TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00321-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00321-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01
Interno: 00835/2020
Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01
Interno: 00835/2020
Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Los señores Jenni Bibiana Martínez Bocanegra, Juan José Buitrago Martínez, Wilson Albeiro Jaramillo Jiménez, María del Carmen Bocanegra y José Ananías Martínez, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. ,
actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. , promovieron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, con el fin de obtener una decisión favorable sobre las siguientes,
Pretensiones
1. Declarar a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, administrativamente responsable del daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de las heridas con arma de dotación oficial causadas a Jenni Bibiana Martínez Bocanegra por parte de un agente perteneciente a la institución demandada, en hechos ocurridos el 13 de octubre de 2014 en el Palacio de Justicia de Ibagué.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC al pago de “los pe rjuicios materiales, morales y daño a la salud” con ocasión a la afectación a la integridad psicofísica de la víctima por el accionar del arma de dotación oficial, de la siguiente manera:
2.1. Perjuicio Material - Lucro Cesante: $55889.100Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01
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2.2 Perjuicio moral:
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Demandante: Jenni Bibiana Martínez Bocanegra y otros
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2.2 Perjuicio moral: a. Jenni Bibiana Martínez Bocanegra (víctima): 100 s.m.l.m.v. b. Juan José Buitrago Martínez (hijo): 70 s.m.l.m.v. c. Wilson Albeiro Jaramillo Jiménez: 70 s.m.l.m.v. d. María del Carmen Bocanegra: 70 s.m.l.m.v. e. José Ananías Martínez: 70 s.m.l.m.v.
2.3. Daño a la salud: a. Jenni Bibiana Martínez Bocanegra (víctima): 100 s.m.l.m.v.
2.4. Medidas de satisfacción no pecuniarias: a. Disculpas públicas por parte del Director del INPEC en el lugar de los hechos. b. Sufragar los costos de valoración y terapia psicológica o psiquiátrica por el tiempo considerado prudente por el profesional que la valore, sin exceder de 3 años. c. Divulgar la sentencia que se profiera, a todos los guardianes del INPEC.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes,
Hechos:
1. Jenni Bibiana Martínez Bocanegra fue impactada en varias zonas de su cuerpo por las esquirlas del disparo de un arma de fuego Fusil Galil 5.56, el 13 de noviembre de 2014 en las instalaciones del Palacio de Justicia de Ibagué; lugar en
por las esquirlas del disparo de un arma de fuego Fusil Galil 5.56, el 13 de noviembre de 2014 en las instalaciones del Palacio de Justicia de Ibagué; lugar en el cual prestaba sus servicios en e l cargo de Oficial Mayor del Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento, en provisionalidad.
2. Dicha arma fue detonada por Herney Andrés Garzón Álzat e integrante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al momento de inspeccionarla dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia de Ibagué.
3. La demandante fue remitida a la Clínica Tolima y recibió 180 días de incapacidad.
4. A Jenni Bibiana Martínez Bocanegra se le diagnosticó dolor neuropático en el miembro superior izquierdo, patología por la cual ha seguido tratamiento en el Instituto Latinoamericano de Neurología y Sistema Nervioso – ILANS, en la ciudad de Bogotá.
5. Derivado de las secuelas de las lesiones, padece dolor crónico , lo cual le ha imposibilitado conseguir un nuevo trabajo, lo que, consecuentemente, ha afectado su vida personal y familiar a nivel económico y emocional, con tratamiento en la clínica los Remansos.
6. Colmena Seguros le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 13.80% derivado del accidente.
Trámite procesal La demanda se presentó el 27 de junio de 2016 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto del 19 de julio de 2016 la admitió, ordenó la notificación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Agencia Nacional de Defensa
conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto del 19 de julio de 2016 la admitió, ordenó la notificación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Folio 142 a 144, archivo pdf 003_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, del expediente digital).
Contestación de la demanda Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC:Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01
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El instituto por conducto de apoderado judicial contestó la demanda en término, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y refirió que algunos hechos de la demanda son ciertos, y otros no le constan o deberán probarse, además de proponer las excepciones que denominó i. Hecho exclusivo y determinante de un tercero, ii. Caso fortuito, y iii. Compensación.
Afirma que no se configur ó la falla en el servicio del instituto, sino que los hechos son producto de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, en este caso de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y de la Policía Nacional adscrita al Palacio de Justicia de Ibagué, debido a la incorrecta posición del tubo o cilindro de descargue de armas de fuego, su mal diseño, ausencia de medios de
Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y de la Policía Nacional adscrita al Palacio de Justicia de Ibagué, debido a la incorrecta posición del tubo o cilindro de descargue de armas de fuego, su mal diseño, ausencia de medios de ilustración y señalización conforme al numeral 3.7.1 del manual logístico de la Policía Nacional y demás requisitos mínimos para garantizar la no ocurrencia de algún accidente; paralelamente, indicó que era un hecho imprevisible e irresistible configurándose así un caso fortuito, pues, le era imposible al instituto suponer que se pudiera causar dicho daño, como quiera que las entidades antes referidas, encargadas de la implementación de las medidas de seguridad , las habían omitido hasta después del accidente (Folios 161 a 179, archivo pdf 003_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, del expediente digital).
Providencia apelada Es la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Inicialmente, indicó que el daño antijurídico se acreditó en el proceso y consistió en las lesiones que Jenni Bibiana Martínez Bocanegra sufrió en su cuerpo, al ser impactada por esquirlas de cerámica, que se expandieron luego de que una bala chocara sobre dicho material.
A continuación, analizó lo correspondien te a la imputación y consideró que de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso , y los elementos fácticos y jurídicos obrantes, el riesgo excepcional es el título de imputación objetivo aplicable
A continuación, analizó lo correspondien te a la imputación y consideró que de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso , y los elementos fácticos y jurídicos obrantes, el riesgo excepcional es el título de imputación objetivo aplicable al caso, por cuanto medió la manipulación de un elemento peligroso como lo son las armas de fuego de uso oficial , al interior de las instalaciones del Palacio de Justicia de Ibagué que generó un riesgo excepcional superior a la carga que cualquier ciudadano estaría obligado a soportar.
Para arribar a dicha consideración explicó que un funcionario del INPEC estaba revisando su arma de dotación, de la cual provino el disparo frente al tubo de cargue y descargue de armas de fuego ubicado en el palacio de justicia , que no fue manipulada de manera adecuada para el efecto, y bajo los parámetros previstos en el decálogo de seguridad para el uso de armas de fuego. Agregó que si bien no logró demostrarse que el disparo fue producto del denominado “disparo seco”, sí se trató de un disparo accidenta l; no obstante, no existe prueba que acredite que el funcionario hubiere incumplido el protocolo previsto en el referido decálogo de seguridad, de manera que no resultaba posible analizar la responsabilidad en este asunto bajo la óptica de la falla del servicio.
Señaló que las lesiones sufridas por la demandante se derivan del disparo de un arma de fuego de dotación oficial cuando era manipulada por uno de los miembrosSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01
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del INPEC en las instalaciones del Palacio de Justicia de Ibagué, y en este asunto se presenta el riesgo creado, porque para la época de ocurrencia de los hechos, para el ingreso de los miembros del INPEC a dichas instalaciones debían dejar por seguridad, el armamento de largo alcance en custodia de los miembros de la Policía Nacional que contaban en las instalaciones del palacio con un armerillo para tal fin, y previo a ello el miembro del INPEC debía realizar el proceso de descarga del arma; una vez el integrante de dicha institución se fuera a retirar del palacio debía reclamar el armamento dado en custodia, y realizar el procedimiento de cargue y descargue de las armas frente a servidores públicos y público en general, sin que mediara alguna barrera entre el personal armado que realiza la maniobra y el resto de personas enunciados, lo cual les impone una carga superior a las que están obligados a soportar por la naturaleza peligrosa de la actividad que implica un riesgo para quien la ejecuta como para los terceros ; reiterando que en este asunto se presenta una responsabilidad de tipo objet ivo de la administración al crear un riesgo excepcional que se materializó con un disparo accidental de arma de fuego que tuvo una relación de causa y efecto con las lesiones sufridas por la víctima.
Seguidamente, frente al eximente de responsabilidad de nominado hecho exclusivo
excepcional que se materializó con un disparo accidental de arma de fuego que tuvo una relación de causa y efecto con las lesiones sufridas por la víctima.
Seguidamente, frente al eximente de responsabilidad de nominado hecho exclusivo de un tercero, expuso que el INPEC adujo que el cilindro habilitado para el cargue y descargue de armas de fuego al interior del Palacio de Justicia de Ibagué no cumplía con los requerimientos técnicos, no obstante, ello no se acreditó de manera técnica. Además, indicó que el hecho de que con posterioridad a la ocurrencia de los hechos la Rama Judicial y la Policía Nacional hubieren reubicado dentro del palacio de justicia el tubo de cargue y descargue de armas de fuego, y lo hubieren cambiado, ello no implica de suyo, la aceptación de responsabilidad por parte de esas autoridades en relación con los hechos descritos.
Manifestó que el funcionario que manipuló el arma era conocedor del procedimiento y protocolo de seguridad para dicho efecto, por lo que estaba en condiciones de determinar que podría causarse un accidente debido al posicionamiento incómodo del tubo de descargue; luego, si así le resultaba no hubiera manipulado dicho elemento como finalmente lo hizo . Señaló que un documento denominado Dispositivos para la manipulación de armas – Zonas Frías Safety no podía tenerse en cuenta, porque no se aportó en las etapas procesales pertinentes ; además que, si de haberse demostrado las falencias técnicas del tubo de descargue, que sería reprochable a la Rama Judicial, tendría que demostrarse que la responsabilidad del tercero en forma exclusiva fue la causante y determinante de la ocurrencia del daño, lo cual no ocurrió.
reprochable a la Rama Judicial, tendría que demostrarse que la responsabilidad del tercero en forma exclusiva fue la causante y determinante de la ocurrencia del daño, lo cual no ocurrió.
En relación con el eximente de responsabilidad denominado caso fortuito, indicó que este es un suceso interno que se genera en el ejercicio mismo de la actividad riesgosa, por lo que no corresponde a una causa extraña que enerv e la responsabilidad estatal; y en cuanto a la excepción de compensación, adujo que las fuentes y causas del daño son diferentes en materia de responsabilidad extracontractual del estado y en materia laboral, por lo que no hay lugar a exclusión ni descuento respecto de los dineros pagados por Colmena Seguros en favor de la demandante.
De esta manera, condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de perjuicios morales, daño a la salud (víctima directa), y negó lo co rrespondiente a las medidas de reparación integral no pecuniaria y alSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01
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perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (Folio 140 a 166, archivo pdf 004_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2, del expediente digital).
Recurso de apelación - parte demandada: La parte demandada reiteró en el recurso de apelación que está demostrado que el
CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2, del expediente digital).
Recurso de apelación - parte demandada: La parte demandada reiteró en el recurso de apelación que está demostrado que el daño deviene de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, siendo esta responsabilidad atribuible a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y a la Policía Metropolitana de Ibagué “METIB”, por cuanto el dispositivo de cargue y de descargue de armas de fuego ubicado en el Palacio de Justicia de Ibagué tenía falencias de diseño, ubicación y control para la seguridad de las personas, siendo por lo tanto responsabilidad exclusiva de tales autoridades.
Explicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Policía Metropolitana de Ibagué “METIB” , pese a haber sido requeridas para brindar información acerca d el dispositivo de cargue y de descargue de armas de fuego ubicado en el Palacio de Justicia de Ibagué , las autoridades fueron evasivas al momento de dar las respuestas al proceso. No obstante, existen otros documentos aportados al proceso y que no fueron analizados por la primera instancia, como los oficios de 19 y 20 de noviembre de 2014 , y de 8 de septiembre de 2017 dirigidos al coordinador del SEPRO del Palacio de Justicia y/o al juzgado de primera instancia, que indican las autoridades a cargo de dicho elemento y sus presuntas irregularidades.
Expuso que cuestiona dentro del análisis probatorio, que no se haya tenido en cuenta por lo menos como ilustración y literatura técnica , el Manual de Dispositivos de Seguridad para la Manipulación de Armas de Fuego (cortas y largas) del fabricante
Expuso que cuestiona dentro del análisis probatorio, que no se haya tenido en cuenta por lo menos como ilustración y literatura técnica , el Manual de Dispositivos de Seguridad para la Manipulación de Armas de Fuego (cortas y largas) del fabricante internacional de dispositivos Shooting Solution. Además la posible contradicción en que incurrió, al darle credibilidad a las declaraciones de los servidores del CTI y de la Policía Nacional en relación con su experiencia en el manejo de armas de fuego, no obstante, ninguno dio cuenta del instante mismo en que la detonación se produjo, manifestaron no ser peritos ni técnicos balísticos, no obstante, de manera uniforme reafirmaron que en cada una de las instituciones a las que pertenecen, los tubos tienen las mismas condiciones o especificaciones que las indicadas en los alegatos de conclusión, diferentes al diseño atípico, ubicación y control que estaba instalado y era de uso obligatorio para la entrega y recibo de armas en la guardia de las instalaciones del edificio.
Señaló que a las declaraciones de Miller Alfredo Castellanos Prieto y Albert Hernando Bonilla debe restárseles credibilidad, pues son diferentes a lo informado documentalmente por el Jefe Seccional de la SEPRO, y porque está comprom etida su responsabilidad, negligencia y omisión en el control de seguridad de las instalaciones y de las personas, como debían en atención a las funciones asignadas. Explicó que las declaraciones pretendieron endilgar la causa del disparo accidental a inde bida manipulación y uso del barril, desconociendo la realidad técnica del recipiente.
Adujo que la declaración de Julio César Leyton Hernández, además de sospechosa por lo vínculos de amistad en relación con la demandante, refirió la inclinación con
recipiente.
Adujo que la declaración de Julio César Leyton Hernández, además de sospechosa por lo vínculos de amistad en relación con la demandante, refirió la inclinación con que cuentan los tubos de cargue y descargue dentro de su entidad, que es contraria a la verticalidad de las canecas que tenía dispuesta en el Palacio de Justicia de IbaguéSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01
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y la Seccional de Protección y Servicios Especiales SEPRO de la Policía Metropolitana de Ibagué.
Por su parte, indicó que la declaración rendida por Peter William Rico Bernate fue conteste, técnica y eficaz, y demostró las anomalías técnicas del dispositivo , el cual tiene por finalidad comprobar la seguridad de las armas de fuego para ser manipuladas o tras haber sido manipuladas para que en el caso de un disparo accidental, la ojiva se aloje en el interior del contenedor, y que para que ese protocolo se cumpla es necesario que el elemento cuenta con unas especificaciones técnicas mínimas.
Reiteró que la juez de primera instancia echó de menos las especificaciones técnicas empleadas por instituciones como la Fiscalía General de la Nación o el fabricante internacionales y de manera estandarizada sobre el elemento de carga y descarga de armas de fuego , descartando las diferencias existentes entre este dispositivo y el empleado por otras instituciones como el INPEC, la Policía Nacional y la Fiscalía
internacionales y de manera estandarizada sobre el elemento de carga y descarga de armas de fuego , descartando las diferencias existentes entre este dispositivo y el empleado por otras instituciones como el INPEC, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación . Las características de dicho elemento que estaba ubicado en las instalaci ones del palacio de justicia eran irregulares, tanto que fue así determinado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Policía Nacional al adquirir, ubicar e instalar un nuevo foso de cargue y de descargue de armas de fuego que s e asemejan a las especificaciones técnicas, tal y como en su momento lo manifestó al juzgado.
En este sentido, consideró que el disparo accidental no provino de una manipulación indebida del arma de fuego por parte de quien la portaba, sino que las lesio nes obedecieron a la indebida ubicación del tubo de cargue y de descargue en una zona de alto flujo o tránsito de personas, falta de cumplimiento de las especificaciones técnicas de fabricación e instalación del tubo, ausencia de señalización sobre medidas de seguridad en relación con dicho dispositivo, y falta de control por parte los agentes de policía para suspender el tráfico de personas mientras se realizaba el procedimiento de cargue y de descargue de las armas. De tal manera que quien manipulaba el arma también fue víctima de las fallas presentadas por el dispositivo, graficando una explicación acerca de su afirmación en relación con quien manipulaba el arma y la ubicación del dispositivo.
Refirió que el agente estuvo imposibilitado de introducir de ntro del dispositivo la boca de fuego del fusil que portaba debido a la longitud del arma, y la fuerza de
manipulaba el arma y la ubicación del dispositivo.
Refirió que el agente estuvo imposibilitado de introducir de ntro del dispositivo la boca de fuego del fusil que portaba debido a la longitud del arma, y la fuerza de retroceso implicó que la trompetilla se apuntara hacia arriba, por lo que el impacto de la ojiva se localizó en donde se presentó la perforación que dispersó las partículas de la loza que lesionaron a la demandante.
Mencionó que el juez de primera instancia dejó de valorar el medio de prueba documental consistente en la decisión de la investigación disciplinaria con radicado número 600-529/14, que no halló disciplinariamente responsable al agente que en su momento manipuló el arma. Además, se acreditó que dicho agente no transgredió el protocolo previsto para la manipulación segura de armas de fuego, y por el contrario, indicó que el dispositivo no cum plía con las condiciones técnicas para permitir el adecuado cargue o descargue del arma de fuego. Tampoco resulta imprudente el manejo del arma durante la inspección que se hizo de manera fuerte, en tanto esa es la manera como debe hacerse la verificación del fusil.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01
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El agente cumplió con las regulaciones de las autoridades del Palacio de Justicia de Ibagué al dejar su arma de dotación en custodia de los agentes de policía del SEPRO,
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El agente cumplió con las regulaciones de las autoridades del Palacio de Justicia de Ibagué al dejar su arma de dotación en custodia de los agentes de policía del SEPRO, utilizando para ello el dispositivo de cargue y descargue implementado en esas instalaciones, además de estar obligado en razón del servicio a ello y de las medidas de seguridad cuyo operativo in mediato debía realizar para trasladar hasta las instalaciones del COIBA a una persona privada de la libertad de alto valor, lo cual no le dio oportunidad de cuestionar las especificaciones técnicas de ese dispositivo, aun más cuando ese control lo ejerce la Policía Nacional entidad que debió advertir y sugerir las correcciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que con posterioridad a los hechos corrigió las irregularidades presentadas con dicho dispositivo.
Explicó en relación con el título de imputación -responsabilidad objetivaque pese a que el disparo accidental provino del arma de dotac ión oficial asignada a uno de los agentes del instituto, se acreditó que ese riesgo excepcional no fue creado por una indebida manipulación del arma por parte del agente. En este sentido, señaló que el daño está acreditado, pero se derivó de las irregularidades que presentaba el tubo de cargue y de descargue frente a su diseño, ubicación y falta de medidas de seguridad para el manejo de armas en las instalaciones del palacio de justicia, cuya responsabilidad no recaía en los agentes del instituto, quienes s e acogían a los protocolos establecidos en el sitio en el cual el dispositivo estaba ubicado, además que la parte demandante no aportó ningún medio de prueba técnico para acreditar la responsabilidad exclusiva del INPEC.
protocolos establecidos en el sitio en el cual el dispositivo estaba ubicado, además que la parte demandante no aportó ningún medio de prueba técnico para acreditar la responsabilidad exclusiva del INPEC.
Agregó que el instituto obvió vincular al proceso a las autoridades que realmente crearon el riesgo excepcional, y quienes tenían a su cargo garantizar las condiciones para el adecuado funcionamiento del dispositivo de cargue y descargue de armas.
De otra parte, en cuanto al perjuicio reconocido de daño a la salud, indicó que existe una parte de esa indemnización que fue compensada por Colmena ARL en favor de la parte demandante por la ocurrencia de un riesgo laboral , de manera que, de no atenderse esta consideración, se estaría realiza ndo una doble indemnización con cargo al erario.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se declare probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, y así denegar las pretensiones de la demanda; en su defecto, se modifiquen los ordinales tercero y cuarto de la sentencia apelada dada la solidaridad de las demás entidades que eran litisconsortes necesarios y que no fueron convocadas por la parte demandante, condenando en consecuencia a la entidad a reparar la tercera parte de la condena ordenada (Folios 176 a 198, archivo pdf 004_ CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2, del expediente digital).
Trámite de la segunda instancia Por auto de 20 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral
Trámite de la segunda instancia Por auto de 20 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf 006_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, del expediente digital).Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2016-00321-01
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Alegatos de conclusión a. Parte demandante Manifestó que de las pruebas aportadas al proceso, se demostró la existencia de un daño antijuridico ocasionado por un miembro de la entidad demandada como consecuencia del mal uso de su arma de dotación; así mismo, no se demostró causal excluyente de responsabilidad: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Indicó que las lesiones causadas a la demandante por el uso indebido de un arma de fuego de dotación oficial le gen eraron perjuicios materiales, morales y daño a la salud que deben ser resarcidos.
Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , tratándose de actividades peligrosas por el uso de a rmas de fuego , el régimen responsabilidad aplicable es el objetivo de riesgo excepcional ; s iendo que, c uando los daños se
actividades peligrosas por el uso de a rmas de fuego , el régimen responsabilidad aplicable es el objetivo de riesgo excepcional ; s iendo que, c uando los daños se producen en forma accidental, dentro del servicio o con ocasión del mismo, sin que medie una conducta reprochable de la administración, se aplica , en principio , la responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas. Concluye con la solicitud de confirmación de la decisión de primera instancia, en la que se declara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC (archivo pdf 015_PARTE DEMANDANTE PRESENTA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN-fusionado, del expediente digital).
b. Parte demandada Indicó que en el proceso se omitió la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Ibagué “METIB” para la conformación del litis consorcio necesario ; seguidamente, arguyó que lo anterior se sustenta en que el daño se configuró por tres razones atribuibles al tubo de cargue y descargue : i) Diseño incons istente con las especificaciones técnicas para este tipo de elemento, ii) su ubicación poco estratégica por el flujo de personas, y iii) ausencia en los controles de supervisión por los policías asignados en las instalaciones, por ende, la responsabilidad recae en quien fuera la adquiriente del mismo, situación que no fue aclarada por las entidades cuando se les solicitó , pero que es pertinente por cuanto dicho dispositivo debía servir de protección balística en caso de detonación del proyectil.
Así mismo, indicó que se demostró que el detonador del arma no violó su deber de
cuando se les solicitó , pero que es pertinente por cuanto dicho dispositivo debía servir de protección balística en caso de detonación del proyectil.
Así mismo, indicó que se demostró que el detonador del arma no violó su debe
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