo, el señor DAVID FERNANDO RUIZ CORREA.
En mérito de lo expuesto, solicit a a la corporación que proceda a revocar el fallo de primera instancia proferido el pasado 5 de noviembre de 2021, y conforme lo previamente señalado se exonere así a BBVA SEGUROS D E VIDA COLOMBIA S.A. de toda responsabilidad.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 07 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y el llamado en garantía contra la sentencia del 05 deExpediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 6
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noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.
Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión
la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.
Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia del 07 de marzo de 2022 que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
1. ASUNTO PRELIMINAR
Se resalta por parte de la Corporación que en el presente medio de control, llama la atención la calidad de las partes en litigio y el acto privado objeto de demanda, no obstante revisada la actuación, se encuentra, que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2013 , ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, correspondiéndole por reparto al Juzgado 3 Laboral de esta ciudad, despacho que, de oficio, en auto del 12 de diciembre de 2014, declaró su falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir las diligencias para reparto entre los Juzgados Administrativos de Ibagué; siendo asignado al entonces Juzgado 3 Administrativo Oral de Descongestión de esta ciudad.
Dicho despacho avocó conocimiento y ordenó que la demanda fuera adecuada al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante providencia del 16 de abril de 2015, dispuso su admisión, posteriormente, en providencia del 26 de mayo de 2015, declaró la
de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante providencia del 16 de abril de 2015, dispuso su admisión, posteriormente, en providencia del 26 de mayo de 2015, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del trámite razón por la cual, se ordenó remitir al Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el Conflicto de Jurisdicción.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 30 de septiembre de 2015 , le asignó el conocimiento a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.
En aplicación del Acuerdo PSATA15 -103 del 16 de diciembre de 2015, el proceso fue redistribuido entre los Juzgados Administrativos Orales de Ibagué , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito judicial de Ibagué, s egún acta del 11 de mayo de 2016.
Se observa además, que una vez notificada la parte demandada y la llamada en garantía y vencido el término para reformar la demanda, se convocó por la primera instancia, a la celebración de la audiencia inicial, la cual se realizó el 11 de julio de 2018 y en su curso el Juzgado declaró la falta de competencia por el factor territorial, siendo recibido el expediente por el Juzgado 16 Administrativo de oralidad de Bogotá, que a su vez declaró la falta de competencia y propuso el conflicto respectivo ; el cual fue resuelto por el Consejo de Estado el 23 de enero de 2020, declarando que la competencia para el trámite le correspondía al Juzgado Tercero Administrativo de este Circuito Judicial, quien llevó a cabo las demás instancias procesales y profirió sentencia dentro del trámite judicial que
le correspondía al Juzgado Tercero Administrativo de este Circuito Judicial, quien llevó a cabo las demás instancias procesales y profirió sentencia dentro del trámite judicial que hoy es objeto de estudio de la Corporación, y con lo cual la competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto concreto quedó ya más que definida.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 7
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2. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada y el llamado en garantía, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, el 05 de noviembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda de manera parcial.
3. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto consiste en establecer si la señora Blanca Nelly Correa de Pérez, en calidad de madre del causante cumplió con los requisitos necesarios para hacerse acreedora de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d), tal como lo consideró la Juez de instancia, o si, por el contrario, y como lo sostienen la entidad demandada y la llamada en garantía, no existen los elementos probatorios para demostrar la dependencia económica de la demandante
contrario, y como lo sostienen la entidad demandada y la llamada en garantía, no existen los elementos probatorios para demostrar la dependencia económica de la demandante frente al causante, según lo exigen las disposiciones legales que regulan la materia.
4. TESIS DE LA SALA
Debe confirmarse la sentencia impugnada, pues la señora Blanca Nelly Correa de Pérez, en calidad de madre con dependencia económica del causante David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, conforme al régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad.
5. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
5.1. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
La Corte Constitucional 2 ha sostenido que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y benefi ciarias del producto de su actividad laboral queden, por el fallecimiento del causante, en el desamparo o desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmen te las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
En nuestro país, el régimen general de Seguridad Social Integral está regulado en la Ley 100 de 1993 y en ella se previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los afiliados y pensionados que, en ausencia definitiva por muerte de la persona titular de la pensión que sostenía el grupo familiar, los demás integrantes del mismo no queden en situación de desamparo y se vean afectadas sus condiciones de subsistencia, en estricto
afiliados y pensionados que, en ausencia definitiva por muerte de la persona titular de la pensión que sostenía el grupo familiar, los demás integrantes del mismo no queden en situación de desamparo y se vean afectadas sus condiciones de subsistencia, en estricto cumplimiento de los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad.
En el artículo cuarto de la mencionada Ley 100 de 1993, se ocupa de la pensión de sobrevivientes para el régimen de prima media; estableciendo en su artículo 46 los requisitos para acceder a ella para lo cual diferencia dos supuestos de hecho para su procedencia: i) el fallecimiento del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común y ii) el fallecimiento del afiliado, siempre cuando se acrediten las exigencias dispuestas por este artículo.
2 Sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006Expediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 8
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En ese orden de ideas, el artículo 47 ibídem estableció el orden de preferencia de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, señalando en que serían beneficiarios de forma vitalicia la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando la sustituta (o) acreditare que hizo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una
forma vitalicia la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando la sustituta (o) acreditare que hizo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, a menos que haya procreado hijos con el pensionado fallecido.
Seguidamente señaló que tendrían derecho a la pensión de sobreviviente, los hijos del causante menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años que estuvieran e studiando o aprendiendo un oficio, y los hijos inválidos que dependieran económicamente del causante mientras subsistiera tal incapacidad.
A falta de los dos anteriores, estipulaba el artículo serán beneficiarios de la sustitución pensional los padres del causante que dependieran económicamente de él al momento de su muerte, y en ausencia de estos, los hermanos inválidos de la causante condicionada a la dependencia económica del causante.
Posteriormente la Ley 797 de 2003 en su artículo 13 dispuso la modi ficación al artículo 47 de la ley 100 de 1993, introduciendo una diferenciación entre la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite que al momento del deceso del pensionado sea mayor de 30 años, sería beneficiaria (o) de forma vitalicia de la pensión de sobreviviente acreditando que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte por lo menos durante 5 años antes de su fallecimiento. En cambio, lo será en
pensionado sea mayor de 30 años, sería beneficiaria (o) de forma vitalicia de la pensión de sobreviviente acreditando que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte por lo menos durante 5 años antes de su fallecimiento. En cambio, lo será en forma temporal el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite m enor de 30 años por un tiempo de 20 años, salvo que haya procreado hijos, evento en el cual sería beneficiaria de pensión de sobreviviente vitalicia.
En cuanto a los hijos el artículo 13 dispuso que serían beneficiarios los menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios que dependieran económicamente del causante y que acrediten un mínimo de condiciones académicas; por último, serán beneficiarios los hijos inválidos que dependan económicamente del causante.
Finalmente, serán beneficiarios a falta de los dos anteriores los padres del causante que dependieran de forma total y absoluta del causante, y en ausencia de estos, los hermanos inválidos del causante, condicionada dicha pe nsión a la dependencia económica del causante.
Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció acerca de la constitucionalidad del literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en sentencia C-066 de 2016, determinando, luego de un examen comparativo con la Constitución de 1991, que la expresión "si dependían económicamente de éste" era EXEQUIBLE, en tanto que resultaba necesario y adecuado que el constituyente derivado impusiera ciertos requisitos de acces o, tales como la dependencia económica de
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