TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00275-01 (2018-00118)-(10-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00275-01 (2018-00118)-(10-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TWública de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandados: Asunto: No. 73001-33-33-003-2016-00275-01
No. 1182018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARÍA DEL SOCORRO CHOACHI RIAÑO
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ- MUNICIPIO DE IBAGUÉ Apelación de sentencia — Religuidación pensión docente. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda:1 ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL SOCORRO CHOACHI RIAÑO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO
DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ, solicitando las
siguientes:
PRETENSIONES
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO
DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ, solicitando las
siguientes: PRETENSIONES "DECLARACIONES: PRIMERO: "Declarar que con relación a la petición del 21 de abril de 2.014, radicada en el Ministerio de Educación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional lbagué y Secretaría de educación del MunicipioMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA AMPARO SOCORRO CHOACHI RIAÑO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ 2
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INTERNO: 118-2018 de lbagué no se dio contestación por parte de los demandados operando el silencio administrativo negativo quedando agotada la actuación administrativa." SEGUNDO: "Como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad del acto administrativo FICTO O PRESUNTO, como respuesta por parte del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional lbagué y Secretaría de educación del Municipio de lbagué a la petición radicada el 24 de abril de 2014, que puso fin a lo solicitado, por mi poderdante negándole a los factores salariales como es la prima de navidad, vacaciones y de alimentación." CUARTO: "Declarar que la señora MARÍA AMPARO SOCORRO CHOA CHI RIAÑO tiene derecho a que LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
alimentación." CUARTO: "Declarar que la señora MARÍA AMPARO SOCORRO CHOA CHI RIAÑO tiene derecho a que LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL IBAGUÉ Y SECRETARÍA DÉ EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ le reajuste su pensión mensual de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales, como es la prima de navidad, vacaciones y de alimentación efectivos a partir del momento en que adquirió el status de pensionado, esto es, el /5 de julio de 2004 y hacia el futuro." CONDENAS: PRIMERA: "Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL lbagué Y MUNICIPIO DE lbagué reajuste la pensión mensual de jubilación de la señora, MARÍA AMPARO SOCORRO CHOA CHI RIAÑO con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales tales como prima de navidad, vacaciones y alimentación como aquellos que se lleguen a demostrar dentro de este proceso, con efectos retroactivos al 15 de julio de 2.004, fecha en la cual adquirió el status de pensionada y hacia futuro.
SEGUNDA: "Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor á que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 de 1995 de la Ley 1437 de 2.011
Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."
lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 de 1995 de la Ley 1437 de 2.011 Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo." TERCERO: "Ordenar el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2.011 Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo." CUARTO: "Se condene en costas a la demandada." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA AMPARO SOCORRO CHOACHI RIAÑO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ 3
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INTERNO: 118-2018
PRIMERO: "Mi poderdante la señora MARÍA AMPARO SOCORRO CHOA CHI RIAÑO, actualmente se encuentra retirado del servicio." SEGUNDO: "Mi mandante, mediante apoderado realiza petición radicada el 21 de abril de 2.014, al Ministerio de Educación ante el Fondo nacional de prestaciones Sociales del magisterio Regional lbagué y Secretaría de Educación del Municipio de lbagué donde se solicita liquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados por la señora, MARÍA AMPARO SOCORRO CHOA CHI RIAÑO a la cual no dio respuesta."
de lbagué donde se solicita liquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados por la señora, MARÍA AMPARO SOCORRO CHOA CHI RIAÑO a la cual no dio respuesta." TERCERO: "Mi poderdante mediante la Resolución 373 del 22 de octubre de 2.004 se le reconoció la pensión de jubilación pero no se tuvo en cuenta como factores salariales la prima de navidad, vacaciones y alimentación." CUARTO: "El 10 de septiembre de 2.014 se solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la nación, dando cumplimiento a la Ley 1285 de 2.009. La solicitud de conciliación por retardo le fue otorgada al procurador judicial I para asuntos administrativos 105 de lbagué Tolima." QUINTO: "Se agotó el tramite conciliatorio requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285 de 2.009, la cual se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio por parte de las entidades convocadas y hoy demandadas SEGÚN ACTA DE CONCILIACIÓN DE FECHA 13 DE noviembre de 2.014." SEXTO La señora MARÍA AMPARO SOCORRO CHOA CHI RIAÑO, me ha otorgado poder para actuar." SÉPTIMO: Como consecuencia de la aceptación de retiro de mi poderdante de los demandados reliquidar la pensión de esta con el nuevo promedio salarial pero sin tener en cuenta de nuevo ninguno de los factores salariales ya solicitados según resolución número 71001654." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se observa que dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas Municipio de lbagué y la Nación —
resolución número 71001654." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se observa que dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas Municipio de lbagué y la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demandante, bajo los siguientes argumentos: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio': "...Nótese que para ser beneficiario de la excepción y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985. era necesario en esa lecha haber cumplido 15 años de servicio y de otra parle la excepción .volo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación. de lo cual se desprende que lo relacionado con Ver folios 68 a 77 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA AMPARO SOCORRO CHOACHI RIAÑO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE 'BAGUE - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ 4
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INTERNO: 118-2018 los factores salariales no queda comprendido dentro de la excepción. Por lo anterior se indica que no le asiste derecho al demandante en relación con la norma//y/dad que invoca, como quiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la ley 33 de 1985, la cual establecen que solo podrán ser tenidos en cuenta los .factores que hayan servido de base para aportes durante el último año de servicios. Según el
invoca, como quiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la ley 33 de 1985, la cual establecen que solo podrán ser tenidos en cuenta los .factores que hayan servido de base para aportes durante el último año de servicios. Según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones sociales y económicas. mantendrán el régimen prestacional del que hayan venido gozando y para el caso de los nacionales, indica que se le.s• aplicará el 177i.S7110 régimen de los. empleados públicos de orden nacional. De acuerdo con lo expuesto debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la ley 91 de 1989 era la ley 33 de 1985 por lo que se concluye solo pueden tenerse en cuenta los .factores sobre los cuales se haya efectuado aportes a pensión... • "Por lo anterior, se concluye que la ley 812 de 2003 y sus decretos reghunentarios. modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En aplicación de lo anterior, todas las. pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica, y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y cerní' ique la realización de aportes por dicho concepto. también le Se1411 incluidos como base de liquidación de su pensión. Con lo anterior„ ve demuestra que de
extras y cerní' ique la realización de aportes por dicho concepto. también le Se1411 incluidos como base de liquidación de su pensión. Con lo anterior„ ve demuestra que de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia vigente no hay lugar a la inclusión de los .4-iciores salariales solicitados por la demandante y en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados... Para finalizar, propone las excepciones denominadas: "FALTA DE INTEGRACIÓN
DEL CONTRADICTORIO — LITIS CONSORCIO NECESARIO'', "INEXISTENCIA DEL
DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE'', "BUENA FE".
PRESCRIPCIÓN Y/0 PRESCRIPCIÓN DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA
DEMANDA Y/0 RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA — , "INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES". "INEPTITUD SUSTANCIA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CUSA POR PASIVA DE LA
AA CIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL", "INEXISTENCIA DEL
DEMANDO — FALTA DE RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO.
'CONEXO O DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA ENTIDAD
TERRITORIAL CERTIFICADA. FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO Y RECONOCER EL DERECHO RECLAMADO" y "INNOMINADA /GENÉRICA Municipio de !bague. "A la administración pública, solamente le compete acatar y hacer cumplir las disposiciones legales tal como la misma lo establece, mas no como lo cita el
DERECHO RECLAMADO" y "INNOMINADA /GENÉRICA Municipio de !bague. "A la administración pública, solamente le compete acatar y hacer cumplir las disposiciones legales tal como la misma lo establece, mas no como lo cita el demandante. Visto los apartes de las. normas relacionada con el manejo de los recursos del Fondo nacional de prestaciones Sociales del magisterio, es indiscutible que el municipio de lbagué a través de la Secretaría de educación Municipal, es una entidad intermediaria encargada únicamente de desarrollar unas. actividades de carácter particular, actuando en representación de la entidad del Nivel nacional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA AMPARO SOCORRO CHOACHI RIAÑO Vs. NACIÓNMIN EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ 5 RAD. 00275-16-01
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Analizada las 1701717C1S aludida, es evidente que. la Alcaldía Municipal es 1117 ad117117iSiradar de los recursos del Sistema general de Participación en la educación, más no es la entidad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado, ell consecuencia, le compeffie al Ministerio de Educación nacional -- Mido de Prestaciones Sociales del magisterio contestar las pretensiones de la presente solicitud.' En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DEMANDADA", "FALTA DE VICIOS EN LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN" y "PRESCRIPCIÓN TRIENAL".
SENTENCIA APELADA 2
OBLIGACIÓN DEMANDADA", "FALTA DE VICIOS EN LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN" y "PRESCRIPCIÓN TRIENAL".
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo ,ficto respecto de la petición elevada el 21 de abril de 2014, por la señal?! María Amparo del Socorro Choachi Riaño ante la Secretaría de Educación del Municipio de lbagué.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la petición elevada el 21 de abril de 2014 por la actora ante las Secretaría de Educación del Municipio de lbagué.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación es la señora María Amparo del Socorro Choachí Riaño, teniendo en cuenta el 75% de todos los .factores salariales devengados en el año anterior al de adquisición de su status pensiona( (14 de julio de 2003 y el 14 de .julio de 2004), como son el sueldo, la pl'il11C1 de navidad y de vacaciones, conforme los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título tic restablecimiento del derecho. CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante las diferencias existentes enn-e lo
providencia.
CUARTO: A título tic restablecimiento del derecho. CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante las diferencias existentes enn-e lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo indicado en el ordinal tercero de esta providencia desde el 21 de abril de 2011 y hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste.
QUINTO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de abril de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parle motiva tic esta providencia.
SEXTO: AUTORIZASE a la demandada para que se efectué el descuento de las. aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena 3., sobre los cuales no se hubiese efectuado las deducciones legales.
SÉPTIMO: EXHORTAR al Municipio De lbagué para que, en el Marco de sus competencias. adelante todas las gestiones administrativas a que haya lugar en procura de dar cabal cumplimiento a e.vla providencia.
Folios 88-96 del expediente.MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA AMPARO SOCORRO CHOACHI RIAÑO Vs NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUE 6
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OCTAVO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parle demandada NaciónMinisterio de educación Nacional — Fondo nacional de prestaciones sociales del
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OCTAVO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parle demandada NaciónMinisterio de educación Nacional — Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. y a Mor del demandante. Tásense, tomando en elle1710 C.01110 agencias en derecho la S111710 de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (St.M.L.M.i') NOVENO: Las sumas que resulten a .favor de la aclarase deberán actualizar conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
DECIMO: Ordenar que se dé cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 192 del C. PACA.
DECIMO PRIMERO: ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastosdel proceso consignó la parle demandante, si los hubiere.
DECIMO SEGUNDO: De no ser apelada esta providencia. se ordena el archivo definitivo del expediente. previo las anotaciones de rigor.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "Considera el Despacho que por tratarse de una docente nacional vinculada al servicio docente desde el 16 de julio de 198-1. le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 en su integridad confin-me a lo establecidos en la Ley 91 de 1989. luego tiene derecho o la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los .faciores salariales devengados dm-ante el año anterior al momento en que adquirió el status de pensionado.- "( ) "Como quiera que la demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide con
devengados dm-ante el año anterior al momento en que adquirió el status de pensionado.- "( ) "Como quiera que la demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide con limdamento en los dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. así como con base en los parámetros señalados en la citada sentencia de unificación. es claro que adenzav del sueldo, debe incluirse en la misma la prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, en la proporción respectiva ordenando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los que 170 se haya efectuado lct deducción legal."
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 16 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta como fundamento de su alzada la providencia emitida por la Honorable Corte Constitucional (Sentencia SU 230-2015 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en la cual se da una interpretación distinta acerca de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conforme a la tesis manejada por el Honorable Consejo de Estado, toda vez que establece que en cuanto a la transición anteriormente descrita solo podría verse inmerso lo correspondiente a la Edad, tiempo de servicio o cotizaciones y la tasa de reemplazo para las pensiones de 3
Ver folios 104410 del expedienteMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
tiempo de servicio o cotizaciones y la tasa de reemplazo para las pensiones de 3 Ver folios 104410 del expedienteMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA AMPARO SOCORRO CHOACHI RIAÑO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ 7
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INTERNO: 118-2018 jubilación, sin embargo frente al Ingreso Base de Liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen de transición, y determina que el IBL debía calcularse de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, señaló que "Frente a los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad. son obligatorio. por cuanto sus electos son erga munes y de cosa juzgada constitucional y que hasta tan solo una sentencio poro que existo un precedente a seguir'', con base en esto es que se sostiene la inoperancia del régimen de transición en lo relacionado con el cálculo del IBL para liquidar la pensión de jubilación en favor de María Amparo del Socorro Choachí Riaño, toda vez que no es posible por parte del operador judicial desconocer el precedente judicial consistente en la emisión de efectos de forma general a todos los casos los cuales presenten similitudes concretas. Dado a esto es como el accionado exige que se haga respetar el precedente judicial y que deje sin fundamento las pretensiones elevadas por el apoderado de la parte demandante.
general a todos los casos los cuales presenten similitudes concretas. Dado a esto es como el accionado exige que se haga respetar el precedente judicial y que deje sin fundamento las pretensiones elevadas por el apoderado de la parte demandante. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada — NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO fue admitido mediante proveído fechado el dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018) (fol.123), posteriormente, en providencia adiada el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 126), derecho del cual no hicieron uso las partes. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.3 Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra
de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA AMPARO SOCORRO CHOACHI RIAÑO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO— MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUE 8
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INTERNO: 118-2018 como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 clifsdem. 1.2 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de lbagué, le reliquide la pensión de jubilación reconocida a la accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados inmediatamente anterior al momento en el que adquirió el status de jubilada 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306
anterior al momento en el que adquirió el status de jubilada 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se direccionan a defender la legalidad de los actos administrativos acusados, en el entendido que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contempla el concepto del Ingreso Base de Liquidación, y por lo tanto, la pensión de la señora María Amparo del Socorro Choachí Riaño debe liquidarse únicamente con inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó los respectivos aportes.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado como consecuencia del silencio administrativo negativo por partes de las entidades demandadas con relación a la petición radicada el 21 de abril de 2014, y en virtud del cual se entiende como denegada la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos por la señora María Amparo del Socorro Choachí Riaño en su último año previo a la adquisición del status jurídico de pensionada.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala relacionará los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio
del status jurídico de pensionada. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala relacionará los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante la Resolución número 0373 del 22 de octubre de 2004, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora MARÍA AMPARO DEL SOCORRO CHOACHÍ RIAÑO, donde se concluyeron los siguientes datos:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARiA AMPARO SOCORRO CHOACHI RIAÑO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ 9
RAD: 00275-16-01
INTERNO: 118-2018
Que el día 11 de agosto de 2004, la señora MARÍA AMPARO DEL SOCORRO CHOACHÍ RIAÑO, elevó una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión por vejez ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud radicada bajo el número 216-10. Que ha presentado documento idóneo para demostrar que nació el 31 de marzo de 1949. . Que ingresó a laborar como docente en varias entidades de derecho público el 16 de julio de 1984. Que adquirió el status jurídico de pensionada el 15 de julio de 2004, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
público el 16 de julio de 1984. Que adquirió el status jurídico de pensionada el 15 de julio de 2004, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que el factor que sirvieron de base de liquidación para su pensión, fue el sueldo básico. Que el valor de la pensión se calculó en la suma de $1.251.611 equivalente al 75% del salario promedio Mensual devengado durante el último año de servicio a la fecha en que adquirió el status. Que fueron disposiciones aplicables entre otras, las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 71 de 1988. b).Copia de derecho de Petición radicado bajo el número 2014PQR9167 del 21 de abril de 2014, ante la Secretaría de Educación Municipal de lbagué — Tolima, y en virtud de la cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último años de servicio anterior a la adquisición de su status jurídico de pensionada, y de la cual se predica el acto ficto o presunto (fols. 2-3 del expediente). Constancias expedida por la Dirección Grupo de Recursos Humanos de control disciplinario, mediante la cuales se constata los factores salariales percibidos por la actora en el periodo comprendido entre agosto de 2003 a marzo de 2006. (fls. 10-15 del expediente). Copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 11 de febrero de 2014, expedido por Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Municipio de lbagué (fol.75).
Copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 11 de febrero de 2014, expedido por Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Municipio de lbagué (fol.75). Que mediante Resolución No 71000294 del 29 de enero de 2014, emanada por la Secretaría de Educación del Municipio de lbagué, se aceptó la renuncia al cargo presentada por la demandante, a partir del 03 de febrero de 2014. (fls. 8-9). 2.2. Régimen pensional aplicable a la accionante Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora MARÍA AMPARO DEL SOCORRO CHOACHÍ RIAÑO se desempeña como docente, a orden de la Secretaría de Educación del Municipio de lbagué, durante un lapso superior a 20 años; y que mediante la Resolución número 0373 del 22 de octubre de 2004, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA AMPARO SOCORRO CHOACHI RIAÑO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DÉ EDUCACIÓN DE IBAGUÉ
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