TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00291-01 (INT.1203-2017)-(06-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00291-01 (INT.1203-2017)-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, seis (06) de septiembre del dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-003-2016-00291-01 (Int. 1203-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ESTEFANIA APARICIO HUERTAS Y OTRO.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Reliquidación Pensional postmortemmesada 14 OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra el fallo proferido el día 25 de agosto del 2017, con el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora TERESITA DE JESÚS HUERTAS VALENCIA y la señorita ESTEFAMA APARICIO HUERTAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 93401 del 26 de marzo del 2015, mediante la cual se reconoció a su favor pensión postmortem, con ocasión al fallecimiento del señor Samuel Aparicio Albarrán, puesto que no se incluyó la totalidad de los factores salariales percibidos por este durante el último
cual se reconoció a su favor pensión postmortem, con ocasión al fallecimiento del señor Samuel Aparicio Albarrán, puesto que no se incluyó la totalidad de los factores salariales percibidos por este durante el último ario de servicios. Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 402611 del 11 de diciembre del 2015, mediante la cual la entidad demandada les negó la reliquidación pensional y el reconocimiento y pago de la mesada 14. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación post-mortem, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último ario de servicios del causante, debiendo pagar la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar, desde el 25 de octubre de 2014, fecha en que falleció y hasta cuando se efectué el pago. Así mismo, se reconozca y pague la mesada 14, en virtud, a que el causante adquirió su status pensional el 05 de agosto del 2001, es decir, antes de promulgarse el acto legislativo No. 01 del ario 2005, así como la indexación de las sumas, intereses comerciales, moratorio y los establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, el pago de agencias de derecho y costas procesales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00291-01 (Int.12032017)
Demandante: Estefanía Aparicio Huertas y otro.
Demandado: COLPENSIONES Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS La apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que el señor
2017)
Demandante: Estefanía Aparicio Huertas y otro.
Demandado: COLPENSIONES Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS La apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que el señor Samuel Aparicio albarán (q.e.p.d), laboró como empleado público en el servicio seccional de salud del Tolima durante el 24 de enero de 1975 al 31 de julio de 1980, siendo vinculado con posterioridad, a la facultad de tecnologías de la universidad del Tolima en calidad de docente de tiempo completo, desde el 01 de agosto de 1980 hasta el 25 de octubre del 2014, al haber fallecido.
Señala, que además de los cargos antes descritos, el causante se desempeñó en los siguientes cargos en comisión: Director de oficina de planeación desde el 05 de septiembre de 1980 hasta el 02 de septiembre de 1981, Resolución No. 610 de 1980. Director del departamento de dibujo desde el 30 de enero de 1997 hasta el 31 de agosto del 2012, según Resolución No. 002 de 1997. Docente de planta desempeñando funciones de director académico del departamento de arquitectura y diseño desde el 1° de septiembre del 2012 hasta el 25 de octubre del 2014, según resolución de facultad No. 006 de 2012. Arguye, que mediante Resolución No. 541 del 18 de noviembre del 2005, el ISS reconoció a favor del causante pensión de vejez, quedando supeditado el pago hasta que se acreditará el retiro definitivo del servicio, pero falleció el 25 de octubre del 2014.
2005, el ISS reconoció a favor del causante pensión de vejez, quedando supeditado el pago hasta que se acreditará el retiro definitivo del servicio, pero falleció el 25 de octubre del 2014. En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. GNR 93401 del 26 de marzo del 2015, Colpensiones les reconoció a las demandadas el pago de la pensión que en vida percibía el causante, liquidándola de conformidad con la Ley 100 de 1993, pasando por alto que era beneficiario del régimen de transición debiendo aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985. Inconforme con la anterior decisión, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que la liquidación pensional se incluyeran el 75% de los factores percibidos por él durante el último ario de servicios, así mismo, solicitaron el reconocimiento y pago de la mesada 14, siendo resueltos de manera negativa mediante la Resolución No. GNR 402611 del 22 de diciembre del 2015. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 109 a 120 del expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, contestó demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00291-01 (Int.I2032017)
Demandante: Estera/lía Aparicio Huertas y otro.
Demandado: COLPENSIONES aduciendo que pese a que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normatividad
Demandante: Estera/lía Aparicio Huertas y otro.
Demandado: COLPENSIONES aduciendo que pese a que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normatividad jurídica anterior, precisando así el régimen aplicable conforme el caso concreto, en dicha legislación no hace referencia alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los montos integrantes de la misma para ser determinado el IBL, limitándose a establecer los periodos de remuneración, para constituir tal ingreso.
Alude, que el legislador, no buscó mantener a los beneficiarios del régimen de transición, la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, puntualizando tres aspectos de la normatividad anterior, los cuales son: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, teniéndose este último que ser regido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, al no puntualizar la Ley 100 del 93, cuales son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, expresa la parte demandante, se debe acoger el criterio que señala, que el monto de la pensión debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas. Manifiesta que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), se estableció que no habría regímenes especiales ni exceptuados, determinando que los mismos expirarían el 31 del ario 2010. En virtud de lo anterior, concluye que la pensión de jubilación de la ley 33
exceptuados, determinando que los mismos expirarían el 31 del ario 2010. En virtud de lo anterior, concluye que la pensión de jubilación de la ley 33 de 1985, hoy en día no se encuentra vigente dentro del ordenamiento territorial colombiano, habiendo sido derogado tácitamente por el acto legislativo en mención.
Propone como excepciones: inexistencia de la obligación y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 25 de agosto del 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual frente a la reliquidación pensional sostuvo lo siguiente: "Ahora bien, en virtud del precedente del H. Consejo de Estado reseñado en líneas precedentes, así como en aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, la parte demandante tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional teniendo en cuenta en su integridad la norma que realmente le cobija, y que no es otra que la Ley 33 de 1985 por estar incurso el causante en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no como equivocadamente lo liquidó la administración aplicando previsiones normativas que no rigen su situación pensional y van en detrimento de los intereses de las beneficiaras." Frente a la mesada catorce señaló: 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00291-01 (Int.12032017)
Demandante: Estefanía Aparicio Huertas y otro.
Demandado: COLPENSIONES
3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00291-01 (Int.12032017)
Demandante: Estefanía Aparicio Huertas y otro.
Demandado: COLPENSIONES "(...) es evidente que para la fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005-25 de julio 2005-, el causante ya había adquirido el status jurídico de pensionado pese a que no hubiera acudido ante la entidad administradora a solicitar su reconocimiento, siendo menester concluir que no se encontraba sujeto a las restricciones que dicho acto implementó frente a la mesada adicional del mes de junio, como equivocadamente lo argumenta la demanda.
Así, aunque la fecha de efectividad de la prestación data el 25 de octubre de 2014, debido a que el retiro del servicio del causante se produce en la misma fecha de su fallecimiento, de conformidad con lo expuesto, la fecha de causación le procede con creces y se sitúa en data anterior a la entrada en vigencia del acto legislativo que elimino la mesada pensional adicional de junio, salvaguardándose con esto el derecho que le asiste a las demandantes a devengar la misma." RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad accionada, interpone a folios 164 a 167 del plenario, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestado que la información correspondiente a los factores salariales devengados por la parte actora, y respecto los cuales cotizó no reposan en el fondo pensional, toda vez que al efectuarse la correspondiente cotización al sistema, los mismos no son discriminados; en virtud de lo anterior, esta entidad acostumbra solicitar a sus afiliados, un certificado
el fondo pensional, toda vez que al efectuarse la correspondiente cotización al sistema, los mismos no son discriminados; en virtud de lo anterior, esta entidad acostumbra solicitar a sus afiliados, un certificado laboral en el cual conste la totalidad de los factores salariales devengados, por lo cual en el momento de no ser atendido este requerimiento, el fondo deberá hacer la liquidación de la gracia pensional con la información que reposa en el expediente administrativo. En atención, a que el demandante es beneficiario del régimen de transición, expuesto en la Ley 100 de 1993, en esta misma no se hace alusión alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los factores salariales integrantes de la misma y necesarios para determinar el IBL, limitándose a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar tal ingreso, por tanto, se remite la parte demandada, a un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el cual afirma que el monto de la pensión de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente al porcentaje que se aplica al ingreso base de liquidación, para obtener el valor de la mesada pensional, es decir, el monto de la mesada pensional debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas. En lo que respecta al reconocimiento de la mesada 14, señala que al causante no le asistía derecho a dicha mesada, puesto que esta va dirigida que para las personas que cumplieran los requisitos para acceder a la pensión antes del 31 de julio del 2011 y que su mesada no supere los 3
causante no le asistía derecho a dicha mesada, puesto que esta va dirigida que para las personas que cumplieran los requisitos para acceder a la pensión antes del 31 de julio del 2011 y que su mesada no supere los 3 SM.M.L.V, afirmando, que la mesada pensional de las demandantes, supera este momento. En consecuencia, Afirma que no resultaría procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación y el reconocimiento de la mesada 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00291-01 (Int.12032017)
Demandante: Estefanía Aparicio Huertas y otro.
Demandado: COLPENSIONES 14, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de noviembre del 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto, y con providencia del 30 de noviembre del 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hicieron los apoderados de la parte demandante y entidad accionada, quienes reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (fls. 192-200). Por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El so bajo estudio, se debe entrar a estudiar dos problemas jurídicos, el primero, se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez-postmortem le sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado por el causante, y en segundo lugar, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la mesada 14. ESTUDIO SUSTANCIAL De la reliquidación pensional Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más arios de edad sí son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la
edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 yNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00291-01 (Int.12032017)
Demandante: Estefanía Aparicio Huertas y otro.
Demandado: COLPENSIONES articulo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley." (Las negrillas son mías) De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial, lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión. La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte arios continuos o
La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte arios continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios. En el inciso 2° del artículo 3° de la misma norma, precisó que la base de la liquidación estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. No obstante, la anterior disposición fue modificada por la Ley 62 de 1985, que estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: "ARTÍCULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes?. 1 Entre otras Sentencias: Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01 (5825-05). Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, febrero 16 de
2006. Radicación Número: 25000
6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00291-01 (mnt.12032017)
Demandante: Estefanía Aparicio Huertas y otro.
Demandado: COLPENSIONES Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el H. Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues que en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que
pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Finalmente dicha Corporación mediante sentencia de unificación' llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Surgiendo la obligación de ordenar el descuento de los aportes correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal respectiva. A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33 /85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: "Art. P. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por
estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." De igual manera, dando cumplimiento y aplicación a pronunciamiento de la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, que retoma la primera forma de interpretar el contenido y alcance del referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en cuanto a la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para el monto de la pensión de jubilación, la Sala acoge la senda tendiente a que se incluyan todos los factores salariares recibidos por el empleado durante el último ario. 2 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Víctor Hemando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00291-01 (mnt.12032017)
Demandante: Estefanía Aparicio Huertas y otro.
Demandado: COLPENSIONES En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de
agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado
Demandante: Estefanía Aparicio Huertas y otro.
Demandado: COLPENSIONES En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de
agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Exp. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAIANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SU-230 DE 2015, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena de esta Corporación reiteró lo ya dispuesto en sentencia C258 del 2013 en la que se hizo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de
del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena de esta Corporación reiteró lo ya dispuesto en sentencia C258 del 2013 en la que se hizo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el Ingreso Base de Liquidación no es uno de los elementos que haga parte del régimen de transición y por lo tanto no se encuentra cobijado por el mismo, debiéndose seguir las reglas generales contenidas en la normatividad ya citada (Régimen integral de seguridad social), posición que se reiteró en la providencia A326 del 2014, en la que se determinó que el promedio base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que, como ya se había manifestado el régimen de transición solo comprende, la edad, el monto y el número de semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación, razón por la cual mal podría accederse a lo pretendido por el demandante, esto es liquidar su mesada pensional teniendo como ingreso base de liquidación lo devengado en el último ario de servicios. En efecto, en la mencionada providencia, consideró la Corte: "Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando aue el
también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando aue el IBL no es un elemento del régimen de transición." (Negrilla y subrayado fuera del texto) Sobre el debate de la aplicación de la norma objeto de estudio ha suscitado, el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado de manera 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-003-2016-00291-01 (Int.12032017)
Demandante: Estefanía Aparicio Huertas y otro.
Demandado: COLPENSIONES pacífica, uniforme y reiterada al respecto, manifestando de manera enfática que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los temas de edad, tiempo de servicio, como forma de liquidación de la referida pensión.
Así lo indicó en sentencia del 21 de septiembre del 2006,3 con Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". Dicha posición ha sido invariable y no ha sufrido modificaciones, es así, como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del
la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". Dicha posición ha sido invariable y no ha sufrido modificaciones, es así, como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accionante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón; esta alta corporación al analizar concretamente el tema relación con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, señaló "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte arios, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último ario de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso". (Negrillas fuera del texto original)
liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso". (Negrillas fuera del texto original) Si bien es cierto, la anterior sentencia fue revocada dando cumplimiento del fallo de tutela de
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