TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00272-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00272-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-003-2016-00272-01 (802-2019)
Naturaleza: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Accionante: ALEXANDRA ACOSTA BENÍTEZ
Accionado: HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ
TEMA: INCREMENTO SALARIAL ARTÍCULO 4 LEY 84 DE 1948
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 07 de junio de 2019 , por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora ALEXANDRA ACOSTA BENÍTEZ mediante apoderado judicial , instauró el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ , pretendiendo que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Que el señor Juez DECLARE, la Nulidad del Acto Administrativo Particular suscrito por la gerente del Hospital San Francisco E.S.E, señora Fanny Yaneth Gómez Pacheco, de fecha octubre de dos mil quince (2015), y que fu e notificado a la señora Alexandra
Administrativo Particular suscrito por la gerente del Hospital San Francisco E.S.E, señora Fanny Yaneth Gómez Pacheco, de fecha octubre de dos mil quince (2015), y que fu e notificado a la señora Alexandra Acosta Benítez, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), en el cual le niega el Derecho al aumento automático del veinticinco (25%) del último sueldo, consagrado en el artículo 4° de la Ley 84 de diciembre once (11) de 1948.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de Restablecimiento del Derecho, el Hospital San Francisco E.S.E., el señor Juez le ORDENE, a favor de la auxiliar de enfermería, Alexandra Acosta Benítez, el reconocimiento y pago del aumento en un veinticinco (25%) de su último sueldo, que corresponde aumento automático, que consagra el artículo 4° de la ley 84 de diciembre once (11) de 1948, el cual quedaríaExpediente: 73001-33-33-003-2016-00272-01
Naturaleza: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Accionante: ALEXANDRA ACOSTA BENITEZ
Accionado: HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ
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en cuatro millones trescientos catorce mil con cuatrocientos setenta y un pesos moneda corriente ($4.314.471).
TERCERO: Como consecuencia de la declaración, a título de restablecimiento del derecho, el señor Juez le ORDENE al Hospital San Francisco E.S.E., cancelar a favor de Alexandra Acosta Benítez, el retroactivo del aumento automático, consagrado en el artículo 4° de la
restablecimiento del derecho, el señor Juez le ORDENE al Hospital San Francisco E.S.E., cancelar a favor de Alexandra Acosta Benítez, el retroactivo del aumento automático, consagrado en el artículo 4° de la ley 84 de diciembre once (11) de 1948, dejado de pagar desde el cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), hasta la fecha que se haga efectivo el pago del sueldo con el aumento automático, del veinticinco por ciento (25%), correspondiente a ochocientos sesenta y dos mil con ochocientos noventa y cuatro pesos moneda corriente ($862.894), mensuales, suma que debe ser indexada a la fecha del pago efectivo, más intereses moratorio
CUARTO: Que el señor Juez ORDENE, al Hospital San Francisco E.S.E., a título de reparación del daño, cancelar los honorarios y los gastos procesales que a la fecha de la sentencia fueron causados
Como fundamento fáctico la parte demandante expone lo siguiente:
HECHOS
“PRIMERO: Mi prohijada es trabajadora de la salud desde el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980); y hace treinta y seis (36) años, fue posesionada al cargo de auxiliar de enfermería, encargada de realizar las actividades del programa de Tuberculosis del Hospital San Francisco E.S.E., en esta ciudad, situación que no ha sido modificada, durante todo el tiempo de su vinculación.
SEGUNDO: El artículo 4° de la ley 84 de diciembre once (11) de 1948, "por la cual se dictan disposicione s sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa", está vigente.
la cual se dictan disposicione s sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa", está vigente.
TERCERO: Mi poderdante hace cinco (5) años, recibió el beneficio del aumento automático, consistente en el veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devengaba, por medio del oficio de fecha, cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), para la fecha se cumplía los requisitos facticos y jurídicos necesarios, para ser acreedora al Derecho consagrado en el artículo 4° de la ley 84 de diciembre once (11) de 1948.
CUARTO: Mi prohijada, el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), solicito a la señora Gerente del Hospital San Francisco E.S.E, el aumento automático al cual tiene derecho por cumplir con los requisit os del artículo 4° de la ley 84 de diciembre once (11) de 1948.
QUINTO: El veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), le esExpediente: 73001-33-33-003-2016-00272-01
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notificada a mi poderdante, oficio con fecha octubre de 2015, suscrito por la gerente del Hospital San Francisco E.S.E, Fanny Yaneth Gómez Pacheco, en el cual argumenta textualmente: "Las cir cunstancias de hecho y de
notificada a mi poderdante, oficio con fecha octubre de 2015, suscrito por la gerente del Hospital San Francisco E.S.E, Fanny Yaneth Gómez Pacheco, en el cual argumenta textualmente: "Las cir cunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la norma, con el transcurrir del tiempo han desaparecido'', desconociendo el Derecho adquirido por mi prohijada.
SEXTO: Mi poderdante dentro del término, solicita que se reconsidere la decisión optada por la señora Fanny Yaneüt Gómez Pacheco, en calidad de gerente del Hospital San Francisco E.S.E., solicitud radicada el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
SÉPTIMO: La decisión optada por la gerente del Hospital San Francisco E.S.E, señora Fanny Yaneth Gómez Pacheco, donde se ratifica en su negativa para conceder el aumento automático, que consagra artículo 4° de la ley 84 de diciembre once (11) de 1948.
OCTAVO: Mi prohijada en la actualidad cuenta con una asignación mensual de tres millones cuatrocientos cincuenta y un mil con quinientos setenta y siete pesos moneda corriente ($3.451.577).
NOVENO: Mi mandante por la negativa del Derecho al aumento automático, ha llevado a un detrimento patrimonial mensual, de ochocientos sesenta y dos mil con ochocientos noventa y cuatro pesos moneda corriente ($862.894), a partir del cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), hasta la fecha de la interposición de este medio de control, por ser una prestación periódica.
moneda corriente ($862.894), a partir del cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), hasta la fecha de la interposición de este medio de control, por ser una prestación periódica.
DÉCIMO: El día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en la procuradurí a ciento seis (106) 1 para asuntos administrativos, donde asistieron la convocante y el convocado Hospital San Francisco E.S.E, las pretensiones a la fecha de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, ascendía a la cuantía de $2.758.000, la conciliación se declaró fallida, por no existir animo conciliatorio entre las partes, expiden la constancia-282016.”
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Mediante escrito visto a folios 60 a 71 d el plenario, la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones afirmando, que acrecen de sustento factico y jurídico, afirmando, que es inexistente el fundamento legal vigente para otorgar el incremento del 25%, ya que el ente hospitalario a partir del año de 1993, cambio su objeto para convertirse en una empresa social del estado, conforme a lo ordenado en la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto por el Acuerdo No. 034 de 1993, momento en el cual dejó de ser un centro hospitalario antituberculosos vinculado a la campaña oficial, por lo que ahora es dedicado a la atención medica integral de la comunidad a nivel local, y en tal sentido la demandante no cumpliríaExpediente: 73001-33-33-003-2016-00272-01
campaña oficial, por lo que ahora es dedicado a la atención medica integral de la comunidad a nivel local, y en tal sentido la demandante no cumpliríaExpediente: 73001-33-33-003-2016-00272-01
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con la condición exigida por el artículo 4° de la Ley 84 de 1948.
Menciona, que la Ley 84 de 1948 había establecido una serie de disposiciones, dentro de las que previó una compensación económica a favor de aquellas personas que en razón a sus funciones se encontraran en condiciones de trato inmediato y directo con p acientes que sufrieran de tuberculosis, en virtud al riesgo, que implicaba tratar con una enfermedad contagiosa como esa, disposición que operó hasta la Constitución de 1986.
No obstante, dicha situación cambio con la Constitución de 1991, en especial con la regulación que hizo el presidente de la Republica con base en el marco general de a la Ley 4ª de 1992, para fijar el régimen salarial de los empleados públicos en la que no se contempló el incremento que depreca la demandante del 25%.
Aunado a ello, p recisa que para la fecha en que el ente hospitalario paso a ser un hospital general, la demandante tampoco cumplía con el tiempo de servicio exigido en la norma para ser acreedora del incremento porcentual solicitado, por lo que no se causaron derechos adquiridos, y por ello solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
servicio exigido en la norma para ser acreedora del incremento porcentual solicitado, por lo que no se causaron derechos adquiridos, y por ello solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 07 de junio de 2019 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“Para el presente asunto, estima el Despacho que la señora ALEXANDRA ACOSTA BENÍTEZ no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 4° de la Ley 84 de 1948 para acceder al incremento automático del 25% del salario, por cuanto no demostró el ejercicio de su labor a una entidad dedicada exclusivamente a la campaña antituberculosa, y el hecho de que la demandante hubiese atendido pacientes con la patología de tuberculosis, no le da derecho al reconocimiento demandado, porque, se insist e, el objeto social de la entidad no es exclusivamente la atención de dicha enfermedad.”
A su vez, el A Quo concluyó:
“Si bien no pueden desconocer se los derechos adquiridos de quienes reúnan los requisitos señalados en la Ley 84 de 1948, tampoco puede decirse que cualquier funcionario que tenga contacto en algún momento con pacientes de tuberculosis es pasible de la menc ionada prerrogativa consagrada en la norma. Es necesario que la atención se mantenga de manera inmediata, directa y con funciones permanentesExpediente: 73001-33-33-003-2016-00272-01
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mantenga de manera inmediata, directa y con funciones permanentesExpediente: 73001-33-33-003-2016-00272-01
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en tal campo, para que pueda colegirse que el riesgo es latente y que por ende procede la protección.
Bajo las a nteriores precisiones, estima el despacho que no existe vocación de prosperidad en las pretensiones elevadas por la parte demandante, pues si bien la entidad sigue atendiendo población contagiada con la enfermedad, ya no lo hace al amparo de la campaña antituberculosa oficial ni con dedicación exclusiva a tal labor, sino en el marco de sus competencias generales como empresa social del estado nivel 1 de atención, atención que se da de forma ambulatoria cómo se realiza en cualquier centro hospitalario de est e nivel de atención, por lo que es en efecto acertado el argumento defensivo de incumplimiento de los presupuestos legales para obtener el incremento salarial de qué trata la ley 84 de 1948, que lleva a denegar las pretensiones de la demanda.”
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación , con escrito visto a folios 147 a 154 del expediente, afirmando, que la señora Alexandra Acosta cumple con los requisitos para acceder al beneficio del artículo 4 de la Ley 84 de 1948, pues estuvo en mayor riesgo en adquirir esta enfermedad por exposición laboral,
expediente, afirmando, que la señora Alexandra Acosta cumple con los requisitos para acceder al beneficio del artículo 4 de la Ley 84 de 1948, pues estuvo en mayor riesgo en adquirir esta enfermedad por exposición laboral, y además por haber laborado por más de 15 años de forma directa, interrumpida, es decir, permanentemente, por lo que se le deb en respetar los derecho adquiridos , tal y como lo prevé el literal a), del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992.
Alude, que no comparte la decisión recurrida, en el entendido que la norma predicada es una contraprestación por el mayor riesgo de contraer la enfermedad por el continuo contacto con pacientes con esta patología y no el hecho de laborar en una entidad dedicada exclusivamente a la campaña antituberculosa, sino más bien, una dedicación exclusiva a la atención de paciente con esta patología.
Sostiene, que a la demandante como auxiliar de enfermería le fue reconocido el aumento automático que consagra el artículo 4° de la Ley 84 de 1948, al menos en una oportunidad, lo cual fue probado en el proceso, así como también, se acreditó que la entidad hasta el año 2014 concedió el reconocimiento del aumento automático al personal que en igual circunstancias a la de la demandante reclamaron el beneficio de carácter laboral, situación que fue desconocida por el A Quo.
Arguye, que hubo un error en la interpretación del antecedente jurisprudencial, pues la interpretación exegética de las consideraciones del Consejo de Estado, indica, que la pérdida de la fuerza de los beneficiosExpediente: 73001-33-33-003-2016-00272-01
jurisprudencial, pues la interpretación exegética de las consideraciones del Consejo de Estado, indica, que la pérdida de la fuerza de los beneficiosExpediente: 73001-33-33-003-2016-00272-01
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previstos en la norma que hoy está ligada para acceder a las pretensiones, sin desaparecer los mismos; aludiendo, que también hay que interpretar, que la ley nació como una compensación económica por el riesgo en el cual afirma, que ha estado la señora Alexandra Acosta Benítez por más de 38 años, y no por la e xistencia de un programa especial ni de centros especializados, sino por el riesgo latente de sufrir la enfermedad a la cual está expuesta la demandante, razones en las que se funda, para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su l ugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 23 de julio de 2019 , se ADMITIÓ recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 07 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda., (fl. 160).
En providencia del 14 de agosto de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que
En providencia del 14 de agosto de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, (fl. 163).
Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la parte actora y de la entidad demandada, allegaron sus alegatos de conclusión, reiterando lo s argumentos esgrimidos en actuaciones anteriores, (fls.165-174).
Por su parte, el representante del Ministerio Publico dentro del término concedido para emitir su concepto, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación presentado, visto a folios 147 a 154 del expediente.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber negado lasExpediente: 73001-33-33-003-2016-00272-01
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pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, c omo lo alega la parte actora, le asiste derecho al reconocimiento y pago del incremento
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pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, c omo lo alega la parte actora, le asiste derecho al reconocimiento y pago del incremento automático del 25% de l salario, de que trata el artículo 4° de la Ley 84 de 1948, al presuntamente cumplir con los requisitos para ello.
ESTUDIO SUSTANCIAL
Del aumento automático del 25% del salario de la ley 84 de 1948
El Gobierno Nacional expidió la Ley 84 de 1948, por medio de la cual dictaba disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa, para lo cual en su artículo 4, dispuso:
“El personal científico y demás personal que preste servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicio”.
De acuerdo con lo expuesto, este precepto normativo previó un pago adicional a favor de aquel personal que en virtud de sus funciones, estuvieran vinculadas a la campaña antituberculosa oficial, ateniendo el gran riesgo de contagio que representaba esta enfermedad.
Dicho beneficio económico, consistía en un incremento automático sobre el último sueldo del 25%, cuando acreditara e l cumplimiento de 15 años de servicio; prerrogativa que estableció el legislador en atención a la competencia conferida por el artículo 76 numeral 7 de la antes Constitución
último sueldo del 25%, cuando acreditara e l cumplimiento de 15 años de servicio; prerrogativa que estableció el legislador en atención a la competencia conferida por el artículo 76 numeral 7 de la antes Constitución Política de 1886 y, que se reconoce “a plenitud”, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección, en favor del personal que consolidó su situación jurídica individual durante la vigencia de la Constitución de 1886 y la Ley 84 de 19481.
Ahora bien, en cuanto al personal que cumplió los 15 años de servicio con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, es diferente, tal y como lo señaló, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado
1 “En vigencia de la Constitución de 1886, el acto legislativo No. 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de ésta, e introdujo para la materia que él regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para "...fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo", al tiempo que le asignó al Presidente de la República la facultad de "... fijar sus dotaciones y emolumentos... con sujeción a la leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76...". Al referirse a la competencia del legislador y del Presidente de la República en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento, afirmó que estos artículos tenían qu e entenderse en el sentido según el cual la Constitución le asignaba al primero la atribución de crear la parte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y
atribución de crear la parte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera Ponente: Susana Montes de Echeverri, septiembre once (11) de dos mil tres (2003), radicación: 1.518.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00272-01
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al tratar un asunto similar al que hoy es objeto de estudio, en sentencia del 20 de septiembre de 2007, proferida den tro del proceso con radicación 25000232500020021103301, para lo cual se explica a continuación:
De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; (…)”
En desarrollo de estas facultades, el Congreso expidió la Ley 4 de 19922 o ley marco que contiene los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el “[…] régimen salarial y prestacional de los
En desarrollo de estas facultades, el Congreso expidió la Ley 4 de 19922 o ley marco que contiene los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el “[…] régimen salarial y prestacional de los empleados públicos […]”. En el artículo 1 ídem se estableció la competencia del Gobierno Nacional para fijar dicho régimen. De acuerdo con el parágrafo del artículo 12 de la misma normativa: “El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”.
A partir de este contexto, en cuanto a la procedencia del incremento automático de su salario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948, el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida dentro del expediente 1680-11, C.P: César Palomino Cortés, acogió la tesis expuesta en sentencia del 20 de septiembre de 2007 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, en un caso similar al presente, para lo cual señaló que el beneficio del aumento automático del 25% sobre el sueldo para aquellas personas que prestaron sus servicios en la campaña antituberculosa oficial antes de la vigencia de la constitución de 1991 solo es procedente siempre y cuando hayan consolidado su situación jurídica al cumplir con los requisitos previstos en el citado artículo 4 de la Ley 84 de 1948, antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992.
En aquella oportunidad precisó la Sala lo siguiente:
2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la
de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992.
En aquella oportunidad precisó la Sala lo siguiente:
2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se d ictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. La Corte Constitucional entre otras sentencias, en la C -053 de 2013 ha indicado, sobre el alcance y contenido de las Leyes Marco, que son aquellas “por medio de las cuales se dictan unas normas generales y se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno en las materias taxativamente enunciadas en el art. 150, núm. 19”.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00272-01
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“(…) aquellas personas que prestaron sus servicios en la campaña antituberculosa oficial antes de la vigencia de la Carta Política de 1991 y que cumplieron los presupuestos señalados en el artículo 4º de la Ley 84 de 1948, accedieron válidamente al incremento o aumento salarial en referencia. No así, quienes lo pretenden en vigencia de la Constitución de
que cumplieron los presupuestos señalados en el artículo 4º de la Ley 84 de 1948, accedieron válidamente al incremento o aumento salarial en referencia. No así, quienes lo pretenden en vigencia de la Constitución de 1991, luego de expedida la mencionada ley 4/92, y decretos que en lo sucesivo ha expedido el Gobierno Nacional fijando el régimen salarial de los empleados públicos. Ello por cuanto no es aceptable que un estatuto como lo es la Ley 84 de 1948, contenga previsiones inmodificables hacia el futuro. En otros términos, en materia laboral, se concibe la existencia de derechos adquiridos, referidos a aquellas situaciones particulares que fueron definidas al amparo de la Ley 84 de 1948 antes de la Carta de 1991”3.
Dilucidado lo anterior, procederá esta Corporación a desatar la cuestión objeto de estudio, relacionando previamente el material probatorio que reposa en el plenario:
DEL MATERIAL PROBATORIO QUE REPOSA EN EL PLENARIO
- Acta de Posesión número 369 del 22 de septiembre de 1980, mediante la cual el Hospital San Francisco De Ibagué nombra a la señora Alexandra Acosta Benítez en el cargo de ayudante de enfermería tal y como se acredita folio 2 del plenario.
- Acta de Posesión número 2628 del 06 de mayo de 1987, mediante la cual el Hospital San Francisco nombra a la señora Alexandra Acosta Benítez en el cargo de auxiliar de enfermería, la cual reposa a folio 3 del cartulario.
- A folio 5 del plenario reposa constancia laboral de fecha 8 de febrero de 2016, proferida por el profesional universitario de talento humano
del cartulario.
- A folio 5 del plenario reposa constancia laboral de fecha 8 de febrero de 2016, proferida por el profesional universitario de talento humano del ente hospitalario, mediante la cual certifica que la demandante labora en dicha entidad, como auxiliar del área de salud enfermería en el programa de punto T.B.C desde el 5 octubre de 1980.
- Mediante constancia el 30 de octubre de 2015, certifica que la demandante realiza actividades del programa de tuberculosis de tiempo completo, desde el año 2005 a la fecha la cual fue suscrita por el enfermero de consulta externa del ente hospitalario tal y como se advierte a folios 6 del expediente.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, Bogotá, D.C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007), Referencia: Expediente No. 3671 -05 Radicación: 25000232500020021103301, Actor: Yanet Lentino Montealegre.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00272-01
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Accionante: ALEXANDRA ACOSTA BENITEZ
Accionado: HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ
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- El día 5 de noviembre de 2010, la Gerente del Hospital profirió acto administrativo mediante el cual reconoce a la auxiliar de enfermería Alexandra Acosta, el reajuste automático salarial consagrado en el artículo 4° de la Ley 84 de 1948, por realizar actividades del programa
administrativo mediante el cual reconoce a la auxiliar de enfermería Alexandra Acosta, el reajuste automático salarial consagrado en el artículo 4° de la Ley 84 de 1948, por realizar actividades del programa de tuberculosis de tiempo completo desde el año 2005, en el área de consulta externa, tal y como se advierte a folios 7 a 9 del plenario.
- El día 7 de octubre de 2015, la demandante el derecho de petición ante el ente los hospitalario, solicitando que le sea reconocido el aumento automático del salario conforme a las reglas establecidas en el artículo 4° de la Ley 84 de 1948, el cual fue resu elto de manera desfavorable mediante oficio de fecha octubre de 2015, tal y como se advierte a folios 10 a 12 del cartulario
- Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante el acto administrativo contenido en el oficio noviembre de 2015, mediante la cual confirmó la decisión recurrida, tal y como se advierte a folios 13 a 20 del cartulario.
- Mediante Acuerdo número 034 del primero de junio de 1993, se creó el HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE, tal Cómo se advierte a folios 75 a 82 del plenario.
- A folios 21 a 32 reposan los desprendibles de pago de los salarios de la demandante desde el mes de marzo de 2015 a febrero de 2016.
- Mediante Decreto número 1000 -0754 del 25 de agosto de 2017 se fusionaron las empresas sociales del Estado adscritos a la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué en una so
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