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TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00322-01-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2016-00322-01-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4-pú6lica de Coknzbia

WIA 1VDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIB7.1.9VilL ADTIII.9VISTRATIVO DEL TOLIXA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSE ORLANDO MUÑOZ GUARIN

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00322-01

INTERNO: 001052018

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JOSE ORLANDO MUÑOZ GUARIN en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El señor JOSE ORLANDO MUÑOZ GUARIN, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Textualmente la parte actora formuló como tales (fls 48 y 49) las siguientes:

Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Textualmente la parte actora formuló como tales (fls 48 y 49) las siguientes: PRIMERO. Se declare la nulidad, de la Resolución No GNR 11165 de 15 enero de 2014 "por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ al señor JOSE ORLANDO MUNOZ GUARIN, expedida por la Gerente Nacional de reconocimiento de COLPENSIONES. SEGUNDA. Que se declare parcialmente nula la Resolución No. GNR 174614 del 19 de mayo de 2014. "Por la cual Se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución 11165 del 15 de enero del 2014, expedida por la Gerente Nacional de reconocimiento de COLPENSIONES. TERCERA. Que se declare parcialmente nula la Resolución No. GNR 97640 del 06 de abril de 2015 "Por la cual se reconoce y Ordena el pago de una pensión de Vejez i al señor JOSE ORLANDO MUNOZ GUARIN, en la suma de $2552.550 mensuales, expedida por la Gerente Nacional de reconocimiento de Colpensiones. CUARTA. Que Se declare parcialmente nula la Resolución No. GNR 308383 del 08 de octubre de 2015, "Por la cual se niega la religuidación de una pensión de vejez", expedida por el Gerente Nacional de reconocimiento de Colpensiones.EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2016-00322-01 (000105/ 2018) 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSE ORLANDO MUÑOZ GUARIN

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSE ORLANDO MUÑOZ GUARIN DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES QUINTA. Que se declare parcialmente nula la Resolución No. GNR 394807 de del 07 diciembre de 2015, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de una resolución No. 308383 del 08 de octubre de 2015, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de

Colpensiones. SEXTA. Que se declare parcialmente nula la Resolución No. VPB 10090 del 01 de marzo de 2015, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 308383 del 08 de octubre de 2015, expedida por el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones Colpensiones. SEPTIMA. Que como consecuencia de la declaración anterior y a titulo de restablecimiento del derecho violado, y de acuerdo con la presente demanda, se ordene a la entidad demandada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", efectuar una nueva liquidación de pensión de jubilación al senior JOSE ORLANDO MUNOZ GUARIN, teniendo en cuenta que se encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que la liquidación se debe realizar observando los derechos adquiridos, antes de esta Ley, de conformidad con la Ley 33 de 1985, es decir, el 75 % del promedio del total devengado en el último año de servicio, como fue: sueldos, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, auxilio educativo, gasto de transporte ocasional, viáticos ocasionales, prima de

último año de servicio, como fue: sueldos, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, auxilio educativo, gasto de transporte ocasional, viáticos ocasionales, prima de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y sueldo por vacaciones. OCTAVA. Que se Ordene a la Entidad demandada, pagar a mi poderdante, las mesadas respectivas liquidadas de conformidad con la ley, desde la fecha en que se hizo exigible el derecho pensiona!, es decir, desde él retire del servicio que fue elif.de abril del 2015, liquidación de valores que debe realizarse en forma ajustada al valor respectivo, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios 1. P. C, hasta cuando se produzca su pago es decir debidamente actualizadas NOVENA. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la Sentencia con arreglo a los artículos 189 y 192 del CPACA" HECHOS La parte actora plantea como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos: PRIMERO: Que JOSE ORLANDO MUNOZ GUARIN, prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" por más de veintisiete años (27), desempeñando al momento de su retiro el cargo de instructor Grado 20 en el Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Tolima.

SEGUNDO: Que el señor JOSE ORLANDO MUNOZ GUARIN mediante radicado No. 20136800323666, solicitó a COLPENSIONES reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual fue negada mediante la Resolución No. GNR11165 de 15 de enero de

2014.

TERCERO: COLPENSIONES, mediante Resolución N0.GNR174614 de 19 de mayo de

jubilación, la cual fue negada mediante la Resolución No. GNR11165 de 15 de enero de 2014.

TERCERO: COLPENSIONES, mediante Resolución N0.GNR174614 de 19 de mayo de 2014, resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR11165 de 15 de enero de 2014, revocándola y en su lugar reconoce y ordena pagar a favor de JOSE ORLANDO MUNOZ GUARIN una pensión vitalicia de vejez en la suma de $2.435.216, pagaderos a partir del retiro de servicio que ocurrió el 1 de abril del 2015, liquidando la misma con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

CUARTO: Mediante Resolución No. GNR 97640 del 06 de abril de 2015

COLPENSIONES reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez al señor JOSEEXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2016-00322-01 (000105/ 2018) 3

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSE ORLANDO MUÑOZ GUARIN DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ORLANDO MUNOZ GUARIN, en la suma de $ 2.552.540 a partir del 1 de abril de 2015, que hizo efectivo su retiro del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena.

QUINTO El señor JOSE ORLANDO MUNOZ GUARÍN, mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2015, solicitó la revisión y modificación de la Resolución No. GNR 97640 del

QUINTO El señor JOSE ORLANDO MUNOZ GUARÍN, mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2015, solicitó la revisión y modificación de la Resolución No. GNR 97640 del 06 de abril de 2015 con el fin de que se le reconozca pensión de jubilación y no de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.

SEXTO: Que COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 308383 de 08 de octubre de 2015, niega la reliquidación de la pensión, por lo que mediante escrito radicado el 20 de octubre 2015, interpuso recurso de reposición subsidio de apelación contra dicha decisión.

SEPTIMO: Mediante Resoluciones No. GNR 394807 del 07 de diciembre de 2015, expedida por el Gerente Nacional de reconocimiento de COLPENSIONES y VPB 10090 de 01 de marzo de 2016, expedida por el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones COLPENSIONES, la entidad accionada, confirma la Resolución No. GNR 308383 de 08 de octubre de 2015, en todas sus partes.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como normas violadas y concepto de violación se indicaron en la demanda los siguientes (fls 51 a 61): Constitución Nacional: artículos 1, 5, 13, 29,48, 53, y 90 Artículos 1, 2, 3,4, 5 de la ley 153 de 1887 Ley 33 de 1985, y demás normas legales. Señala que al ser la parte actora beneficiaria del régimen de transición para efectos del

Artículos 1, 2, 3,4, 5 de la ley 153 de 1887 Ley 33 de 1985, y demás normas legales. Señala que al ser la parte actora beneficiaria del régimen de transición para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, le son aplicables las normas generales que establecen las normas de los empleados de la rama ejecutiva. En consecuencia, en el sub lite, se debe aplicar la Ley 33 de 1985, la cual prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido 20, años continuos o discontinuos y tener 60 años, igualmente determina que la cuantía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Que dicha norma enuncia los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión, tema que no ha sido pacifico en la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que han sostenido 3 posiciones: los que afirman que la enumeración que trae el articulo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 son taxativos; otros sostienen lo contrario, es decir, que se deben incluir todos los factores devengados en el último año de servicios y un tercero manifiesta que los factores a incluir son aquellos sobre los cuales se hicieron los descuentos para pensión. Concluye que ante las anteriores posiciones el Consejo de Estado en Sala Plena de la

que los factores a incluir son aquellos sobre los cuales se hicieron los descuentos para pensión. Concluye que ante las anteriores posiciones el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Segunda, en el Proceso NO. 25000-2325000200607509-01 (0112-09), en sentencia del 4 de agosto de 2010 unificó los criterios en el sentido que se deberá tenerEXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2016-00322-01 (000105/ 2018) 4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSE ORLANDO MUÑOZ GUARIN DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en cuenta lodos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicio, a menos que este exceptuado por la ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada señala en escrito que obra a folios 88 a 96 que la pensión fue reconocida al demandante por el extinto Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones), de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió el status pensional, incluyendo en su determinación los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia, garantizando los derechos de la demandante, sin deteriorar los recursos del Estado, y honrando además, el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional. Advierte que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para sus beneficiarios la aplicación integral de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de

Advierte que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para sus beneficiarios la aplicación integral de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, en razón de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, factores dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por el demandante. Resalta que no es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, el incluir en la liquidación de la prestación litigiosa los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto dicha disposición fue subrogada, por el Decreto 1158 de 1994 en el que se señalan taxativamente cuales son los factores que deben incluirse en las correspondientes cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma. Concluye que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no resulta procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, se encuentra supeditada únicamente a la edad, el tiempo de servicios y el monto, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar de conformidad con lo señalado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto el IBL no es un aspecto de transición y por lo tanto son las reglas del régimen general actual las

base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar de conformidad con lo señalado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto el IBL no es un aspecto de transición y por lo tanto son las reglas del régimen general actual las que se deben aplicar para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que perteneciera el beneficiario a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 (fls. 114 a 129), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenado reliquidar la pensión del actor con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo como factores para la liquidación de su pensión la asignación básica, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, 1/12 parte de la bonificación de servicios y las primas de navidad y vacaciones. Para arribar a tal conclusión, señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo viene acogiendo los planteamientos esbozados en la sentencia proferida en Sala PlenaEXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2016-00322-01 (000105/ 2018) 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSE ORLANDO MUÑOZ GUARIN DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de la Sección Segunda del Consejo de estado del 4 de agosto de 2010, en tanto se ordenaban las reliquidaciones pensionales en cuantía correspondiente al 75 % del

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de la Sección Segunda del Consejo de estado del 4 de agosto de 2010, en tanto se ordenaban las reliquidaciones pensionales en cuantía correspondiente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ultimo año de servicios, anterior al retiro definitivo del mismo, incluyendo todos los factores salariales devengados durante este mismo lapso, así no fueran taxativos, garantizando de esta manera el principio de favorabilidad de la norma en materia laboral, es decir que según el máximo Tribunal de esta Jurisdicción, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no solo incluye la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional, sino también el IBL.

Luego hizo referencia a que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, fijo el precedente que debe ser aplicado a todos los beneficiarios de regímenes especiales, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el IBL en el marco del régimen de transición, contemplando que dicha corporación sostuvo que el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones otorgadas a quienes cobija en régimen de transición de la ley 100 de 1993, debía ser el contemplado en la misma ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios, pues esto no fue objeto de transición por el legislador. Que estipuladas las posiciones asumidas por las dos altas cortes, dicho Despacho adoptaba la tesis expuesta por el Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que ha tenido una línea pacifica desde la expedición de la sentencia del 04 de agosto de 2010, pues una interpretación contraria atentaría contra los

adoptaba la tesis expuesta por el Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que ha tenido una línea pacifica desde la expedición de la sentencia del 04 de agosto de 2010, pues una interpretación contraria atentaría contra los principios de inescindibilidad de la ley, progresividad y no regresividad en materia laboral así como el de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia Concluyó que era procedente acceder a las pretensiones demandatorias ordenando la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados y ordenando la correspondiente deducción de los descuentos que por aportes que dejaron de efectuarse sobre los factores cuya inclusión se ordenaba, en el evento que no se hubieren realizado, con el fin de efectivizar de manera armónica los mandatos constitucionales de protección al erario público y a los derechos laborales, los cuales deben coexistir en nuestro Estado Social de Derecho IMPUGNACIÓN COLPENSIONES Mediante apoderado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda Luego de referirse al artículo 36 de la ley 100 de 1993, indicó que, al momento entrar en vigencia el sistema general de pensiones, se estableció que tan solo serían tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, como es en este caso la ley 33 de 1985, que a su vez constituyen

vigencia el sistema general de pensiones, se estableció que tan solo serían tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, como es en este caso la ley 33 de 1985, que a su vez constituyen el régimen de transición, como son la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto o tasa de reemplazo de la misma. Refirió que a aquellas personas beneficiarias de la transición pensional establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tan solo se les aplica del régimen anterior, lo atinenteEXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2016-00322-01 (000105/2018) 6

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSE ORLANDO MUÑOZ GUARIN DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, elemento este último que debe ser entendido únicamente respecto del porcentaje de la pensión, pues para el ingreso base de liquidación debe ser aplicado el artículo 21 o el inciso 30 del artículo 36 de aquella ley, según el caso y en cuanto a los factores salariales son los que consagra el régimen general del SGSSI, esto es, los establecidos en el Decreto 1158 de 1994

Cita la Sentencia SU -230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, para terminar señalando que a través de dicha providencia el alto tribunal, en aras de

establecidos en el Decreto 1158 de 1994 Cita la Sentencia SU -230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, para terminar señalando que a través de dicha providencia el alto tribunal, en aras de dilucidar las múltiples controversias suscitadas en torno al tema, logró determinar que el ingreso base de liquidación (IBL) no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general, esto es la Ley 100 de 1993, las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. PARTE DEMANDANTE Mediante apoderada apeló la decisión de primera instancia, para que fuera modificada en el sentido de incluir los viáticos como factor salarial, ya que se constató que los devengó durante los meses de abril, julio, agosto, septiembre del año 2014; enero y febrero del 2015, es decir durante seis meses y, conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no superaron los 180 días. Precisa que los ciento ochenta (180) días equivalen a seis meses, y que la norma determina que los viáticos se hayan percibido por -un término no inferior a 180 días y no como lo afirma el A quo que debe superar el término mencionado. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Por auto del 16 de febrero de 20171 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados de las partes. Mediante proveído del pasado 22 de marzo2 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministefio Publico para formular por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad de

de las partes. Mediante proveído del pasado 22 de marzo2 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministefio Publico para formular por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad de la que solo hicieron uso ambas partes. La parte demandada, transcribió nuevamente los argumentos del recurso de apelación por el impetrados. El apoderado de la parte demandante, por su parte, solicitó confirmar de manera parcial la sentencia de primera instancia, apoyando su solicitud en las mismas apreciaciones vertidas en el escrito de demanda enfatizando que hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de la parte accionante, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, resaltando que debe incluirse igualmente para reliquidar la pensión del actor, los viáticos devengados en el último año de servicios. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público rindió concepto, en el que, en primer término, advirtió que la parte actora cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que tenía más Folios 138 2 Folios 141 3 Folio 143 a 149EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2016-00322-01(000105/ 2018) 7

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSE ORLANDO MUÑOZ GUARIN DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia esta norma. De igual forma, se

DEMANDANTE: JOSE ORLANDO MUÑOZ GUARIN DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia esta norma. De igual forma, se encuentra acreditado que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), el demandante no contaba con quince años de servicio, toda vez que ingresó a laborar a partir del 31 de enero de 1977, de tal manera que no es beneficiario del régimen de transición contemplado en esta norma.

Seguidamente manifestó que la discusión entre las partes, se centra en determinar cuál es el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor y si en la misma se tienen en cuenta todos los factores salariales devengados o los taxativamente señalados en la ley pues, mientras para el accionante se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios sin realizar una aplicación taxativa de la norma, para la demandada el régimen de transición cobija la edad, semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que la base salarial de liquidación no se rige por lo dispuesto en la ley 33 de 1985, sino que se aplica el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional consagrado en las sentencias C-258 de 2003, SU-230 de 2015. Señaló que debe revocarse la sentencia de primera instancia, pues la norma es clara cuando señala como calcular el IBL, que depende de si el termino para adquirir el derecho es superior o inferior a diez (10) años, que en el caso de autos sería el primero,

cuando señala como calcular el IBL, que depende de si el termino para adquirir el derecho es superior o inferior a diez (10) años, que en el caso de autos sería el primero, concluyéndose de esta manera que no hay lugar a realizar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta para el efecto los factores salariales devengados únicamente en el último año de servicios, como se solicita en la demanda. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada como por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué del 1 de noviembre de 2017, mediante la cual se accedieron de manera parcial las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, la parte actora, en su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y habiéndose reconocido su pensión con el IBL de los últimos 9 años de servicio con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del IBL devengado en el último año de servicios, incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales, devengados en el mismo periodo, en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, o si, por el

devengado en el último año de servicios, incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales, devengados en el mismo periodo, en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, o si, por el contrario, se debe acoger la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición previsto en esa Ley y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia impugnada.EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2016-00322-01 (000105/ 2018)

8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSE ORLANDO MUÑOZ GUARIN DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Igualmente, y en el entendido que se concluya que el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión en aplicación de la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, debe determinarse si los viáticos por el devengados en el último año de servicios deben ser tenidos en cuenta para determinar el IBL de su pensión reconocida.

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada, pues no es dable reliquidar la pensión de la parte actora con el 75% del IBL del último año de servicios calculado con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el mismo periodo, atendiendo la línea jurisprudencial trazada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se acogieron las pautas de interpretación del artículo

factores salariales devengados durante el mismo periodo, atendiendo la línea jurisprudencial trazada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se acogieron las pautas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás lineamientos jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017, aclarando que, bajo este criterio, los factores a incluir en la determinación del IBL son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los viáticos. FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, textualmente señala: ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al

dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para a

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