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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00316-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00316-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-003-2016-00316-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Luis Antonio Peña Arévalo

Apoderado: Fernando Morales Rengifo

Demandado: Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE de Flandes

Apoderado: Santiago Galárraga Álvarez

Vinculado: Sandra Yulieth Bernal Arias Apoderado: Fabio Augusto Gómez Martínez Tema: Reintegro laboral a cargo de libre remoción

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Luis Antonio Peña Arévalo1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE de Flandes (T), con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 004 del 06 de enero de 2015, expedida por el gerente del Hospital Nuestra Señora de Fátima

declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 004 del 06 de enero de 2015, expedida por el gerente del Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E de Flandes, Tolima, mediante la cual se declaró insubsistente en el cargo de Administrador, Código 219, Grado 01.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E de Flandes, Tolima, el reintegro al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, con funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 06 de enero de 2016.

Se condene a la demandada a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad desde la fecha de la insubsistencia

1 Por medio de apoderado.2

hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia.

Se ordene que la condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Se disponga que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

Se ordene que, si el pago de la condena no se efectúa en forma oportuna, la entidad pague intereses moratorios.

en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

Se ordene que, si el pago de la condena no se efectúa en forma oportuna, la entidad pague intereses moratorios.

1.1.2. Hechos

En la demanda se destacaron las siguientes circunstancias fácticas:

Indicó que mediante la Resolución 035 del 01 de noviembre de 2012, se nombró a Luis Antonio Peña Arévalo en el Hospital Nuestra Señora de Fátima de Flandes, en el cargo de Administrador, Código 219, Grado 01, con una asignación básica mensual de $2.300.000, del cual tomó posesión el mismo día.

Señaló que el 06 de enero de 2016, se le notificó personalmente a Luis Antonio Peña Arévalo la Resolución 004 del 06 de enero de 2015, mediante la cual fue declarado insubsistente por desempeño insatisfactorio y deficiente, pes e a que nunca recibió llamados de atención por el incumplimiento en sus funciones.

Manifestó que, en el acto anterior, además, se le comunica a Luis Antonio Peña Arévalo que el doctor Edgar Julián Rodríguez Celis, quien prestaba servicio social obligatorio, presentó una queja en diciembre de 2015 en su contra, argumentando intimidaciones, instigaciones y amenazas, utilizando su nivel jerárquico, y se le acusa de haber sustraído sin autorización su hoja de vida con todos los soportes, incluyendo el acta de nombramiento y posesión.

Sostuvo que por los referidos hechos no hubo investigaciones ni se le dio la oportunidad de rendir descargos, presentándose una clara violación del derecho al

incluyendo el acta de nombramiento y posesión.

Sostuvo que por los referidos hechos no hubo investigaciones ni se le dio la oportunidad de rendir descargos, presentándose una clara violación del derecho al debido proceso.

Afirmó que el gerente del hospital le pidió la renuncia para reacomodar el equipo de trabajo por cambio de administración.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE de Flandes

Expresó oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto demandado es legal, ya que se expidió en uso de la facultad discrecional del nominador para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

1.2.2. Sandra Yulieth Bernal Arias

También manifestó oposición a las pretensiones de la demanda aduciendo que el gerente del Hospital, en su calidad de nominador de la entidad, está investido de la facultad para declarar la insubsistencia de aquellos funcionarios que ocupan cargos3

de libre nombramiento y remoción, como era el caso del demandante, cuyo cargo de administrador corresponde a los de libre nombramiento y remoción del hospital.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 15 de mayo de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte actora.

La decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en que se logró determinar que el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01

demanda y condenó en costas procesales a la parte actora.

La decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en que se logró determinar que el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01 del Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE de Flandes, desempeñado por el señor Luis Antonio Peña Arévalo, efectivamente correspondía a un cargo de libre nombramiento y remoción. Además, se sostuvo que la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, contenido en la Resolución 004 del 06 de enero de 2015 (corregido como 2016), por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, no fue desvirtuada, ya que no se demostraron ninguno de los cargos de nulidad formulados, y por el contrario, se estableci ó que su contenido cumplía con las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad en la decisión discrecional de retiro del servicio.

1.4. Recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión mencionada ante riormente, solicitando que sea revocada y que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.

En su argumentación, destacó que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de Luis Antonio Peña Arévalo fue motivado, lo que implica que se debieron demostrar los hechos relacionados como faltas para justificar dicha decisión. Planteó que, si no se pueden demostrar las falta referidas en el acto de insubsistencia, se estaría ante una desviación de poder del funcionario que emitió el acto administrativo y, por ende, una falsa motivación.

justificar dicha decisión. Planteó que, si no se pueden demostrar las falta referidas en el acto de insubsistencia, se estaría ante una desviación de poder del funcionario que emitió el acto administrativo y, por ende, una falsa motivación.

Sostuvo que la discrecionalidad conferida por la ley no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites de los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa.

Argumentó que, aunque el nominador tiene la libertad de provisión y retiro de los cargos de libre nombramiento y remoción, esta facultad debe ejercerse dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En ese sentido, señaló que la decisión de retiro debe ser proporcionada a los hechos que la motivan, estableciendo como límites para el ejercicio de esta facultad que debe existir una norma que contemple la discrecionalidad, que su ejercicio sea adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y que la decisión sea proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Sostuvo que la a Juez de la primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho al ignorar la falsa motivación en la resolución que declaró insubsistente el nombramiento de Luis Antonio Peña Arévalo. Argumentó que el acto administrativo debería haber estado debidamente motivado, lo que no ocurrió en este caso, donde la motivación resulta ser falsa, como se demostró en el expediente. Destacó que la falsa motivación constituye un vicio del acto administrativo, categorizado como un vicio material por el artículo 93 del CPACA, al igual que la emisión del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió.4

falsa motivación constituye un vicio del acto administrativo, categorizado como un vicio material por el artículo 93 del CPACA, al igual que la emisión del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió.4

Igualmente, indicó que según el artículo 4 4 del CPACA, las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a los hechos que les sirven de causa, lo que implica que debe existir una razón o medida entre la realidad de los hechos y el derecho q ue supone la verdad de los mismos, y su conexión con la decisión, lo que se conoce como "razonabilidad". Arguyó que las autoridades públicas, como el gerente del Hospital, no gozan de autonomía absoluta, sino que están limitadas por la normativa que regula sus funciones, lo que implica que solo pueden hacer lo que les está permitido por la Constitución, las leyes, los reglamentos, entre otros.

Expresó que la decisión del gerente del Hospital de declarar la insubsistencia del nombramiento de Luis Antonio Peña Arévalo no estuvo adecuadamente motivada y fue desproporcionada a los hechos que le sirvieron de causa, lo que constituye un vicio del acto administrativo y una extralimitación en el ejercicio de sus funciones por parte de aquel servidor.

Dijo que el a rtículo 6° de la Constitución Política establece que los servidores públicos son responsables no solo por violar la Constitución y las leyes, sino también por la omisión o el exceso en el ejercicio de sus funciones, así que tienen limitaciones claras en su actuación y solo pueden llevar a cabo aquello que esté expresamente permitido por la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás

por la omisión o el exceso en el ejercicio de sus funciones, así que tienen limitaciones claras en su actuación y solo pueden llevar a cabo aquello que esté expresamente permitido por la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás normativa aplicable, por lo tanto, están obligados a actuar dentro de los márgenes legales establecidos.

Aseveró que cuando la conducta activa u omisiva es explícitamente contraria a una norma regulativa de mandato, se torna en ilícita porque el sujeto activo hizo lo prohibido o no hizo lo debido , y así aparece demostrado dentro del proceso, pues, el señor Álvaro Sánchez Gu tiérrez actuó ilícitamente al proferir la resolución motivada de declaratoria de insubsistencia de Luis Antonio Peña Arévalo sustentada en hechos que no son ni fueron, luego hizo lo prohibido o lo no debido. Agregó que los ilícitos típicos son las conductas o actos opuestos a una regla de derecho. Se entiende "ilícito" en el sentido más amplio, esto es, como antijurídico o ilegal y no necesariamente como delictual.

Alegó que desde el momento de la presentación de la demanda administrativa, Luis Antonio Peña Arévalo reconoció que su nombramiento fue de libre nombramiento y remoción, así que le correspondía a la Juez establecer la verdad procesal ya que tenía la potestad para decretar de oficio las pruebas que considerara necesarias en búsqueda de la verdad del proceso, y lo ignoró a pesar que el demandante allegó las pruebas que buscaba hacer valer como que el señor Sánchez Gutiérrez realizó un fotomontaje en la resolución inicial cuando se concilió ante la Fiscalía Local de

búsqueda de la verdad del proceso, y lo ignoró a pesar que el demandante allegó las pruebas que buscaba hacer valer como que el señor Sánchez Gutiérrez realizó un fotomontaje en la resolución inicial cuando se concilió ante la Fiscalía Local de Flandes Tolima, para aclarar que el demandante no incurrió en la indelicadeza de sustraer su hoja de vida de manera abusiva del Hospital.

Manifestó que el Hospital demandado nunca probó que fuera así, que Luis Antonio Peña Arévalo se haya extralimitado al llamar a cumplir los deberes de las personas relacionadas en la resolución de insubsistencia , al médico del servicio social obligatorio o a los funcionarios o a los contratistas del hospital a cumplir con sus responsabilidades como era su obligación, por ser Luis Antonio Peña Arévalo el supervisor de la ejecución de sus contratos. Aseguró que Luis Antonio Peña Arévalo siempre cumplió con los deberes que le fueron asignados en el manual de funciones del Hospital Nuestra Señora de Fátima de Flandes Tolim a, manual que nunca apareció a pesar de la exhortación hecha por el Despacho para que lo remitieran y se anexara al expediente. En su criterio lo hicieron desaparecer misteriosamente y remitieron un manual de funciones de una entidad que existió, pero ya no existe.5

Denunció que la primera instancia ignoró el artículo 83 de la Carta Política que dispone que las actuaciones de los particulares al igual que las de las autoridades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá e n todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas , de esta suerte, el principio de buena fue supone la ausencia de todo vicio o maniobra, y en particular, la

públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá e n todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas , de esta suerte, el principio de buena fue supone la ausencia de todo vicio o maniobra, y en particular, la posibilidad de crear un ambiente de credibilidad al interior del proceso como intentó hacerlo el apoderado del Hospital en sus alegatos de conclusión y el Juzgado le coadyuvó lo dicho, a pesar de su falsedad.

Indicó que, del material probatorio allegado, se advierte que la Resolución 004 de fecha 6 de enero de 2015 por la cual la Gerencia del Hospital Nuestra Señora de Fátima de Flandes, ordenó el retiro del servicio de Luis Antonio Peña Arévalo por declaración de insubsistencia del nombramiento, contiene motivación respecto de los supuestos de hecho y de derecho que fueron la causa de la insubsistencia.

Comentó que la parte accionada jamás se notificó, no presentó excepciones previas, ni excepciones de mérito o de fondo.

Concluyó que la primera instancia se limitó a declarar que el demandante, Luis Antonio Peña Arévalo, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, circunstancia que en ningún momento fue cuestionada por el demandante. Por tal motivo, se consideró que la declaratoria de insubsistencia era legal, desconociendo que la demanda inicial estaba enfocada en el hecho de que el señor Álvaro Sánchez Gutiérrez, Gerente del Hospital Nuestra Señora de Fátima de Flandes, motivó la resolución de insubsistencia haciendo afirmaciones falsas sobre el señor Luis Antonio Peña Arévalo, desviándose de las facultades propias del funcionario y

Gutiérrez, Gerente del Hospital Nuestra Señora de Fátima de Flandes, motivó la resolución de insubsistencia haciendo afirmaciones falsas sobre el señor Luis Antonio Peña Arévalo, desviándose de las facultades propias del funcionario y causando un agravio injustificado a su persona, como lo establece el numeral 3° del artículo 93 del CPACA.

Expuso que tanto la resolución que decretó la insubsistencia de Luis Antonio Peña Arévalo como el fallo de la primera instancia violaron el numeral 1° del artículo 93 del CPACA, ya que existe una manifiesta oposición a la Constitución Política al ser los fallos cuestionados violatorios de los artículos 13 y 18 de la Constitución. Agregó que el fallo judicial cuestionado, además, te rminó violando el debido proceso, la buena fe, la seguridad jurídica y los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante, entre otros.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La parte actora

Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.5.2. Parte demandada

Reiteró que el acto cuestionado se emitió en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

1.6. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia6

El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las

2.1. Competencia6

El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación.

Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establec ido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de o ficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

Según el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del demandante, quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, se ajusta al ordenamiento jurídico o, por el contrario, fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, tal como lo alega la parte actora.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia porque la facultad discrecional ejercida para la declaración de insubsistencia del demandante fue adecuada y razonablemente utilizada. Conforme a la prueba obrante en el proceso, no existen

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia porque la facultad discrecional ejercida para la declaración de insubsistencia del demandante fue adecuada y razonablemente utilizada. Conforme a la prueba obrante en el proceso, no existen indicios que permitan inferir intenciones desviadas por parte del nominador, ni se acreditó que el acto demandado adolezca de falsa motivación.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes, y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • Mediante la Resolución 035 del 01 de noviembre de 2012, Luis Antonio Peña Arévalo fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, mediante vinculación de libre nombramiento y remoción en la planta de personal del Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE de Flandes (T).2
  • Luis Antonio Peña Arévalo asumió el referido cargo el 01 de noviembre de 2012, según consta en el acta de posesión.3
  • A través de la Resolución 004 del 06 de enero de 2016, se declaró la insubsistencia del nombramiento de Luis Antonio Peña Arévalo en el cargo de Administrador, Código 219, Grado 01, desempeñado en el Hospital Nuestra

2 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 2016 -00316 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, páginas 3 a la 4. 3 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 2016 -00316 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, página 5.7

2 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 2016 -00316 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, páginas 3 a la 4. 3 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 2016 -00316 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, página 5.7

Señora de Fátima ESE de Flandes. 4 Las consideraciones expuestas en este acto fueron las siguientes:

“Que la LEY 909 DE 2004 (septiembre 23) en su Artículo 1°. Objeto de la ley, establece: "La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública". Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública.

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción.

Que en su Artículo 41 establece: Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

Que el Doctor EDGARD JULIAN RODR IGUEZ CELIS con C.C. 1.019.018.005 médico del servicio social obligatorio el 03 de Diciembre de 2015 presenta queja formal contra del Señor LUIS ANTONIO PEÑA AREVALO argumentando intimidaciones, instigaciones y amenazas, utilizando su nivel

C.C. 1.019.018.005 médico del servicio social obligatorio el 03 de Diciembre de 2015 presenta queja formal contra del Señor LUIS ANTONIO PEÑA AREVALO argumentando intimidaciones, instigaciones y amenazas, utilizando su nivel jerárquico, y al realizar las verificaciones del caso se confirmó la información. (Entre otras quejas verbales de contratistas y funcionarios).

Igualmente, el Señor LUIS ANTONIO PEÑA AREVALO sin autorización alguna sustrajo de las instalaciones del Hospital su hoja de vida con todos los soportes incluyendo el acta de nombramiento y posesión, y ante los requerimientos de la entrega ha hecho caso omiso, lo que ha impedido le emisión de la presente resolución.

Igualmente, su servicio es insatisfactorio y deficiente que afecta el normal y buen desarrollo del objeto y fin de la empresa que es el servicio de salud de manera oportuna y eficiente.

Que la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, es procedente de forma inmotivada, sin pro cedimientos o condiciones. y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Igualmente ante el cambio de administración municipal, resulta razonable, que en aras del interés institucional, el nominador -en ejercicio de su potestad discrecional pueda

4 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 73001333300320160031600 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 7 a la 9.8

retirar del servicio, a funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo. Esa facultad

retirar del servicio, a funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo. Esa facultad discrecional para remover libremente a sus empleados otorgada a los nominadores implica u n cierto. margen de libertad, para decidir con qué funcionarios cumple mejor la administración los fines encomendados a la entidad a su cargo.

Por lo dispuesto, la presente decisión no se toma de manera arbitraria o excede los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; se toma inspirada en razones del buen servicio.” (sic).

  • Con la Resolución 005 del 6 de enero de 2016, se nombró en reemplazo de Luis Antonio Peña Arévalo a la señora Karina Johana Moncada Hernández.5
  • El 27 de enero de 2016, el señor Luis Antonio Peña Arévalo formuló denuncia penal contra Álvaro Sánchez Gutiérrez, quien, en calidad de gerente del Hospital Nuestra Señora de Fátima de Flandes, suscribió el acto que lo declaró insubsistente. La denuncia se relaciona con la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, por los hechos expuestos en la Resolución 004 de 2016 que declaró insubsistente a Luis Antonio Peña Arévalo.6
  • Según certificación de las funciones ejercidas por Luis Antonio Peña Arévalo en el cargo de Administrador, Código 219, Grado 01, en la planta de personal del Hospital Nuestra Señora de Fátima de Flandes, y de acuerdo con el manual específico de funciones y competencias laborales, estas fueron las siguientes:7

“1. Dirigir y coordinar el diseño, e laboración. Seguimiento,

del Hospital Nuestra Señora de Fátima de Flandes, y de acuerdo con el manual específico de funciones y competencias laborales, estas fueron las siguientes:7

“1. Dirigir y coordinar el diseño, e laboración. Seguimiento, control y evaluación de los planes, programas y proyectos ejecutados por su área.

2. Velar por el establecimiento y desarrollo del sistema de control intemo en su área.

3. Garantizar el manejo adecuado de la información generada en el área, y velar por el control, seguridad y preservación de la misma.

4. Velar por la correcta prestación de los servicios a su cargo, de acuerdo con los estándares de calidad establecidos por la entidad.

5. Atender con diligencia y amabilidad a los usuarios y demás personas que solicitan los servicios del centro de salud.

6. Responder por el cuidado y uso racional de los bienes, elementos y equipos puesto a su disposición.

7. Velar por el manejo y cuidado de la correspondencia intema, así como el archive de los documentos del área, de acuerdo con la normatividad vigente.

8. Colaborar en la elaboración de los estudios necesarios para la adquisición de bienes y servicios, requeridos por el área.

9. Participar en la actualización, cuidado y conservación de los manuales de procesos, procedimientos y funciones del centro de salud.

5 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 2016 -00316 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, páginas 9 a la 10.

6 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 73001333300320160031600 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 5 a la 6. 7 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 2016 -00316 CUADERNO PRUEBAS DE OFICIO, página 3.9

10. Elaborar los informes relacionados con las actividades propias de su área, que le sean solicitados por el gerente, los organismos de control y/o las entidades de salud.”

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Declaratoria de insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción

El artículo 125 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…)

Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo Nº 1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta.”

A su turno el artículo 1º de la Ley 909 de 2004 clasifica los empleos públicos de la siguiente forma:

“Artículo 1.º. Objeto de la ley. (…)

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, h acen

siguiente forma:

“Artículo 1.º. Objeto de la ley. (…)

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, h acen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:

a) Empleos públicos de carrera;

b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;

c) Empleos de período fijo;

d) Empleos temporales”.

El artículo 5° de la misma ley, preceptúa:

“Artículo 5.º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los

siguientes criterios: (…)10

b) Los empleos cu yo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…)

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

Presidente, Director o Gerente; (…)”

Como puede observarse, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante e l sistema de la carrera administrativa; no obstante, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para

(…)”

Como puede observarse, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante e l sistema de la carrera administrativa; no obstante, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.

En estos casos ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distin

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