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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00300-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00300-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintisiete (27) de enero del dos mil veintidós (2022)

RADICACION: 73001-33-33-003-2016-00300-01 (Int. 0066-2020)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ATACO

TEMA: CONTRATO REALIDAD

OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA . a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contraEL MUNICIPIO DE ATACO (ALCALDIA MUNICIPAL) , solicitando se declaren las siguientes

PRETENSIONES

“1. Que es NULO el ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESU NTO PRODUCTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO MEGATIVO que se presenta frente a la reclamación administrativa del 30 de diciembre de 2014.

2. Que se declare que entre JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA y el MUNICIPIO DE ATACO representado legalmente por el señor ALCALDE

(JADER ARMEL OCHOA MAPE) o quien haga sus veces, que existió un

2. Que se declare que entre JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA y el MUNICIPIO DE ATACO representado legalmente por el señor ALCALDE

(JADER ARMEL OCHOA MAPE) o quien haga sus veces, que existió un vínculo contractual de índole laboral, entre el 02 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2012 fecha que le despidieron sin justa causa.

3. Que como consecuencia de l a anterior declaración de nulidad se condene al demandado MUNICIPIO DE ATACO al RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor del demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA contemplado en el numeral 2 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.RADICACION: 73001-33-33-003-2016-00300-01 (Int. 0066-2020)

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DEMANDANTE: JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ATACO

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4. Que se condene al MUNICIPIO DE ATACO a RECONOCER y PAGAR, al señor JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA las cesantías al tiempo laborado entre el 02 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012.

5. Que se condene al MUNCIPIO DE ATACO a RECONOCER y PAGAR al señor JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA , las primas de junio y diciembre por todo el tiempo laborado, entre el 02 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

señor JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA , las primas de junio y diciembre por todo el tiempo laborado, entre el 02 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

6. Que se condene al MUNICIPIO DE ATACO a RECONOCER Y PAGAR al señor JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA, los intereses a las cesantías dobles por no ser cancelados directamente al trabajador para los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

7. Que se condene a MUNICPIO DE ATACO a RECONOCER y PAGAR al señor JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA el AUXILIO DE TRANSPORTE a mi representada para los años 2008, 2009, 2010, 2011.

8. Que se condene a MUNICIPIO DE ATACO a RECONOCER y PAGAR, al señor JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA, las VACACIONES por todo el tiempo laborado entre el 02 de enero de 2009 y hasta el 31 de enero de

2012.

9. Que se condene al MUNICIPIO DE ATACO a RECONOCER y PAGAR la indemnización moratoria de l artículo 65 del Código Sustantivo del

Trabajo.

10. Que se condene al MUNICIPIO DE ATACO a RECONOCER y PAGAR al señor JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA a pagar la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías de acuerdo con el artículo 99 de la ley 50 de 1990 para los años de 2009, 2010, 2011, 2012 y hasta que se satisfaga la sentencia.

la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías de acuerdo con el artículo 99 de la ley 50 de 1990 para los años de 2009, 2010, 2011, 2012 y hasta que se satisfaga la sentencia.

11. Que se condene al MUNICIPIO DE ATACO a RECONOCER y PAGAR al señor JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA l as horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos por el periodo de 02 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

12. Que se condene al MUNICIPIO DE ATACO a RECONOCER y PAGAR al señor JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA los aportes en salud y pensión en la NUEVA EPS y a la adm inistradora colombiana de pensiones COLPENSIONES por el tiempo laborado del 02 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

13. Que se condene al MUNICIPIO DE ATACO a RECONOCER y PAGAR al señor JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA los valores que se descontó o retuvo del impuesto de retención en la fuente descontado, aludiendo serRADICACION: 73001-33-33-003-2016-00300-01 (Int. 0066-2020)

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un contrato de prestación de servicios y no el valor de los aportes de seguridad social como si se tratara de un contrato de trabajo durante la

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ATACO

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un contrato de prestación de servicios y no el valor de los aportes de seguridad social como si se tratara de un contrato de trabajo durante la relación laboral por el periodo de 02 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

14. Que se condene a la demandada a INDEXAR las sumas debidas de acuerdo a la formula que ha ordenado aplicar la Sección Segunda del H.

CONSEJO DE ESTADO.

15. Que se condene a la de mandada a dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

16. Que se condene a la demandada por costas del presente proceso.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

Explica el apoderado de la parte demandante, que el señor JULIAN ADNRES CORTES SAAVEDRA laboró en el cargo de PSICOLOGO DE LA COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE ATACO desde el 02 de enero del año 2009 hasta el 31 de diciembre del año 2012.

Indica, que su vinculación para el periodo por el cual laboró para la municipalidad fue celebrada formalmente por medio de un contrato de prestación de servicios.

Afirma, que a pesar que en los contratos mencionados se indica que no existe vínculo laboral entre las partes y que por tal motivo no se le es reconocido las prestaciones sociales para los periodos comprendidos entre el año 2009 y el año 2012, lo cierto es que si existe una relación laboral debido que se cumple con los tres elementos de un contrato de trabajo,

reconocido las prestaciones sociales para los periodos comprendidos entre el año 2009 y el año 2012, lo cierto es que si existe una relación laboral debido que se cumple con los tres elementos de un contrato de trabajo, prestación personal, subordinación y salario.

Aduce, que el salario del ultimo año laborado fue de $2.000.000 , y que de igual forma fue despedido sin justa causa, y adicional a ello, el servicio prestado fue de forma ininterrumpida, con oportuna eficacia, de manera personal y bajo la continua subordinación de sus respectivos jefes. Señala, que existió por parte del demandado unas ordenes que hacían cumplir al demandante un horario en iguales circunstancias y términos que los trabajadores de planta, cumpliendo todas las ordenes y desempeñando funciones que daban sus jefes inmediatos, quien hacia a su vez de jefe el Alcalde Municipal por medio del comisario de familia.RADICACION: 73001-33-33-003-2016-00300-01 (Int. 0066-2020)

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Expone, que sus funciones fueron las de Psicólogo de la Comisaria d e Familia, en calidad de Profesional Universitario , encontrándose este cargo dentro de la planta de personal del Municipio, sin que le fueran reconocidas las prestaciones sociales, para los periodos de 2 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2012, ni al momento de la terminación del contrato.

Por último, afirmó que la municipalidad no dio respuesta a la reclamación

las prestaciones sociales, para los periodos de 2 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2012, ni al momento de la terminación del contrato.

Por último, afirmó que la municipalidad no dio respuesta a la reclamación administrativa conf igurándose silencio administrativo negativo ficto o presunto frente a esta reclamación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA (Fl. 157 Cdno Ppal. Tomo I)

La entidad se opone a las pretensiones de la demanda indicando que se presenta una inexistencia del contrato realidad por no concurrencia de los elementos del contrato de trabajo.

Afirma que las entidades estatales podrán celebrar contratos de prestación de servicios para el desarrollo y funcionamiento de actividades relacionadas con la administración cuando el personal de planta no sea suficiente para cumplir con dichos fines y en ningún caso estos contratos generar relación laboral ni prestaciones sociales.

Señala, que como no se configuran los tres elementos para que exista relación laboral, los cuales corresponden a i) prestación personal del servicio ii) salario iii ) y subordinación, esta última es la característica más importante en una relación laboral , y es indispensable para que se este frente a un contrato de trabajo.

Asegura, que el actor no hacía parte de la planta de personal del Municipio, pues sólo hacen parte de ésta aquellos que hayan sido vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.

Indica, que la Comisaría de Familia Municipal tiene un horario de trabajo y atención al público, por lo que es lógico que el contratista debía de realizar dichas actividades en el marco de este horario, careciendo de sentido decir que ello conlleva a la subordinación.

Reitera, que la subordinación debe ser la emisión de directrices e

dichas actividades en el marco de este horario, careciendo de sentido decir que ello conlleva a la subordinación.

Reitera, que la subordinación debe ser la emisión de directrices e instrucciones para el desarrollo eficiente de la actividad, pues seria imposible que por prestación de servicios no se pudiere coordinar con el prestador del servicio para el correcto cumplimiento de la actividad y de los fines estatales, por consiguiente, seria irreversible hacer contrataciones por medio de esta modalidad poniendo en riesgo su existencia jurídica.RADICACION: 73001-33-33-003-2016-00300-01 (Int. 0066-2020)

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Explica, que por parte del demandante no se tuvo por p robada la subordinación toda vez que n o allego prueba que demuestre dicha característica sustancial, y que únicamente allego los contratos donde se evidenció que existía un vínculo pero que no corresponde a un contrato de trabajo.

Sostiene, que los honorarios hacen parte de una contraprestación que se le retribuye al contratista por el hecho de prestar un servicio

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda al señalar que conforme la prueba documental allegada junto con los testimonios rendidos, se encuentran inconsisten cias entre lo planteado en la demanda y las pruebas documentales, como quiera que del hecho segundo

al señalar que conforme la prueba documental allegada junto con los testimonios rendidos, se encuentran inconsisten cias entre lo planteado en la demanda y las pruebas documentales, como quiera que del hecho segundo de la demanda se desprende que el señor Julián Andrés Cortés Saavedra estuvo vinculado con el Municipio de Ataco a través de un único contrato de prestación de servicios durante el periodo comprendido del 2 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012; empero se demostró que en total se suscribieron 8 contratos de prestación de servicios entre el accionante y el Municipio de Ataco, en un período distinto al re clamado con la demanda, esto es el comprendido entre el 2 de enero de 2009 al 30 de junio de 2012.

Observa, que durante el año 2009 se celebraron en total 4 contratos de prestación de servicios, de los cuales tres contratos tenían un mismo objeto, esto es, "...prestar los servicios de apoyo a los Programas de Protección Social Familias en Acción, Programas Juan Luis Londoño de la Cuesta, Desayunos Infantiles, implementación de la estrategia Red Juntos y demás programas de atención a la pobla ción vulnerable que adelante el municipio de Ataco", igualmente que dentro de las obligaciones contractuales pactadas no se encuentra ninguna que denote que el señor Julián Andrés Cortés Saavedra debía fungir como Psicólogo en alguno de los programas adelantados por el ente territorial, sino que por el contrario debía realizar actividades más operativas tales como llevar la relación de pagos efectuados de Familias en Acción; llevar la relación de pagos de los Programas Juan Luis Londoño de la Cuesta; llevar relación de los Mercados entregados al Adulto Mayor en la

ente territorial, sino que por el contrario debía realizar actividades más operativas tales como llevar la relación de pagos efectuados de Familias en Acción; llevar la relación de pagos de los Programas Juan Luis Londoño de la Cuesta; llevar relación de los Mercados entregados al Adulto Mayor en la Zona Rural; realizar la entrega de los mercados al Adulto Mayor, coordinar reuniones con las madres líderes de Familias en Acción para recibir novedades, reclamos, documentación en general, recibir y custodiar los paquetes de desayunos, entre otras obligaciones contractuales; los cuales seRADICACION: 73001-33-33-003-2016-00300-01 (Int. 0066-2020)

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ejecutaron del 2 de enero al 30 de diciembre de 2009, sin ninguna interrupción.

Así mismo , advierte que el cuarto contrato de prestación de servicios celebrado entre el Municipio de Ataco y el señor Julián Andrés Cortés Saavedra, esto es, el contrato No. 273 de 2009, se suscribió el 11 de noviembre de 2009 por el término de 1 mes, y tenía por objeto "Prestar los servicios profesionales y de apoyo a la gestión en l a implementación y desarrollo del eje estratégico inherente a la salud ocupacional y riesgos profesionales y calidad de vida en ámbitos laborales de la población del Municipio de Ataco —Tolima", y con obligaciones contractuales igualmente disimiles

Siendo así, considera que, por lo menos durante el año 2009, los acuerdos

profesionales y calidad de vida en ámbitos laborales de la población del Municipio de Ataco —Tolima", y con obligaciones contractuales igualmente disimiles

Siendo así, considera que, por lo menos durante el año 2009, los acuerdos de voluntades celebrados entre el señor Julián Andrés Cortés Saavedra y el Municipio de Ataco fueron efectivamente contratos de prestación de servicios, por cuanto durante el periodo en que se ejecutó el último de los 3 contratos de prestación de servicios durante el año 2009 relacionados con los programas de Familias en Acción, Red Juntos y Programa Juan Luis Londoño de la Cuesta, entre otros; esto es, durante el 2 de sept iembre y el 30 de diciembre de 2009 se celebró a la par el contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión No. 273 de 2009 entre las mismas partes, el cual se suscribió el 10 de noviembre de 2009 y por el término de 1 mes, de lo cual se desprende sin mayores elucubraciones que durante la ejecución de los contratos No. 001 de 2009, No. 164 de 2009 y No. 192 de 2009, el señor Julián Andrés Cortés Saavedra estaba en plena libertad de celebrar otros contratos de prestación de servicios con el Municipio de Ataco u otras entidades públicas o privadas, por cuanto de tales contratos celebrados durante el año 2009 no se desprende una dedicación exclusiva a los mismos, a tal punto que, el demandante celebró a la par otro contrato de prestación de servicios con el ente territorial demandado.

Señala, que de lo anterior se desprende que los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes durante el año 2009, al contrastarlos con

de servicios con el ente territorial demandado.

Señala, que de lo anterior se desprende que los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes durante el año 2009, al contrastarlos con el testimonio de la señora Marina Ortiz Medina, tal declaración pierd e credibilidad en cuanto al objeto contractual y la supuesta subordinación del hoy demandante, porque los objetos y obligaciones contractuales pactados para el 2009 en los diferentes contratos de prestación de servicios objeto de la presente litis no hacen alusión a la prestación de servicios profesionales como psicólogo para la Comisaría de Familia del Municipio de Ataco u otra dependencia, aunado a que la testigo hace referencia a que para dicho periodo de tiempo el jefe directo del demandante era el seño r Alcalde, empero para dicho año tal dignidad estaba en cabeza de una mujer, esto es,RADICACION: 73001-33-33-003-2016-00300-01 (Int. 0066-2020)

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la otrora Alcaldesa Carolina Rodríguez de Álvarez, siendo ésta la que suscribió la totalidad de los contratos celebrados entre el demandante y el Municipio de Ataco duran te los años 2009 a 2011, y como quiera que la referida testigo afirma que fue compañera de oficina del señor Julián Andrés Cortés Saavedra solo durante el 2009, las afirmaciones de los años posteriores no dan mayores luces al presente proceso.

Acorde con ello, indica que el debate con el Municipio de Ataco, se centrará

Cortés Saavedra solo durante el 2009, las afirmaciones de los años posteriores no dan mayores luces al presente proceso.

Acorde con ello, indica que el debate con el Municipio de Ataco, se centrará en el período comprendido entre el 13 de enero de 2010 al 30 de junio de 2012.

Asegura, que conforme lo depuesto por la declarante señora María Yodarci Avilés Perdomo, se despren de que efectivamente el señor Julián Andrés Cortés Saavedra daba atención psicológica a los niños que estudiaban o hacían parte del ICBF del Municipio de Ataco, los cuales eran llevados a cualquier momento durante el día por parte de los docentes del ICBF dentro de los que se encontraba la testigo, empero de tal declaración no se denota que existiera una programación por parte de la Comisaría de Familia del ente territorial demandado o de algún otra de sus dependencias y/u oficinas, o algún tipo de coordinación entre tales entidades para la prestación de dicho servicio a los menores de edad que lo requirieran, dándose a entender que la atención psicológica era requerida por el ICBF de Ataco cada vez que se presentase la necesidad de atender casos puntuales, indistintamente de la cantidad de casos que se presentasen, lo cuales si bien eran atendidos en las dependencias de la Alcaldía de Ataco, tal atención no siempre era brindada en las instalaciones de la Comisaría de Familia, sino que incluso los menores fueron atendidos en el Despacho de la Alcaldesa.

Manifiesta, que de tal testimonio no se desprende la existencia de alguna programación de citas impuestas al señor Julián Andrés Cortés Saavedra por

fueron atendidos en el Despacho de la Alcaldesa.

Manifiesta, que de tal testimonio no se desprende la existencia de alguna programación de citas impuestas al señor Julián Andrés Cortés Saavedra por parte de algún funcionario del Municipio de Ataco, para la a tención de los menores llevados por los docentes del bienestar familiar de dicho municipio, sino que eran estos últimos los que acudían directamente al señor Julián Andrés Cortés Saavedra en cualquier momento del día, para que brindara la asesoría y/o atención psicológica requerida por los menores, aclarando que esta no era la única obligación contractual en cabeza del hoy demandante pactada en los diferentes contratos de prestación de servicios objeto del presente análisis

Adujo, que si bien la señora María Yodarci Avilés Perdomo afirma que el jefe directo del hoy demandante señor Julián Andrés Cortés Saavedra, era el Alcalde Municipal, esta afirmación no pasa de ser una especulación, en tanto la testigo no era funcionaria del Municipio de Ataco para la época de losRADICACION: 73001-33-33-003-2016-00300-01 (Int. 0066-2020)

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hechos sino una docente adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en dicho municipio, por lo que su permanencia en las instalaciones de la Alcaldía Municipal se denota mínima y esporádica

Por último, explicó, que si bien el demandante asegura que para la época de

Familiar en dicho municipio, por lo que su permanencia en las instalaciones de la Alcaldía Municipal se denota mínima y esporádica

Por último, explicó, que si bien el demandante asegura que para la época de los hechos objeto del presente debate judicial, en la planta de personal del Municipio de Ataco existía el cargo de Psicólogo para la Comisaría de Familia de dicho ente territorial, esto es, entre los años 2009 a 2012, lo cierto es que vistos en su conjunto el Acuerdo No. 10 del 25 de noviembre de 2005 y el Acuerdo No. 018 del 28 de febrero de 2013, solo hasta este último se creó para la planta de personal del municipio demandado el cargo de Profesional Universitario Sicólogo Comisaria Código 237 Grado 1.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que si bien debe aceptarse que durante la prestación del servicio se presentaron interrupciones de 13 días, 3 días, 19 días, de 2 meses y 10 días, tal situación lo que evidencia es la irregularidad de la Administración al mantener a un contratista prestando labores permanentes y ordinarias al servicio de la Función Pública

Asegura, que d el acervo probatorio recaudado se demuestra que el demandante desempeñó funciones como Psicólogo para la comisarla de familia del Municipio de Ataco y además realizó labores de apoyo a la gestión y a la población más vulnerable del Municipio de Ataco Tolima, mediante orden y contrato de prestación de servicio

Alega, que, en relación con la subordinación, se observa que el señor JULIAN

y a la población más vulnerable del Municipio de Ataco Tolima, mediante orden y contrato de prestación de servicio

Alega, que, en relación con la subordinación, se observa que el señor JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA pese a vincularse como PSICOLOGO mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues requerían de su presencia en las instalaciones de la COMISARIA DE FAMILIA, según se desprende del "OBJETO" de los contratos, de conformidad con el cual el actor debía prestar sus servicios profesionales como PSICOLOGO de lunes a viernes, de lo que se concluye la necesidad del actor al servicio de la demandada y tener disponibilidad de tiempo para atender los casos que se presentaran en el Municipio frente a los menores de edad en escuelas y en los mismos hogares.RADICACION: 73001-33-33-003-2016-00300-01 (Int. 0066-2020)

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DEMANDANTE: JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA

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Explica, que la celebración continua de esos contratos mes a mes para la prestación de los servicios PSICOLOGIA a la COMISARIA DE FAMILIA demuestra una necesidad en la prestación del servicio Psico lógico y de urgencia para la población Infantil y en estado de vulnerabilidad que en ningún momento podía eludir la entidad territorial.

demuestra una necesidad en la prestación del servicio Psico lógico y de urgencia para la población Infantil y en estado de vulnerabilidad que en ningún momento podía eludir la entidad territorial.

Resalta, que el artículo 84 de la Ley 1098 de 2006 creación, composición y reglamentación establece que las comisarías de familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población, las comisarías tendrán el apoyo permanente de la policía nacional, por lo que no puede desconocerse que el profesional en psicología al servicio del municipio en la comisaria de familia es necesario e indispensable para el funcionamiento de dicha dependencia y por ende es subordinado del alcalde del municipio a través del comisario de familia, no puede desconocer se que el psicólogo en comisaria de familia debe de tener disponibilidad de horario y recibir los casos que le remite el comisario de familia.

Concluye que el actor estuvo sometido al cumplimiento del horario de atención de la entidad ; no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas; ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la accionada.

Es así como, la ejecución del objeto contractual no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la q ue la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las

contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la q ue la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 10 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , y con providencia del 9 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes para prese ntar los alegatos de conclusión.

Durante el término de tras lado para presentar alegatos de conclusión, las partes decidieron guardar silencio.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICORADICACION: 73001-33-33-003-2016-00300-01 (Int. 0066-2020)

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El agente del Ministerio Público alleg ó concepto por medio del cual solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar de las pruebas y manifestaciones testimoniales recepcionadas en el proceso, así mismo de las características de las actividades encomendadas o ejecutadas por la demandante, durante la vigencia de los contratos, no se advierte que se trata de actividades y funciones que su ejecución necesariamente denote subordinación.

Señala, que en el caso de los contratos suscritos en el año 2009, además de lo indicado por el A-quo, se tiene que no existía exclusividad del contratista

de actividades y funciones que su ejecución necesariamente denote subordinación.

Señala, que en el caso de los contratos suscritos en el año 2009, además de lo indicado por el A-quo, se tiene que no existía exclusividad del contratista en la realización de las labores encomendadas, pues de los contratos suscrito se puede establecer que había superposición en su ejecución en el tiempo.

Explica, que los contratos 192 del 02 de septiembre de 2009 y el 273 del 10 de noviembre de 2009, con objetos contractuales distintos fueron ejecutados por el demandante de manera simultánea y con el pago de honorarios independientes por cada contrato.

En lo que respecta a los contratos de los años 2010 a 30 de junio de 2012, adujo, que la profesión de psicólogo es una profesión liberal , que si bien, amén de ello pueden ejecutarse o realizarse funciones bajo subordinación , los contratos de prestación de servicios están válidamente habilitados para suscribirse con profesionales liberales; quien de ello pretenda derivar una relación laboral deberá probar que los contratos simularon una relación laboral, carga que no cumplió la parte demandantes

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso bajo estudio, se contrae a establecer, si el señor JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA , le asiste derecho a que el MUNICIPIO DE ATACO, le reconozca y pague las prestaciones sociales reclamadas, al

En el presente caso bajo estudio, se contrae a establecer, si el señor JULIAN ANDRES CORTES SAAVEDRA , le asiste derecho a que el MUNICIPIO DE ATACO, le reconozca y pague las prestaciones sociales reclamadas, al presuntamente configurarse los elementos cons titutivos de un contrato laboral (contrato realidad), o si por el contrario no hay lugar al pago de ningún emolumento, al no desnaturalizarse la relación contractual, como loRADICACION: 73001-33-33-003-2016-00300-01 (Int. 0066-2020)

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consideró el A Quo.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente

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