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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00267-01 (2017-01330)-(26-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00267-01 (2017-01330)-(26-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4pú6lica de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandados: Asunto: No. 73001-33-33-003-2016-00267-01

No. 1330 - 2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUZ MILA CASTAÑO SERRATO

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE !BAGUEMUNICIPIO DE IBAGUÉ Apelación de sentencia — Reliquidación pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora LUZ MILA CASTAÑO SERRATO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ, solicitando las siguientes: PRETENSIONES "DECLARACIONES: PRIMERO: "Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N°0413 del 17 DE MARZO DE 2008, POR LA CUAL RECONOCE Y PAGA UNA PENSION DE JUBILACION, en lo que tiene que ver con laMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MILA CASTAÑO SERRATO Vs NACIONMIN. EDUCACIONFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO— MUNICIPIO DE 'BAGUE — SECRETARIA DE EDUCACION DE IBAGUÉ

RAD 00267-16-01

INTERNO: 1330-2017 2 determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida a mi mandante, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos por éste durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional." SEGUNDO: "Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SAC:2015EE7746 DEL 24 DE JULIO DE 2015 NOTIFICADO EL 29 DEL MISMO MES Y AÑO, en cuanto decidió negar la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado(a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en estos periodos, que son los que constituyen la base de liquidación pensional, solicitada

jurídico de pensionado(a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en estos periodos, que son los que constituyen la base de liquidación pensional, solicitada mediante derecho de petición con radicación N°2015PQR12206 DEL 03 DE JUNIO DE 2015." TERCERO: "Declarar que mi representado(a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 8 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se adquirió el status jurídico de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación." A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMERO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y a mi mandante la reliquidación de la pensión ordinaria de Jubilación, a partir del 8 de septiembre de 2007 teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que

factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación, con efectos fiscales a partir del 03 DE JUNIO DE 2012, por prescripción trienal." SEGUNDO: "Que el valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado a mi representado en virtud de la Resolución N° 0413 DEL 17 DE MARZO DE 2008, POR LA CUAL RECONOCE Y PAGA UNA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN."

TERCERO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley" CUARTO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que realice efectué el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del (la) pensionadoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 LUZ MILA CASTAÑO SERRATO Vs. NACIONMIN. EDUCACIONFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE EDUCACION DE 'BAGUE

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INTERNO: 1330-2017

MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE EDUCACION DE 'BAGUE

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(a). Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño." QUINTO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencia en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A, tomando como base de variación del índice de precios al consumidor." SEXTO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3° del artículo 192 del C.P.A.C.A SEPTIMO: Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente judicial. HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: "PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia

MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente judicial. HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: "PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada.

SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó solo la ASIGNACIÓN BASICA, PRIMA DE VACACIONES, omitiendo tener en cuenta la PRIMA DE NAVIDAD, y demás factores salariales percibidos por la actividad de docente desarrollada durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a).

TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es la

NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se observa que dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada Municipio de lbagué, guardó silencio, por su parte la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contentó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demandante, bajo los siguientes argumentos:MEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MILA CASTAÑO SERRATO Vs NACIONMIN. EDUCACIONFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE EDUCACION DE IBAGUÉ RAD 00267-16-01

LUZ MILA CASTAÑO SERRATO Vs NACIONMIN. EDUCACIONFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE EDUCACION DE IBAGUÉ RAD 00267-16-01

INTERNO . 1330-2017

4 Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio': 7...Néziese que 1701T1 ser beneficiario de la excepción y en consecuencia quediw mildo a normatividad anterior a la Lev 33 de 1985. era necesario en esa fecha haber cumplido 15 uñas de servicio .1 de otra parte la excepción solo C011717PCI7d10 10 relacionado con la edad de jubilación. cíe lo cual se de.sprende que lo relacionado con ¡os /aciales salariales 170 queda comprendido dentro de la excepción. Por lo anterior se indica que no le asiste derecho al demandante en relación con la normatividad que invoca. cotno quiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la ley 33 de 1985. la cual e.slablecen que !vol° podrán ser tenidos en cuenta los .fiwtores que lun'atz servido de base para aporles durante el último año de servicios. .Según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. establece que los docentes nacionalizados que .figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989 para efécios de las pre.sfaciones socialu.v y económicas, mantendrán el régimen presiacional del que hal'an venido gozando y pum el caso de los nacionales. indica qzw se les (Ojeará el mismo l'égill1C17 (1C los empleados públicos de orden nacional. De acuenM con lo expuesto debe entenderse que el

el caso de los nacionales. indica qzw se les (Ojeará el mismo l'égill1C17 (1C los empleados públicos de orden nacional. De acuenM con lo expuesto debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la ley 91 de 1989 era la ley 33 de 1985 por lo que se concluye .snio 1711C(1C17 tenerse en críenla fiz.v.fiwtores sobre los cuales se hora efectuado aportes a pensión...7. 'Por lo amolar, se concluye que la ley 812 de 2003 y sus decretas reglamentarias.. modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de ¡'rey/aciones Sociales del Alagi.sferio. en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones. además de la asignación básica. las horas extras y el sobre.sweldo. En tplicación de lo anterior. indas kl.S. 17C17.S1017CS CUIIStklils C017 posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan con la asignación básica. y en caso de que el docente haya devengado .mbre.muldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto. también le .s.erán 117(11100S C01770 base de liquidación de su pensión. C017 10 anterior, se deinuesira que de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia vigente no hay lugar a la inclusión de los tac/ores .valar/ales soliciutdos por la del)7017(h1171C y en consecuencia no hav lugar a declartooria de nulidad de los actas denzandatfizs...7 Para finalizar, propone las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL

declartooria de nulidad de los actas denzandatfizs...7 Para finalizar, propone las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "BUENA FE", "PRESCRIPCIÓN Y/0 PRESCRIPCIÓN DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA

DEMANDA", "INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES", "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" y "INNOMINADA / GENÉRICA".

SENTENCIA APELADA 2

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017, resolvió: -PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución N°0413 del 1 7 de Alarzo de 2008 a iravés de la cual el Fondo NOCi01101 de Prestaciones Sociales. del .11agi.sterio regional Mugid, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de Ver folios 68 a 77 del expediente. 2 Folios 89-97 del expediente.ir .).fr"{ID ¿-(51 opuytin obv711(ts7p 01 y npund.ixsqo 1/03 npippmodd 0153 onPpandunP 3.5 311h .1011317.10 -Oxyaitsyuptipli avopipluo .) dp 1 omintivitquipv afinituym20.td (gp 0:3'llun p indignisa 0/ inituyiwp

-Oxyaitsyuptipli avopipluo .) dp 1 omintivitquipv afinituym20.td (gp 0:3'llun p indignisa 0/ inituyiwp anzynnpn 1113.13q313 3532.10130 111 dp .10.101 17 1.1311115.7.1 311h 517111115 507 :0N340A7 J11 si) .v3iti24( .v2p7;3'3/ .viipm.sllattr souritqut voidninv (o) .vo)) 3131311111.5 01137.13V 113 5ni2/pi`f» 01110) 13111311.3 01MOU101 '351.1351,31 '3114117121,117111917 1313.10.10/. Í pp 53113130% 53001313153.4 dp 117001.313U 0121101 - 10110131311 110130311/33 317 01.121511111V -00130A , 13170p11121l2p 31.11711 ly 17 optunsti! 0/523/) .svhs.03 112 21VAI3CIN03 :04V130 371.9113171a0.1110153 17 ultidoundiliii.) dop 31) »311304 113 1),0711 dilh somiattspiRapn siniouvaX 501 sopo' 2/110pp0 ..svpurip(luto.) al) atm"' I » " 3 'emb 0 ." 1 339Vill 36 01(1nm/fin In 116211011A'3

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0153 dp 0.133.131 117/cip.10 03 017172yni1 017.131130 317 .10X13(1 017110) X 9313.3'13(1 2.0112 531113,15153 51)1.3143.131317 501 3111171311131u3p 17 0 doXml .1130110.92.1 17 01.121500[ki 121) 5,71171305' 531101301.53.id 317 10110130A1 0171.101 11.31101.117A1 il91.713.311132i 31) 01131.5111yli --Iiiy.913V 171 o 3svAi30A03 soyia.ipp 1117 011.1311111.931q0153.1 217 0111111 v :my víii .0m,7,10.0 3/52 3/3 50131117.12/3311103 .501 3111.101003 111111.1(1 dp duna nandaop Plin '531.10!.7133131 21) Dandi 01 dp 4 //O/30 111211////) dp opfstpr.s' '0131311£ 1317 50111117n 13103113 bid 0p11311121 ',_0(T¿ ditpUdyddS dp Ro p 9000 317 3.1q111311il2s 2/7 Ro p 2.1103 opym2.uktiO3 Dpintoi.s.udd dp .siontv .q./p/hp0 (y) 011131110111 117 doi.Pitin 0110 p lía s'opp»Itia.xy

Dpintoi.s.udd dp .siontv .q./p/hp0 (y) 011131110111 117 doi.Pitin 0110 p lía s'opp»Itia.xy sainunpn vadoppl ..val 501201 dp uyisnpu! 01 1103 •010.1.125' 01101517,)17111V :117 17.101135 171 N'd 31311015113111.11 .11.7p1/thy2.i 0 onr.asymyn 770 sin mos s7,v07 )1Kism,7 .7(7 )friV ()(1,\1(1j 7v ivot N9L3Kvia .7 Ja 0181157A fitv 0 3strA i3av03 '01/33.1317 12p 011.1311.111.331q0153.1 011Up v :0833831 73.11117.13,0151.10.7 /31.114 01 113 01711.71190i 01 n 017.170.90 op 77.101213 171 ap 117001.5113(1 0;;'711 311h •311X0of 313 11413111111V ti01217311137 131.11313.1.935, 01 .1011 01)1733(157 C 10j 317 ()Uní' hj 1 7P 9tLL.T.IS -10J oN ()PU() 177' .7538V1336 :0(1A139118 7341101U 3).11711113 01713711,111 1103 p17piiii.1011103317 vutinn.) in 1.19130111111.1,31313 /7/1) 017000121713.1 01113 '311117p1dniu3/7

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INTERNO: 1330-2017

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DECIMO PRIMERO: ORDENASE la devolución de los renumente.s que por gavias del proceso consignó 1(1 parte demandante. si los hubiere.

DECIMO SEGUNDO: De no .ver apelada esta providencia ve ordena el archivo definitivo del expediente. previo las anotaciones de rigor.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: -Considera el Despacho que por tratarse de una docente nacional vinculada al servicio docente desde el 11 de marzo de 1985, le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 en su integridad conforme a lo establecidos en la Ley 91 de 1989, luego tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al momento en que adquirió el status de pensionado."

derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al momento en que adquirió el status de pensionado." "Como quiera que la demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide con fundamento en los dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 198,5, así como con base en los parámetros señalados en la citada sentencia de unificación, es claro que además de los factores salariales tenidos en cuenta al 11701liellt0 de reconocer la pensión dc jubilación, deberá incluir la prima de navidad en la proporción respectiva, ordenando el descuento de los aportes correspondientes al factor salarial cuya inclusión se ordena, siempre que no se haya efectuado la deducción legal.'

LA APELACIÓN 3

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 20 de Septiembre de 2017, teniendo en cuenta como fundamento de su alzada la providencia emitida por la Honorable Corte Constitucional (Sentencia SU 230-2015 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en la cual se da una interpretación distinta acerca de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conforme a la tesis manejada por el Honorable Consejo de Estado, toda vez que establece que en cuanto a la transición anteriormente descrita solo podría verse inmerso lo correspondiente a la Edad, tiempo de servicio o cotizaciones y la tasa de reemplazo para las pensiones de jubilación, sin embargo frente al Ingreso Base de Liquidación (IBL) la Corte

anteriormente descrita solo podría verse inmerso lo correspondiente a la Edad, tiempo de servicio o cotizaciones y la tasa de reemplazo para las pensiones de jubilación, sin embargo frente al Ingreso Base de Liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen de transición, y determina que el IBL debía calcularse de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, señaló que «Frente a los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en sede de control abstracto tic constitucionalidad. .von obligatorio. 1201. cuanto MIS ekdos !van ergo onine.v y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una .ventencia para que exista un precedente a seguir-, con base en esto es que se sostiene la inoperancia del régimen de transición en lo relacionado con el cálculo del IBL para liquidar la pensión de jubilación en favor de Luz Mila Castaño, toda 3

Ver folios 104-110 del expedienteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7 LUZ MILA CASTAÑO SERRATO Vs. NACIONMIN. EDUCACIONFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE EDUCACION DE IBAGUE RAD• 00267-16-01

INTERNO: 1330-2017 vez que no es posible por parte del operador judicial desconocer el precedente judicial consistente en la emisión de efectos de forma general a todos los casos los cuales presenten similitudes concretas. Dado a esto es como el accionado exige que se haga respetar el referente precedente judicial y que deje sin

judicial consistente en la emisión de efectos de forma general a todos los casos los cuales presenten similitudes concretas. Dado a esto es como el accionado exige que se haga respetar el referente precedente judicial y que deje sin fundamento las pretensiones elevadas por el apoderado de la parte demandante. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada — NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO fue admitido mediante proveído fechado el veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) (fol.131), posteriormente, en providencia adiada el treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 135), derecho del cual hizo uso la parte demandante. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.3 Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y

expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ihidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 clus.cletn. 1.2 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de lbagué, le reliquide y pague la pensión de jubilación reconocida al accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados inmediatamente anterior al momento en el que adquirió el status de jubiladaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MILA CASTAÑO SERRATO Vs. NACIONMIN. EDUCACIONFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO—MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE EDUCACION DE IBAGUÉ

RAD: 00267-16-01

INTERNO. 1330-2017 8 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306

INTERNO. 1330-2017 8 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se direccionan a defender la legalidad de los actos administrativos acusados, en el entendido que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contempla el concepto del Ingreso Base de Liquidación, y por lo tanto, la pensión de la señora LUZ MILA CASTAÑO SERRATO debe liquidarse únicamente con inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó los respectivos aportes.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad parcial y total de los siguientes actos administrativos: (i) nulidad parcial de la Resolución N°. 0413 del 17 de marzo de 2008, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional lbagué, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la accionante en lo que respecta a la cuantía de la mesada pensional otorgada, toda vez, que dentro de la misma no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en su último año de servicio previo a la adquisición del status pensional, y (ii) nulidad total del acto administrativo contenido en Oficio número SAC: 2015EE7746 del 24 de julio de

cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en su último año de servicio previo a la adquisición del status pensional, y (ii) nulidad total del acto administrativo contenido en Oficio número SAC: 2015EE7746 del 24 de julio de 2015, por medio del cual se denegó a la actora la revisión y reajuste pensional. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala relacionará los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante la Resolución número 0413 del 17 de marzo de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora LUZ MILA CASTAÑO SERRATO, donde se concluyeron los siguientes datos: Que el día 28 de noviembre de 2007, la señora LUZ MILA CASTAÑO elevó una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión por vejez ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud radicada bajo el número 2007-PENS-016777. Que ha presentado documento idóneo para demostrar que nació el 08 de Septiembre de 1952, deduciendo que a esa fecha contaba con 55 años de edad. Que dentro del acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentran certificaciones del tiempo laborado como docente así:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 LUZ MILA CASTAÑO SERRATO Vs NACIONMIN EDUCACIONFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE EDUCACION DE 'BAGUE

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Alcaldía — Secretaria de Educación Municipal 11/03/1985 a 31/12/2009 Que el tiempo laborado a entidades del estado y el cotizado al Fondo del Magisterio es más de 20 años. Que por las razones expuestas, se concluye que la asegurada LUZ MILA CASTAÑO es acreedora de la pensión por vejez conforme lo establece el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998; para cuyo reconocimiento y pago el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio internamente efectuará los trámites correspondientes. b).Copia de derecho de Petición radicado bajo el número 2015-PENS-019832 del 06 de junio de 2015, ante la Secretaría de Educación Municipal de lbagué — Tolima, y en virtud de la cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último años de servicio anterior a la adquisición de su status jurídico de pensionada (fols. 64 — 65 y 10-11 del expediente).

Oficio No. SAC: 2015EE7746 del 24 de julio de 2015, mediante la cual la Secretaría de Educación del Municipio de lbagué, denegó a la actora la revisión y

65 y 10-11 del expediente).

Oficio No. SAC: 2015EE7746 del 24 de julio de 2015, mediante la cual la Secretaría de Educación del Municipio de lbagué, denegó a la actora la revisión y reajuste de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año previo a la adquisición de su status pensional (fls. 1213) Copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 12 de mayo de 2015, expedido por Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Municipio de lbagué (fol.?).

Certificación de salarios mes a mes adiado el 22 de junio de 2015, mediante el cual se constata los factores salariales percibidos por la actora, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 al 30 de diciembre de 2009. (fol. 8-9 del expediente). 2.2. Régimen pensional aplicable a la accionante Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora LUZ MILA CASTAÑO SERRATO se desempeña como docente, a orden de la Secretaría de Educación del Municipio de lbagué, durante un lapso superior a 20 años; y que mediante la Resolución número 0413 del 17 de marzo de 2008, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación. En este punto, vale precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y

En este punto, vale precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art. 3° del Decreto 2277/79) pero, en manera alguna, su especialidad se extiende al régimen pensional; en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MILA CASTAÑO SERRATO Vs. NACIONMIN. EDUCACIONFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IB

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