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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00283-01-(09-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00283-01-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4pú6lica de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandado: Asunto: No. 73001-33-33-003-2016-00283-01

No. 1261 -2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ALFREDO RAMÍREZ PRADA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Apelación de sentencia — Prima de actividad Decreto 2863 de 2007. Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, dentro del trámite de la audiencia inicial, y en virtud de la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor ALFREDO RAMÍREZ PRADA, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES —CREMIL-, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio 0027471Consecutivo No. 2016-27473 del 27 de abril de 2016, proferido por

DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio 0027471Consecutivo No. 2016-27473 del 27 de abril de 2016, proferido por la jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militaras, mediante la cual se negó al actor el reajuste y liquidación de la Prima de Actividad, conforme lo ordenado en los artículos 2° y 4°. Del Decreto 2863 de 2007 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración a título de Restablecimiento del Derecho, se ORDENE a la Entidad Demandada, REAJUSTAR Y PAGAR la Prima de Actividad en la Asignación de Retiro, que es titular el actor, a partir del 1° De julio de 2007, en el mismo monto y proporción al del activo correspondiente por razón del incremento de que trata el artículo 2° Del Decreto 2863 de 2007 aplicando el Principio de Oscilación y conforme lo precisó elMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALFREDO RAMÍREZ PRADA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES— CREMIL

Pág. 2 RAD. 00283— 2016-01 INT. 001261 -2017 Sentencia segunda instancia Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del Proceso 2009-0014-01.

TERCERA: PAGAR la diferencia que resulte entre lo `pagado y lo que ha debido pagarse por concepto de no haber reajustado la partida Prima de Actividad, en el en (sic) mismo monto o proporción en que ajustó al del activo correspondiente, por

TERCERA: PAGAR la diferencia que resulte entre lo `pagado y lo que ha debido pagarse por concepto de no haber reajustado la partida Prima de Actividad, en el en (sic) mismo monto o proporción en que ajustó al del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el Art. 20 del Decreto 2863 de 2007, hasta la inclusión en nómina.

CUARTA: CONDENAR a la Demandada a pagar las sumas indexadas que resulten por concepto del reajuste en los términos de los artículos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2001 desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el Poder Adquisitivo de estos valores, con la inclusión en la nómina.

QUINTA: Que para resolver la prescripción del derecho y la caducidad de la acción, se tenga en cuenta los argumentos y las leyes que imponen la imprescriptibilidad de estos derechos.

SEXTA: ORDENAR a la Demandada dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previsto en los artículos 192 a 195 del c.P.A, C.A.

SÉPTIMA: Solicito reconocerme personería jurídica como apoderada del actor en el presente proceso."

HECHOS Como sustento fáctico el accionante expone: PRIMERO: "Al actor, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció Asignación de Retiro a partir del 7 de diciembre de 2001 reconocida mediante Resolución 878 del 14 de abril de 2009, fecha anterior a la expedición del Decreto 2863 de 2007."

Asignación de Retiro a partir del 7 de diciembre de 2001 reconocida mediante Resolución 878 del 14 de abril de 2009, fecha anterior a la expedición del Decreto 2863 de 2007." SEGUNDO: "El Art, 20 del Decreto 2863 de 2007 establece: "Modificar el Art. 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedara así: "Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 10. Julio de 2007, el porcentaje de /a prima de Actividad que tratan los Arts. 84 del Decreto Ley 1211 de 1990, 68 (sic) del Decreto Ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto Ley 1214 de 1990 " TERCERO: "Así mismo el Art. 40 del Decreto 2863 de 2007, establece: "En virtud del principio de Oscilación de la Asignación de Retiro y Pensión dispuesto en el Art. 42 del Decreto 4433 de. 2004, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con Asignación de Retiro o Pensión de Invalidez o a sus Beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los oficiales suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° De julio de 2007, tendrán derecho a que se les reajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado del activo correspondiente, por razón delMEDIO DE CONTROL' NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Páo 3

ALFREDO RAMÍREZ PRADA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES — CREMIL RAD 00283— 2016-01

INT 001261 -2017 Sentencia segunda instancia

ALFREDO RAMÍREZ PRADA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES — CREMIL RAD 00283— 2016-01

INT 001261 -2017 Sentencia segunda instancia incremento de que trata el Art. 2° del presente decreto que modifica el Art. 32 del Decreto 1515 de 2007." CUARTO: "A mi poderdante a partir del 10 de julio de 2007, se le reajusto la Prima de Actividad del 25% al 37.5% del Sueldo Básico, lo cual de conformidad con las normas antes descritas debe ser en el mismo monto o proporción en el que ajusto a los de servicio activo, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, derecho que peticiono siendo resuelto desfavorablemente por la Demandada."

QUINTO: "El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B MP Doctora Bertha Lucia Ramírez de Pérez, Actor OSCAR GOMEZ BRIÑEZ, en sentencia del 26 de Marzo de 2009, con relación al presente caso, no puede tenerse y aplicarse como Precedente Judicial, por ser dos situaciones totalmente diferentes de la ley y en el tiempo, toda vez que a partir de la expedición del Decreto 2863 de 2007 Art. 2°.

Los decreto 673 del 2008, 737 del 2009, 1530 del 2010 1515 del 2011 y 0842 del 2012, la Prima de Actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990, artículo 68 del Decreto Ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto Ley 1214 de

2012, la Prima de Actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990, artículo 68 del Decreto Ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, fue reajustada al 49,5% del sueldo básico; de la misma forma que para efectos de asignación de retiro conforme el Art. 40 del Decreto 2863 de 2007, se ordenó el reajuste para quienes obtuvieron Asignación de Retiro o Pensión, con antelación al 10 de Julio de 2007, dándose aplicación al Principio de Oscilación, como es el caso de mi poderdante." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: "...Frente al caso en comento, al señor SS C) ALFREDO RAMÍREZ PRADA del Ejército Nacional le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 1324 de fecha 10 de junio de 2008, cuyo efectos fiscales serán a partir de la fecha en que sea extinguida la pensión de jubilación que tenía reconocida el citado suboficial, a cargo del Ministerio de Defensa, por renuncia expresa del titular de la misma, artículo tercero Resolución No. 1276 - 2007; así mismo mediante resolución No. 878 del 14 de abril de 2009 se adiciona la Resolución No. 1324 del 10 de junio de 2008, por la cual se fija fecha para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del hoy

abril de 2009 se adiciona la Resolución No. 1324 del 10 de junio de 2008, por la cual se fija fecha para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del hoy demandante encontrándose bajo la vigencia del Decreto ley 1211 de1990, ..." "... el Ministerio de Defensa nacional, expidió la Hoja de servicios militares número 59 del 20 de diciembre de 2007, aprobada por el jefe de desarrollo de talento Humano del Ejercito, mediante Resolución No. 2457 del 29 de diciembre de 2007 donde consta que el actor fue retirado de la actividad militar por CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, y acreditó un tiempo total de servicio de 21 años, 02 meses y 10 días. 1 Segun folios 38 — 44 del expediente.MEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALFREDO RAMIREZ PRADA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES — CREMIL Pág. 4 RAD 00283— 2016-01 INT 001261 - 2017 Sentencia segunda instancia Con fundamento al tiempo de servicio por el actor, la entidad le reconoció el 25% como partida computable por concepto de prima de actividad dentro de su asignación de retiro, toda vez que el artículo 159 del decreto ley 1211 de 1990, establece la forma en que dicha prima debe ser computada, señalando entre otras cosas que los militares que tengan quince (15) omás de servicio, pero menos de veinte (25), les corresponde el 25%, que en este caso, fue el porcentaje reconocido al militar de acuerdo al tiempo de servicios acreditado, HACIENDO CLARIDAD QUE EL PORCENTAJE

RECONOCIDO AL ACTOR FUE EL TOPE MÁXIMO PERMITIDO POR EL

25%, que en este caso, fue el porcentaje reconocido al militar de acuerdo al tiempo de servicios acreditado, HACIENDO CLARIDAD QUE EL PORCENTAJE RECONOCIDO AL ACTOR FUE EL TOPE MÁXIMO PERMITIDO POR EL LEGISLADOR, PARA LA ÉPOCA." "Para garantizar el poder adquisitivo de las mesadas pensiona les de lo miembros de las fuerzas militares en retiro, se contempló un aumento del porcentaje de la partida computable de Prima de actividad, tomando como punto de referencia lo devengado por lo militares en actividad, en los porcentajes plenamente establecidos por la norma. Sobre este punto en particular, el Decreto 2863 del 27 de julio de 2007 — Por medio de la cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dicta otras disposiciones - en su artículo 2° previó un incremento en el porcentaje de la Prima de Actividad que venían devengado los miembros en servicio activo en el equivalente al cincuenta por ciento (5o%) de lo devengado por todo concepto, a partir del 1° de julio de 2007. Para garantizar el cumplimiento del principio de oscilación..." "... la norma en comento equiparó el porcentaje en que debe incrementarse la prima de actividad para todos los miembros — tanto activos como retirados del servicio en el equivalente a un 50% de lo devengado — pero sin establecer una equivalencia en el monto base de dicha liquidación — como equívocamente asume el demandante — pues la normatividad mediante la cual se establecieron estos porcentajes para liquidar la asignación descrita en los apartes anteriores, no fue modificada por la norma en comento. Así las cosas, es claro que el Decreto 2863 de 2007 dispuso un incremento en el

asignación descrita en los apartes anteriores, no fue modificada por la norma en comento. Así las cosas, es claro que el Decreto 2863 de 2007 dispuso un incremento en el porcentaje de la asignación de la prima de actividad — sin efectuar modificación alguna de los porcentajes que dispone el monto base para su liquidación sobre el cual ha de efectuarse el incremento -,por cuanto este no es el sentido de la norma. "En este orden de ideas, si cotejamos lo dispuesto en el Decreto 2863 de 20097 y el incremento aplicado a la asignación de retiro que disfruta el demandante, se encuentra correspondencia entre lo dispuesto por la norma y la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pues a la Entidad le correspondía realizar un incremento del 15% al porcentaje base para su liquidación por concepto de prima de actividad, pasando del 30% al 45%, con el _fin de garantizar el poder adquisitivo de la asignación de retiro del hoy accionante." En la misma contestación planteó la excepción denominada: "NO

CONFIGURACIÓN DE FALSA MOTIVACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LA

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES".

SENTENCIA APELADA 2

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué mediante providencia fechada el 28 de septiembre de 2017, resolvió: 2 Ver folios 152-157 del expediente.MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5 ALFREDO RAMÍREZ PRADA Vs CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES — CREMIL RAD. 00283— 2016-01 INT 001261 -2017 Sentencia segunda instancia

RAD. 00283— 2016-01 INT 001261 -2017 Sentencia segunda instancia "PRIMERO: "NEGAR la pretensiones de la demanda presentada por el señor ALFREDO RAMÍREZ PRADA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: "CONDENAR en costas de está instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (i

S.M.L.M.V.).

TERCERO: "En firme la presente providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor." Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "De acuerdo con las pruebas aportadas al presente proceso, se acredita que el actor le fue reconocida su asignación de retiro en vigencia del decreto ley 1211 de .1990, toda vez que su retiro se produjo el 01 de junio de 1999. En este sentido encontramos que el artículo 159 de dicha disposición fijó la prima de actividad para el personal retirado de forma diferencial..." "Ahora bien, la Caja de retiro de las fuerzas Militares en la Resolución 1324 del 10 de junio de 2008, por la cual ordena el pago de la asignación de retiro al señor Alfredo Ramírez Prada, visible en los folios 72 — 73 del expediente, tuvo en cuenta para la liquidación de la prima de actividad, el tiempo de servicio del actor, que fue de 21 años, 2 meses y 10 días, reconociendo un 25% de dicho rubor, conforme a lo dispuesto en la norma..." ".. .de la norma se colige que se implementó para el personal umformado que y a se

años, 2 meses y 10 días, reconociendo un 25% de dicho rubor, conforme a lo dispuesto en la norma..." ".. .de la norma se colige que se implementó para el personal umformado que y a se encontraba disfrutando de su asignación de retiro un incremento del so% sobre la prima de actividad reconocida, de conformidad con el tiempo de servicios en el momento de retiro, es decir, el Gobierno con el tiempo de servicios en el momento de retiro, es decir, el Gobierno Nacional reconoció un reajuste de la prima de actividad, no obstante no alteró la base de liquidación correspondiente a la fecha en la cual se -adquirió el derecho pensional, que para el caso concreto, se itera, era la contemplada en el artículo .159 del decreto ley 1211 de 1990. En este sentido, la prima de actividad en la asignación de retiro del actor correspondió al 25% hasta la fecha de entrada en vigencia del incremento ordenado en el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, luego de lo cual, tal y como se evidencia del acervo probatorio incrementó en un so% (que equivale a un 12%), es decir, pasó a devengar el 37.5% por dicho concepto. En estos términos, la prima de actividad del señor Alfredo Ramírez Prado se liquidó en el porcentaje determinado por el régimen legal que lo amparaba para el momento en que adquirió su derecho pensional..."

LA APELACIÓN 3

Oportunamente el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2017, 3 Ver folios 162— 178 del cuaderno.MEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . Pág. 6

de apelación en contra de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2017, 3 Ver folios 162— 178 del cuaderno.MEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . Pág. 6

ALFREDO RAMÍREZ PRADA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES — CREMIL RAD. 00283— 2016-01

INT. 001261 -2017 Sentencia segunda instancia proferida por el juzgado tercero administrativo Oral del circuito Judicial de lbagué, y en virtud de la cual resolvió denegar a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes reparos frente a tal decisión: "Si bien el (sic) cierto el a quo en su sentencia identlica parte de los hechos probados dentro del proceso, que en efecto guardan armonía con la verdadera situación,fáctica, debe tenerse en cuenta que tal consideración no fue total ya que desconoce aquella prueba obrante dentro del expediente que señala claramente que mi poderdante en servicio activo hasta su último día de servicio, en efecto devengaba un 33% por concepto de la partida computable denominada prima de actividad." "El desconocimiento de dicha prueba es fundamental, si tenemos en cuenta que una de las irregularidades advertidas en lo que respecta al acto demandado, consiste en el desmejoramiento salarial, el cual consistió en que se disminuyera al momento del reconocimiento de asignación de retiro a mi poderdante, una partida computable del 33% al 25%, conducta claramente reprochable si tenemos en cuenta que se desmejoro salarialmente a mi poderdante y sobre lo cual no obstante al ser alegado en la sentencia no fue desvirtuado ni considerado por el a quo, quien en un aparente

salarialmente a mi poderdante y sobre lo cual no obstante al ser alegado en la sentencia no fue desvirtuado ni considerado por el a quo, quien en un aparente desconocimiento de esta situación en una de sus consideraciones evade el asunto señalado textualmente (...)" "En lo que al caso particular de mi poderdante respecta; atendiendo al tiempo que el mismo estuvo en servicio activo en el Ejército Nacional, cumpliendo estos parámetros del artículo 34 de la ley 2 de 1945, le fue reconocido un 25% "del sueldo de actividad correspondiente para su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables"... Dicha mención, se cita textualmente de la resolución que le reconoció la asignación de retiro a mi poderdante, por lo tanto valdría la pena preguntarnos: junto con reducir conforme la ley su asignación de retiro porcentualmente, ¿Cuántas proporciones según el tiempo de servicio admitió el legislador a la hora de reconocer las asignaciones de retiro?. "Sin lugar a duda, comparto esta operación en el sentido de aplicar un porcentaje de lo que devengaba en actividad mi poderdante; sin embargo, no puedo compartir el hecho de que la demandada contraviniendo el artículo 34 de la ley marco o cuadro ya mencionada, al igual que el artículo 53 de nuestra Carta Política (desmejoramiento) desborde este límite establecido por el legislador, en el sentido de limitar porcentualmente una fracción de esa estructura que conforma un todo indivisible como lo es el sueldo de actividad, reduciendo una partida Computable del 33% al 25%." "No obstante lo anterior, el a quo ve como ajustado a derecho el que la demandada

estructura que conforma un todo indivisible como lo es el sueldo de actividad, reduciendo una partida Computable del 33% al 25%." "No obstante lo anterior, el a quo ve como ajustado a derecho el que la demandada hubiese aplicado esta regla que a todas luces es ilegal y contraria a las leyes marco o cuadro al igual que para nuestra carta política, pues si bien el legislador permitió que atendiendo al tiempo laborado por los miembros de la Fuerza Pública, a los mismos les fuera aplicado un porcentaje en su salario de actividad (conformado por todas las partidas computables en actividad) y no en parte de un factor que integra el mismo (..3" "Cuando de hablar de principio de oscilación se trata, aparentemente la demandada en sus alegatos hace entre ver que este principio única y exclusivamente tiene relación a-3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI DERECHO ALFREDO RAMIREZ PRADA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES — CREMIL Pág. 7 RAD. 00283— 2016-01 INT 001261 -2017 Sentencia segunda instancia con los incrementos anuales que hace el gobierno en los sueldos de actividad que porcentualmente deben verse reflejados en la asignación de retiro." "Todo lo anterior es entorno a la asignación de retiro de mi poderdante, pero sin embargo estos postulados que ha guiado la materia han sido desconocidos tanto por la demandada como por el a quo, manifestando a grandes rasgos simple y llanamente que el incrementos se hizo de forma legal, bajo la sola existencia del artículo 152 del Decreto 089 de 1984 (inaplicable por excepción de inconstitucionalidad según lo solicitado por esta parte actora), como si este artículo

llanamente que el incrementos se hizo de forma legal, bajo la sola existencia del artículo 152 del Decreto 089 de 1984 (inaplicable por excepción de inconstitucionalidad según lo solicitado por esta parte actora), como si este artículo fiera el lineamiento a seguir y que los demás postulados deban subordinarse al mismo, configurándose con su aplicación, junto con establecer un desmejoramiento, una clara y flagrante discriminación laboral entre el miembro activo de las fuerzas militares y quien tiene asignación de retiro, pues como señalaba, son múltiples los postulados que dan lugar a que de acuerdo al principio de oscilación, entre el retirado y el miembro activo deba existir correspondencia, pues pretender otra cosa con salvedades ineficaces e inoperantes, da lugar a que nos encontramos frente a medidas regresivas que desmejoren las condiciones laborales, sin ser esto una tesis nueva. Tan es así que el gobierno nacional al darse cuenta de la discriminación y claro desmejoramiento que venía imprimiendo a la gran mayoría, bajo estas medidas como bajar la prima de actividad en el caso particular de mi poderdante del 33% al 25% de un tiempo para acá para todo el personal viene reconociendo sin importar el tiempo en su asignación de retiro, un 49,5% que venía devengando en actividad, situación está que no tuvo lugar en favor de mi poderdante no obstante a que al mismo ya se le había discriminado y desmejorado salarialmente a la luz de toda una amplia gama normativa que daba lugar a que así no fuera." Asimismo señaló: "En materia de costas se aplica el régimen objetivo para determinar su procedencia, por lo que, con la simple comprobación de que se procedió

amplia gama normativa que daba lugar a que así no fuera." Asimismo señaló: "En materia de costas se aplica el régimen objetivo para determinar su procedencia, por lo que, con la simple comprobación de que se procedió o no a la ejecución y que se demuestre su causación, el operado judicial deberá proceder a decretarlas, NO OBSTANTE, en aquellos procesos declarativos, como en el que nos ocupa el juez debe verificar la buena o la mala fe desplegada por la parte vencida" TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA EL recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora fue admitido mediante proveído fechado el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (fol.185), posteriormente, en providencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.188), derecho del cual hizo uso tanto par parte accionante4 como la entidad demandada5. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 4 Folios 196 — 199 del cuaderno 5 Folios 191 — 195 del expédiente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALFREDO RAMÍREZ PRADA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES — CREMIL Pág. 8 RAD. 00283— 2016-01 INT. 001261 -2017 Sentencia segunda instancia

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Pág. 8 RAD. 00283— 2016-01 INT. 001261 -2017 Sentencia segunda instancia CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Precisiones preliminares /./. Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el actor en el escrito de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. La parte apelante reitera los argumentos planteados en la demanda, esgrimiendo que la normativa vigente en materia de asignaciones de retiro, consagró el derecho del personal retirado al incremento de dicha prestación conforme al

La parte apelante reitera los argumentos planteados en la demanda, esgrimiendo que la normativa vigente en materia de asignaciones de retiro, consagró el derecho del personal retirado al incremento de dicha prestación conforme al aumento de la misma al personal en servicio activo, lo cual atiende a la materialización o aplicación del mandato imperativo establecido por el legislador, denominado principio de oscilación. Análisis Sustancial En el presente asunto, el señor ALFREDO RAMÍREZ PRADA pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2016-27473 del 27 de abril de 20166, a través del cual, el Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro con el incremento del porcentaje reconocido de la prima de actividad. De manera preliminar, observa la Sala que la Ley 131 de 1961, creó la prima de actividad en beneficio del "Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Visible a folio 5 frente y vuelto de la encuadernación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALFREDO RAMÍREZ PRADA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES — CREMIL Pág. 9 RAD_ 00283— 2016-01 INT. 001261 -2017 Sentencia segunda instancia Policía Nacional en servicio activo" y del "personal civil al servicio de las Fuerzas Militares", con exclusión del "personal de la Justicia Penal Militar". Según el artículo 116 del Decreto 2337 de 19717 estableció la prima de actividad

Sentencia segunda instancia Policía Nacional en servicio activo" y del "personal civil al servicio de las Fuerzas Militares", con exclusión del "personal de la Justicia Penal Militar". Según el artículo 116 del Decreto 2337 de 19717 estableció la prima de actividad en un quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado, para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren o sean retirados en vigencia de esta normativa. El artículo 116 señalaba lo siguiente: 'Artículo 116. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> <Ver Notas del Editor><Aparte tachado declarado EXEQUIBLE> A partir de la vigencia del presente Decreto al personal de Oficiales u Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (...) b. Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viucoi. con hijo legítimos un cinco por dein() (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) porcada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad de quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones en

correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones en este Decreta". (Negrilla de la Sala). Posteriormente, el Decreto 612 de 1977 reprodujo las mismas condiciones previstas en el Decreto 2337 de 1971 para el cálculo de la prima de actividad en la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales. El Decreto 089 del 18 de enero de 19848 dispuso en su artículo 151 que el personal de Oficiales y Suboficiales que fuera retirado del servicio activo bajo la vigencia de dicho Estatuto, se le liquidarían las prestaciones sociales con inclusión de la prima de actividad. Por su parte, el Decreto Ley 095 de 19899 determinó en su artículo 82 que los Oficiales y Suboficiales de l

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